Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintinueve (29) de julio de 2010.

Años 200° Y 151°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-0001030

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: J.F.R.J., venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad Nro. 17.418.191.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Sin apoderado judicial constituido en juicio.

DEMANDADA: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO CIENTÍFICO y TECNOLÓGICO, CODECYT, S.A., sociedad mercantil, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 2008, bajo el N° 44, Tomo 856-A-VII.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en juicio

MOTIVO: Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento de calificación de despido, mediante solicitud presentada en fecha 26 de febrero de 2010, ante la Unidad de Recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano J.F.R.J..

En fecha 10 de marzo de 2010 fue admitida por el Juzgado 28 de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, ordenando la notificación de la demandada, así como de la Procuraduría General de la República.

Gestionadas las notificaciones de la demandada, el Juzgado 3° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la audiencia preliminar, la cual se llevó a efecto en fecha 26 de mayo de 2010, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, y de la no comparecencia de la parte demandada, a quien el referido Juzgado de Mediación le otorgó las prerrogativas y privilegios de la República, ordenando su remisión a los Juzgados de Juicio.

Remitido el presente expediente a este Tribunal de Juicio, previo sorteo de ley y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual fue celebrada en fecha 14 de enero de 2009, dictándose en esa misma oportunidad el correspondiente dispositivo del fallo, declarándose:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano J.F.R.J., contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO CIENTÍFICO y TECNOLÓGICO, CODECYT, S.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se ordena el reenganche del trabajador en las mismas condiciones y atribuciones que tenia para el momento del despido, en el cargo de “Analista de Informática III”; se ordena el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la notificación de la demandada hasta la fecha del reenganche del trabajador con base al salario mensual de Bs.3.523,68 mensuales, tomándose en cuenta los aumentos que por vía legal y convencional se hubiesen decretado y le fuesen aplicables, en los términos que se establecerán en el cuerpo completo del fallo. TERCERO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LA PARTES

    Sostiene el accionante en la solicitud de Calificación de despido: Que desde el 07 de octubre de 2008 comenzó a prestar servicios personales, subordinados, ininterrumpidos y a tiempo indeterminado para la demandada Corporación Para el Desarrollo Científico y Tecnológico, Codecyt S.A., desempeñando el cargo de Analista de Informática III, laborando de lunes a viernes en un horario de 08:30 a.m., a 12:30 p.m., y de 01:30 p.m., a 04:30 p.m., devengando un ultimo salario mensual básico de Bs. 3.523,68.

    Alegó de igual manera que en fecha 24 de febrero de 2010, fue despedido por el Gerente de Administración, Servicio y Talento Humano de la demandada, de forma injustificada por no haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual acude por ante esta Jurisdicción, solicitando la Calificación del Despido, el Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    En atención a lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que el punto a decidir en el presente procedimiento se resume en resolver este Juzgado previo análisis de los argumentos de hecho y de derecho, así como del material probatorio aportado al presente procedimiento señala que el punto a decidir radica en determinar la procedencia en derecho de los solicitado por el actor, en el sentido que se determine la existencia de la relación de trabajo alegada y se califique como injustificado el despido del cual fue objeto. Se ordene su reenganche y el pago de salarios caídos. Así se Establece.

    Tal como quedó la controversia en el presente juicio, este Tribunal pasa al análisis de las pruebas aportadas a la litis por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora:

    1. Promovió documental inserta al folio 29 del expediente, correspondiente a original de carta de despido del actor de fecha 24 de febrero de 2010 suscrita por el Gerente de Administración, Servicios y Talento Humano de la Corporación para el Desarrollo Científico y Tecnológico, CODECYT, S.A., mediante la cual le informan que la empresa prescinde de sus servicios desde la referida fecha 24 de febrero de 2010, así como le cancelarían varios conceptos laborales entre ellos las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este Juzgado en vista que la referida no resultó atacada en la oportunidad procesal correspondiente le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2. Promovió documentales insertas a los folios 30 al 34 ambos inclusive del expediente, correspondientes a recibos de pagos del actor, encabezados por la demandada, así como impresos con el sello humedo de esta. Este Tribunal en vista que las mismas no fueron atacadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    3. Promovió documentales insertas a los folios 35 y 36 ambos inclusive del expediente, correspondientes a comunicado de fecha 04 de diciembre de 2009 dirigido al actor ciudadano J.R., por parte del Jefe de Talento Humano Encargado de la demandada CODECYT, mediante el cual le informan de su ascenso al cargo de Analista de Informática III, así como correspondiente a constancia de trabajo del referido ciudadano actor emanada de la demandada, de fecha 02 de marzo de 2010 la cual señala que laboró para la demandada desde el 07 de octubre 2008, desempeñándose como Analista de Informática III, devengando un ultimo salario básico mensual de Bs. 3.523,68. Este Juzgado en vista que las referidas no resultaron atacadas en la oportunidad procesal correspondiente, les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    4. Promovió documental inserta a los folios 37 al 47 ambos inclusive del expediente, a copia de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 12 de junio de 2007 N° 38.703, en la cual se crea la sociedad anónima denominada Corporación para el Desarrollo Científico y Tecnológico, CODECYT, S.A., así como de la Gaceta Oficial de fecha 31 de marzo de 2008 N° 38.899, en la cual se registra la referida Corporación. Este Juzgado le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    La parte demandada:

    Se señala que el legitimado pasivo no promovió prueba alguna en la oportunidad procesal correspondiente.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Por virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia premilitar, el Tribunal 3° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 26 de mayo de 2010 ordenó la remisión de la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia de juicio, otorgando los privilegios y prerrogativas a la demandada por ser una empresa del Estado, habiendo transcurrido el lapso para la contestación a la demanda sin que ésta consignara escrito alguno. Así las cosas, y recibida la presente causa por este Despacho a los fines de su tramitación, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 22 de julio de 2010 a las 09:00 a.m., en la referida fecha este Despacho celebró la referida audiencia –folios 57 y 58 ambos inclusive del expediente- dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y mas no de la demandada. En este sentido, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, …/… Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (…)

    Así mismo, el párrafo segundo del artículo 151 de la referida Ley Adjetiva Laboral establece:

    Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, (…)

    En este orden de ideas, se evidencia que la demandada es la Corporación para el Desarrollo Científico y Tecnológico, CODECYT, S.A., cuya creación fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 12 de junio de 2007 N° 38.703, la cual en su artículo 6 establece lo siguiente:”El Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología será el órgano de Adscripción de la sociedad anónima CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO CIENTIFICO Y TÉCNOLOGICO, CODECYT, S.A., y ejercerá la representación de la República respecto a las acciones de su sociedad.” Así mismo, el acta constitutiva de la referida Corporación, fue registrada por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, y fue publicada en Gaceta Oficial de fecha 31 de marzo de 2008 N° 38.899, en donde se establece en su cláusula Quinta lo siguiente: “El capital de la Sociedad Anónima CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO CIENTIFICO Y TÉCNOLOGICO, CODECYT, S.A., será de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. F 5.000.000,00) el cual está dividido en CINCO MIL (5.000,00) acciones nominativas, cuyo valor nominal será de MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CENTÍMOS (Bs.F 1.000,00) cada una, las cuales serán suscritas y pagadas por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología, mediante el aporte del presupuesto de la República Bolivariana de Venezuela, (…)” En este sentido, este Despacho observa que la República posee el 100% de las acciones de la referida empresa constituida en base a las normas del Código de Comercio, razón por la cual se constata que el Estado Venezolano tiene un interés directo en la presente acción, motivo por el cual le resulta aplicable los privilegios y prerrogativas de la República.

    En base a las anteriores consideraciones, se corrobora a la legitimada pasiva de autos le resulta aplicable el contenido de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual en su, específicamente en su artículo 65 de la señala:

    Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

    Igualmente el artículo 68 de la señalada ley indica:

    cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la república.

    En atención a lo antes expuesto, no obstante la demandada no haber contestado la demanda, no puede atribuírsele la consecuencia jurídica contenida en los referidos artículos 135 y 151 de la Ley Adjetiva Laboral, debiéndose entender la demanda contradicha en todas sus partes, y por vía de consecuencia negada la prestación del servicio. Así se establece.

    Frente a tales consideraciones, y de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido la la Sala de Casación Social de fecha 11 de mayo del 2004 (caso J.R.C.D.S. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.) se observa que corresponde en cabeza del peticionante la carga probatoria de demostrar la presunción de laboralidad cuando el accionado niega la prestación del servicio, por tal sentido, es el actor quien debe acreditar a los autos tales hechos. Así se establece.

    Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a verificar si la legitimada activa en juicio logró demostrar la prestación de servicio para con la demandada y lo hace en los siguientes términos: Cursa al folio 29 del expediente, original de carta de despido del actor de fecha 24 de febrero de 2010 suscrita por el Gerente de Administración, Servicios y Talento Humano de la Corporación para el Desarrollo Científico y Tecnológico, CODECYT, S.A., mediante la cual le informan que la empresa prescinde de sus servicios desde la referida fecha 24 de febrero de 2010, así como le cancelarían varios conceptos laborales entre ellos las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente, a los folios 35 y 36 ambos inclusive del expediente, comunicado de fecha 04 de diciembre de 2009 dirigido al actor ciudadano J.R., por parte del Jefe de Talento Humano Encargado de la demandada CODECYT, mediante el cual le informan de su ascenso al cargo de Analista de Informática III, así como constancia de trabajo del referido ciudadano actor emanada de la demandada, de fecha 02 de marzo de 2010 la cual señala que laboró para la demandada desde el 07 de octubre 2008, desempeñándose como Analista de Informática III, devengando un ultimo salario básico mensual de Bs. 3.523,68. En este orden de ideas, este Tribunal puede desprender de las referidas documentales promovidas por la representación judicial en la oportunidad procesal correspondiente, y no atacadas por su contraparte, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, que el actor no solo logró demostrar la prestación del servicio cumpliendo con la carga probatoria que le fue impuesta, sino también logró demostrar el cargo alegado como desempeñado para la demandada de Analista de Informática III. Así se decide.

    Establecido lo anterior, resulta oportuno para este Despacho traer a colación el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 02 de junio de 2004, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso L.A. DURAN contra INVERSIONES COMERCIALES S.R.L. y otros) en la cual se estableció lo siguiente:

    Pues bien, como así lo señala el recurrente, la doctrina imperante en esta Sala en cuanto a la consecuencia jurídica del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, en el supuesto de establecimiento por parte del Juez de la relación laboral, cuando esta haya sido contradicha por la parte demandada y haya sido a su vez demostrada por el actor con pruebas aportadas al proceso de prueba, es la de tenerse como admitidos los hechos aducidos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho.

    (Subrayado del Tribunal)

    De conformidad con el anterior criterio jurisprudencial supra trascrito, y en el caso que nos ocupa, en vista de la negativa de la prestación del servicio por parte de la accionada y posteriormente demostrado por la accionante, se consideran admitidos todos los hechos contenidos en el libelo de la demandada, los cuales consisten en: la relación de trabajo, el cargo desempeñado de Analista de Informática III, la fecha de ingreso el 07 de octubre de 2008, la fecha de egreso el 24 de febrero de 2010, y el ultimo salario señalado por el actor como devengado de Bs. 3.523,68. Así se decide.

    Dicho lo anterior, pasa este Tribunal de verificar la procedencia o no en derecho del despido injustificado alegado por el actor, ya que se observa que al existir una admisión de los hechos se tiene en principio por admitido que el motivo de la ruptura de la relación de trabajo acaeció por un despido injustificado. Así las cosas, antes de realizar tal declaración hay que verificar si el accionante se encontraba investido de la estabilidad relativa contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece: ”Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa. (…)”. Ahora bien, igualmente en el artículo 77 de la referida Ley Sustantiva Laboral, se establecen las únicas excepciones bajo la cual se puede contratar a tiempo determinado, estableciendo el mismo: “El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos: a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio; b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador, y c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley. “.

    En este orden de ideas, se constata que en el caso de autos, el actor laboró para la demandada desde el 07 de octubre de 2008 al 24 de febrero de 2010, es decir, que ya tenía mas de tres meses prestando servicios para la demandada, igualmente, quedó establecido que el actor se desempeñó en el cargo de Analista de Informática III, cargo al que fue ascendido tal y como se evidenció de las pruebas consignadas, en tal sentido, se desprende que el referido cargo desempeñado por el actor no es un cargo que por su naturaleza se un cargo que este destinado a durar un lapso determinado en el tiempo, así como que el mismo no le fue otorgado de forma temporal, es por lo que se puede concluir que el actor efectivamente prestó servicios a tiempo indeterminado, encontrándose investido de la estabilidad relativa contenida en el citado artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia se puede concluir que el trabajador actor ciudadano J.R.J. fue despedido de forma injustificada por la demandada Corporación para el Desarrollo Científico y Tecnológico, CODECYT, S.A., lo cual queda corroborado con el contenido de la documental inserta al folio 29 del expediente, la cual ya fue objeto de valoración. Así se decide.

    Decidido lo anterior, de acuerdo con sentencia de fecha 16 de junio de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso N. Torres Vs. Inversiones para el Turismo C.A., con ponencia del Dr. A.V.C., se deberán ajustar los salarios con base a los ajustes que por vía legal o convencional se hayan establecido. Así la referida sentencia establece para el caso de los ajustes de salario en los procedimientos de estabilidad laboral, lo siguiente:

    En el caso concreto, una vez declarado el despido como injustificado, el Juez de Alzada ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, en base al salario mensual devengado por los trabajadores, sin incluir los aumentos salariales decretados por Decreto del Ejecutivo Nacional ni las estipulaciones por contratación colectiva.

    En consecuencia, y pese a los argumentos expuestos en el texto de la sentencia recurrida, en cuanto a que los trabajadores no tienen derecho a percibir los aumentos antes señalados, por cuanto no los señalaron en sus respectivas solicitudes de calificación de despido, considera la Sala que dicha sentencia incurrió en la violación de los ordinales 1° y 2° de los artículo 21 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, al no incluir en el pago de los salarios caídos el cálculo correspondiente a los aumentos salariales decretados, por el Ejecutivo Nacional y los acordados por contratación colectiva, si los hubiere, lo cual hace precedente este medio excepcional de impugnación. Así se Establece. (Subrayado y en negritas del Tribunal)

    Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal ordena el pago de los salarios caídos a razón de Bs. 3.523,68, mensuales, más sus correspondientes incrementos salariales que se hubieren acordado, tanto por Decreto del Ejecutivo Nacional como por Convención Colectiva o contratos individuales para el cargo desempeñado por el actor, desde el día 25 de marzo de 2010, fecha en que se produjo la notificación de la demandada, hasta la efectiva reincorporación del actor a su puesto de trabajo, debiendo excluirse para tal cálculo, los períodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes. Asimismo, se ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por razones no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios Tribunalicios. Así se decide.

    Se ordena de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto sufragado por la demandada, a los fines que cuantifique los salarios caídos atendiendo a los siguientes parámetros: i) desde la fecha de la notificación de la demandada, es decir, el día 25 de marzo de 2010, hasta el efectivo reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, o hasta la fecha que la demandada insista en el despido, si ello ocurriere; ii) deberá excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por razones no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios Tribunalicios si existieren dentro del periodo; iii) deberá tomar en cuenta los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, los acordados en las Contrataciones Colectivas, o contratos individuales para el cargo desempeñado por el actor y establecido en el presente fallo. A tales efectos, la demandada deberá proporcionar al experto el tabulador de sueldos y salarios histórico en donde se refleje el cargo del actor para facilitar la práctica de la experticia ordenada, pues su negativa a la cooperación con el auxiliar de justicia se considerará como desacato al Órgano Jurisdiccional. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponda la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieren hacerlo de mutuo acuerdo. Para el caso que la demandada no aportare el histórico de salarios en los términos aquí señalados, se deberá tomar en cuenta el salario señalado por el actor en su libelo de demanda y establecido como cierto en la presente sentencia. Así se Decide.

  5. DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    : PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano J.F.R.J., contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO CIENTÍFICO y TECNOLÓGICO, CODECYT, S.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se ordena el reenganche del trabajador en las mismas condiciones y atribuciones que tenia para el momento del despido, en el cargo de “Analista de Informática III”; se ordena el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la notificación de la demandada hasta la fecha del reenganche del trabajador con base al salario mensual de Bs.3.523,68 mensuales, tomándose en cuenta los aumentos que por vía legal y convencional se hubiesen decretado y le fuesen aplicables, en los términos que se establecerán en el cuerpo completo del fallo. TERCERO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, Regístrese, Notifíquese al Procurador General de la República y déjese copia certificada de la presente decisión

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil diez (2.010). – Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    Abg. A.T.

    LA JUEZ

    Abg. JULIO HERNANDEZ

    EL SECRETARIO

    EXPEDIENTE: AP21-L-2010-001030

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