Decisión nº sn- de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de Nueva Esparta, de 8 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2003
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1
PonenteVirginia Berbin Obando
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCIÓN

JUEZ UNIPERSONAL: DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO, Juez Titular del Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

SECRETARIA: ABG. M.L. MURGUEY.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. J.C.T., en su carácter de Fiscal Primero (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

ACUSADO: ciudadano E.J.R.R., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 09 de diciembre de 1982, de 19 años de edad, soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad N° V-16.827.530, y residenciado en calle Zamora entre Buenaventura y Doña Isabel casa sin número de color verde cerca de la Policía Municipal.

DEFENSA. DR. L.B.F. defensor público penal de este Circuito Judicial Penal.

VÍCTIMA LA COLECTIVIDAD y YEUDHY DEL VALLE H.M., YUNEIDY Y.H.M. y C.R.F. MILLÁN.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos en los artículos 460, 278 y 472 del Código Penal, respectivamente.

PUNTO PREVIO

DICTA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En la audiencia preliminar celebrada el 7 de agosto de 2003, al verificar la presencia de las partes, se observa la incomparecencia del ciudadano J.C.L.M., dicha incomparecencia ha sido reiterada al llamado de la autoridad, retrazando el desarrollo de la audiencia preliminar en perjuicio para el acusado quien se encuentra detenido, debiendo diferirse la audiencia preliminar varias veces, por esta razón, en consecuencia, una vez, que se verifica que el acusado no comparece ha sido oído en la audiencia de presentación y quedó enterado de los hechos atribuidos, siendo los mismos por los cuales, se acusa, SE ORDENA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se ordena dividir la causa. Cúmplase.

El 07 de Agosto de 2003, se celebró la audiencia preliminar del identificado acusado, en la cual admitió los hechos de manera libre y espontánea, y estando dentro de la oportunidad prevista para sentenciar, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6, en relación con el artículo 364 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse del siguiente modo:

PRIMERO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El Fiscal del Ministerio Público, de manera oral acusó formalmente al ciudadano E.J.R., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, calificación atribuida sobre la base del siguiente hecho: en fecha 09 de octubre de 2002, el acusado sorprendió a los ciudadanos Yeudhy del Valle H.M., Yneidy Y.H.M. y C.R.F., quienes de encontraban sentados frente a su residencia, y amenazados con arma de fuego y bajo amenaza de muerte logró despojar a las personas de dos cadenas de oro y un teléfono celular luego salió corriendo dándose a la fuga en un vehículo malibú, color blanco sin placas, quien fue detenido en el interior de ese vehículo, logrando incautarle en el asiento delantero un celular con su respectivo forro y debajo del asiento una arma de fuego oculta, tipo revólver, calibre 38, serial 1526775, siendo presenciada la revisión del vehículo y la detención de los imputados por la ciudadana L. margaritaR.V..

Como soporte y fundamento de la acusación ofreció para el debate oral y público, los siguientes medios probatorios: declaración de los funcionarios M.L., G.F., C.J.R., C.A., L.G., N.J.Z. y yadira de Tortolero, de los ciudadanos L.M.R.V., Yeudhy del Valle H.M., C.R.F. y M.M.M. de hernández. Exhibición y lectura de la inspección ocular N° 1831, experticia del vehículo, reconocimientos legales N° 088 y 090..

Finalmente solicitó la admisión de la acusación de las pruebas y del enjuiciamiento del Acusado.

.

Por su parte la defensa que en conversaciones sostenidas con su defendido, este le manifestó su intención de admitir los hechos, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le aplique la pena en su limite inferior, ya el mismo no registran antecedentes penales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal.

Al acusado E.J.R.R., se le impuso de sus derechos y garantías penales y procesales, específicamente la contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el acusado libremente en viva voz, afirmó “ ADMITO LOS HECHOS”.

Este Tribunal revisada la acusación fiscal y los hechos narrados por el mismo en la audiencia oral, ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por reunir los requisitos de forma y fondo contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLO RESPECTO AL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, vale decir, los fundamentos de convicción están soportados en las pruebas que ofrece, para considerarlos capaces del enjuiciamiento del acusado.

Respecto a las pruebas ofrecidas por el fiscal, se admiten en su totalidad, por ser pertinentes útiles y necesarias para el objeto del debate, estar incorporadas al mismo con las formalidades establecidas en la ley procesal penal y por otra parte no fueron objetadas por ninguna vía por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Código ejusdem, y versar directamente las pruebas sobre el objeto del debate, como lo es la Distribución de Estupefacientes.

SEGUNDO

NO ADMITE ACUSACIÓN Y DECRETA SOBRESEIMIENTO

Respecto al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, el Tribunal observa que la acusación no reúne los requisitos de forma y fondo, vale decir, no establece en el hecho imputado ni en el capítulo de los fundamentos de la imputación, una relación clara precisa y circunstanciada del hecho que le atribuye respecto al aprovechamiento, cuya acción no ha sido narrada en la acusación, así como tampoco ha señalado el Fiscal, cuales son los objetos provenientes de delito en que se aprovechó el acusado, n existe denuncia de víctima alguna para establecer cuál el delito del cual se deriva el aprovechamiento.

En este sentido, la acusación adolece de los fundamentos serios de convicción para establecer la pluralidad de elementos que puedan comprometer la responsabilidad penal del acusado, silenciando una formalidad de fondo y esencial, como lo es la contendida en el artículo 326 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le impone al Fiscal la obligación de expresar los fundamentos de la imputación y motivar los elementos de convicción, como el contenido en el numeral 2° Ejusdem, cuando debe expresar una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que atribuye al imputado, ambas supuestos son formas esenciales, que tocan tanto el cuerpo del delito su comprobación y el elementos subjetivo la culpabilidad del acusado, los cuales deben estar soportados con plurales medios fácticos para soportar el enjuiciamiento del acusado y la apertura del debate oral y público, a falta de los cuales, el Tribunal verifica que no existen suficientes elementos en que basa el Fiscal los fundamentos de la imputación, y que sólo las actas policiales son insuficientes para acudir a la siguiente fase oral, en consecuencia NO SE ADMITE LA ACUSACIÓN y en su lugar se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, ya que, no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del acusado E.J.R.R., por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito.

TERCERO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De manera libre y voluntaria el acusado admitió los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público. Los hechos acreditados por el Tribunal, son los admitidos por el acusado, así: que el día 09 de octubre de 2002, portando una arma de fuego conminó a las víctimas a entregarles dos cadenas de oro y un celular, el cual fue recuperado en el interior de un vehículo, donde se desplazaba el acusado, después de cometer el hecho, del mismo modo admitió que el arma de fuego fue oculta en el interior y debajo de un asiento del vehículo donde fue capturado.

Acreditado el hecho en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, este Tribunal DECLARA CULPABLE al ciudadano E.J.R.R., y en consecuencia es responsable del delito de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, de modo que esta sentencia será condenatoria.

CUARTO

PENALIDAD

El artículo 460 del Código penal, tipifica el delito de Robo Agravado, con una pena de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio, cuyo término medio es doce (12) años de Presidio, en aplicación del artículo 37 del Código Penal.

Como quiera que el acusado es mayor de 18 años pero menor de 21 debe aplicarse la pena en su límite inferior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 1° del Código penal, es decir, OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO.

El acusado también ha sido declarado culpable por el delito de Ocultamiento de Arma de fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal, cuya pena es de tres (3) a cinco (5) años de prisión, y por la misma circunstancia anteriormente expresada, debe aplicarse en su término inferior, o sea, tres (3) años de prisión.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem, debe aumentarse a la pena del delito más grave, las dos terceras partes de la pena del delito más leve, siendo en este caso la pena del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, la cual debe convertirse en presidio, quedando esta después de su conversión en Un (1) año y seis (6 ) meses y las dos terceras partes de esta última es de seis (6) meses, que al sumarse a la pena principal queda la misma en ocho (8) años y seis (6) meses.

En este punto atinente a la penalidad del acusado, justamente cuando se trata de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal considera necesario el siguiente estudio:

La situación jurídica ha generado tanto en la doctrina, así como, en la practica forense, criterios disidentes, esta Juzgadora respecto a la aplicación de la norma en comento, teniendo en cuenta los principios, derechos y garantías constitucionales, así como, el estudio de la dogmática penal moderna, incluyendo la finalidad y la teoría de las normas, interpreta a favor rei, el citado artículo 376.

Cabe entonces, hacer una interpretación literal del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primer y segundo aparte, los cuales son del siguiente tenor:

En su primer aparte:

... Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...

(subrayado del Tribunal)

En su segundo aparte:

...En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente...

( subrayado del tribunal)

De la interpretación literal del primer aparte se desprenden, tres requisitos:

El primero: Autoriza al juez a rebajar sólo un tercio de la pena correspondiente, cuando haya habido violencia contra las personas, independientemente del hecho punible.

El segundo: Autoriza al juez a rebajar un tercio de la pena, cuando se trate de delitos contra el patrimonio público, siempre y cuando la pena para estos hechos exceda de ocho años en su límite máximo.

Y, el tercero: Autoriza al juez rebajar sólo un tercio de la pena, cuando se trate de delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo.

Mientras que el segundo aparte, le impone la obligación de no rebajar la pena ni siquiera en un tercio, a menos del límite inferior de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, es decir, deja sin efecto o aplicación el primer aparte.

Cuando una norma autoriza hacer algo y en su mismo texto prohíbe hacer lo que ha autorizado hacer anteriormente, nos encontramos en presencia de una ANTINOMIA: significado que se otorga cuando en un mismo ordenamiento jurídico dos normas, o en el texto de la misma, una obliga hacer y la otra prohíbe hacer.

N.B., citado por J.R.Q.R., en una monografía, titulada “ Algunas Consideraciones Sobre la Protección o Defensa de la Constitución y La Teoría de Las Normas”, publicada en la revista del Tribunal Supremo de Justicia, páginas 155 al 223, refiere:

“... si definimos como normas incompatibles aquellas que no pueden ser al mismo tiempo “verdaderas”, las relaciones de incompatibilidad normativa normativa se presentan en tres casos: Entre una norma que manda a hacer una cosa y una norma que la prohíbe (contrariedad); entre una norma que manda a hacer una cosa y otra que permite no hacer (contradictoriedad), y; entre una norma que prohíbe hacer una cosa y otra que permite hacer ( contradictoriedad). De modo que la antinomia es aquella situación en que se presentan dos normas, cuando una de ellas obliga y la otra prohíbe, o cuando una obliga y la otra permite o cuando una prohíbe y la otra permite un mismo comportamiento. Pero son requeridas dos condiciones adicionales: las dos normas deben pertenecer al mismo ordenamiento y las dos normas deben tener el mismo ámbito de validez. Las antinomias pueden ser de tres tipos: si dos normas incompatibles tienen igual ámbito de validez, la antinomia según Ross es total- total, esto es, que en ningún caso una de las normas puede ser aplicada sin general un conflicto con la otra...”

Las soluciones que la dogmática penal ofrece a las antinomias, recae ineludiblemente en el ámbito de validez de la ley penal, el estudio por el cual, se trata de determinar el sentido y alcance de la vigencia y aplicabilidad de la ley penal, dentro del cual, encontramos la validez material, que frente al legislador comporta límites constitucionales, internacionales, culturales y ontológicos. El límite cultural del legislador para hacer la ley y su contenido, se presenta en la tradición nacional jurídica arraigada en los pueblos, tal criterio, debe tomar en consideración que desde la entrada en vigencia del sistema acusatorio, 1999, instituyó la figura de la admisión de los hechos, como un beneficio procesal que aprovecha tanto al Estado, así como, al acusado. Dos finalidades, desde su inicio cumple esta institución: 1) Un beneficio para el Estado, logra reducir los costos y gastos evitando un juicio oral y público, al mismo tiempo, minimiza el trabajo en los tribunales, genera espacios en la aplicación de una justicia rápida y oportuna para los justiciables, función que permanece incólume en ambos supuestos legales, del primer y segundo párrafo analizado. 2) Un beneficio para el acusado: que radica en un ofrecimiento del Estado en rebajar la pena, como contrapartida de evitarle los costos, función que para el segundo supuesto legal, del comentado artículo 376 se ha desnaturalizado en la reforma del 14 de noviembre de 2001, cae entonces este punto en el límite internacional, pues la figura como novedosa de un Código garantista fue copiada de otras legislaciones, donde evidentemente si cumple las dos funciones, mientras que, en Venezuela el legislador ha desnaturalizado el origen y objetivo de la institución codificada de otras legislaciones, sin que el acusado logre una real rebaja de su pena. El límite internacional asume aquí, además un principio reconocido como el FAVOR REI, ignorado por el legislador cuando pretende alejarse de la coherencia al redactar las normas, las cuales entran en contradicción. . La Admisión de los hechos así redactada en la última reforma, tiene como efecto jurídico, que sólo el Estado logra el beneficio, generando una desigualdad entre el Estado y el acusado, y entre el acusado y otros acusados a los cuales si se le rebaja la pena. De comprenderse que el espíritu y razón del legislador en su momento histórico, era el de no rebajar la pena, ha debido excluirse entonces el primer aparte del cuestionado artículo 376 y no esperar a que el Juez bajo su prudente criterio, e interpretación resuelva o cree normas particulares, pues está obligado a mantener incólume principios, derechos y garantías que tanto han costado incluir en nuestro proceso penal.

El límite ontológico, es acogido por el grueso de la doctrina, a través de la Teoría de las estructuras lógico-objetivas, fundada por HASN WELZEL, el mismo de la teoría de la acción final o el finalismo, quien entre otros aspectos, sólo interesa a este estudio, el postulado que se refiere “ ... el legislador no es omnipotente para seleccionar el contenido de sus preceptos y que, en consecuencia las leyes arbitrarias ( las que desconocen aquellas estructuras) no tienen poder vinculante ( fuerza obligatoria y legitimidad), o bien carecen de eficacia por referirse a un objeto distinto al que pretendían regular, si la ley no atiende a la naturaleza, esencia, estructura lógica-objetiva o modalidad óntica-ontológica del objeto que pretende someter a sus reglas, es obvio que, por lo menos, resultará aludiendo a otras cosas, dejando de surtir, así y necesariamente, los fines por ella misma propuestos...” ( citado por F.C., 1998, tomo I de la tercera edición.)

Así las cosas, parafraseando a F.C., en su obra citada, debe concluirse que para WELZEL, el legislador está sometido a estas limitaciones lógico-objetivas, preexistentes en la materia regulable: “... La coherencia lógica (valoraciones armónicas, preceptos no contradictorios, conjunto de normas coherentes, racionales y sistematizables..).”

La misma opinión la expone ZAFFARONI, cuando advierte que la no contradicción es un requisito de validez de la ley.

De manera primordial, para este fallo, el ámbito de validez material de la ley penal, es el límite constitucional, que tiene el legislador al crear las leyes, es la armonía entre éstas y los principios, derechos y garantías inherentes al ser humano, reconocidos por la Constitución, pues no debe olvidar el legislador, que el Juez, es, ante todo Constitucionalista y está obligado a mantener en vigencia los preceptos constitucionales, aplicándolo con preeminencia sobre las demás leyes.

Bajo este parámetro, la parte in fine del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expone:

... Cuando haya dudas se aplicará la NORMA que beneficie al reo...

Según el texto anteriormente trascrito, en Venezuela se reconoce como un principio de rango constitucional, el FAVOR REI, el cual indudablemente es más amplio, puesto que engloba tanto el principio del IN DUBIO PRO REO, del que, sólo se refiere a la duda probatoria o de hecho, así como, el principio IN DUBIO MITIUS invocado para resolver problemas de otro modo insolubles en el tránsito de leyes penales o conflictos de normas coexistentes.

Ello, conlleva a concluir, que la duda en la aplicación de la norma se presenta de dos tipos: una duda de hecho o fáctica referida exclusivamente a las pruebas, que incluye la solución por aplicación del principio in dubio pro reo y una duda de derecho o jurídica que se soluciona con la aplicación del segundo principio in dubio mitius, ambos casos de incertidumbre siempre deben resolverse por el principio de favorabilidad o favor rei, concluyendo en la interpretación benigna.

L.F., en su obra “ Derecho y Razón. Teoría del Garantismo Penal ( cuarta edición, 2000), al hacer un análisis del principio favor rei, establece: “...el principio favor rei del que la máxima in dubio pro reo es corolario...sino que es incluso una condición necesaria para integrar el tipo de certeza racional perseguida por el garantismo penal...”

Es claro para esta juzgadora, que cuando la parte final del artículo 24 constitucional se refiere a duda en la aplicación de la norma, no se reduce a la duda fáctica o de hecho, sino también a la duda jurídica o de derecho, toda vez, que el legislador no distingue al referirse al vocablo norma si es norma penal o procesal, son ambas normas, abarcando así tanto las cuestiones de hecho así como las de derecho.

En este orden de ideas, siguiendo a FARRAJOLI, es oportuno incluir para este estudio, sobre la base del criterio sustentado, respecto a la duda o incertidumbre en la aplicación de las normas, que:

... La incertidumbre puede ser de dos tipos: de hecho y de derecho...los dos tipos de certeza o incertidumbre son independientes entre sí, en el sentido que se puede dar certeza de hecho, sin ninguna certeza de derecho y viceversa...Incertidumbre de hecho y de derecho provienen en realidad de causas distintas,... La incertidumbre de derecho: depende de la igual opinabilidad de las varias calificaciones jurídicas posibles del hecho considerado probado. La incertidumbre de hecho: depende de la igual plausibilidad probatoria de las varias hipótesis explicativas del material probatorio recogido...La primera señala un defecto de estricta legalidad, esto es la debilidad o carencia de las garantías penales que permiten la decibilidad de la verdad jurídica. La segunda, señala un defecto de la estricta jurisdiccionalidad, esto es, la debilidad o carencia de las garantías procesales que permiten la decisión de la verdad fáctica... Ambas soluciones expresan poder de interpretación o de verificación jurídica cuando las incertidumbres resueltas son de derecho, y poder de comprobación probatoria o de verificación fáctica cuando las incertidumbres resueltas son de hecho...

Existe entonces una carencia de garantías penales, cuando las normas de un ordenamiento jurídico, no cumple con el principio de estricta legalidad ( garantía penal), vale decir, hay contradicción, no se legisla de manera clara, precisa para evitar incertidumbres o dudas entre normas, no se cumple entonces, con la estructura lógica-objetiva de coherencia en un todo dentro del texto legal, en este caso, invade la duda o incertidumbre de derecho. Ante la cual, la solución dada al juez, no es otra que la interpretación benigna por mandato del artículo 24 Constitucional.

En cambio, existe carencia de garantías procesales, cuando el Juez no puede verificar de entre varias hipótesis cual es, la verdad fáctica, es decir, se quebrantan principios procesales, como el de defensa, el acusatorio, igualdad de oportunidades, pues el Estado está obligado a crear mecanismos idóneos a disposición de las partes, oportunidades por igual para recopilar las pruebas necesarias, que deben ilustrar al Juez, para que éste no tenga dudas acerca de la verdad fáctica. Juega aquí papel importante la garantía procesal de la presunción de inocencia y del in dubio pro reo, ello, es lo que se ha denominado la jurisdiccionalidad, que pertenece a la verificación que hace el juez dentro del proceso y pertenece a su vez, al estudio de la duda de hecho probatoria, noción del principio in dubio pro reo.

La soluciones a estas incertidumbres o dudas, ya sean de carácter fáctico o de derecho, corresponden según la opinión de la mayoría de los doctrinarios, en criterios rectores que forman parte, de la dogmática penal moderna, resumidas en lo que, F.C., ha señalado, y que se trascribe a continuación:

“...cuando el juez se encuentra ante “casos dudosos”, o sea, ante leyes en conflicto insoluble o ante textos legales confusos de los que no logra precisar su sentido objetivo, debe apelar a la interpretación benigna como último y legítimo criterio de interpretación...”

En tales circunstancias, ampliamente dilucidadas, este Tribunal, considera que debe aplicar con preeminencia, la norma que más favorece al reo, por mandato de la parte in fine del citado artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, se encuentra ante la duda o incertidumbre de derecho, de una norma que en su contenido, autoriza, ordena e impone al juez una obligación de hacer algo, cual es, rebajar la pena hasta un tercio y en el siguiente texto, prohíbe hacer lo que había ordenado hacer, es decir, no rebajar la pena ni siquiera hasta un tercio, a acusados que se encuentren en idénticas condiciones de la regla que autoriza a rebajar la pena, en consecuencia, aplica el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le rebaja a la pena de OCHO (8) AÑOS Y SIES (6) MESES DE PRESIDIO, un tercio, ya que hubo violencia sobre las personas, quedando la misma en una pena de CINCO (5) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, pena ésta que en definitiva deberá cumplir el acusado E.J.R.R., más las penas accesorias de ley contempladas en el artículo 13 del Código Penal, en aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos. Así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal Unipersonal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al ciudadano E.J.R.R., identificado en esta sentencia, y en consecuencia LO CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE CINCO (5) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, como autor responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULATAMIENTO DE ARMA DE FUEGO tipificado en los artículos 460 y 278 del Código penal, respectivamente, en virtud del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 37 y 74 ordinal 4º del Código Penal y las penas accesorias del artículo 13 ejusdem. NO ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, respecto al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto en el artículo 472, por adolecer la acusación de los fundamentos de la imputación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, y en su lugar DECRETA EL SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° ejusdem. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano J.C.L.M., por incomparecencia reiterada a la celebración de la audiencia preliminar, se ordena la dividir la causa.

Regístrese y déjese constancia en el Libro Diario.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, a los OCHO (8) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRES (2003).

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO

LA SECRETARIA,

ABG. M.L. MURGUEY.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. M.L. MURGUEY

Causa Nº 1C- 1C-437-02

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR