Decisión nº 2085-2012 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, veinticinco de septiembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2009-001963

DEMANDANTE: R.P.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.0003.166 y de este domicilio.

DEMANDADO: M.R.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.705.467, y de este domicilio.

BENEFICIARIA: OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

En fecha 14 de Mayo del año 2.009, comparece la ciudadana R.P.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.0003.166 y de este domicilio; debidamente asistido por la Fiscal 17º del Ministerio Publico del estado Lara y solicito a este juzgado le fijen un régimen de convivencia familiar en beneficio de su hija por cuanto el ciudadano M.R.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.705.467, y de este domicilio, no le permite compartir con la niña.

En fecha 20 de mayo de 2009, se admitió la presente demanda ordenándose la citación del demandado, así como la apertura de articulación probatoria en caso que las partes no lleguen a ningún acuerdo.

A los folios 09 y 10, boleta de notificación suscrita por la Fiscal 17º del Ministerio Público.

A los folios 11 y 12, consta la consignación de la citación del demandado, quedando desierto en fecha 17 de Julio de 2009 el acto de Conciliatorio por cuanto solo compareció el demandado.

A los folios 15 al 32, escrito de contestación con anexos. Asimismo en fecha 03 de agosto de 2009, se dejó constancia que el lapso probatorio precluyó el día 03 de agosto del 2009, oportunidad en la cual se admitieron las pruebas promovidas por el ciudadano M.R.T.G., y se dejó constancia que la parte demandante no promovió pruebas. Los actos procesales antes señalados dieron origen a la continuidad del procedimiento encontrándose actualmente en fase de sentencia.

En fecha 16 de marzo de 2012, la Juez Tercera de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado L.A.. A.E.A.P., se aboco al conocimiento de la presente causa dejando transcurrir el lapso de tres (03) días hábiles previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y una vez reanudada la causa se tramitará conforme al artículo 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cumplido con todos los requisitos exigidos en la ley, pasa esta Juzgadora a dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente prevé en su articulado lo referente al derecho de convivencia familiar que tiene todo padre o madre que no ejerza la Custodia del hijo. En virtud de ello, es menester señalar que este derecho no pertenece únicamente a la esfera del progenitor respecto a su hijo, si no que por el contrario se constituye en un derecho correlativo, es decir, que corresponde su titularidad también al niño o adolescente el derecho de frecuentación entre padres e hijos y esto es así por cuanto el vinculo que se establece entre ellos les ayuda en el establecimiento y desarrollo integral de su personalidad, formando a un individuo estable lo cual es producto de lo que se conoce como la coparentalidad, hoy establecida como n.C., derecho este que debe ser garantizado por vía judicial cuando de un entendimiento familiar no sea posible y sea privado o se lesione el bienestar y equilibrio que debe existir en el entorno de todo niño, niña o adolescente. Este Derecho se encuentra reconocido en el artículo 9 numeral tercero de la Convención de los Derechos del Niño, con rango constitucional, y en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente el cual establece “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

Del mismo modo, en el artículo 386 ejusdem se define el contenido de la Convivencia Familiar: “La convivencia familiar comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo comprende cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerde la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

SEGUNDO

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, quedando a derecho la parte demandada ciudadano M.R.T.G. mediante consignación de boleta de citación obrante a los folios 11 y 12; siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes el día 17 de Julio de 2009, a la cual solo acudió la parte demandada, razón por la cual se declaro desierto el acto. Del mismo modo se verifico que en la mima fecha la parte demandada dio contestación a la demanda, en dicho escrito el demandado señala que Niega, rechaza y contradice lo alegado por la madre de que no le permito compartir con la niña ya que como padre y en beneficio de su hija a pesar de la mal conducta que ha presentado la madre, permitió que la madre visitara a la niña en el apartamento donde se encuentra, pero debido a la conducta de la madre se vio en la imperiosa necesidad de no permitir más la visitas por cuanto dicha ciudadana causaba al encontrarse bajo los efectos del alcohol y de sustancias estupefacientes, así como para evitar que la misma materializara las amenazas de muerte en contra de su madre y su persona. Asimismo Niega, rechaza y contradice en cuanto a que la niña aún necesitas cuidados especiales y a fin que alcance su desarrollo pleno necesita compartir con la progenitora ya que lamentablemente la conducta de la madre en vez de permitir que la niña obtenga un buen desarrollo pudiere comprometer la salud, moralidad y la salud de la niña. Igualmente solicita el padre que no se le acuerde a la madre el Régimen con la niña hasta que ella no mejore su conducta ya que de acuerdo a los antecedentes médicos y conductuales es Dependiente de Sustancias Alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármacodependencia.

Por otra parte, en fecha 03 de agosto de 2009, se dejó constancia del vencimiento de Lapso probatorio, en el cual fueron admitidas las pruebas promovidas por el demandado ciudadanos M.R.T.G., se dejó constancia que la parte demandante no promovió pruebas.

TERCERO

El régimen de convivencia familiar tiene una repercusión directa en la vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ella y siendo que la misma comprende el contacto directo y el fortalecimiento de los lazos paternos familiares, es por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud del padre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés superior del niño de autos, posponer aún más la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión del niña OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiarios, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.

CUARTO

Vistas las pruebas corresponde a esta juzgadora valorar una a una las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

De las pruebas por la parte actora:

Copia fotostática de partida de nacimiento de la niña OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, obrante al folio 04, con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto a la beneficiaria. De la documental en referencia se evidencia el vínculo materno filial existente entre la demandante y la beneficiaria de autos por lo que esta sentenciadora le da valor probatorio.

De las pruebas de la parte demandada:

• Copia fotostática del informe médico por Servicio de Toxicología a realizar a la niña de autos emanado del Seguro Social Dr. P.O.; Copia fotostática de los resultados de las pruebas requeridas a la beneficiaria de autos; Copia fotostática de los resultados de las pruebas toxicológico practicados a la ciudadana R.C.P.; documentales a las cuales se les da pleno valor probatorio toda vez que de las mismas se desprende que la ciudadana R.C. en el momento del parto se encontraba bajo los efectos de droga por lo cual se le ordenaron las practicas de las pruebas toxicologicas tanto a la niña como a la madre, los cuales arrojaron resultados positivos en ambas, encontrándose en la niña Tetrahidrocannabino (marihuana) positivo y Alcaloides (Cocaina, Bazuco, Crack).

Copia fotostática de la Medida de Protección dictada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el cual se verifican las medidas acordadas en beneficio de la niña en las cuales se evidencia Cuidado de la niña OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en el hogar del padre M.R.T.G.; se le ordeno a la ciudadana R.C. inscribirse en un programa de rehabilitación; se le prohibió a la referida ciudadana el consumo de ningún tipo de sustancias psicotrópicas que atente contra la integridad personal y/o salud de la niña de autos; se ordenó el seguimiento cada quince (15) días bajo la presentación ante el C.d.P. de la ciudadana R.C. a fin de verificar la evolución debiendo presentar los exámenes correspondientes; razón por la cual se le da valor probatorio.

• De las reproducciones fotográficas que cursan ante los folios veintinueve (29) al treinta y uno (31); cuarenta y uno (41) al cuarenta y cuatro (44) y al folio 46; las mismas aún cuando no fueron impugnadas por la parte contraria, ni tampoco fue propuesta con otro medio de prueba adicional para demostrar su autenticidad, tal y como son los rollos fotográficos o el chip en caso de ser una cámara digital; no obstante, de conformidad a lo establecido en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las mismas sirven para demostrar los daños ocasionados por la ciudadana R.c. al inmueble del padre en las oportunidades que acudía a compartir con la niña de autos, así como también el contacto de la niña con el padre y su familia paterna ampliada así como las condiciones físicas de la niña ; sin embargo no es una prueba suficiente para crear una convicción a quien aquí juzga que los daños hayan sido ocasionados por la referida ciudadana y en las condiciones en que la madre se presentaba a compartir con la niña de autos.

Respecto a las copias fotostáticas de la partida de nacimiento y acta del nacimiento de la niña OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la misma fue valorada en el único particular aportado por la parte actora.

• Copia fotostática del permiso de viaje fuera del país otorgado por los padres para que la niña beneficiaria de autos viajará con su abuela, dicha documental no se le da valor probatoria ya que no aporta ningún elemento pertinente para este asunto.

• Citaciones emanadas de la Fiscalía 15º del Ministerio Público para el ciudadano M.T.G. y C.I.G., las cuales cursan a los folios 47 al 52, de las cuales se evidencia denuncia por Retencion Indebida interpuesta por la ciudadana.

Copia fotostática del expediente Nº 13.821-AC-392, en el cual se verifica que el solicitante es el I.V.S.S., el solicitado es la ciudadana R.C. y la beneficiaria OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; en la cual fueron dictadas las medidas de protección mencionadas en el particular primero de las pruebas aportadas por el demandado por lo cual se le de valor probatorio al mismo.

DE LAS TESTIMONIALES:

En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte demandada y escuchadas en la oportunidad fijada de los ciudadanos J.G.R. y C.I.G.R.; señalando el primer testigo que conoce de vista, trato y comunicación a fueron contestes en afirmar que conocen de vista aproximadamente desde hace dos años; por lo que pudo ver la señora Rosaura tiene un comportamiento o una conducta no adecuada, la veces que la vio estaba en estado de embriaguez y drogada ya que el olor a marihuana se sentía; expone el testigo que no cree que solamente el consumo de alcohol sea la causa de la mala conducta de la señora, ya que las amistades con las que la ha visto o con las que la encontrado son personas viciosas; y que ha visto a la señora Rosaura cuando va a visitar a la niña ha llegado en estado de embriaguez y drogada y ella ha dañado la puerta de la entrada del apartamento donde vive la niña con su abuela y su padre, a escrito grafitis y un día alcanzo a escuchar que formo un escándalo y quebró un espejo que habían pegado en una de las paredes del apartamento, manifiesta el testigo que la señora tiene otro hijo el cual esta bajo los cuidados de la abuela materna por la mala conducta de la madre. Por su parte la segunda testigo, señala que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana R.P.C. desde hace dos años y medio y que tiene una conducta bastante problemática, agresiva, es muy vulgar, que la señora trabaja en la peluquería por ratos pero la mayor pare del tiempo se mantiene en la cale con jipis, motorizados y hasta con balandros personal con mala conducta; asimismo expone que en ningún momento la ciudadana Rosaura desde que nació la niña ha cumplido con la obligación de manutención, de protección y resguardo; que la referida ciudadana tiene otro niño que lo tienen los padres de ella; que la señora a causado varios daños físicos al momento de visitar a la niña a destrozado varios muebles de la casa como espejos, lámparas, desprendimiento de la puerta de la cocina, destrozo la puerta de la calle; del mismo modo indica que cuando la niña nació la retuvieron en el Hospital P.O. porque le mandaron hacer un examen toxicológico encontrándole el consumo de marihuana, crak, cocaína, por seguridad a la bebe no se la dieron a la madre sino de allí salio la niña bajo la custodia del padre hacia el hogar de la abuela de la niña. Las testimoniales antes mencionadas, son valoradas por esta Juzgadora, toda vez que en sus declaraciones se denota coherencia y credibilidad y sus dichos aportan hechos necesarios para la resolución del presente asunto.

QUINTO

De los Informes:

Del Informe Social:

La Licenciada Martha Torres Trabajadora Social de este Circuito Judicial, en su estudio hace notar que la ciudadana R.P.C.P. fue visitada en la supuesta dirección aportada por la madre biológica y no se encontró la vivienda mencionada y vecinos desconocen a la precitada ciudadana. Del mismo modo, dentro de las observaciones expone que la pareja mantiene una relación tormentosa por agresiones, violencia familiar por hábitos etílicos y supuesto consumo de drogas de parte de la madre biológica de la niña. Confirmado por el abuelo materno quien reconoce que la madre biológica de la niña es agresiva y violenta, consumidora de droga (marihuana, piedra, cocaína) y alcohol, desde los quince años, la han atendido por múltiples tratamientos médicos y especialistas (Projumi y Hogares Crea), que ha vivido promiscuamente con varias parejas. Mantiene conflicto e inestabilidad habitacional, emocional. Incluso hijo mayor de ella de 6 años vive con los abuelos maternos en Colocación Familiar legalmente. Los abuelos maternos están de acuerdo que el padre biológico junto con la abuela paterna esté al cuidado de la niña. Los familiares maternos tienen contacto permanente con la niña, ha fortalecido los vínculos con el hermano biológico, se comunican cotidianamente comparten entre los hermanos. Es necesario restringir el contacto de la madre biológica con la niña, a visitas supervisadas si es posible a través del Tribunal, para evitar situaciones de agresiones y violencia familiar entre las partes. Es necesario tomar en consideración los antecedentes y apreciación de familiares maternos para tomar alguna decisión. El informe antes señalado, se valora en atención a la Libre Convicción Razonada, toda vez que los mismos, sirven para demostrar condiciones sociales y el entorno familiar de la niña de autos y las partes en juicio.

En este mismo orden de ideas; en autos consta que fueron ordenadas la práctica de las exploraciones psicológicas a ambas partes, a los fines de tener un mejor criterio en cuanto a la problemática del este asunto ya que la parte demandada señala que la madre esta en condiciones de compartir con la niña puesto que tiene problemas en cuanto al consumo de drogas y alcohol y que ha puesto en riesgo a la niña. Sin embargo, hasta la presente fecha los ciudadanos R.C. P. y M.R.T.G. no han comparecido ante el Equipo Multidisciplinario para tramitar lo correspondiente para realizar el informe psicológico, consta al folio 154 diligencia suscrita por la psicólogo adscrita al Equipo Técnico de este Circuito Judicial mediante el cual señala que la ciudadana R.P.C.P., no asistió a la cita pautada; lo que resulta lesivo a los derechos e intereses de la beneficiaria de autos y en tal sentido esta juzgadora a los fines de garantizar el derecho de frecuentación entre la madre y la niña de autos y no dilatar aún más el ejercicio de tal derecho pasa a dictar un pronunciamiento a fin de que se garantice el derecho de convivencia familiar y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con su hijo. Y así se decide.

SEXTO

Para la resolución de la presente causa, es necesario, tener en consideración los cambios de paradigma que nuestra legislación ha planteado en materia de niños, niñas y adolescentes, los cuales conforme a los Principios de Equidad de Genero y la Co-parentalidad, señalan que para el pleno y armonioso desarrollo de la personalidad de los niños, niñas y adolescentes, es necesaria la presencia de ambos padres en la vida de los hijos, toda vez que los mismos, están en un mismo plano de igualdad de Derechos y responsabilidades. El Interés Superior de la niña OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de éste a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, esta Juzgadora tomando en consideración los elementos aportados en el tramite de este asunto y a los fines de garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su madre, acuerda fijar un Régimen de Convivencia Familiar supervisado. Y así se decide.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “e”, así como los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por la ciudadana R.P.C.P., en contra del ciudadano M.R.T.G.; ambos identificados en beneficio de la niña P.V., de 03 años de edad, en consecuencia la madre compartirá con su hija de la siguiente manera y estas condiciones:

ÚNICO: La madre compartirá con su hija el día miércoles cada quince (15) días, en el horario comprendido de 02:00 p. m. a 04:00 p. m.; en las instalaciones del Circulo Militar de Barquisimeto, estado Lara y bajo la supervisión de un familiar abuela materna, con algunos de los miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.

Así mismo a los fines de que este Régimen de Convivencia se desarrolle en la forma que se ha dispuesto por esta juzgadora, se insta a las partes a realizar Talleres para Padres para que definan sus actuaciones en el rol que como progenitores deben ejercer responsablemente. Del mismo modo, a fin de que la ciudadana R.P.C.P., pueda ejecutar el presente Régimen de Convivencia Familiar deberá presentarse en un estado de lucidez y tranquilidad acorde para el contacto con la niña de autos, debiendo realizarse exámenes toxicológicos previos al cumplimiento del respectivo Régimen.

Notifíquese a las partes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2.012).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. L.L. Agüero

La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2085-2012 y se publicó siendo las 11:52 p. m.

La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

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