Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 06 de Noviembre del 2013.-

202º y 153º.

Expediente: AP11-V-2011-000744.

PARTE ACTORA: R.F.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.217.980, representada Judicialmente por la Abogada en Ejercicio Wimaika Z.S., Inpreabogado Nº 85.570.-

PARTE DEMANDADA: J.L.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.391.743.-

MOTIVO: Acción Mero declarativa.

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado por la Abogada en Ejercicio Wimaika Z.S., Inpreabogado Nº 85.570, actuando en su carácter de Representante legal de la Ciudadana Wimaika Z.S., mediante el cual procedió a demandar al Ciudadano J.L.L.P., en Acción Mero Declarativa de Concubinato.

En fecha 23 de Junio de 2011, se dictó Auto admitiendo la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada Ciudadano J.L.L.P..

En fecha 08 de Julio de 2011, la Apoderada actora Abogada Wimaika Zurita, Inpreabogado Nº 85.570, consignó los fotostatos necesarios para que se practicara la citación del demandado. En esta misma fecha la referida Abogada consignó los emolumentos necesarios.

En fecha 28 de Julio de 2011, el Ciudadano Jeferson Contreras, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito , dejo constancia de haberse trasladado los días 22 y 25 de Julio de 2011, a los fines de citar al Ciudadano J.L.L.P., siéndole imposible por lo que consignó compulsa de citación.

En fecha 09 de Agosto de 201, el Ciudadano J.L.L., parte demandada en el presente juicio, asistido por el Abogado R.Z., Inpreabogado Nº 23.598, consignó diligencia mediante la cual se dio por citado.

En fecha 31 de Octubre de 2011, la Apoderada Actora; Abogada Wimaika Zurita, Inpreabogado Nº 85.570, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 05 de Diciembre de 2011, la Apoderada actora, Abogada Wimaika Z.S., Inpreabogado Nº 85.570, consignó diligencia solicitando se proveyera la admisión de las pruebas promovidas.

En fecha 07 de Diciembre de 2011, este Juzgado dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, y se fijo oportunidad para la evacucion de la testimonial de las Ciudadanas I.R.C., Z.D.V.O.H. y A.M.M..

En fecha 10 de Enero de 2012, la Abogada Wimaika Zurita, Inpreabogado Nº 85.570, apoderada actora, consignó diligencia solicitando se librara Boleta de Notificación conforme al Auto dictado por este Juzgado el día 07 de Diciembre de 2011.

En fecha 17 de Enero de 2012, este Juzgado dictó Auto ordenando librar la Notificación de la parte demandada. En esta misma fecha se libró la respectiva Boleta de Notificación.

En fecha 01 de Febrero de 2012, el Ciudadano J.L.L.P., parte demandada en el presente Juicio, asistido por el Abogado en Ejercicio R.E.S., Inpreabogado Nº 23.598, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado del Auto dictado por este Juzgado en fecha 07 de Diciembre de 2011.

En fecha 05 de Febrero del 2012, tuvo lugar el acto de declaración de testigo de la Ciudadana Y.R.C..

En fecha 06 de Febrero del 2012, tuvo lugar el acto de declaración de testigo de la Ciudadana Z.d.V.O. y de la Ciudadana A.M.C.M..

En fecha 13 de Marzo de 2012, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada Wimaika, Inpreabogado Nº 85.570, consignó escrito de Informes en la presente causa.

En fecha 23 de Mayo de 2012, la Abogada Wimaika Zurita, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia solicitando se dictara sentencia.

En fecha 05 de Noviembre de 2012, la Abogada Wimaika Zurita, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia solicitando se dictara sentencia.

En fecha 25 de Marzo de 2013, la Apoderada actora, Abogada Wimaika Zurita, apoderada Judicial de la parte actora consignó diligencia solicitando se dicte sentencia en el presente caso.

En fecha 05 de Noviembre de 2013, la Apoderada actora Wimaika Zurita, Inpreabogado Nº 85.570, consignó diligencia solicitando se dictara sentencia.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

La Abogada Wimaika Zurita, Inpreabogado Nº 85.570, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de Ciudadana R.F.A., alegó como hechos relevantes a su pretensión en el escrito libelar los siguientes:

Que su representada Ciudadana R.F.A. y el Ciudadano J.L.L.P., se conocieron en el mes de Enero del año 2000 y el año siguiente iniciaron la relación concubinaria; concretamente el día seis (06) de Agosto de 2001, decidiendo unirse en pareja bajo una relación seria y formal.

Que alquilaron el apartamento 6-C, en el piso 6 del Edificio San Jorge, situado en la calle A, frente a la esquina Don Bosco, Boleita Norte, Parroquia L.M.d.M.S.d.E.M..

Que a partir de la fecha indicada anteriormente, la estabilidad de la unión se acrecentó cohabitando juntos, prodigándose afecto mutuo socorriéndose el uno al otro y actuando con la apariencia de casados y así percibido por sus vecinos, amigos y familiares, y en general en todo el grupo social donde se desenvolvían; muy especialmente en el sitio de trabajo de su mandante; Colegio E.L.C..

Que esta relación se hizo estable y permanente en el tiempo, caracterizada por ser pública y notoria incluso hasta el momento en que decidieron darla por terminada en fecha 20 de Diciembre del 2010.

El Apoderado actor fundamentó su pretensión en el Artículo 77 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El petitum de la parte actora quedo circunscrito de la siguiente forma:

La relación mantenida por mi mandante y su compañero J.L.L.P., como unión de hecho estable, permaneciendo durante nueve años, cuatro meses y catorce días, se desarrollo en pública y notoria, con apariencia de estar casados, todo ello comprendido entre el 06-08-2001 hasta le 20-12-2010. Lo cual dio certeza a la existencia de la unión cuyo reconocimiento durante el tiempo indicado, demando en el presente libelo y en atención a lo expresado, pido al Tribunal que la presentación seas admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.

Alegatos de la parte demandada:

Estando en la oportunidad procesal correspondiente el Ciudadano J.L.L.P., parte demanda en el presente Juicio no dio contestación a la demanda.

III

PRUEBAS

Pruebas promovidas por la parte actora:

  1. Riela al folio seis (06) al folio siete (07), marcado con letra “A”, Instrumento Poder especial, amplio y suficiente, otorgado a la Abogada Wimaika Z.S., Inpreabogado Nº 85.570, por la Ciudadana R.F.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5217.980; de este instrumento se desprende la cualidad de la Apoderada Judicial de la parte actora. A este documento se le otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.-

  2. Riela al folio ocho (08) al folio (31), marcado con letra “B”, copia simple del documento de venta entre los Ciudadanos N.J.C.P. y M.Á.B.R., actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del Banco Provincial, S. A. Banco Universal, como vendedor y los Ciudadanos R.F.A. y J.L.L.P. como compradores, de un inmueble constituido por una casa quinta edificada sobre la Parcela de terreno identificada con el Número Quinientos Sesenta y Nueve (Nº.569), que forma parte del Urbanismo o Parcelamiento Conjunto Residencial Altos de Copacabana, debidamente protocolizado en fecha 15 de Octubre de 2008, por ante el Registro Público Autónomo del Municipio Plaza; de este documento se desprende la compra del referido inmueble por parte de los Ciudadanos R.F.A. y J.L.L.P., por el precio de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 138.000,00) que con la reconversión monetaria actual equivalen a CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 138.000,00), solicitando un crédito hipotecario para la adquisición de su vivienda principal, constituyendo una garantía hipotecaria de primer grado por la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 96.000,00) que con la reconversión actual equivalen a la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 96.000,00). A este documento se le otorga pleno valor probatorio conforme 1.357 del Código Civil concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así de Decide.-

  3. Riela al folio cincuenta y cinco (55) del presente expediente, testimonial de la Ciudadana Y.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.236.621, a los fines de que diera testimonio de que desde el año 2001, los Ciudadanos R.F.A. y J.L.L.P. convivieron como marido y mujer en el Edificio San Jorge, Boleita Norte, Parroquia L.M. hasta el año 2010; de la deposición realizada a la mencionada testigo se extrae: a) Que conoce a los Ciudadanos R.F.A. y J.L.L.P. desde hace diez (10) años aproximadamente; b) Que los Ciudadanos R.F.A. y J.L.L.P., son esposos, siempre están juntos; c) Que el Señor J.L.F. vive en las Residencias San Jorge en Los Ruices, y que tiene conocimiento de todo esto porque es amiga de los dos, todo lo cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor.

  4. Riela al folio cincuenta y seis (56) del presente expediente, testimonial de la Ciudadana Z.d.V.O.H., titular de la Cédula d Identidad Nº V-6.433.958, a los fines de que diera testimonio de que desde el año 2001, los Ciudadanos R.F.A. y J.L.L.P. convivieron como marido y mujer en el Edificio San Jorge, Boleita Norte, Parroquia L.M. hasta el año 2010; de la deposición realizada a la mencionada testigo se extrae: a) Que conoce a los Ciudadanos R.F.A. y J.L.L.P. desde hace diez (10) años aproximadamente; b) Que los Ciudadanos R.F.A. y J.L.L.P., eran pareja, vivían juntos; c) que no tiene conocimiento de donde vive el señor J.L.L.P., que los veía en el Edificio San Jorge en Los Ruices, y que tiene conocimiento de todo esto porque es amiga de ambos, todo lo cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor.

  5. Riela al folio cincuenta y siete (57) del presente expediente, testimonial de la Ciudadana A.M.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.533.374, a los fines de que diera testimonio de que desde el año 2001, los Ciudadanos R.F.A. y J.L.L.P. convivieron como marido y mujer en el Edificio San Jorge, Boleita Norte, Parroquia L.M. hasta el año 2010; de la deposición realizada a la mencionada testigo se extrae: a) Que conoce a los Ciudadanos R.F.A. y J.L.L.P. desde hace más de diez (10) años; b) Que los Ciudadanos R.F.A. y J.L.L.P., mantenían una relación de pareja; c) Que el señor J.L.L.P., vivió con la Señora Rosaura por los Ruices, Edificio San Jorge, y que tiene conocimiento de todo esto porque conoce a ambos, todo lo cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor.

    Informes:

    La Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada Wimaika Zurita, Inpreabogado Nº 85.570, consignó escrito de informes en los siguientes términos:

    La presente acción se inicia mediante demanda presentada en fecha 15 de Junio de 2011 y en fecha 02 de Agosto la parte demandada se da por citado…

    Abierto el lapso probatorio, en nombre y representación de mi poderdante, promoví dentro de dicho lapso, prueba testimonial de las Ciudadanas I.R.C., Z.d.V.O. y A.M.M..

    …/…

    Evacuada como fue la prueba testimonial, se puede constatar que las deposiciones de las testigos, que ciertamente conocen a la ciudadana R.F.A. y al Ciudadano J.L.L.P.; asimismo manifestaron que entre R.F.A. y J.L.L.P. existió una relación de concubinato (affectio Maritialis); que ciertamente esa relación se mantuvo por mas de nueve años.

    CONCLUSIONES Y PETITORIO

    …no obstante que el demandado J.L.L.P., se dio por citado y estuvo notificado de la oportunidad de pruebas, NO CONSTESTÓ LA DEMANDA, ni probó nada a su favor, por lo que pido se declare la confesión ficta del demandado… pido al Tribunal respetuosamente, declare con lugar la presente acción mero declarativa de concubinato.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    De revisión de las catas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia la pretensión incoada por la Ciudadana R.F.A., contra el Ciudadano J.L.L.P., a los fines de que se le declare el derecho de concubina, alegando como supuesto de hecho haber convivido como marido y mujer con el demandado desde el día seis (06) de Agosto del año 2001, hasta el 20 de Diciembre del año 2010.

    Ahora bien, para decidir este Tribunal observa, establece el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiendo a la confesión del demandado…

    .

    El artículo antes trascrito, limita la actuación del Juzgador, que tiene ante sí, un proceso con una parte demandada la cual no da oportuna contestación a la demanda y a su vez no promueve ninguna prueba; al constatar los tres elementos que la norma señala, y de ser concurrentes, una consecuencia legal impuesta por la Ley, es sentenciar atendiendo a la confesión del demandado.

    Sobre esta figura, la Sala de Casación Civil, se ha pronunciado en Sentencia de fecha 23 de enero del 2012, con Ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, sentando el siguiente Criterio:

    “El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente:

    …Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…

    .

    La norma citada establece la confesión ficta, la cual es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: 1) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

    Siendo ello así, al encontrarse el sentenciador ante tal circunstancia de falta de contestación oportuna a la demanda, corresponde, sin más, analizar y determinar los elementos antes señalados.

    Así, si el demandado deja de contestar la demanda, surge para él una limitante, que es precisamente, probar sólo aquéllo que le favorezca; y, en caso contrario, es decir, de no comparecer tampoco a promover prueba alguna, vencido el lapso probatorio, el juez, dentro de los ocho días siguientes al fenecimiento de este plazo, deberá dictar sentencia, ateniéndose a la confesión del demandado.

    Respecto a los elementos concurrentes que deben configurarse para considerar al demandado confeso, a la luz de la correcta interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° 80, de fecha 9 de marzo de 2011, caso: Fábrica de Resortes para Colchones J. González, S.R.L., contra Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, expediente N° 10-466, dejó sentado lo siguiente:

    …De lo anterior se observa que el juez de la recurrida a.l.t.s. que deben converger a los efectos de considerar confesa a la demandada, los cuales son: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, concluyendo respecto a ello, que en el sub iudice había operado la confesión ficta de la demandada, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 362 del Código de Procedimiento Civil.

    Sobre la manera correcta de interpretar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° RC-01005, de fecha 31 de agosto de 2004, caso: F.O.B. contra la Asociación 24 de Mayo, exp. N° 03-614, dejó establecido lo siguiente:

    ...El formalizante denuncia que en la recurrida se infringieron los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, pues el juzgador en lugar de declarar la confesión ficta de la demandada con base en los tres elementos que la configuran, extendió su examen al establecimiento del mérito de la juridicidad de la pretensión del demandante, para concluir en que el actor no podía solicitar la resolución del contrato objeto del presente juicio, por lo que desestimó la confesión ficta de la accionada.

    El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

    (...Omissis...)

    De la trascripción que antecede se evidencia que, en la presente causa, el juez de la recurrida, luego de dejar constancia de la aceptación de los hechos por parte de la demandada y de que no hubo probanza alguna que le favoreciera, extendió su examen al análisis del contrato objeto de la presente demanda y, con base en el mismo, como antes se expresó, concluye que la petición de la actora es improcedente, de acuerdo con lo pautado por las partes en la cláusula cuarta del contrato objeto de la presente demanda.

    Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, a saber: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

    En este caso, en lugar de entrar al análisis del contrato cuya resolución se pretende, el juzgador superior debió limitarse a examinar si esos tres elementos se dieron o no en el presente juicio; a los fines de determinar si se había consumado la confesión ficta de la demandada; y de la propia recurrida se infiere que ésta no compareció a dar su contestación dentro del lapso procesal correspondiente, ni tampoco probó nada que le favoreciera. En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” Al extender su examen a aspectos no alegados por las partes, que además solo podía ser opuesta como cuestión previa conforme al ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, la recurrida interpretó erróneamente el artículo 362 por cuanto, tal interpretación debió ser realizada a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia, la Sala declara procedente la denuncia de infracción, por errónea interpretación, del contenido y alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la declaratoria con lugar del presente recurso de casación. Así se decide...

    (Subrayado de la Sala).

    En aplicación de la anterior jurisprudencia al sub iudice, esta Sala constata que el juez de la recurrida no incurrió en la errónea interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que no desnaturalizó en modo alguno el sentido de la norma, ni hizo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido, pues analizó cada uno de los supuestos establecidos en tal artículo que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, lo cual le permitió determinar la consumación de la confesión ficta de la parte demandada, razón por la cual la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se decide…

    . (Destacado de la transcripción).

    Es claro entonces, que el sentenciador, debe corroborar la existencia de los tres elementos indispensables para declarar la confesión ficta…

    .

    Así las cosas, corresponde a esta Sentenciadora verificar si en el caso sub exanime, se encuentran dados concurrentemente los tres requisitos que señala la norma para que opere la Confesión Ficta, a saber:

  6. - Que el demandado no de contestación a la demanda.

  7. - Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

  8. - Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

    Primeramente hay que analizar si el demandado dio contestación a la demanda, para lo cual se requiere verificar que haya sido debidamente citado.

    De la revisión de las actas procesales se constata específicamente al folio cuarenta y cuatro (44) del presente expediente, diligencia consignada en fecha 09 de Agosto de 2011, por el Ciudadano J.L.L.P., parte demandada en el presente Juicio, asistido por el Abogado en Ejercicio R.Z.I. Nº 23.598, comenzando a correr el lapso para contestar la demanda, no constando en autos que haya procedido a dar Contestación al fondo de la demanda, verificándose así el primer requisito a que alude la norma in comento.

    En cuanto a que el demandado no probare nada que lo favorezca, es necesario verificar si una vez fenecido el lapso para contestar la demanda, la demandada hizo uso del derecho de promover y evacuar las pruebas que a bien hubiese tenido, observándose del expediente que tampoco compareció al proceso a ello; constatándose así el segundo requisito de los tres, necesarios para que opere la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 de la N.A..

    Finalmente, es necesario que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, entendiéndose como aquella que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico. Ahora bien, en el caso de autos, estamos en presencia un Juicio por Acción Mero Declarativa de concubinato, que fue admitido cuanto ha lugar en derecho, por considerar quien aquí decide, que no existe norma legal expresa que prohíba la tramitación de este Juicio; corroborándose el tercer requisito que exige la norma para que opere la Confesión Ficta.

    A todo esto y en aquiescencia con lo antes expuesto, resulta forzoso para quien aquí decide, y así lo hará, en el Dispositivo de este fallo, declarar con lugar la presente Acción Mero declarativa de concubinato , por cuanto en el presente Juicio, se cumplieron los tres requisitos establecidos, en la n.a. Civil para que tenga lugar, la Confesión Ficta. Y así se decide.-

    Ahora bien, entendiéndose unión concubinaria como la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer tal como lo establece el Artículo 77 de Nuestra Carta Magna el cual es del tenor siguiente:

    Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

    En la actualidad no ha sido dictada una ley que regule lo concerniente a las uniones estables de hecho previstas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuyo motivo las controversias que surjan entre particulares con relación a si entre ellos existió o no una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio deben ser resueltas conforme con los postulados desarrollados por la Sala Constitucional en la sentencia publicada el 15 de julio de 2005 que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de nuestra Carta Magna, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás tribunales de la República.

    En dicha sentencia la Sala delineó los principales elementos que caracterizan el concepto “unión estable”, siendo ellos:

    1. se trata de una relación entre un hombre y una mujer;

    2. ambos deben ser solteros;

    3. la vida en común (cohabitación)

    4. la permanencia, considerando la Sala que ella debía prolongarse por lo menos durante dos años;

    5. reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación sería y compenetrada.

    En tal sentido, esta Juzgadora en estricto acatamiento del criterio Jurisprudencial mencionado y por haberse cumplido los requisitos establecidos, en la n.a. Civil para que tenga lugar, la Confesión Ficta, declara la existencia de la unión concubinaria de forma ininterrumpida, publica y notoria entre la Ciudadana R.F.A., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.217.980, y el Ciudadano J.L.L.P., mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.391.743, desde el seis (06) de Agosto del año 2001, hasta el día 20 de Diciembre de 2010. ASÍ SE DECIDE.-

    V

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN MERODECLATIVA DE RELACIÓN CONCUBINARIA, interpuso la Ciudadana R.F.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.217.980, contra el Ciudadano J.L.L.P., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.391.743. SEGUNDO: Téngase a los Ciudadanos R.F.A. y J.L.L.P., como concubinos desde el seis (06) de Agosto del año 2001, hasta el 20 de Diciembre del año 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ORDENA expedir copia certificada de la presente decisión a los fines que sea remitida a la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre, Parroquia Petare, para su inserción en el libro correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil del Código Civil.

    Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA.

    Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en Caracas a los seis (06) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

    LA JUEZ TITULAR,

    DRA. A.M.C.D.M..-

    EL SECRETARIO TITULAR,

    L.M..-

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las______.-

    EL SECRETARIO TITULAR

    AMCdeM/LM/AS.

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