Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 7 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

Ciudad Guayana 07 de Enero del año 2014

AÑOS: 203º y 154º

Exp. No. 19.971

Sede: Constitucional

PRESUNTO AGRAVIADO: R.G.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.083.258, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por la profesional del derecho EILYN C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.460.

PRESUNTO AGRAVIANTE: SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS, de LIBERTY MUTUAL, C.A.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

Visto el escrito que antecede contentivo de Acción de A.C. propuesto por la ciudadana R.G.G.C., contra la sociedad de comercio SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A consignado el 05-08-2013 por ante la U.R.D.D (No Penal) de Puerto Ordaz, el cual previa su distribución correspondió al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, quien declinó su competencia mediante decisión de fecha 06-08-2.0136 al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní; En fecha 26-08-2.013 el Juzgado 3º del Municipio Caroní mediante decisión solicitó de oficio la regulación de competencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; En fecha 13-11-2.013 mediante decisión la aludida Sala se declara competente para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado 3º del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar. Declarando competente para conocer de la presente Acción de A.C. a un Tribunal de Primera Instancia con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; Procede este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción con fundamento en las siguientes consideraciones:

Alega la parte accionante en amparo:

Soy propietaria de un vehiculo de las siguientes características MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA GLI 1.8, AÑO: 2.011, COLOR: NEGRO, PLACAS: AB289BB, SERIAL N.I.V: 8XBBA42E7B7813010, SERIAL DEL MOTOR: 1ZZB010307, amparada por la póliza de seguros Nº 82-56-2209852-2842, de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. Aproximadamente para la fecha 28-10-2.010, como consecuencia de la imprudencia de otro conductor mi vehículo fue impactado por este ocasionando una siniestralidad que condujo a la empresa aseguradora descrita supra a retener mi automóvil como parte de su tramitación procedimental y en ese contexto realizó una inspección de mi vehículo a fin de dejar constancia de los daños, partes afectadas y en general su mecánica y funcionamiento. A raíz del incumplimiento de la empresa aseguradora de sus obligaciones contractuales decido en fecha 02-05-2.013 consignar ante la misma sendos escritos donde manifiesto mi voluntad de dejar sin efecto el trámite del seguro y consecuencialmente me entreguen mi automóvil en las condiciones que había quedado al momento del accidente. Ante la falta de respuesta de la solicitud mencionada y del surgimiento de la desconfianza que venía generando en nosotros la empresa aseguradora mi esposo se dirige hasta el lugar donde se encuentra depositado el vehículo de mi propiedad notando que al mismo le faltaban piezas procediendo a exigir repuesta en el lugar no recibiendo justificación alguna. Frente a esa irregularidad decidimos enviar en fecha 08-07-2.013, otro escrito a la empresa aseguradora esta vez solicitando el informe inicial de inspección practicado al automóvil de mi propiedad, y desde ese entonces hasta el presente NO SE HA RECIBIDO RESPUESTA EN FUNCION A LA ENTREGA DEL INFORME INICIAL DE INSPECCION REALIZADA AL VEHICULO POR LA EMPRESA ASEGURADORA. La omisión de la empresa SEGUROS CARACAS en la entrega de inspección inicial realizada al vehículo de mi propiedad de manera directa e inmediata el derecho al acceso a la información, establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto tal omisión configura pues una negativa tacita al acceso a la información sobre mi bien automotor bajo la responsabilidad de la empresa aseguradora, en tanto y en cuanto se verifique las indemnizaciones correspondiente como lo preceptúan las estipulaciones del contrato de la póliza y como quiera que se verificó un incumplimiento sobre la base de este último particular sumado a la renuncia expresa del tramite presentado por mi persona, es decir, ante la solicitud de entrega del informe de inspección y su tacita denegación la empresa aseguradora quebranto lo postulado en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

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COMPETENCIA

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala en el encabezamiento del artículo 7 que “son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo… omissis “

Ahora bien, debe determinar este Tribunal si es competente para conocer de la acción propuesta y a tal objeto observa, que la presunta agraviada denuncia que la sociedad de comercio SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A hasta la fecha de interposición de la acción de amparo no ha dado respuesta a su solicitud de entrega de un informe inicial de inspección realizada por la empresa aseguradora al vehículo siniestrado de su propiedad, identificado así: Marca: Toyota; Modelo: Corolla GLI 1.8; Año 2011; Color: Negro; Placas: AB2898BB; Serial N.I.V 8XBBA42E7B7813010; Serial de Motor: 1ZZB010307, amparado por la póliza de seguros No. 82-56-2209852-2842, lo cual obviamente no encuadra en ninguno de los derechos a los que se refiere el artículo 28 Constitucional, por lo que estimando que el derecho constitucional que aquí se denuncia de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es afín con la materia civil como sería la contravención del DERECHO CONSTITUCIONAL DE PETICIÓN previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción de a.c.. Así se decide.-

ADMISIBILIDAD

A los fines de la admisión de la presente acción este Tribunal pasa a continuación a establecer las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional en su sentencia No. 1894 del 19/10/2007 puntualizó lo siguiente:

(…) Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que la acción de amparo no debe considerarse como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios legales preexistentes.

En efecto, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

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En torno al artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service’s Maracay, C.A.”, señaló lo siguiente:

(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

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Es así que, dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.

En efecto, no puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

El anterior criterio ha sido un principio jurídico pacífico y reiterado de esta Sala, y en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ha concluido que el a.c. como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de la Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1.120/2000, 1.351/2000, 1.592/2000, 27/2001, 454/2001, 1.488/2001, 1.496/2001, 1.809/2001, 2.369/2001, 475/2005, 998/2005, 1.069/2005, 2.103/2005, 2.122/2005, 3.277/2005, 662/2006, 975/2006, 1.032/2006, 1.052/2006, 1.855/2006, 809/2007, entre otras).

Visto lo anterior, debe advertir la Sala que ante actos de esta naturaleza el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente, tales actuaciones, habiendo sido diseñados por el legislador, a fin, de alcanzar de la manera más breve, sencilla y adecuada la protección de la esfera jurídica de los contratantes, que es el supuesto de autos.

De manera que, existiendo en el orden jurídico, un instrumento capaz de lograr satisfacer la pretensión deducida por la presunta agraviada, a través de la acción incoada, como lo era exigir el cumplimiento del contrato celebrado con la solicitante para prestar servicios de agente autorizado de dicha empresa, y partiendo del supuesto que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley o previstas en el propio contrato, resulta evidente que la parte tenía a su disposición una vía idónea, que obvió deliberadamente, y cuya violación a los principios jurídicos fundamentales sentados por esta Sala en dicha materia, fueron solapados por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al declarar erradamente en su decisión la inidoneidad de dicha vía por el simple trascurrir del tiempo, sin exigir ni existir razones de urgencia que lo ameriten. (..)”

Ahora bien del análisis jurisprudencial antes parcialmente transcrito se evidencia claramente que la naturaleza del a.c. se constituye en un mecanismo extraordinario que solo procede cuando se hayan agotado las vías ordinarias, por lo que la acción de a.c. no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesione derechos de rango constitucional, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo.

Observa esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa, la parte presuntamente agraviada pretende que por esta vía se ordene a la accionada dé respuesta a su solicitud de entrega de un informe inicial de inspección realizada por la empresa aseguradora al vehículo siniestrado propiedad de la accionante, identificado así: Marca: Toyota; Modelo: Corolla GLI 1.8; Año 2011; Color: Negro; Placas: AB2898BB; Serial N.I.V 8XBBA42E7B7813010; Serial de Motor: 1ZZB010307, amparado por la póliza de seguros No. 82-56-2209852-2842, lo cual pudo ser solicitado de conformidad con el artículo 5 del Contrato de Seguros, en virtud que las partes están vinculadas por un contrato.

En este orden de ideas, advirtiendo esta sentenciadora que el motivo que origina la presente acción constitucional deviene de una relación existente entre las partes de este amparo que deriva de un contrato de seguro, estima que la presunta agraviada cuenta con una vía ordinaria a través del cual puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales presuntamente vulnerados, no obstante, si escogió la vía extraordinaria de amparo y no la vía ordinaria debió señalar y tampoco lo hizo las razones que justifiquen la admisión de la presente acción de amparo. En consecuencia, observando que la presunta agraviada no agotó las vías ordinarias preexistentes antes de acudir a esta vía extraordinaria de a.c., o en su defecto no justificó fehacientemente las razones por las cuales escogió esta vía extraordinaria y no la vía ordinaria legal, debe esta sentenciadora forzosamente declarar inadmisible la presente acción de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DECISION

En fuerza de las razones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: INADMISIBLE la presente acción de A.C. de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales propuesta por la ciudadana R.G.G.C. contra la sociedad de comercio SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión en el respectivo copiador.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los ocho (8) días del mes de Enero del año 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. MARINA ORTIZ MALAVÉ

LA SECRETARIA;

ABG. G.F.

En esta misma fecha de hoy se publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA;

ABG. G.F.

Andreina

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