Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de Nueva Esparta, de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo
PonenteGricelda Martínez Cedeño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

La Asunción, once (11) de abril dos mil once (2.011).

Años: 200º y 152º

ASUNTO: OP02-L-2005-000382

En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil cinco (2.005), este Juzgado admitió la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana R.D.J.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-1.322.638, contra el MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL, DIRECCIÓN REGIONAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD (MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL), DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que desde el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009), hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.

Al respecto, los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:

Artículo 201 “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.

Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

El procesalita E.C.B., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:

La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga…

.

De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.

En este caso, se observa que, efectivamente, desde el día 25-11-2009 hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la presente demanda por COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES DE SOCIALES incoada por la ciudadana R.D.J.R.M., contra el MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL, DIRECCIÓN REGIONAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD (MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL), DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en el asunto signado con el No. OP02-L-2005-000382, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

Se ordena la notificación de la parte actora, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. La Asunción, a los once (11) días del mes de abril de dos mil once (2.011).

LA JUEZ,

Dra. G.M.C..-

LA SECRETARIA,

Abg.

GMC/er.-

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