Decisión nº 2011-1291 de Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAlfredo Garcia
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, Lunes Treinta y Uno (31) de Octubre Dos Mil Once

200º y 151º

ASUNTO : VP01-L-2011-002285

Con vista a lo solicitado por el APODERADO JUDICIAL de la parte demandada Sociedad Mercantil VIVERES DE CANDIDO, C.A. (VIDECA), en escrito de tercería, y mediante el cual efectúa el llamado como terceros intervinientes a las Sociedades Mercantiles ZURICH SEGUROS, S.A. y MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A.., como GARANTES de las obligaciones contraídas con la demandante de autos, toda vez que su representada ha mantenido y tiene actualmente contratada p.d.s. de accidente personales colectivo cuyos beneficiarios son sus trabajadores, entre ellos la demandante de autos, todo de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el tribunal procede a resolver el pedimento formulado en los términos siguientes: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. De acuerdo a la propia Constitución, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso (art 257), dicho proceso debe ser entendido como el conjunto de actos emanados del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen de manera preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo expresa Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes, como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. En el caso sub examine hay que destacar que nuestro Derecho consagra la intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 370, ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, de manera de lograr la integración subjetiva del contradictorio, siempre que en aquellos casos el tercero posea un interés igual o común al del actor ó al del demandado, pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente. Se hace necesario que el tercero posea una relación conexa material y única donde todos los integrantes del proceso estén debidamente legitimados para obrar ó contradecir en juicio, justificando de esta manera el llamado para integrar el contradictorio y pueda quedar la causa resuelta en forma uniforme, es decir, es necesario que alguna de las partes posea una relación jurídica material que origine en caso de controversia un litis consorcio necesario ó facultativo. De actas se evidencia la existencia de estas condiciones que configuran una conexión entre la parte que solicita el llamado del tercero y la demandada VIVERES DE CANDIDO, C.A. (VIDECA)., elementos estos que surgen de copias simples de contratos de p.d.s. suscritas entre la demandada de autos y las aseguradoras antes identificadas; y demás documentos que se acompañaron con el escrito de tercería en los que se demuestra a través de su objeto la actividad mercantil a desarrollar, y la relación existente entre las mismas, todo lo cual generan convicción a este juzgador de la existencia de comunidad de la causa, y de esa relación jurídica sustancial con lo que se da cumplimiento exacto al contenido del artículo 54 esjudem, debiendo este Juzgador, necesariamente ACORDAR EL LLAMAMIENTO DE TERCERO A LAS SOCIEDADES MERCANTILES ZURICH SEGUROS, S.A. Y MAPFRE LAS SEGURIDAD, C.A., solicitada por el apoderado judicial de la demandada VIVERES DE CANDIDO, C.A, (VIDECA), por lo que se ADMITE EN DERECHO, ordenándose sus notificaciones; en consecuencia las partes o sus apoderados deberán comparecer por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de este Circuito Judicial Laboral, asistida de abogado o representada por medio de apoderado judicial a la hora que determina el auto de admisión del Décimo (10) día hábil siguiente, una vez que conste en actas de haberse dado cumplimiento a las notificaciones debidas, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar, y deberán comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales. Así se decide.

EL JUEZ. La Secretaria

Dr. ALFREDO GARCIA LÓPEZ Aboga. MARÍA NAVEDA

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