Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2011-83 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ROSAURA VEGAS AGÜERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.370.353.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.H.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.855.

PARTE DEMANDADA: ESTÉTICA DENTAL GIMART, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 21, tomo 21-A, de fecha 23 de marzo de 2005.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.904.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 27 de enero de 2011 (folios 2 al 5), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 31 de enero del mismo año (folios 10 y 11) con todos los pronunciamientos de Ley.

Cumplida la notificación de la demandada (folios 14 y 15), se instaló la audiencia preliminar el 15 de marzo de 2011 (folios 23 y 24), la cual se prolongó para el 18 de abril de 2011 (folios 25 y 26), fecha en la que se declaró terminada por incomparecencia de la parte demandada, se ordenó agregar las pruebas a los autos y remitir el asunto a la fase de juicio, conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 29 de abril de 2011, la demandada dio contestación a las pretensiones del actor (folios 53 y 54), se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 13 de mayo de 2011 (folio 58).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 59 al 61).

El 29 de junio de 2011, en la hora fijada y anunciándose conforme lo establece la Ley, comparecieron las partes. Se procedió a evacuar las pruebas, concluida la misma y el debate, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 62 al 66), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene la actora en el libelo que prestó servicios para la demandada desempeñándose en el cargo de secretaria, desde el 15 de febrero de 2008; cumpliendo con una jornada de trabajo semanal de lunes a viernes de 09:00 a.m. a 05:00 p.m.; devengando un salario de Bs. 967,50, mensual, equivalente a Bs. 32,25 diario; hasta el 21 de diciembre de 2009, fecha en la que fue despedida injustificadamente, a pesar de estar amparada por el decreto de inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional; por lo acudió ante la Inspectoría del Trabajo, para el reclamo de los conceptos laborales que por Ley le corresponden.

Ahora bien, en virtud de la negativa del empleador en el cumplimiento de los conceptos generados durante la relación de trabajo (prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades), solicita sea condenado al pago de los mismos en apego a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

La demandada, conviene expresamente en la existencia de la relación laboral así como el cargo ocupado, hechos no controvertidos, que están relevados de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La accionada niega en su contestación, la fecha de ingreso y terminación alegada por la actora, igualmente indica que la misma se retiró voluntariamente de sus labores, por lo que niega haya sido despedida injustificadamente; manifiesta haber otorgado un monto como adelanto de prestaciones, el cual ha sido negado por la trabajadora, y por último rechaza los montos demandados, porque son basados en un salario que no fue el verdaderamente devengado.

Vistas las pretensiones del actor y lo alegado en juicio por la contraparte, es importante señalar la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, lo que provoca la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo expuesto, este Juzgado procederá a dictar sentencia siguiendo los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, verificando que la pretensión no sea contraria a Derecho; con el examen de las pruebas; y la aplicación de los siguientes principios

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

A los fines de determinar la procedencia de los conceptos pretendidos, es importante destacar que la demandada rechazó en la contestación todos los elementos de la relación de trabajo como la fecha de ingreso y terminación, así como su naturaleza y el salario devengado, además alegó haber pagado los conceptos pretendidos; pero la misma no señaló los hechos que a su parecer debían ser los verdaderos y tampoco consignó los recibos; impugnó los aportados por la parte actora (folios 28 al 43), pero no promovió los soportes que debe llevar el empleador para los controles administrativos de las horas trabajadas y el salario pagado, que entre otros, exigen los artículos 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, actitud que obstaculiza el deber del Juzgador de constatar la veracidad de los hechos denunciados.

Por otra parte, como ya se mencionó, la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, lo que activa la presunción de admisión sobre los hechos de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, se tienen como ciertos los elementos de la relación relatados por la actora como la fecha de inicio (15/02/2008) y terminación (21/12/2009) y el salario devengado (Bs. 32,25 diario), factores que serán tomados a los fines de verificar los cálculos pretendidos, integrando las incidencias salariales del bono vacacional y la utilidad.

Igualmente se observa que la demandada alegó el retiro voluntario de la trabajadora, asumiendo la carga de la prueba de tal hecho; invocó las actuaciones hechas ante la autoridad administrativa del trabajo y algunos aspectos del libelo que se refieren a prestaciones sociales, sin hacer mención de las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, revisado el cúmulo probatorio, no existe en autos prueba alguna de que la trabajadora manifestara su voluntad de poner fin a la relación de trabajo, y el hecho de formular reclamos ante la autoridad administrativa y modificarlos o complementarlos en sede judicial no puede servir de base formal para negar el derecho a posibles indemnizaciones, por lo que ante tales alegatos y a la falta de pruebas que demuestren el retiro voluntario de la actora, se declara que la relación finalizó por despido injustificado y procedentes las indemnizaciones.

Determinados algunos elementos esenciales de la vinculación, se procederá a la determinación y cuantificación de los conceptos demandados, tomando como base los factores establecidos en el libelo, en virtud de la falta probatoria del demandado, de conformidad con el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a.d.l.s. manera:

  1. - Prestación de antigüedad y sus intereses: No consta en autos que el empleador hubiera pagado tales beneficios a la trabajadora (Artículo 72 LOPT), asimismo la parte demandante no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, presumiéndose la admisión de hechos (Artículo 131 LOPT), por lo cual se declara procedentes por este concepto la cantidad de Bs. 3.075,30 y Bs. 473,41, con base a los días otorgados en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para la prestación mensual y el salario devengado mensualmente, integrando la incidencia de la utilidad y el bono vacacional. Así se establece.

  2. - Utilidades: La parte actora demanda utilidades vencidas y proporcionales, equivalente a Bs. 483,75 y Bs. 403,13, a razón de 15 días por año (Artículo 174 LOT) y como no consta en autos que se hayan pagado las mismas durante la relación laboral, se declara procedente la cantidad demandada. Así se declara.

  3. - Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: La parte actora pretende el pago de Bs. 912,68 por vacaciones y Bs. 438,60 por bono vacacional, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como en el presente caso no existe vestigio probatorio alguno de que el trabajador haya recibido lo correspondiente a tales conceptos, se declaran procedentes.

  4. - Indemnización por despido injustificado: Declarada la naturaleza de la terminación de la relación laboral como despido injustificado, se ordena el pago de las indemnizaciones pretendidas, con base a 105 días por el salario devengado por el trabajador, incluyendo las incidencias de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 34,31), dando como total Bs. 3.602,55, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  5. - Deducciones: consta en autos del folio 44 al 50, actas administrativas que no fueron impugnadas y se les otorga valor probatorio. En ellas, sostiene el accionado, que pagó un adelanto de prestaciones por Bs. 2.500,00, reconocido en dicho acto por la trabajadora.

    La accionante en la audiencia señaló que el empleador ofreció dicho pago en el acto celebrado en la Inspectoría del Trabajo, pero se negó a recibirlo, por lo que no puede tenerse como un adelanto de prestaciones.

    De autos no existe evidencia que la trabajadora haya recibido tal cantidad y esto guarda relación directa con la actitud asumida en este procedimiento, en donde se han ocultado los vestigios de pago del salario y demás beneficios laborales estando incursa en los presupuestos del Artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    No siendo suficiente para considerar pagado el adelanto, que ante la autoridad administrativa no se negara expresamente recibirlo, ya que tal efecto no está especialmente previsto; en consecuencia, se declara que la demandante no recibió ningún adelanto de prestaciones sociales.

  6. - Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

  7. - Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación.

    Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con lugar las pretensiones de la actora y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión.

SEGUNDO

Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 08 de julio de 2011.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap

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