Decisión nº PJ0082014000156 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 4 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2011-000977

PARTE QUERELLANTE: R.A.H. y C.M.D.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.801.474 y V-15.098.839, en ese mismo orden.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES)

DE LA PARTE QUERELLANTE: J.D.G.R. y C.M.d.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.193.555 y V-15.098.839, respectivamente, ambos de profesión abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos 124.399 y 180.100, en ese mismo orden.

PARTE QUERELLADA: J.M.Z.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.402.976.

ABOGADO ASISTENTE

DE LA PARTE QUERELLADA: G.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 70.561.

MOTIVO: Querella Interdictal Restitutoria por Despojo (Sentencia Definitiva)

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició la presente causa en virtud de la demanda intentada en fecha 04 de agosto de 2011, por el abogado J.D.G.R., actuando en representación de los ciudadanos R.A.H. y C.M.D.H. en contra del ciudadano J.M.Z.B., todos identificados en el encabezamiento de esta decisión, por Interdicto Restitutorio por Despojo. Luego de la distribución correspondiente, le correspondió el conocimiento a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 08 de noviembre de 2.011 la admitió (folio 61).

Agotada la citación personal y cartelaria del querellado, se procedió a la designación del Defensor Judicial de dicha parte, en la persona del Dr. J.C.M.; quien, no obstante tras haber cumplido con las formalidades inherentes a su nombramiento, aceptación del cargo y juramentación, cesó en el ejercicio de sus funciones ante la comparecencia en autos de la propia parte querellada de forma expresa.

En efecto, en fecha 04 de diciembre de 2013 compareció personalmente el querellado de autos, ciudadano J.M.Z.B. y, asistido por el abogado G.M., se dio expresamente por citado en el presente juicio, quien presentó escrito de conclusiones sobre la pretensión incoada en su contra y consignó una copia simple del documento de venta que le hiciera a los hoy querellantes del inmueble objeto del presente juicio (folios 125 al 127).

Luego de un ‘contrapunteo’ de diligencias y escritos presentados por ambas partes sobre la presencia del querellado en el juicio y sobre la permanencia o no del Defensor Judicial designado para actuar en el presente procedimiento, finalmente la parte querellada consigna diligencia en fecha 12 de marzo de 2014, en la cual, entre otros aspectos, cuestiona la supuesta posesión invocada por la querellante para ejercer la presente acción por cuanto –en su decir- la misma se fundamenta en bienhechurías y terreno que no son propiedad de la accionante; y, asimismo, señaló que este tribunal carece de competencia para resolver el presente asunto por cuanto la zona geográfica donde se ubica el inmueble objeto de esta querella es de “eminente vocación agraria”, sin aportar elemento probatorio alguno que demuestre sus afirmaciones (folios 141 y 142).

Así las cosas, estando en la oportunidad para que este Tribunal dicte sentencia en el presente caso, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

- II -

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - Alegatos de la Parte Querellante:

    En su libelo de demanda, la representación judicial de la parte querellante alegó como hechos fundamentales, los siguientes:

     Que sus representados son poseedores y ocupantes de forma pacífica, pública, continua, no interrumpida e inequívocamente por más de quince (15) años de un lote de terreno ubicado al final de la avenida Tamanaco, sector conocido como El Café, Casa Nº 5 del Caserío Gavilán, en jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el cual tiene una superficie de ochocientos metros cuadrados (800 Mts2).

     Que sus representantes adquirieron esa condición de ocupantes y poseedores del mencionado lote de terreno cuando se lo compraron al señor J.M.Z.B. (hoy querellado), tal como se desprende de documento privado suscrito por las partes intervinientes en fecha 07-11-1995, anexo marcado “B”, del cual se aprecia la adquisición de unas bienhechurías, constituidas por una variedad de árboles frutales sembrados en el aludido terreno, alinderado de la siguiente forma: NORTE: Colinda con propiedad del señor F.P., en una longitud de veinte metros (20 Mts); SUR: Colinda con propiedad del vendedor, en una longitud de veinte metros (20 Mts); ESTE: Colinda con propiedad del vendedor, en una longitud de cuarenta metros (40 Mts); y, OESTE: Colinda con propiedad del señor F.Z. y carretera o vía de penetración en medio, con una longitud de cuarenta metros (40 Mts).

     Que sobre dicho lote de terreno sus mandantes construyeron una edificación, constituida por una casa de habitación que les sirve de vivienda principal; tal como se evidencia de Título Supletorio levantado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 16-11-2007, contenido en el expediente Nº 7.718 y que acompaña a su libelo distinguido con la letra “C”.

     Que el mencionado señor J.M.Z.B. (hoy querellado), de forma violenta ha intentado despojar a sus mandantes de dicho lote de terreno al impedirles la limpieza del mismo; así como también les “cortó el tubo de aducción de agua potable”; y ha enviado a personas y familiares a construir, sin autorización alguna de sus mandantes, estructuras de bloque y zing en el lindero NORTE del lote terreno propiedad de sus poderdantes y donde estos ejercen posesión.

     Que, igualmente, el referido ciudadano se ha dado a la tarea de transitar arbitrariamente por la vía de penetración al lote de terreno de sus mandantes ubicado en el lindero OESTE usándolo como paso común; cuando en realidad es el frente de la vivienda de los accionantes.

     Que todos estos hechos han impulsado a sus mandantes a ejercer la presente acción en procura de ser amparados de estos hechos que no sólo constituyen actos perturbatorios a su posesión; sino que, además, pretenden despojarlos de la misma, como formalmente solicitan sean declarados y eventualmente restituidos.

     Acompañó a su libelo, medios probatorios que sustentan los hechos narrados en precedencia, tales como Justificativo de Testigos (marcado “D”); y, asimismo, adjuntó Inspección Ocular evacuada el 02-11-2010 por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial (marcada con la letra “E”).

     Fundamentó su querella en el artículo 782 del Código Civil en concordancia con las disposiciones contenidas en los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil

  2. - Alegatos de la Parte Querellada:

    Tal como fue indicado en líneas anteriores, el 04-12-2013 compareció personalmente el querellado de autos, ciudadano J.M.Z.B. y, asistido por el abogado G.M., se dio expresamente por citado en el presente juicio, quien presentó escrito de conclusiones sobre la pretensión incoada en su contra y consignó una copia simple del documento de venta que le hiciera a los hoy querellantes del inmueble objeto del presente juicio (folios 125 al 127).

    En dicho escrito de alegatos, señaló –entre otros aspectos- lo siguiente:

     Que la pretensión de los querellantes se fundamenta en un documento de compra-venta mediante el cual –supuestamente- adquirieron unas bienhechurías, consistentes en árboles frutales, dispuestas sobre un lote de terreno de una superficie aproximada de ochocientos metros cuadrados (800 Mts2); cuya negociación es absolutamente nula, pues no se puede haber cedido la propiedad de un terreno que es municipal y que nunca hubo pago o contraprestación por esa supuesta venta.

     Que la parte querellante igualmente acompañó un documento, como fundamento de su pretensión, consistente en un título supletorio; pero del resto de los recaudos aportados al expediente no se evidencia ninguna actuación de la Alcaldía correspondiente que indique la titularidad o propiedad invocada por los accionantes. Que lo pretendido a través de la interposición de la presente acción es la solicitud de una “prescripción adquisitiva” pues invoca el ejercicio de una supuesta posesión durante más de quince (15) años derivada de un documento de compra-venta que –como ya se indicó en el punto anterior- es nula de nulidad absoluta.

     Que de la simple lectura del citado documento de compra-venta se aprecia la falsedad de su contenido, todo lo cual conduce a desvirtuar la acción que hoy nos ocupa.

    Finalmente y fuera del lapso alegatorio, en fecha 12-03-2014 el querellado J.M.Z.B., asistido nuevamente por el abogado G.M., consignó diligencia en la cual ratificó sus argumentos antes indicados y solicitó la declaratoria de incompetencia de este Tribunal en razón de que el inmueble objeto de la presente querella es un terreno de “evidente vocación agraria” dada su ubicación geográfica.

  3. - Acervo Probatorio:

    Previa a la enunciación y análisis de los medios de prueba aportados al proceso, quien suscribe estima pertinente recordarles a las partes que su valoración será efectuada por este servidor, con base a las disposiciones contenidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, respetando los principios procesales de Presentación o Principio Dispositivo y el Principio de Adquisición Probatoria o Principio de Comunidad de la Prueba; ya que el juez está obligado de revisar todas las actuaciones cursantes en las actas procesales y extraer de ellas los elementos de convicción que sustentarán su decisión, lo cual incluye el deber de analizar, tarifar y valorar todos los medios de prueba dispuestos en autos –indistintamente de quien los produjo- pues, precisamente, una vez que son incorporados al proceso dejan de ser “exclusivos” de quien los aportó para pasar a ser “procesales” o “del proceso” en sí, lo que se traduce en que pueden –perfectamente- demostrar hechos que favorezcan o destruyan la pretensión impetrada por la accionante o la defensa opuesta por la accionada, según sea el caso.

    Habiendo efectuado esta advertencia, pasa este Tribunal a enunciar y valorar las pruebas traídas a juicio por cada uno de los sujetos procesales intervinientes, en los términos siguientes:

    3.1. Pruebas de la Parte Querellante:

    Acompañó a su escrito de querella los siguientes medios probatorios, los cuales serán analizados y valorados de la siguiente manera:

    1. Documentales:

       Documento privado de compra-venta suscrito por las partes intervinientes en fecha 07-11-1995, del cual se aprecia la adquisición de unas bienhechurías por parte de los hoy querellantes, constituidas por una variedad de árboles frutales sembrados en terreno objeto de la presente litis, alinderado de la siguiente forma: NORTE: Colinda con propiedad del señor F.P., en una longitud de veinte metros (20 Mts); SUR: Colinda con propiedad del vendedor, en una longitud de veinte metros (20 Mts); ESTE: Colinda con propiedad del vendedor, en una longitud de cuarenta metros (40 Mts); y, OESTE: Colinda con propiedad del señor F.Z. y carretera o vía de penetración en medio, con una longitud de cuarenta metros (40 Mts) [anexo marcado “B” (Folio 11)].

      Sobre este medio de prueba vale advertir que dicho instrumento también fue aportado por la representación judicial del querellado, quien lo cuestionó invocando la nulidad de esa negociación y alegando que mal puede la parte querellante pretender el reconocimiento de su derecho de propiedad de las mencionadas bienhechurías; ya que, el terreno sobre el cual se encuentran las aludidas bienhechurías es municipal y no era propiedad del vendedor.

      Ahora bien, invocando el prenombrado Principio de Adquisición Probatoria o Principio de Comunidad de la Prueba, este Juzgador observa lo siguiente:

      Dicha documental, al haber sido presentada en copia simple por el querellante y –tal como se dijo en líneas anteriores- posteriormente siendo cuestionada por la parte querellada a quien le fue opuesta, pareciera prima facie que, aisladamente analizada, carece de cualquier valor probatorio. No obstante, al formar parte de la documentación que se acompañó a la solicitud de Título Supletorio, que -a la postre- conformaría parte integrante de un expediente judicial goza de presunción de veracidad; ergo, tiene valor probatorio conforme a lo dispuesto por el artículo 429 del Código Civil y así lo aprecia este Sentenciador, tal como lo estatuye el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Además, es menester indicarle a la representación judicial del querellado, que mal puede él mismo aportar igualmente la referida copia de ese instrumento y pretender ‘desconocer’ un documento de compra-venta, en el cual el propio querellado es el vendedor de unas bienhechurías, las cuales son el objeto exclusivo de esa negociación; ya que, en ningún momento se estaba negociando la titularidad del lote de terreno sobre el cual están dispuestas las mencionadas bienhechurías, tal como lo señala el propio querellado para alegar su supuesta nulidad. Pero más allá de lo expuesto, conviene señalar que el objeto de la presente litis no versa sobre la titularidad o no del referido lote de terreno y las bienhechurías sobre él dispuestas, pues lo que está en discusión es la supuesta perturbación y el presunto despojo de la posesión que alega ejercer la parte querellante sobre el referido inmueble. Así se establece.-

       Copias simples del Expediente Nº 7.718 llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la tramitación de Título Supletorio de las bienhechurías allí señaladas: una edificación de un (1) nivel, identificada como Casa Nº 05, cuyas características con las siguientes: Cuenta con un área de construcción de sesenta metros cuadrados (60 Mts2); cuenta con doce (12) Columnas de concreto, tres (03) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala - comedor y cuatro (04) baños. Los pisos son de cemento rustico recubiertos en cerámica, las paredes son de bloques frisadas y pintadas (a excepción de los baños, que están recubiertas con cerámica). El techo es de platabanda de noventa y seis metros cuadrados (96 Mts2), construido con bloque de tablones y estructura metálica; cuenta con empotrado de cableado eléctrico, empotrado de tuberías de aguas blancas y aguas servidas. De igual manera existe una (01) puerta principal de hierro, cuatro (04) puertas de madera; todas las puertas presentan marcos de hierro. Existen siete (07) ventanas de hierro con vidrios. Un (01) tanque de fibra de vidrio con capacidad para recolectar un mil (1.000) litros de agua. De igual manera existe en el lindero Norte construido un (01) pozo séptico con bloque de cemento frisado, con un área de dieciséis metros cuadrados (16 Mts2); así como todas las anexidades necesarias para su funcionamiento y uso. De Igual manera, existen sembradas diferentes variedades de matas frutales, tales como: aguacate, mango, naranja, cambures, guanábana y café, así como árboles ornamentales.- El costo total de dicha edificación, así como de las mejoras y reparaciones fue de veintiocho millones seiscientos cuarenta y seis mil setecientos cuarenta y ocho Bolívares (Bs. 28.646.748,oo). Dicho Título Supletorio fue finalmente emitido el 16-11-2007 por el mencionado juzgado (folios 6 al 15).

      Siendo consecuentes con el análisis y la tarifa probatoria asignada al instrumento antes comentado, quien suscribe da por reproducidos los criterios de valoración expuestos, en el sentido de señalar que el expediente judicial contentivo de esas actuaciones que concluyeron en la expedición del Título Supletorio en referencia goza de presunción de veracidad, por tratarse –precisamente- de documentos emanados de la Administración Pública; ergo, documentos públicos que –al no haber sido tachados, ni desvirtuados- tienen pleno valor probatorio a la luz de las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código Civil, y así lo ratifica esta Sentenciador por imperativo del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    2. Justificativo Judicial de Testigos:

      Acompañó, igualmente a su querella interdictal, Justificativo Judicial de Testigos debidamente evacuado por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual se le asignó el número de asunto AP31-S-2010-008327 de la numeración particular llevada por ese Circuito, contentivo de las declaraciones rendidas en fechas 04-02-2011 y 18-02-2011 por las ciudadanas A.M.S. y M.M.R.P., respectivamente, quienes son venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.810.831 y V-3.740.272, en ese mismo orden (folios 16 al 30).

      Así, de las declaraciones otorgadas por las prenombradas ciudadanas se observa que las mismas fueron contestes en admitir y reconocer los hechos señalados por la parte querellante en su escrito libelar; vale decir, en el tiempo de ejercicio de la posesión alegada sobre el lote de terreno objeto de la presente litis; así como las acciones violentas emprendidas por el querellado de autos en detrimento de la posesión que vienen ejerciendo los querellantes; razón por la cual, quien suscribe las aprecia y les otorga pleno valor probatorio, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    3. Inspección Ocular:

      Finalmente, anexó resultas de Inspección Ocular evacuada en fecha 02-11-2010 por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual se le asignó el número de asunto AP31-S-2010-006331 de la numeración particular llevada por ese Circuito, en la cual se dejó constancia –entre otros hechos- de la existencia del lote de terreno objeto de la presente litis, así como de su extensión y sus linderos; amen de la existencia de las bienhechurías detalladas en el Título Supletorio antes mencionado, todo lo cual fue constatado por la juez actuante y el experto fotográfico designado para tal inspección, quien consignó memoria descriptiva e imágenes de su trabajo (folios 16 al 30).

      Dicho medio probatorio permite a este Sentenciador constatar la existencia del inmueble objeto de la presente querella, así como de sus características físicas y espaciales, así como los demás aspectos geográficos del mismo; razón por la cual, le otorga pleno valor probatorio a la luz del artículo 509 del texto adjetivo civil, según las reglas de valoración específicas de dicho medio probatorio, consagradas en los artículos 1.429 y siguientes del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

      3.2. Pruebas de la Parte Querellada:

      Adjunto a su escrito de alegatos presentado en fecha 04-12-2013, el ciudadano J.M.Z.B., asistido de abogado, consignó únicamente la misma documental acompañada por la parte querellante a su libelo de querella, contentiva del instrumento privado de compra-venta suscrito por las partes intervinientes en fecha 07-11-1995, del cual se aprecia la adquisición de las bienhechurías por parte de los hoy querellantes, precedentemente identificadas, y que fuera analizado y valorado por este Sentenciador con base al aludido Principio de Adquisición Probatoria o Principio de Comunidad de la Prueba; razón por la cual, resulta innecesario efectuar mayores consideraciones sobre el mismo, pues nada aporta en defensa de los alegatos del querellado. Así se establece.-

      - III -

      - MOTIVACIONES PARA DECIDIR –

      Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

      Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

      (Resaltado del Tribunal).

      En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

      El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

      Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

      En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de probar y alegar; quedando así -de esta manera- trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

      - PUNTOS PREVIOS –

  4. -De la Representación Judicial de la Parte Querellada a través del Defensor Judicial designado por este Tribunal. Vigencia y límite de sus actuaciones:

    Previo al pronunciamiento de mérito que ha de resolver el presente asunto, se hace necesario para este Tribunal dilucidar la vigencia y el alcance de las actuaciones realizadas por el Dr. J.C.M.P., en su condición de Defensor Judicial designado por este órgano jurisdiccional, en representación de la parte querellada, ante la ausencia inicial de ésta a las actuaciones del presente juicio.

    Así las cosas, tal como se indicó en la parte narrativa de la presente decisión, una vez realizadas infructuosamente las diligencias encaminadas a citar personalmente a la parte querellada de la existencia de la querella que aquí se resuelve, la parte querellante solicitó la citación por carteles del ciudadano J.M.Z.B., la cual fue igualmente acordada y agotada; procediendo, en consecuencia, la Secretaria de este Juzgado a fijar el aludido cartel en el domicilio del querellado (folio 92), quedando así habilitada la vía para la designación del Defensor Judicial.

    Al respecto, la doctrina ha definido al “defensor judicial” o, comúnmente llamado, “defensor ad-litem” como “un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del demandado, como en la representación voluntaria, sino directamente de la Ley. (…) Por su origen, el defensor queda investido de función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia; (…). Una vez designado el defensor, éste debe ser notificado para que concurra a dar su aceptación y a prestar juramento.

    En todo caso, los funciones del defensor ad-litem, cesan si el demandado mismo se presenta en el juicio, o se presenta un apoderado para el mismo pleito o, cuando se trata del defensor del no presente, cuando alguna persona se presenta dando caución suficiente por el no presente.” (sic) [CALVO BACA, Emilio. “Vocabulario Derecho Procesal Civil Venezolano”. Ediciones Libra. Año 2012, pp. 293 y ss].

    Siendo ello así, el 17 de diciembre de 2012 este Tribunal designó al abogado J.C.M.P. como Defensor Ad Litem del ciudadano J.M.Z.B., para sostener y defender los derechos e intereses de éste en el presente juicio (folio 95); y es así, como a partir del 07 de junio de 2013, el Dr. J.C.M.P., se dio por notificado de su nombramiento, aceptó el cargo para el cual fue designado y prestó el juramento de Ley (folio 104). Por tanto, es a partir de ese preciso momento (07-06-2013) cuando inicia su actuación el defensor judicial designado, la cual cesó en la oportunidad que compareció al proceso el querellado a quien estaba representando; vale decir, cuando el propio J.M.Z.B., en fecha 04-12-2013 se presentó personalmente y asistido por el abogado G.M., se dio expresamente por citado en el presente juicio, quien presentó escrito de conclusiones sobre la pretensión incoada en su contra (folios 125 al 127).

    En resumen, siendo consecuentes con la doctrina precedentemente transcrita y los hechos acaecidos en el presente juicio, las actuaciones del Defensor Judicial designado en la querella que aquí se decide tuvieron plena vigencia desde la oportunidad en que éste se juramentó (07-06-2013) hasta el día en que se hizo presente a juicio el propio querellado, vale decir, el 04-12-2013, resultando ilógico e innecesario continuar con sus funciones a partir de ese momento. Así se establece.

    Habiendo resuelto este primer dilema preliminar, pasa seguidamente este Tribunal a dilucidar el tema de la incompetencia material alegada por la parte querellada para decidir las pretensiones aquí deducidas, en los términos siguientes:

  5. -De la solicitud de declaratoria de incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente Querella Interdictal formulada por la Parte Querellada:

    Asimismo, la parte accionada cuestionó competencia material de este Tribunal para conocer de la presente querella interdictal, en razón de que –en su decir- los terrenos sobre los cuales se encuentra el inmueble objeto de la litis son de “eminente vocación agraria” (sic); sin aportar ningún elemento demostrativo que acredite su cuestionamiento.

    En efecto, en su última diligencia presentada en fecha 12 de marzo de 2014, el ciudadano J.M.Z.B., asistido de abogado, alegó la incompetencia -por razones de la materia- de este juzgado basada en la “eminente vocación agraria” de los terrenos sobre los cuales está dispuesto el inmueble en controversia. No obstante ello, la parte querellada no consignó a los autos ningún elemento o medio de prueba que soportara su argumento; máxime si la competencia es un supuesto procesal para dictar sentencia y la misma debe estar previamente establecida por la Ley. Siendo ello así, le correspondía a la parte impugnante de la competencia la carga de demostrar sus asertos para poder desvirtuar la competencia asignada originaria y legalmente a este juzgado de primera instancia en lo civil para tramitar y decidir el asunto sometido a su conocimiento por imperativo de los artículos 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra rezan lo siguiente:

    Artículo 697.- El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales.

    Artículo 698.- Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión

    Lo citado, ratifica una vez más lo expresado en líneas anteriores; en el sentido de reafirmar la competencia natural de la cual están dotados estos juzgados de primera instancia en lo civil para conocer y decidir las pretensiones vertidas en los asuntos posesorios. Cualquier alegación en contra o que requiera ser sometida a tribunales con competencia especial (léase: agrario, marítimo, laboral, penal, niños, niñas o adolescentes, etc.) tiene que –al menos- ser expresamente invocada, lo cual implica -como mínimo- la cita del texto normativo al cual se está atribuyendo o pretendiendo atribuir la competencia que se cuestiona.

    Como consecuencia de lo anterior, se desestima el alegato de incompetencia material formulado por la parte querellada y se ratifica la competencia de este Tribunal para decidir el presente asunto. Así se establece.-

    - DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA -

    Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el mérito del asunto, por lo que considera necesario pasar a a.l.p.q. han quedado válidamente aportadas al proceso, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán a quien suscribe fundamentar su decisión:

    En este sentido, conviene recordar que los interdictos posesorios son medios protectores de la posesión que otorga la ley para evitar a los particulares hacer justicia por propia mano. Pueden ser definidos como la acción sumaria que tiene por objeto que cesen las perturbaciones a la posesión o bien que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido, de acuerdo con el principio de justicia social. Se encuentran establecidos sustantivamente en los artículos 782 y 783 del Código Civil y adjetivamente en los artículos 700 y 699 del Código de Procedimiento Civil.

    Así, el aludido “entramado” legal, desarrolla ambas acciones posesorias de la siguiente manera:

  6. - Querella Interdictal de Amparo por Perturbación:

    1. Código Civil:

      Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

      El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

      En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

    2. Código de Procedimiento Civil:

      Artículo 700.- En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.

  7. - Querella Interdictal Restitutoria por Despojo:

    1. Código Civil:

      Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

    2. Código de Procedimiento Civil:

      Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

      Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

      Por su parte, la jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal ha “flexibilizado” la rigurosidad con que en otrora debían plantearse las acciones posesorias. Ello es así, precisamente, porque la Sala Constitucional –basada en el reconocimiento del principio iura novit curia- ha admitido que el juez puede perfectamente determinar cuál es la naturaleza de la acción que tiene frente a sí, independientemente de la forma en que la hayan propuesto, y calificar la situación de hecho en defensa de los derechos invocados por la parte accionante; esto es –sin más ambages- otorgarle el tratamiento adecuado a la pretensión que le ha sido presentada, indistintamente del procedimiento aplicable pues -para ambos casos posesorios (perturbación o despojo)- el procedimiento es el mismo.

      Pues bien, de lo anterior se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario (“Código Civil Venezolano”, comentado autor: N.P.P.).

      Estos requisitos son además ahondados por el autor patrio E.N.A., quien indica que -para su procedencia- requiere que se encuentren satisfechos los siguientes extremos:

    3. Que el despojo le impida al querellante la ejecución del derecho posesorio que ha venido desarrollando.

    4. Que proteja todo tipo de posesión, no requiriéndose que la misma sea legítima, ni que el poseedor sea mediato o inmediato o en primero o segundo grado.

    5. Protege todo tipo de bien, es decir mueble o inmueble, sin importar distinguir la naturaleza del mismo para poder pretender la protección estadal.

    6. Debe intentarse la acción dentro del año del despojo, establecido este lapso como de caducidad, es decir, de no plantearse dentro del año siguiente al despojo la acción interdictal caduca en cuanto al derecho y en consecuencia se hace no reclamable por la vía del interdicto.

      En cuanto a las acciones interdictales, el autor J.R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se la ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con la cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado”

      Ahora bien, a los fines de demostrar si en el presente juicio existen todos y cada uno de los requisitos supra transcritos, haremos un análisis pormenorizado de éstos, conjuntamente con las probanzas que cursan a los autos.

      I.-De la Posesión:

      El tratadista patrio J.L.A.G., en su obra “Manual de Derecho Civil II. Cosas, Bienes y Derechos Reales”, define la posesión como:

      Una situación o estado de hecho de la cual derivan consecuencias jurídicas que, de ordinario, vienen a proteger en mayor o menor medida esa situación o estado de hecho.

      Continúa señalando el referido tratadista: “…La posesión es, en consecuencia un hecho; pero no un simple hecho, sino un hecho jurídico, el cual otorga el ordenamiento normativo importantes consecuencias jurídicas, como es la protección posesoria de ese status juris. En virtud de producir efectos jurídicos la posesión, se crea un estado o situación continua y estable no momentánea, ya que la desaparición del hecho posesorio provoca la cesación de los efectos jurídicos…”.

      Así pues, vemos como varios autores han coincidido en reconocer a la posesión como un estado de hecho, ejercido por una persona que tiene en su poder una cosa, todo lo cual hace que a la posesión se le considere como un poder de hecho y como un poder de derecho. De allí que las acciones interdictales, como hemos venido anotando, constituyen un mecanismo para proteger la posesión.

      En los juicios interdictales lo único que se discute es el ius possessionis, es decir, el derecho de posesión actual que el querellante ejerza sobre la cosa y no la propiedad, cuya sola demostración no conlleva necesariamente la posesión. El artículo 783 del Código Civil se refiere en tal sentido a la posesión y no a la simple tenencia, esto es que la detentación sea ejercida por el propio poseedor y no en representación de otro. En todo caso el interesado debe demostrar ante el Juez, tanto la posesión que ejerce, como la ocurrencia del despojo contra el cual recurre y sobre el criterio de la suficiencia o no de las pruebas aportadas el Juez podrá decretar la restitución.

      Así las cosas, observa quien aquí decide que la parte querellante alega la posesión del inmueble y bienhechurías identificados en autos, en virtud de su ejercicio pacífico, público, ininterrumpido, de buena fe y con ánimo de dueño, que motivan el ejercicio de la querella que nos ocupa.

      Por su parte, la representación judicial de la parte querellada enfoca sus defensas y argumentos en señalar que los querellantes no son propietarios del inmueble del cual dicen haber sido despojados; pues, la titularidad de esos terrenos son del municipio.

      Al respecto, este Tribunal debe ser categórico en ratificarle a las partes –sobre todo a la parte querellada- que las acciones interdictales o acciones posesorias son precisamente mecanismos procesales de defensa de la posesión, bien sea de bienes muebles o inmuebles, en los cuales no reviste ninguna importancia la titularidad de los mismos.

      En efecto, tal como asomamos en líneas anteriores el objeto de la presente controversia se centra en determinar si efectivamente los ciudadanos R.A.H. y C.M.D.H., parte querellante en este procedimiento, fueron o no despojados por el ciudadano J.M.Z.B. de la posesión ininterrumpida que –dicen- venían ejerciendo por más de quince (15) años en el lote de terreno ubicado al final de la avenida Tamanaco, sector conocido como El Café, Casa Nº 5 del Caserío Gavilán, en jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el cual tiene una superficie de ochocientos metros cuadrados (800 Mts2).

      Como se dijo supra, a los fines de verificar la procedencia o no de un juicio de Interdicto como el que nos ocupa, hace falta probar la posesión cualquiera que ésta fuere.

      La jurisprudencia reiterada ha señalado al respecto que en el juicio interdictal por despojo no es necesario probar la posesión legítima. Sólo es preciso que la posesión alegada y probada en la articulación sea una cualquiera, es decir, que el querellante tenga el derecho al use y goce de la cosa. Requiere que el despojado haya estado en posesión para la época del despojo, pues no basta la simple tenencia.

      Pues bien, para este Juzgador la posesión que ejercen los ciudadanos R.A.H. y C.M.D.H. sobre el inmueble de autos, derivada de su permanencia ininterrumpida en el tiempo, ejercida de forma pacífica, pública, no violenta; lo cual se evidencia de las declaraciones rendidas en el justificativo judicial de testigos y se ratifica de las documentales que fueron aportadas a los autos como medios de prueba de los querellantes, en los que evidentemente demuestran que tienen el uso y goce de la cosa, encuadrando perfectamente dentro del primer requisito para la procedencia del Interdicto de Despojo, lo cual exige como prueba cualquier tipo posesión, como ocurre en el caso bajo análisis.

      Queda de esta forma demostrado el primer requisito para la procedencia del Interdicto de Despojo. Así se decide.

      II.-Del Despojo:

      El procesalista patrio A.S.N., en su obra M.d.P.E.C. ha sostenido lo siguiente:

      …generalmente y por tratarse de que la posesión se evidencia por la ejecución de actos materiales que se reputan de públicos, no clandestino, permanentes no interrumpidos; igualmente tratándose de que los actos de despojo constituyen actos que impiden el ejercicio de aquella posesión; y es consecuencia de los actos que materializan tal despojo, para la prueba de los mismos, a los fines de la demostración de la existencia de la posesión y del despojo…

      Por su parte el Dr. R.J.D.C., con relación al Despojo señala que:

      (…) hay que demostrar el despojo, y para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante es poseedor y que fue despojado, porque aparentemente del texto artículo 699 del C.P.C. se deduce que es suficiente con la demostración de la ocurrencia del despojo, pero para demostrar el despojo es necesario demostrar la posesión anterior por el querellante. Inclusive la CSJ en sentencia del 13 de Marzo de 1985 de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presupone la prueba de la posesión por parte del querellante. El despojo, según la Enciclopedia Espasa es el apoderamiento, violento o no, que una persona hace por sí sola, sin autorización de los tribunales o del poder público, de cosa o derecho de otra persona. A este respecto, la Sala de Casación Civil del M.T., en sentencia de fecha 2 de Junio de 1.965, ha dicho que el despojo puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho; pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por sí mismo

      . (Subrayado nuestro).

      Ahora bien, procederemos de seguidas a determinar con base a los alegatos de las partes y de las probanzas consignadas a los autos, si en el presente juicio ha ocurrido el Despojo de los ciudadanos R.A.H. y C.M.D.H. por parte del querellado J.M.Z.B. de la cosa objeto de la litis.

      Alega la parte actora que el mencionado señor J.M.Z.B. (hoy querellado), de forma violenta ha intentado despojar a sus mandantes de dicho lote de terreno al impedirles la limpieza del mismo; así como también les “cortó el tubo de aducción de agua potable”; y ha enviado a personas y familiares a construir, sin autorización alguna de sus mandantes, estructuras de bloque y zing en el lindero NORTE del lote terreno propiedad de sus poderdantes y donde estos ejercen posesión.

      Así las cosas, tenemos que consta a los autos justificativo judicial de testigos -que fuese acompañado al libelo de querella- de cuyas declaraciones se evidencia clara y fehacientemente (particular QUINTO) que el querellado, ciudadano J.M.Z.B., ha despojado a los querellantes, ciudadanos R.A.H. y C.M.D.H., del lote de terreno objeto del presente interdicto posesorio; más específicamente, que el aludido querellado -conjuntamente con su grupo familiar- le ha impedido a los accionantes la limpieza y el acondicionamiento del mencionado lote de terreno, quien además de forma arbitraria cortó la tubería que suministra agua potable al inmueble de los querellantes, teniendo éstos que contratar camiones cisternas para abastecerse del vital líquido.

      Luego, evidenciada la autoría directa que involucra al querellado con los actos despojatorios, debemos llegar a la conclusión de que se encuentran demostrados plenamente los actos de despojo y-por ende- ha quedado satisfecho el segundo requisito para la procedencia del Interdicto de Despojo por parte del ciudadano J.M.Z.B.. Así se declara.

      1. Del lapso para ejercer la Acción:

      Finalmente, para la procedencia de una querella Interdictal como el caso que nos ocupa, establecen los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil un lapso de caducidad de un (1) año, contado a partir de la ocurrencia del despojo; lo cual podría verificarse demostrando la fecha del último acto de despojo, con la simple presentación de la demanda y la nota de presentación del libelo de la querella, que de producirse dentro de ese lapso dejaría sin efecto la caducidad.

      De ese modo, puede observarse nuevamente de los autos que la parte querellante evacuó justificativo judicial de testigos en fechas 04 y 18 de febrero de 2011 por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que fuera finalmente levantado y cumplido el propio 18 de febrero de 2011 (folio 29); en el cual se indicó expresamente (particular QUINTO) que los hechos constitutivos del despojo y que fueran imputados a la parte querellada –quien tampoco logró desvirtuarlos- venían ocurriendo desde hace aproximadamente seis (6) meses, lo que quiere decir que los actos materiales despojatorios se iniciaron desde el mes de septiembre de 2010; oportunidad a partir de la cual comienza a computarse el lapso de caducidad de un (1) año consagrado en la norma, el cual venció inexorablemente en septiembre de 2011.

      Así las cosas, tenemos que del libelo de querella fue introducido ante el Tribunal Distribuidor de turno, en fecha 04 de agosto de 2.011. Por ello, si tomamos en cuenta la disposición contentiva de los Interdictos de Despojo que establece el lapso de un (1) año para intentar la acción, y por cuanto ha quedado demostrado en los autos que –al menos- el primero de los actos de despojo ocurrió en el mes de septiembre de 2.010 y la interposición de la querella ocurrió en fecha 04 de agosto de 2.011, tenemos que concluir que los querellantes han cumplido con su obligación legal dentro del lapso de caducidad que le otorga la Ley. Así se establece.

      El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

      Observa este Juzgador que ha sido debidamente probado que la parte querellante, ciudadanos R.A.H. y C.M.D.H. venían ejerciendo de forma ininterrumpida, pública, pacífica, no violenta ni controvertida la posesión en el lote de terreno ubicado al final de la avenida Tamanaco, sector conocido como El Café, Casa Nº 5 del Caserío Gavilán, en jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el cual tiene una superficie de ochocientos metros cuadrados (800 Mts2).

      Asimismo, quedó suficientemente demostrado en los autos que el querellado J.M.Z.B. realizó los actos despojatorios que le imputaran los querellantes en el inmueble antes identificado, despojándolos de la posesión.

      Y, finalmente también quedó demostrado que los querellantes interrumpieron el lapso de caducidad que establecen los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, para interponer la presente querella; lo que conlleva a indicar que la presente demanda debe prosperar en Derecho. Así se establece.-

      V

      DISPOSITIVA

      Por todos los razonamientos expuestos en precedencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la querella que por Interdicto Restitutorio por Despojo incoara los ciudadanos R.A.H. y C.M.D.H. en contra del ciudadano J.M.Z.B., ambos identificados en el encabezamiento de la presente decisión.

SEGUNDO

Se ordena el INGRESO y el ACCESO PERMANENTE de los ciudadanos R.A.H. y C.M.D.H. en las instalaciones del lote de terreno ubicado al final de la avenida Tamanaco, sector conocido como El Café, Casa Nº 5 del Caserío Gavilán, en jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el cual tiene una superficie de ochocientos metros cuadrados (800 Mts2). En consecuencia, se RESTITUYE con todos los derechos de POSESIÓN que tenían antes del despojo efectuado por el ciudadano J.M.Z.B., sin restricción alguna; por lo que se hace imperativo ante la ley, dar cumplimiento estricto y obligatorio a lo aquí decidido.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 708, ambos del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes todo ello por mandato del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUES, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 de Agosto de 2014. 204º y 155º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 9:55 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2011-000977

CAM/IBG/cam.-

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