Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoJubilación Especial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintisiete (27) de mayo de 2009

198° y 149°

Asunto: AP21-L-2008-002740

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: R.J. y R.A. venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nos. V- 4.978.018 y 4.064.715.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.B. y E.J., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 22.107, 34.247, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE ASEO U.P. EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ahora según Gaceta Oficial N° 35150 de fecha 10 de febrero de 1993 FUNDACION PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVCIO DEASOE URBANO Y DOMICILIARIO PARA EL AREA METROPOLITANO DE CARACAS

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BLANCA VASQUEZ Y F.C., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 76853 y 72.872.

MOTIVO: SOLICITUD DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por los ciudadanos R.J. y R.A. contra la empresa FUNDACION PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVCIO DEASOE URBANO Y DOMICILIARIO PARA EL AREA METROPOLITANO DE CARACAS en fecha 26 de mayo de 2008, siendo admitida la misma mediante auto de fecha 02 de junio de 2008 por el Juzgado Vigesimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual emplazó mediante Cartel de Notificación a la parte demandada, a fin que compareciera al décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la última de las notificaciones a los efectos que tenga lugar la Audiencia preliminar. Llegada al oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 22 de julio de 2008, le correspondió conocer de la mismas al Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Dicho juzgado trato de mediar las posiciones de las partes, sin lograr avenimiento alguno entre las mismas, por lo que declaró concluida la audiencia preliminar, ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes y la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio, previa consignación del escrito de contestación de demandada conforme la Ley. En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2008, este Juzgado dio por recibido el presente expediente, siendo admitidas las pruebas por auto separado en fecha (23) de septiembre del presente año, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día (19) de mayo de 2009, oportunidad en que se llevo a cabo dicha audiencia, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso este Juzgador pasa a decir en base a las siguientes consideraciones

DEL ESCRITO LIBELAR

De un estudio practicado al libelo de demanda este Sentenciador extrae los siguientes hechos postulados: la representación judicial de los actores manifestó que sus representados ingresaron en fecha 03 de agosto de 1984 y el 02 de junio de 1975 a prestar sus servicios personales en forma subordinada, por cuenta ajena y bajo relación de dependencia para el Instituto de Aseo U.P. el Área Metropolitano De Caracas ( FUNDASEO) .

Que el presidente del Instituto demandado autorizado por la junta Directiva del mismo y el comité ejecutivo de SINTRA ASEO firmaron unas actas, que dentro de las cuales se comprometieron a no egresar a ningún trabajador hasta tanto no se le hayan cancelados las deudas previstas en el punto N° 1 del acta, así mismo ante la Dirección de Organizaciones Sindicales, firman un acta el ciudadano E.G. en representación de la Procuraduría General de la Republica, el Instituto demandado y el Sindicato de Trabajadores del aseo Urbano en donde se plasma beneficios derivados del acuerdo. Que como el Ministerio del Poder Popular del Ambiente y de los Recursos Naturales, como ente Liquidador de las obligaciones contraídas con los obreros de la Fundación Para la Transferencia del servicio de Aseo Urbano y Domiciliario para el Área Metropolitana de Caracas, este debe aplicar a sus mandantes la Jubilación de conformidad con las actas convenios, las cuales modifican la Convención Colectiva de Trabajo.

Que al momento que les hicieron el pago de sus prestaciones sociales, nunca se le explico el alcance de los acuerdos establecidos para la supresión del Instituto en cuanto al beneficio de Jubilación al que podían optar configurándose de esta manera un vicio en el consentimiento de sus representados. Que los accionantes habían cumplidos con los requisitos para el beneficio de Jubilación y que los que llevaron a cabo el proceso de liquidación del Instituto de tipo dolosa ocasionó un error en la persona de sus representados que los llevo a no solicitar el benéfico de jubilación y se limitaron a recibir sus prestaciones sociales incompletas, en tal sentido a su decir hubo vicio en el consentimiento, situación esta que vicia de nulidad absoluta y en tal sentido impide que se produzca una prescripción solicitar el benéfico de jubilación.

Por lo que solicitan por medio de la presente demanda que se les otorgue el benéfico de jubilación a sus mandantes y solicitan el pago de la indexación judicial desde al año 1993 fecha esta que a su debió ser cancelada los primeros pagos de jubilación de los actores. por cuanto para el momento de la terminación de la relación laboral su representada , ya se había consumado el derecho a disfrutar de la jubilación pactada entre los trabajadores y la empresa toda vez que los mismos prestaron sus servicios para la empresa IMAU de ocho años ocho meses y el tiempo prestado para la Administración Publica Policía Metropolitana fue de seis años y seis meses R.J. y el ciudadano R.A. tiempo en el IMAU DE catorce años ocho meses y seis dias y la Administración Publica Ministerio de la Defensa de dos años, derecho este irrenunciable, por su directa vinculación con derechos fundamentales del ciudadano , pues en ello van involucradas la vida y la seguridad social del beneficiario de la pensión de jubilación que renunciando a ella se vería impedido de disfrutar de una vejez sin penuria. Por lo que solicitan el pago de los intereses de mora desde abril de 1993, los salarios dejados de percibir según el cuadro explicativo de 31-05-07 a cada uno de sus mandantes, el monto mensual según el cuadro de fecha 31-05-07 por concepto de jubilación que le corresponda mensualmente mas los incrementos que acuerde el Ejecutivo Nacional.

Por lo que solicitan le sea cancelado al ciudadano R.J. la cantidad de BSF 477.321 por concepto de salarios dejados de percibir, mas el 5% por concepto de prima de antigüedad y al ciudadano R.A. la cantidad de BSF 897.761 por concepto de salarios dejados de percibir, mas el 5% por concepto de prima de antigüedad, por lo que procedieron a cuantificar la demanda en la cantidad de BSF 1.375.082

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Analizada la contestación de la demanda quien decide observa que la representación judicial de la empresa demandada reconoció la existencia de la relación laboral mantenida entre los ciudadanos R.J. y R.A. y su representada, en los términos expuesto por la representación judicial de la parte actora, que la fecha de la terminacion fue el 04 de febrero de 1993 y que la misma se debió al Decreto numero 2808 publicado en Gaceta Oficial de fecha 10 de febrero de 1993, mediante la cual se acuerda la liquidación del referido Instituto y para ello la fundacion para la Transferencia del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario del Area Metropolitano de Caracas; con una duración de un año y bajo la tutela del Ministerio del Ambiente de los recursos naturales Renovables

Negaron que los accionantes reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio efectivo y en consecuencia le corresponda el beneficio de jubilación, así mismo invocan la prescripción de la acción en virtud que a su decir han transcurrido con creces el lapso de establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el lapso de prescripcion establecido en el articulo 1980 del código civil desde la terminación de la relación de trabajo de los reclamantes en el año 1933 hasta la fecha de la notificación de la demandada, por lo que solicitaron al Tribunal así sea declarada.

Vista la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la empresa demandada, quien decide discurre que antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia considera preciso dilucidar lo concerniente a esta Institución procesal.

Así las cosas, este Juzgador considera prudente realizar ciertas consideraciones al respecto, y en tal sentido se trae a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 306, de fecha 13 de noviembre de 2001 que establece:

OMISSIS…. la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.

(Fin de la cita).

De la cita jurisprudencial transcrita observamos claramente la razón por la cual el Juzgador NO entra a conocer el debate probatorio si la defensa de prescripción opera, por lo que deja establecido este Sentenciador que en caso de declarar procedente la defensa de prescripción no se entrará a dilucidar el debate probatorio Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien establecido lo anterior corresponde a este Juzgador hacer el pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada y en tal sentido, quien sentencia considera oportuno traer de igual forma a colación los lineamientos establecidos por la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al lapso de prescripción del derecho al Beneficio de la Jubilación, la cual reza así:

Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, ha considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.).

Analicemos de seguida estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende esta Sala de Casación Social

De conformidad con la doctrina trascrita, este Juzgador, la acoge plenamente en el presente caso, considerando entonces que no es aplicable a la jubilación la prescripción establecida en la norma prescrita en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que la norma aplicable es la prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, que es la que regula las obligaciones que deberán pagarse por año o por plazos periódicos más cortos, es decir, el lapso de prescripción es el equivalente a tres años (3) años, contados a partir del momento en que terminó el contrato de trabajo, a menos que se hubiese interrumpido la prescripción a través de uno de los medios legales pertinentes.

Ahora bien en el caso especifico bajo estudio, tal como fue establecido por la representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar, y posteriormente reconocido por la empresa accionada la relación de trabajo mantenida entre los trabajadores accionantes, ciudadanos R.J. y R.A. y la empresa demandada culminó en fecha 03 -04 DE 1993 y 24-04 de 1993 respectivamente, logrando evidenciarse del Comprobante de Recepción de Asunto Nuevo, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución del Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 31 del expediente, que la demanda se interpuso en fecha 26de mayo de 2008, siendo evidente para quien suscribe que el tiempo trascurrido desde la culminación de vinculo laboral de la demandante y la fecha de interposición de la demanda supera con creses los tres (3) años establecidos por la norma que lo regula, sin que se hubiere verificado algún acto interruptivo de la prescripción por parte de los accionantes de conformidad con lo previsto en la Ley, en consecuencia corresponde a quien decide declarar CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN opuesta por la representación judicial de la empresa demanda en relación al derecho de jubilación solicitado por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.-

En consecuencia de lo anteriormente expuesto considera quien decide que resulta inoficioso para este Tribunal, tal como fue establecido con antelación entrar a valorar pruebas motivado a que la presente acción esta prescrita, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este Juzgador a declarar CON LUGAR la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la empresa demandada INSTITUTO DE ASEO U.P. EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS ahora FUNDACION PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVCIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (FUNDASEO) y SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN opuesta por la representación judicial de la empresa demandada INSTITUTO DE ASEO U.P. EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS ahora FUNDACION PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVCIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (FUNDASEO) y en consecuencia de declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos R.J. Y R.A.; venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad No. V- 4.978.018 y 4.064.715, por motivo de SOLICITUD DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN en contra de la Institución antes identificada. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

G.D.M.

EL JUEZ

JOSY PEREZ

LA SECRETARIA

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