Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteOrlymar Carreño
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, dieciséis de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2012-000174

DEMANDANTE: ROSAURY DEL VALLE VIAJE PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.287.941, domiciliada en Residencias Guaica Real, Torre D, Piso 09, Apartamento D-9-2, Calle El Carmen, Sector El Peñónal, Lechería, Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui

ABOGADA ASISTENTE: el Abogado en ejercicio M.L.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.462.

DEMANDADO: R.I.N.D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.799.449, de quien se desconoce su domiciliado actual.-

ABOGADO ASISTENTE: El Defensor Ad-Litem Abogado en ejercicio A.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.442.-

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: PRIVACION DE P.P..

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 14 de febrero de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, se recibió la presente demanda de PRIVACION DE P.P., presentada por la ciudadana ROSAURY DEL VALLE VIAJE PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.287.941, domiciliada en Residencias Guaica Real, Torre D, Piso 09, Apartamento D-9-2, Calle El Carmen, Sector El Peñónal, Lechería, Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio M.L.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.462, actuando en representación de sus hijos los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra del ciudadano R.I.N.D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.799.449, de quien se desconoce su domiciliado actual, en la cual la parte demandante expone: “Soy madre de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , resultado de la unión matrimonial que mantuve con el ciudadano R.I.N.D.F., cuyo vínculo matrimonial quedo extinguido según sentencia emanada del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala DE Juicio Nº 2, en fecha 9 de noviembre de 2006, en dicha decisión fue acordado que nuestros niños quedaran bajo mi guarda y custodia , y que la p.p. sería ejercida por ambos progenitores, así como se estableció un Régimen de Convivencia Familiar. Ahora bien, es el caso ciudadana Juez que el identificado ciudadano, padre de mis hijos, nunca ha cumplido con sus obligaciones de padre, ni antes ni después de la disolución del vínculo conyugal y mucho menos las obligaciones impuestas en la sentencia de divorcio, al contrario desde el 2003, fecha en la cual mi excónyuge abandono el hogar, sigue siendo reiterada su conducta irresponsable de completo estado de ABANDONO DE LOS DEBERES COMO PADRE, se ha negado rotundamente a informarnos del lugar de su domicilio o residencia y/o número telefónico, por lo tanto no tenemos información alguna del paradero real del progenitor de mis hijos, siendo que lo he requerido por varias veces en distintas oportunidades para tramitar documentos personales relacionados con los niños, sin tener conocimiento del lugar dond el mismo se encuentra. A mediados del 2004 incoé demanda de Divorcio en contra del ciudadano R.I.N.D.F., y fue citado por cartel publicado en el Diario El Norte y el este ciudadano no apareció, lo mismo sucedió en 2008 cuando requerí y me fue otorgada ante el Tribunal de Protección de Niños y Adolescente una autorización para viajar al Exterior con mis hijos, viaje que no se pudo realizar por retardo en los tramites que tañen a los viajes con menores al exterior del país. El referido ciudadano padre mis hijos los dejó en completo estado de abandono económico, afectivo y moral, debiendo ser yo quien desde siempre y hasta la fecha sufragará los gastos para cubrir y satisfacer todas las necesidades materiales de nuestros hijos, así como brindarles protección y resguardo, afecto y cariño. Actualmente están rotas las relaciones paterno-filiales que deben existir entre mis hijos y su padre el ciudadano R.I.N.D.F.. Por las razones antes expuestas ciudadana Juez, demando como en fecto lo hago al ciudadano R.I.N.D.F., por PRIVACIÓN DE P.P. sobre nuestros hijos los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en razón de que no ha cumplido con los deberes comprendidos en la P.P., demanda que fundamento en las causales establecidas en los literales “B”, “C”, e “I” del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes, y solicito que el ejercicio de la P.P. en su conjunto sea conferido de manera absoluta a mi persona”

En fecha 17 de febrero de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal de Mediación y Sustanciación, admitió la presente causa, ordenando librar un Cartel de notificación a la parte demandada, ciudadano R.I.N.D.F. y la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico. Igualmente se acordó librar un Oficio al Servicio Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería a los fines de que remitiera el último domicilio del demandado, ciudadano R.I.N.D.F.. Asimismo, se acordó librar un Oficio al C.N.E. a los fines de que remitiera el último domicilio del demandado. (Folio 30 al 35).

En fecha 19 de marzo de 2012, se recibió diligencia suscrita por el abogado en ejercicio M.L.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.462, mediante la cual se consignó la publicación del Cartel de Notificación al demandado, en el Diario Nueva Prensa de fecha jueves 8 de marzo de 2012, conforme a lo ordenado por el Tribunal (folios 46 y 47).

En fecha 28 de marzo se acordó mediante auto ratificar el contenido de los oficios 2011-0607 y 2011-0606, de fechas 17-02-2012, dirigidas al Director del SAIME y el director del CNE.

En fecha 17 de abril de 2012 se dicto un auto mediante el cual se agregó a los autos la diligencia suscrita por el Abg. M.L.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.462, en la cual consigna las resultas positivas del oficio 2012-1304, dirigido al SAIME. En el mismo auto se acordó librar boleta de notificación al demandado ciudadano R.I.N.D.F. y se libró exhorto al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Caracas, a los fines de que se sirviera a practicar la notificación del demandado

En fecha 23 de mayo de 2012 se da por notificado la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico.

En fecha 31 de julio de 2012 la suscrita Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui Dra. A.F., se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 68).

En 31 de julio de 2012 se recibió del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Caracas 1073, resultas NEGATIVAS de la comisión conferida, constante de 16 folios útiles según oficio. (Folio 88).

En fecha 28 de Septiembre de 2012, se recibió diligencia suscrita por el abogado en ejercicio M.L.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.462, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante, mediante la cual solicita se ordene el nombramiento de una DFENSOR AD-LITEM a favor de la parte demandada.

En fecha 5 de noviembre de 2012 se libró boleta de notificación al abogado en ejercicio A.C. a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo de DEFENSOR JUDICIAL del demandado ciudadano R.I.N.D.F..

En fecha 20 de noviembre de 2012 se recibió escrito del abogado en ejercicio A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.442, en el cual manifiesta su aceptación al cargo de DEFENSOR JUDICIAL del demandado ciudadano R.I.N.D.F.

En fecha 5 de febrero de 2013 se recibió diligencia suscrita por el abogado en ejercicio A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.442, en la cual se da por notificado en la presente causa

En fecha 5 de marzo de 2013, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de las notificaciones de los ciudadanos: abogado en ejercicio A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.442, en su carácter de Defensor Ad-Litem del demandado; y de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público. Y en esta misma fechan fija para el día 26-03-2013 a las 12:00m, la oportunidad para celebrar la Fase De Sustanciación De La Audiencia Preliminar, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar el demandado su escrito de contestación y el demandante su escrito de promoción de pruebas.(Folio 106)

Y en fecha 21 de marzo de 2013, la parte demandada, consigno su escrito de contestación y de pruebas, suscrito por el abogado en ejercicio A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.442, constante de tres folios útiles y escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles.

En fecha 21 de marzo de 2013, la parte actora consigno escrito de pruebas, suscrito por el abogado en ejercicio M.L.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.462, constante de tres folios útiles y dos anexos..-

AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN:

En fecha 26 de marzo de 2013, tuvo lugar la celebración de la Audiencia en Fase de Sustanciación, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana ROSAURY DEL VALLE VIAJE PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.287.941, debidamente asistido por el abogado en ejercicio M.L.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.462; y la comparecencia del Defensor Ad-Litem de la parte demandada el abogado en ejercicio A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.442, no estando la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico. Seguidamente, se escucho la exposición de las partes presentes, y se procedió a incorporar las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio, se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y solicitaron que se materializaran pruebas de informes, Asimismo, se ordenó librar oficio al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) a los fines de materializar la prueba de informes, prolongándose la Audiencia hasta que conste en autos las referidas resultas del oficio respectivo.

En fecha 24 de abril de 2013, Se recibió diligencia suscrita por el abogado en ejercicio M.L.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.462, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la causa, plenamente identificada, mediante la cual consigna acuse de recibo y resultas de oficio Nº 2013-982 librado por este Tribunal en fecha 01-04-2013 al SAIME, en sobre sellado y firmado, constante de 01 folio útil y 02 anexos.-

En fecha 6 de junio de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, dicto un auto en el cual ordenó la remisión mediante oficio del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección. Se libro el oficio respectivo.

En fecha 13 de junio de 2013, le dio entrada y ordena fijar la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública Y Contradictoria De Juicio en la presente causa para la fecha 15 de Julio de 2013 a la 1:30pm (Folio 146).

AUDIENCIA DE JUICIO:

En fecha 15 de Julio de 2013 a la 1:30pm, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio de la presente causa, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana ROSAURY DEL VALLE VIAJE PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.287.941, debidamente asistido por el abogado en ejercicio M.L.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.462; y la comparecencia del Defensor Ad-Litem de la parte demandada el abogado en ejercicio A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.442, asimismo se dejó constancia de comparecencia de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico. Se explico la finalidad de la audiencia y se reglamento la forma de celebración de la misma. Las partes asistentes expusieron sus alegatos y se evacuaron los elementos probatorios contenidos en el expediente. Asimismo, se evacuo como prueba testimonial aportadas por la parte demandante a los ciudadanos E.P.D. VIAJE, YORELIS MARIN, E.C.D.O. y NIULYS O.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V- 4.077.196, V-9.302.101, V- 11.233.832 y V- 8.276.856, en calidad de testigos. Se escucharon las conclusiones de las partes; y se dicto la dispositiva del fallo.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBASDOCUMENTALES:

1) Copia certificada del Acta de Nacimiento de los niños de autos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) suscrita por el Cónsul ajunto al Consulado General de la República Bolivariana de Venzuela en Funchal, Madeira, Portugal y el Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, respectivamente, inserta bajo los Nº 1022 y 771, en las cuales se evidencian que los referidos niños nacieron en fecha 12-03-2003 y 21-02-2004, y que son hijos de los ciudadanos ROSAURY DEL VALLE VIAJE PINO y R.I.N.D.F.. (Folios 4, 5 y 6) Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia Certificada de la sentencia de divorcio correspondiente a la demandante y al demandado, donde le fue concedida y otorgada la guarda y custodia de los niños a la madre y se estableció las Instituciones familiares a favor de los mencionados niños y las cuales nunca se han cumplido por parte del demandado, que riela en los folios 24 al 26 del expediente, se le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copias de Oficio emanado del SAIME, de fecha 08-10-2011 y la respectiva respuesta de fecha 14-11-2011, que reflejan el movimiento migratorio del ciudadano R.I.N.D.F. que riela a los folios 24 al 26 del expediente, se le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Copia simple de la sentencia de solicitud de autorización de viaje concedida a favor de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) identificados en autos, correspondiente al expediente BP02-S-2008-002527, declarando con lugar el pedimento, que riela en los folios 115 al 124 del expediente, se le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5) Original de Recibo de Compra de Boletos de viaje a favor de los niños antes identificados, donde se evidencia que están vencidos por desconocimiento del domicilio del padre R.I.N.D.F., para otorgar el consentimiento necesario, corre a los folios 125 al 127 del expediente; se observa que el mismo es documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.-

LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de los ciudadanos: E.P.D. VIAJE, YORELIS MARIN, E.C.D.O. y NIULYS O.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V- 4.077.196, V-9.302.101, V- 11.233.832 y V- 8.276.856, quienes bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, observándose que esta estuvo conteste al exponer: manifestando los testigos: manifestando la primera “que conocen perfectamente a los esposos, ya que la señora Rosaury es su hija y el Señor R.I. era el esposo de su hija, y que no ve al mismo mucho antes de que naciera su segundo nieto J.M. en el año 2004, ya que inclusive no estuvo en el nacimiento de este, y que desde el año 2003 no ve al papa de sus nietos”. Manifestando la segunda “que fue maestra de la niña Daniela durante los años escolares 2006-2007 y 2007-2008 y que nunca vio al padre de la niña asistir al colegio a ningún acto y asistir a ninguna reunión del colegio, y que nunca llegó a conocer al ciudadano R.I. Nobrega”, manifestando la tercera y la cuarta testigo, “que las mismas son madres de compañeras de estudio de la niña Daniela y que nunca han visto al padre de la niña, que la niña nunca ha hablado de su padre y nunca lo han visto asistir a ningún acto del colegio y que a los actos del día de padre asiste es su abuelo materno”

Declaraciones estas que constatan las causales alegada por la parte demandante a decir, causales “b” “c” e “i” contenidas en el artículo 352 de la LOPNNA, por parte de la ciudadana ROSAURY DEL VALLE VIAJE PINO, en contra de su esposo el ciudadano R.I.D.N.D.F., por lo que es valorado sus testimonios conforme con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, la cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”.Y así se declara.

DE LA PRUEBA DE INFORMES

Informe mediante Oficio emanado del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME) en el cual indica cual ha sido el movimiento migratorio del demandado, el ciudadano R.I.N.D.F., en el cual se puede evidenciar que el referido ciudadano tiene una salida de país en fecha 09 de Nero de 2006 con destino Oporto, sin haberse registrado entrada nuevamente a nuestro País Venezuela, cursante a los folios 134 al 139 del expediente

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La P.P. es definida por el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:

"Artículo 347: Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas."

Asimismo, el artículo 348 de la citada ley orgánica, indica los aspectos contenidos en la misma en los siguientes términos:

"Artículo 348: La P.P. comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella."

No obstante, la LOPNNA, estableció una forma de privar al padre o la madre del ejercicio de la P.P., cuando sea contraproducente al desarrollo del niño, niña o adolescente, estableciendo para ello unas causales taxativas contempladas en el artículo 352 de la LOPNNA.

En este sentido, la progenitora de los niños de autos, ciudadana ROSAURY DEL VALLE VIAJE PINO, accionó en fecha 14 de febrero de 2012, ante este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para privar al ciudadano R.I.N.D.F. de la P.P. sobre su hija, fundamentando su pretensión en el Artículo 352, literales, “b” “c” e “i” de la LOPNNA. Las cuales son las siguientes:

(…) b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija. c) Incumplan los deberes inherentes a la p.p.. i) Se nieguen a prestarles la Obligación de Manutención. El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos (…)

Ahora bien, en relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la P.P., causal “c” del artículo 352 de la LOPNNA, es oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 237 emanada de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 18/04/02 la cual expone: “……Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la p.p. implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la p.p. se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos…”

Ahora bien, respecto a los hechos señalados, se evidencian de los autos y quedó demostrado el abandono del padre y el desinterés del mismo con relación a la responsabilidad de crianza; es por lo que este Tribunal considera suficientes indicios para considerar la ausencia que ha permanecido en el tiempo del ciudadano R.I.N.D.F., en la vida social, educativa, cultural, recreativa, familiar de sus hijos, incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones, por lo tanto y en consonancia con el criterio de la Sala Social en cuanto a que debe entenderse por la causal “c” del Art. 352 de la LOPNNA, invocada por la accionante, esta Juzgadora considera que se demostró concurrentemente la causal “b” “c” e “i” contenida en el artículo 352 de la LOPNNA. ASÍ SE DECLARA.

No obstante, cabe señalar, que la Privación de P.P. es revisable mediante una solicitud de Restitución de la misma, pasados que sean dos (02) años de la sentencia firme que decretó la Privación y una vez cesadas las causales que originaron dicha privación, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 355 de la LOPNNA.

Por ultimo, cabe resaltar lo previsto en el artículo 366 de la LOPNNA, el cual prevé la Subsistencia de la Obligación de Manutención aun cuando exista Privación de la P.P., en consecuencia se le INSTA al ciudadano R.I.N.D.F. a cumplir con la Obligación de Manutención para con sus hijos.

IV-DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Privación de P.P. incoada por la ciudadana ROSAURY DEL VALLE VIAJE PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.287.941, domiciliada en Residencias Guaica Real, Torre D, Piso 09, Apartamento D-9-2, Calle El Carmen, Sector El Peñónal, Lechería, Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano R.I.N.D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.799.449, de quien se desconoce su domiciliado actual, por probarse las causales “b” “c” e “i” del Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, la ciudadana R.I.N.D.F. queda privado de la P.P. de sus hijos, por lo que la representación de sus niños de autos, ante instituciones públicas y privadas, su cuidado y protección integral, así como la Administración de sus Bienes, será ejercida íntegramente y exclusivamente, por su progenitora la ciudadana ROSAURY DEL VALLE VIAJE PINO, hasta tanto sea procedente la posible Restitución de esta Institución Familiar, pasados dos años a partir de la sentencia definitivamente firme. SEGUNDO: Conforme lo establece el artículo 384 de la LOPNNA, se INSTA a la ciudadana R.I.N.D.F. a cumplir con la Obligación de Manutención para con sus hijos.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea itinerada la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) día del mes de julio de 2013. Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

Dra. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ

La Secretaria

Abg. ANDREINA LEONETT

En la misma fecha, a las 09:00 am. Se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Secretaria

Abg. Abg. ANDREINA LEONETT

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