Decisión nº DP31-L-2009-000221 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, seis (06) de agosto de Dos Mil Diez (2010)

200º y 151º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2009-000221

PARTE ACTORA: ciudadanos ROSBELLY BARAZARTE DE TOVAR, M.J.T.B. e I.T.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-8.691.227, V-16.011.610 y V-17.174.287, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados S.A.F.C. y L.F.B., INPREABOGADO Nro.86.071 y 125.253, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO CONSTRUCTEC S.R.L.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado G.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 127.721.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 26 de Mayo de 2009, los Abogados S.A.F.C. y L.F.B., Inpreabogado Nro.86.071 y 125.253 respectivamente, en representación de los ciudadanos ROSBELLY BARAZARTE DE TOVAR, M.J.T.B. e I.T.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la C.I V-8.691.227, V-16.011.610 y V-17.174.287, presentaron formal escrito de Demanda por Accidente de Trabajo, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, contra las Sociedades Mercantiles COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICA C.A. (VENCERAMICA) y CONSTRUTEC, S.R.L., recibiéndose en fecha 01 de Junio de 2009 para su revisión -previa distribución- por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien lo admite el 05 de Junio de 2009, previa subsanación del libelo de demanda conforme al despacho saneador ordenado por dicho juzgado en fecha 02 de Junio de 2009, estimándose la misma por la cantidad de: TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 391.553,53) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 11 de Agosto de 2009 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada en varias oportunidades, sin lograrse la mediación. En fecha 07 de Diciembre de 2009, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe para su revisión. En fecha 01 de Febrero de 2010, se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones. En fecha 28 de Abril de 2010, tanto el apoderado judicial de parte actora como el apoderado judicial de la codemandada Sociedad Mercantil Compañía Venezolana de Cerámica, C.A. (VENCERAMICA), presentan diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de estos Tribunales Laborales, en la cual manifiestan su voluntad de desistir de la acción que solidariamente intentaron contra la Compañía Venezolana de Cerámica, C.A. (VENCERAMICA), la cual fue homologado en su debida oportunidad por este Juzgado.

ALEGATOS DE LAS PARTES

De La Parte Actora: Alega el apoderado judicial del actor en su escrito libelar de demanda, que: El ciudadano J.G.T.F., identificado en autos era trabajador al servicio de la Sociedad Mercantil CONSTRUTEC S.R.L., que a su vez prestaba servicio como contratista de la Sociedad de Comercio COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICA C.A. (VENECERAMICA), realizando sus actividades laborales dentro de las instalaciones ubicada en la Zona Industrial Soco, Edificio Venceramica, La Victoria, Municipio J.F.R. delE.A.. Así mismo el trabajador prestó sus servicio personales para CONSTRUTEC S.R.L., aproximadamente desde el veintisiete (27) de Septiembre del año 2004, desempeñándose como Obrero Techador e Impermeabilizador, devengando un salario promedio diario de Veintiséis Bolívares con setenta y Cinco Céntimos (Bs. 26,65) lo que hace un total de setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 799,50) mensuales. El día 07 de Octubre del año 2008, el ciudadano J.G.T.F., se encontraba cumpliendo cabalmente con sus actividades laborales en la sede de la empresa COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICA C.A. (VENECERAMICA), desarrollando actividades de reparación del techo del área de moldes que colinda con la pared que divide ésta área con el área de vaciados 1, para lo cual fue necesario que accesara al mencionado techo por medio de una escalera y posteriormente caminara una trayectoria aproximadamente de treinta (30) metros de longitud sobre el canal de aguas fluidas para finalmente accesar al lugar específico en el cual debería por ordenes de su supervisor, ejecutar la referida reparación, a una altura de seis (06) metros, medidos desde el nivel del piso al referido techo. Siendo aproximadamente las doce y treinta (12:30) p.m., el trabajador cae al vacío a consecuencia del desprendimiento de una lámina de asbesto que era parte integrante del techo, para posteriormente impactar contra un carro porta poceta de tres (03) peldaños que se encontraba exactamente en la parte inferior, lo que le ocasiono: 1) Traumatismo Cráneo Encefálico (TCE) Severo, 2) Fractura Temporo Parietal Derecho, 3) Fractura por Aplastamiento T8 – T9, 4) Traumatismo Cerrado de Tórax, y 5) Traumatismo de Rodilla Izquierda, lesiones de considerable daño que le produjo la muerte del trabajador J.G.T.F..

De La Parte codemandada CONSTRUCTEC S.R.L. En fecha 11 de enero del año 2010 la parte codemandada VENCERAMICA C.A consigna escrito de contestación de la demanda. Por otra parte, el día 13 de enero de 2010, el ciudadano R.E.M.A., en su carácter de socio propietario de la empresa CONTRUTEC S.R.L., debidamente asistido por el Abogado G.C.S., Inpreabogado Nº 127.721, consigna escrito de contestación de la demanda.

No obstante a ello, tal como consta en Auto del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció la primer fase de este Juicio laboral y del escrito emanado de este Tribunal de fecha 11 de mayo del año 2010, donde se dejó constancia que la codemandada CONSTRUCTEC S R L. no dio contestación de la demanda en tiempo útil, lo que conlleva a declarar los efectos previstos en el artículo 135 de la LOPTRA -solo en lo referente a la confesión del codemandado- es por lo que esta Juzgadora se abstiene a pronunciarse sobre los hechos invocados en el escrito de contestación de la demanda de la Sociedad de Comercio CONSTRUCTEC S.R.L. Y así se decide.

Asimismo, por cuanto consta a los autos que la parte actora desiste de la acción con respecto a la codemandada VENCERAMICA S.A, -conviniendo ésta en el desistimiento- y siendo homologado por este Tribunal en fecha 29 de abril del año 2010 (folio 218), es por lo que esta Juzgadora se abstiene de pronunciarse sobre los hechos invocados en el escrito de contestación de la Sociedad de Comercio Venceramica C.A. Y así se decide.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Del Merito Favorable De Los Autos, Del Principio De La Comunidad De La Prueba Y Demás Principios.

De Las Pruebas Documentales:

1) original de ACTA DE DEFUNCION del ciudadano J.G.T.F. marcado con la letra “AD”.

2) original de ACTA DE MATRIMONIO marcada con la letra “AM”.

3) copias fotostáticas simples del Acta Constitutiva, Estatutos Sociales y Acta de Asamblea General Extraordinaria de socios de la Sociedad de Comercio CONSTRUCTEC S.R.L. marcado con la letra “RMC”.

4) original de Constancia de dependencia familiar del difunto expedida por el Registro Civil del Municipio B. delE.A. marcada con la letra “CDF”.

5) marcado con la letra “CCV” promueve CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO celebrada entre la COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERAMICA C.A. (VENCERAMICA) y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CERAMICA, FIBRAS SUS SUMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA (SINTRACER-ARAGUA) del período correspondiente del 2007 al 2010.

6) promueve marcado con la letra “IM” original de INFORME MÉDICO emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital J.M.C.T., Unidad de Cuidados Intensivos de Maracay, Estado Aragua de fecha 17 de noviembre del año 2008.

7) marcado con la letra “III” promueve en copia certificada INFORME DE INVESTIGACIÓN EMITIDO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) de fecha 24 de octubre del año 2008.

8) promueve marcado con la letra “III” MANUAL DE PROCEDIMIENTO PARA EL MANEJO DE CONTRATISTAS elaborado por la Sociedad de Comercio COMPAÑIA VENEZOLANA DE CERAMICA C.A. “VENCERAMICA” (folio 66 al 70 y sus vueltos del Anexo “A”)

9) marcado con la letra “IRV” promueve INFORME DE REINSPECCION realizado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) de fecha 13 de mayo del año 2009.

10) marcado con la letra “III” promueve DECLARACION DE ACCIDENTE DE TRABAJO inserto dentro de las copias certificadas del INFORME DE INVESTIGACION emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud Y Seguridad Laboral (INPSASEL) (folio 51 del Anexo “A”).

11) promueve NOTIFICACION DEL ACCIDENTE DE TRABAJO inserto dentro de las copias certificadas del INFORME DE INVESTIGACION emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud Y Seguridad Laboral (INPSASEL) de fecha 08 de octubre del año 2008 marcado con la letra III. (folio 52 del Anexo “A”)

12) marcados con las letras RPCI-1 al RPCI-12 promueve RECIBOS DE PAGO PERSONAL OBRERO emitidos por la Sociedad de Comercio CONTRUCTEC SRL al ciudadano J.G.T.F..

13) marcados con las letras CI-1 al CI-2 promueve CARNET DE IDENTIFICACION emitidos por la Sociedad de Comercio CONTRUCTEC SRL al ciudadano J.G.T.F..

De La Exhibición De Documentos:

Promueve la exhibición del original del documento denominado Facturas de Pago efectuados por la Sociedad de Comercio COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERAMICA C.A. “VENCERAMICA” a la Sociedad de Comercio CONSTRUCTEC SRL.

Exhibición del original de los libros de contabilidad (Diario, Mayor, Inventario) de la SOCIEDAD DE COMERCIO COMPAÑÌA VENEZOLANA DE CERAMICAS C.A (VENCERAMICA).

De La Prueba De Informes

**Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

**Al Instituto venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

**Al Registro Mercantil Primero y al Mercantil Segundo.

De La Prueba Cinematográfica.

Prueba De Testigos: J.P., titular de la Cédula de Identidad Nro.13.700.468, P.M., titular de la Cedula de Identidad Nro. 10.363.439, E.B., titular de la Cedula de Identidad Nro. 10.360.810, C.A., titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.241.215, R.G., titular de la Cedula de Identidad Nro. 15.256.052, J.G., titular de la Cedula de Identidad Nro. 13.018.625, R.H., titular de la Cedula de Identidad Nro.12.001.399, J.Q., titular de la Cedula de Identidad Nro. 9.886.206, A.M., titular de la Cedula de Identidad Nro.8.782.364 y O.J.P.B., titular de la Cedula de Identidad Nro.12.809.441.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA (CONSTRUCTEC SRL)

Del Merito Favorable De Los Autos.

De Las Documentales.

1) marcados con las letras y números C1 y C2 promueve en original RECIBOS DE PAGOS correspondientes a los meses Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2004 emitidos por la empresa CONSTRUCTEC SRL a favor del trabajador J.G.T.F..

2) marcados con las letras y números D1 y D2 promueve en original RECIBOS DE PAGOS correspondientes a los meses Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Diciembre del año 2005, emitidos por la empresa CONTRUCTEC SRL a favor del trabajador J.G.T.F..

3) marcados con las letras y números D3, D4, D5 y D6 promueve en original RECIBOS DE PAGOS correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Diciembre del año 2006, emitidos por la empresa CONSTRUCTEC SRL a favor del trabajador J.G.T.F..

4) Promueve marcado con la letra “E” documental consistente en amonestación por desacato a las normas de seguridad.

5) marcado con la letra “E1” promueve liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

6) marcados con la letra “H” promueve en original RECIBOS DE PAGOS correspondientes a los meses de Marzo y Abril del año 2007, emitidos por la empresa CONSTRUCTEC SRL a favor del trabajador J.G.T.F..

7) Promueve marcado con la letra “H1” documental consistente en amonestación por desacato a las normas de seguridad.

8) marcados con la letra y números desde la “I1” a la “I32” promueve en original RECIBOS DE PAGOS correspondientes a los meses de febrero a octubre del año 2008, emitidos por la empresa CONSTRUCTEC SRL a favor del trabajador J.G.T.F..

9) Promueve original de C. deN. deR. marcada con la letra “J” dirigida al trabajador J.G.T.F..

10) Marcado con la letra “K” promueve Memorandum de las Políticas y Normas de la empresa CONSTRUCTEC SRL.

11) Promueve marcado con la letra “L” documental consistente en Autorización de Trabajo en altura otorgada por la empresa Venceramica C.A

12) En copia simple promueve Programa de formación SEGURIDAD E HIGIENE INDUSTRIAL marcado con la letra“M”.

13) Marcado con la letra “N” promueve Facturas de compra de equipos de seguridad.

14) Promueve marcado con la letra “P1” original de Notificación de accidente de trabajo del Ministerio del Trabajo.

15) Promueve marcado con la letra “P2” original de Declaración de accidente de trabajo del Instituto Nacional de Prevención, Salud Y Seguridad Laboral (INPSASEL).

16) Promueve marcado con la letra y número “P3”, “P4” y “P5” C. deI. inmediata del accidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud Y Seguridad Laboral (INPSASEL).

17) Promueve facturas de los gastos médicos y funerarios cancelados por la empresa CONSTRUCTEC SRL marcadas de las letras “Q1” a la “Q9”

-II-

MOTIVA

Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones

PRIMERO

El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.

SEGUNDO

Para que sea declarada con lugar una demanda por Accidente de trabajo, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:

a- La existencia previa de una relación de trabajo.-

b- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno

c- Que efectivamente pruebe sus alegatos.-

d- Que el accidente laboral ocurrido al actor es consecuencia del servicio que prestó en la empresa.-

e- Que existan algunos de los supuestos de culpabilidad de la demandada.-

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

En conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo cómo el accionando dio contestación a la demanda.

En el caso específico, a la parte actora le correspondía la carga de probar que el accidente de trabajo se debió al incumplimiento de las normas de seguridad de su patrono (hecho ilícito); y a la demandada le correspondía desvirtuar lo alegado y probar que dicho accidente se debió a la imprudencia del trabajador (hecho o culpa de la víctima).

A continuación se valorarán las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En cuanto al mérito favorable de los autos, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones y ASÍ SE DECIDE.- (Sentencia del 27 de Septiembre de 2.004, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso Cerámicas Carabobo C.A)

Respecto al Principio de la Comunidad de la prueba y demás principios, es de observar que el Juez como Rector del proceso está en el deber de aplicarlos de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y asi se decide.

Con relación a la documental relativa al ACTA DE DEFUNCION del ciudadano J.G.T.F., no constituye un hecho controvertido el fallecimiento del ciudadano mencionado, por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.-

En cuanto a la documental consistente en ACTA DE MATRIMONIO en virtud de que no fue impugnada o desconocida por la parte demandada, se valora como prueba. Y así se establece

Respecto a las copias fotostáticas simples del Acta Constitutiva, Estatutos Sociales y Acta de Asamblea General Extraordinaria de socios de la Sociedad de Comercio CONSTRUCTEC S.R.L, por tratase de un documento público, se le concede valor probatorio. Y así se decide.

Con relación a la documental relativa a Constancia de dependencia familiar del difunto expedida por el Registro Civil del Municipio B. delE.A., fue promovida a los efectos de demostrar la carga familiar del hoy occiso, circunstancia que será tomada en cuenta para la cuantificación del daño moral, por lo que se valora como prueba. Y así se establece.

En cuanto a la CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO celebrada entre la COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERAMICA C.A. (VENCERAMICA) y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CERAMICA, FIBRAS SUS SUMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA (SINTRACER-ARAGUA) del período correspondiente del 2007 al 2010. Si bien es cierto, debe considerarse derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, se desecha del proceso por cuanto la Sociedad de Comercio VENCERAMICA no es parte en el presente proceso, dado el desistimiento solicitado por la parte actora y debidamente acordado por este Juzgado. Y así se establece.

Respecto al INFORME MÉDICO emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital J.M.C.T., Unidad de Cuidados Intensivos de Maracay, Estado Aragua de fecha 17 de noviembre del año 2008 e INFORME DE INVESTIGACIÓN EMITIDO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) de fecha 24 de octubre del año 2008, por tratarse de documentos públicos administrativos que no fueron objetados ni utilizados los medios de impugnación que prevé la ley para los mismos, se les concede valor probatorio. Y así se decide. De los mismos se desprende que el ciudadano –hoy occiso- J.G.T.F., sufrió un accidente en fecha 07-10-2008 por una caída de aproximadamente ocho (08) metros de altura, ocasionándole pérdida del estado de conciencia, Otorragia Bilateral con Traumatismo y Hundimiento Temporal y Frontal, falleciendo en fecha 08-10-2008. Del informe de Investigación emanado del INPSASEL se evidencia que en el sitio del accidente, se constató una abertura en el techo donde falta una sección de asbesto de 1.5 metros de largo por 0.90 metros de ancho, por donde cayó el trabajador. Que se observó la presencia de una escalera de un solo cuerpo debajo de la abertura. Que en el techo se observó una sección de una escalera de aluminio y a quince (15) metros de distancia de la abertura, se encontraba una cuerda, arnés y eslinga de seguridad del lado del área de moldes. Que no se tomaron las medidas para evitar su ocurrencia, que hubo incumplimiento de los procedimientos internos de la empresa. Que el trabajador fallecido suscribió la constancia de asistencia al programa de formación de seguridad e higiene industrial de fecha 19-06-2008 no indicándose los equipos de protección personal para el tipo de riesgo asumido y suscribió el documento denominado notificación de riesgo contratista firmado en fecha 29-04-2005 la cual es genérica y no específica. Que el documento denominado autorización para trabajos en altura, no indica el nombre del trabajador ni la hora de inicio y finalización de la misma. Que hubo ausencias del uso de equipos de protección personal por parte del trabajador, motivado a que los mismos se encontraban a una distancia de 15 metros aproximadamente del área donde se produjo el colapso del techo. Que hubo desconocimiento de las medidas de prevención aplicables a la actividad que estaba realizando, que no hubo supervisor del ente patronal y que se hizo la declaración del accidente en fecha 10 de octubre del año 2008, por lo que se valora como prueba. Y así se decide.-

Con relación al MANUAL DE PROCEDIMIENTO PARA EL MANEJO DE CONTRATISTAS elaborado por la Sociedad de Comercio COMPAÑIA VENEZOLANA DE CERAMICA C.A. “VENCERAMICA” (folio 66 al 70 y sus vueltos del Anexo “A”), en virtud de que no fue impugnado o desconocido por la parte demandada, se valora como prueba. Y así se establece. Se desprende de la lectura del mismo que los contratistas deben suministrar y mantener sus propios equipos de protección personal, los cuales deben ser recomendados según la actividad o área de trabajo.

En cuanto al INFORME DE REINSPECCION realizado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) de fecha 13 de mayo del año 2009 en la sede de la empresa Venceramica CA, por tratarse de un documento público administrativo, se valora como prueba. Y así se establece. Se constata –entre otros- la existencia del programa de seguridad y salud laboral, la inasistencia de historias médicas y de las declaraciones de enfermedades ocupacionales a INPSASEL y que la empresa cuenta con una ambulancia para trasladar a los trabajadores lesionados.

Respecto a la DECLARACION DE ACCIDENTE DE TRABAJO y NOTIFICACION DEL ACCIDENTE DE TRABAJO inserto dentro de las copias certificadas del INFORME DE INVESTIGACION emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud Y Seguridad Laboral (INPSASEL) de fecha 08 de octubre del año 2008 (folio 51 y 52 del Anexo “A”) ya esta Juzgadora se pronunció precedentemente.

Con relación a los RECIBOS DE PAGO PERSONAL OBRERO emitidos por la Sociedad de Comercio CONSTRUCTEC SRL al ciudadano J.G.T.F., en virtud de que no fueron impugnados o desconocidos por la parte demandada, se valoran como prueba. Y así se establece. Los mismos serán tomados en cuenta para la determinación del salario en las indemnizaciones que procedan en la presente causa.

En cuanto al CARNET DE IDENTIFICACION emitidos por la Sociedad de Comercio CONSTRUCTEC SRL al ciudadano J.G.T.F., no constituye un hecho controvertido, por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.-

Respecto a la exhibición del original del documento denominado Facturas de Pago efectuados por la Sociedad de Comercio COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERAMICA C.A. “VENCERAMICA” a la Sociedad de Comercio CONSTRUCTEC SRL. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio de fecha 30-07-2010 la parte actora indicó que no exhibe las documentales por cuanto constan en el Anexo “B” del presente expediente, al ser reconocidas, razón por la cual se valoran como prueba. Y así se decide.-

Respecto a la exhibición del original de los libros de contabilidad (Diario, Mayor, Inventario) de la SOCIEDAD DE COMERCIO COMPAÑÌA VENEZOLANA DE CERAMICAS C.A (VENCERAMICA) fue negada como prueba en su oportunidad, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.-

Con relación a la prueba de informes solicitadas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), al Instituto venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y al Registro Mercantil Primero y al Mercantil Segundo. Al respecto, consta al folio doscientos cinco (205) de la pieza principal que por cuanto la parte actora no indicó las direcciones en el lapso establecido por este Tribunal, fue declarada desistida la prueba, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.-

En cuanto a la prueba cinematográfica, esta Juzgadora aclaró a las partes en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio que, a pesar de que este Circuito Judicial Laboral cuenta con un DVD para visualizar el contenido de la prueba, el mismo se encuentra averiado, por esta razón no se puede visualizar la prueba, no oponiéndose a ello la parte promovente, por lo que nada hay que valora al respecto. Y así se establece.

Respecto a la testimonial del ciudadano J.Q., titular de la Cedula de Identidad Nro. 9.886.206. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 13-05-2010 alegó que trabaja para la empresa Venceramica C.A, que no se encontraba presente para el momento de la ocurrencia del accidente por cuanto tenía el segundo turno, que su cargo es de obrero y delegado de prevención, que los techos eran de asbestos demasiados viejos, que la manera de realizar el trabajo –por debajo del techo- es a través de andamios por cuanto no hay de donde agarrarse, por lo que se valora como prueba su declaración en cuanto a lo afirmado por él de las condiciones en que se realizaba el trabajo y las condiciones en que se encontraba el techo, se deja constancia que el testigo no estaba presente para el momento de la ocurrencia del accidente.

Con relación a la declaración del ciudadano O.J.P.B., titular de la Cedula de Identidad Nro.12.809.441, indicó al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 13-05-2010 que era delegado de prevención, que estuvo presente en el momento de la ocurrencia del accidente, que para ese día no hubo un delegado de Constructec S.R.L, que en otras oportunidades se habían realizado reparaciones del techo sin tener los equipos adecuados. Señaló que el asbesto es un material muy peligroso por lo cual se le había prohibido a la empresa que utilizara este tipo de material. Que posteriormente se llegó a un arreglo de reemplazar la lámina de asbesto por lámina traslucida. Que el día de la ocurrencia del accidente notó que no se estaba trabajando por debajo del techo sino por encima del mismo y que el trabajador fallecido no poseía los implementos de seguridad, por lo que asegura que el trabajo debió efectuarse por dejado del techo, ya que por encima del mismo no había seguridad. Señala que después de la ocurrencia del accidente Venceramica tuvo que reemplazar el techo de asbesto por láminas de metal, zinc por cuanto INPSASEL acordó cerrar esas actividades, por lo que se valora como prueba su declaración. Y así se establece.-

En cuanto al testimonio de los ciudadanos J.P., titular de la Cédula de Identidad Nro.13.700.468, P.M., titular de la Cedula de Identidad Nro. 10.363.439, E.B., titular de la Cedula de Identidad Nro. 10.360.810, C.A., titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.241.215, R.G., titular de la Cedula de Identidad Nro. 15.256.052, J.G., titular de la Cedula de Identidad Nro. 13.018.625, R.H., titular de la Cedula de Identidad Nro.12.001.399 y A.M., titular de la Cedula de Identidad Nro.8.782.364. Se dejó constancia en la celebración de la Audiencia de Juicio del día 13-05-2010 de su incomparecencia a declarar, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA

(CONSTRUCTEC SRL)

En cuanto al mérito favorable de los autos, se le da la misma valoración que al actor. Y así se decide.-

Respecto al original de los RECIBOS DE PAGOS correspondientes a los meses Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2004 emitidos por la empresa CONSTRUCTEC SRL a favor del trabajador J.G.T.F., RECIBOS DE PAGOS correspondientes a los meses Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Diciembre del año 2005, emitidos por la empresa CONSTRUCTEC SRL a favor del trabajador; RECIBOS DE PAGOS correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Diciembre del año 2006, emitidos por la empresa CONSTRUCTEC SRL a favor del trabajador, en virtud de que no fueron impugnados o desconocidos por la parte actora, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valoran como prueba. Y así se decide.-

Con relación a las documentales consistente en amonestaciones por desacato a las normas de seguridad (folios 265 del anexo “A” y folio 33 del Anexo “B”) en virtud de que no fueron impugnadas o desconocidas por la parte actora, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valoran como prueba. Y así se decide. De las mismas se desprende que el trabajador fallecido fue amonestado en los años 2006 y 2007 por no usar los equipos de protección personal ni esperar las instrucciones y la autorización de su supervisor inmediato de Construtec S.R.L., ni del Jefe de área de Venceramica C.A. para realizar los trabajos de altura.

En cuanto a la liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales (folio 266 del anexo “A”) será tomada en cuenta como adelanto a ser deducido de los montos que por prestaciones sociales procedan en la presente causa.

Respecto a los RECIBOS DE PAGOS correspondientes a los meses de Marzo y Abril del año 2007 y RECIBOS DE PAGOS correspondientes a los meses de febrero a octubre del año 2008, emitidos por la empresa CONSTRUCTEC SRL a favor del trabajador J.G.T.F., en virtud de que no fueron impugnadas o desconocidas por la parte actora, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valoran como prueba. Y así se decide. De los mismos se constata que corresponden a distintos conceptos, tales como préstamo, bono de transporte, semana de trabajo bono de comida y recibo de pago del personal obrero.

Con relación a la C. deN. deR. dirigida al trabajador J.G.T.F. (folio 78 de Anexo “B”). Se desprende del contenido de la documental que no contiene firma alguna por parte de los representantes de la empresa Constructec SRL, a pesar de contener un sello húmero y la presunta firma del trabajador J.T.. Sin embargo, de la lectura se puede inferir que la notificación se hizo de manara general, no indicando de manera específica o detallada los equipos de protección personal adecuados, por lo que se valora como prueba. Y así se decide.

Respecto a la documental cursante al folio 79 del Anexo “B” nombrada como Los riesgos de mayor atención existentes, no contiene firma alguna, ni de algún representante de la empresa Constructec SRL ni de la parte actora, razón por la cual no le puede ser oponible, por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.-

En cuanto a las documentales consistentes en Memorandum de las Políticas y Normas de la empresa CONSTRUCTEC SRL y Programa de formación SEGURIDAD E HIGIENE INDUSTRIAL, en virtud de que no fueron impugnadas o desconocidas por la parte actora, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valoran como prueba. Y así se decide. Se evidencia de su lectura las políticas y normas utilizadas por la demandada CONSTRUCTEC SRL, entre otras el horario de trabajo, las faltas injustificadas, la responsabilidad en cuanto al uso y buen estado de los equipos de protección y la asignación de supervisores en cada una de las obras que se realizan, así como la asistencia del trabajador al programa mencionado.

Respecto a las documentales relativas a Autorización de Trabajo en altura otorgada por la empresa Venceramica C.A, C. deI. inmediata del accidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud Y Seguridad Laboral (INPSASEL), Declaración de accidente de trabajo del Instituto Nacional de Prevención, Salud Y Seguridad Laboral (INPSASEL), Notificación de accidente de trabajo del Ministerio del Trabajo. Se evidencia que tales documentales forman parte del expediente administrativo llevado por INPSASEL del cual ya esta Juzgadora se pronunció precedentemente en la valoración de las pruebas del actor.

Con relación a las Facturas de compra de equipos de seguridad y facturas de los gastos médicos y funerarios cancelados por la empresa CONSTRUCTEC SRL. Por tratarse de documentales emanadas de terceros que no fueron ratificadas en su contenido y firma mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se desechan del proceso. Y así se establece.

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 34 al folio 39 y del folio 72 al 75 del anexo “B” del presente expediente, no se admitieron en su oportunidad, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.-

Ahora bien, una vez culminada la valoración del cúmulo de pruebas presentadas por las partes y en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por accidente de trabajo, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Por lo tanto, observa esta Juzgadora, haciendo una revisión de las actas y actos, así como del contenido de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de las pruebas aportadas por las partes en la oportunidad de ley, que el punto central de la presente controversia lo constituye entre otros, si la ocurrencia del accidente de trabajo se debió al incumplimiento de las normas de seguridad del patrono (hecho ilícito) o se debió a la imprudencia del trabajador (hecho o culpa de la víctima) a fin de proceder con el consecuente pago de las indemnizaciones legales que demanda el actor en su escrito libelar.

Aclarado lo anterior, en cuanto a los límites de la controversia y dadas las alegaciones y defensas de las partes, se tienen como hechos no controvertidos y por tanto relevados de prueba, la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado por el actor, el salario devengado y la fecha de egreso, por cuanto la empresa demandada CONSTRUCTEC SRL. no dio contestación de la demanda en el plazo indicado por la ley, razón por la cual debe tenerse como confesa de los hechos indicados al escrito libelar relativos a la prestación de servicio y de la ocurrencia del accidente, así como tampoco promovió prueba fehaciente que pudiera desvirtuar la duración de la relación laboral. Por argumento en contrario, surgen como hechos controvertidos y por tanto, sujetos al debate probatorio; la inobservancia del patrono de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el hecho ilícito del patrono, por lo que de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la carga probatoria se distribuye de la siguiente manera: Corresponde al actor demostrar el acaecimiento del accidente, la inobservancia del patrono en el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Lopcymat como agente causante del daño y el hecho ilícito del patrono en la ocurrencia del daño. Y corresponde al demandado demostrar que la ocurrencia del infortunio laboral se debió al hecho de la victima –o de un tercero- por no acatar los instructivos señalados por el ente patronal en la prestación del servicio. Y así se establece.

Analizadas las pruebas presentadas por las partes y de la confrontación de las mismas quedó suficientemente demostrado que efectivamente en fecha 07 de Octubre del año 2008, el ciudadano J.G.T.F., se encontraba cumpliendo con sus actividades laborales en la sede de la empresa COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICA C.A. (VENECERAMICA), desarrollando funciones de reparación del techo, cuando cae al vacío a consecuencia del desprendimiento de una lámina de asbesto que era parte integrante del techo, para posteriormente impactar contra un carro porta poceta de tres (03) peldaños que se encontraba exactamente en la parte inferior, lo que le ocasiono: 1) Traumatismo Cráneo Encefálico (TCE) Severo, 2) Fractura Temporo Parietal Derecho, 3) Fractura por Aplastamiento T8 – T9, 4) Traumatismo Cerrado de Tórax, y 5) Traumatismo de Rodilla Izquierda, lesiones de considerable daño que le produjo la muerte. Al respecto, debe asentar esta Juzgadora, como ya lo ha señalado la Sala Social en reiteradas oportunidades, que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

Según las previsiones del articulo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes prevista en el articulo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad ocupacional, sin que se consideren relevantes las condiciones en que se haya producido el mismo. Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, basta que se demuestre el acaecimiento del accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional, a los fines de determinar el monto de la indemnización.

Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Social que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad ocupacional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el Artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades ocupacionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente del trabajo y el padecimiento de la enfermedad ocupacional, así como también la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, sólo a los fines de determinar el monto de la indemnización que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo. Por disponerlo el Artículo 585 eiusdem, este régimen es de naturaleza supletoria, es decir, si el trabajador se encuentra amparado por el Seguro Social, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio, dichas indemnizaciones deben ser canceladas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Ahora bien, acorde esta Juzgadora con las decisiones de la Sala de Casación Social, en cuanto al carácter supletorio de la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de no constar a los autos que el actor para el momento del accidente se encontraba asegurado por ante el IVSS, es por lo que esta Juzgadora LO ACUERDA con base en el salario diario de Bs. 26,65 (Bolívares fuertes) por un período de dos (02) años, es decir 724 días para un total de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bsf. 19.294,60). Y así se decide.-

Por otra parte, de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas. Para la procedencia de esta indemnización el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente o la enfermedad fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial. Igualmente se puede atenuar tal responsabilidad cuando se desprende de los autos que el ente patronal ha demostrado una conducta diligente, como buen padre de familia en las etapas posteriores a la ocurrencia del accidente o de la enfermedad según sea el caso.

En el presente asunto, tal como lo determinó el INPSASEL en el INFORME DE INVESTIGACIÓN EMITIDO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) de fecha 24 de octubre del año 2008, que el ciudadano –hoy occiso- J.G.T.F., sufrió un accidente en fecha 07-10-2008 por una caída de aproximadamente ocho (08) metros de altura, ocasionándole pérdida del estado de conciencia, Otorragia Bilateral con Traumatismo y Hundimiento Temporal y Frontal, falleciendo en fecha 08-10-2008. Asimismo, del informe de Investigación emanado del INPSASEL se evidencia que en el sitio del accidente, se constató una abertura en el techo donde falta una sección de asbesto de 1.5 metros de largo por 0.90 metros de ancho, por donde cayó el trabajador. Que se observó la presencia de una escalera de un solo cuerpo debajo de la abertura. Que en el techo se observó una sección de una escalera de aluminio y a quince (15) metros de distancia de la abertura, se encontraba una cuerda, arnés y eslinga de seguridad del lado del área de moldes. Que no se tomaron las medidas para evitar su ocurrencia, que hubo incumplimiento de los procedimientos internos de la empresa. Que el trabajador fallecido suscribió la constancia de asistencia al programa de formación de seguridad e higiene industrial de fecha 19-06-2008 no indicándose los equipos de protección personal para el tipo de riesgo asumido y suscribió el documento denominado notificación de riesgo contratista firmado en fecha 29-04-2005 la cual es genérica y no específica. Que el documento denominado autorización para trabajos en altura, no indica el nombre del trabajador ni la hora de inicio y finalización de la misma. Que hubo ausencias del uso de equipos de protección personal por parte del trabajador, motivado a que los mismos se encontraban a una distancia de 15 metros aproximadamente del área donde se produjo el colapso del techo. Que hubo desconocimiento de las medidas de prevención aplicables a la actividad que estaba realizando, que no hubo supervisor del ente patronal y que se hizo la declaración del accidente en fecha 10 de octubre del año 2008.

Asimismo, se constata de las documentales valoradas que la empresa accionada elaboró el Memorandum de las Políticas y Normas de la empresa CONSTRUCTEC SRL y posee el Programa de formación SEGURIDAD E HIGIENE INDUSTRIAL, que posee ambulancia para trasladar a los trabajadores lesionados, asi como se evidencia que hizo la declaración del accidente ante los organismos respectivos.

Esta Jugadora observa que, de la carga probatoria que soportaba la parte actora, se logró demostrar, ya que quedó comprobado la ocurrencia del accidente, así como el riesgo especial que se generó en el caso bajo estudio por la prestación de servicios en condiciones inseguras y por lo tanto asume el riesgo profesional como guardián de la cosa, configurándose con el accidente fatal inequívocamente un infortunio laboral por la prestación de servicios.

De acuerdo con lo previsto en el Artículo 130, numeral 1°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, el mismo esta obligado a pagar a los parientes del difunto señalados taxativamente en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, una indemnización equivalente al salario de NO MENOS DE CINCO (05) AÑOS NI MAS DE OCHO (08) AÑOS, contados por días continuos, visto que quedó demostrado en autos que el ente empleador no fue lo suficientemente diligente con motivo del accidente de trabajo, es por lo que esta Juzgadora LO ACUERDA con base en el salario diario de Bs. 26,65 (Bolívares fuertes) por un período de cinco (05) años (1825 días) para un total de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BsF. 48.636,25).

Respecto a la indemnización por daño moral, ha sido criterio de la Sala a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad ocupacional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado o lesionado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. El Artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. Puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

Para ello, la Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), referidos a: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

  1. En cuanto al daño físico y psíquico sufrido por el actor (escala de los sufrimientos morales): Siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, esta Juzgadora observa que en el caso bajo estudio, el accidente de trabajo le trajo como consecuencia a los parientes del difunto –hoy actores- una gran afectación en su estado emocional.

  2. En cuanto al grado de culpabilidad del accionado: Consta en autos que la demandada no tomó previsiones suficientes para que el trabajador -de cujus- como obrero general prestara sus labores en condiciones optimas, igualmente se evidencia, que no fue prevenido de los riesgos específicos que podrían ocurrirle en el desempeño de sus funciones, así como consta a los autos que laboraba en condiciones extremadamente inseguras. Asimismo, del informe emitido por INPSASEL se desprende que la empresa demandada no tomó las medidas necesarias para evitar su ocurrencia y que hubo incumplimiento de los procedimientos internos.

  3. En relación con la conducta de la víctima: Esta Juzgadora aprecia que se evidencia de autos que, en anteriores oportunidades -a la ocurrencia del accidente de trabajo- se le hizo llamado de atención al trabajador por no acatar las instrucciones de la empresa y por no usar los implementos de seguridad, por lo que se considera como una atenuante de responsabilidad a favor de la demandada.

  4. Respecto del grado de educación y cultura de la víctima: no consta a los autos el nivel de estudios del trabajador, sin embargo por el cargo de obrero general se presume un nivel de estudio bajo y condición económica modesta, además se desprende del acta de defunción (folio 12 del anexo “A”) que el trabajador era el único sostén de su familia, padre de dos hijos y con esposa, lo cual no fue contradicho por la parte demandada.

  5. En cuanto a la capacidad económica y condición social del reclamante: Se evidencia a los autos que el trabajador vivía en San Mateo, Estado Aragua, era obrero general y su esposa era de oficios del hogar, lo cual hace presumir una condición humilde.

  6. Con respecto a la capacidad económica de la accionada: Consta en autos el Registro Mercantil de la empresa CONSTRUCTEC SRL con un capital de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo) ahora denominado dos mil bolívares fuertes (Bsf. 2.000,oo). Y del expediente administrativo supra mencionado emanado de INPSASEL, específicamente de la declaración del accidente de trabajo (folio 15 del Anexo “A”) que la empresa para el año 2008, poseía 3 trabajadores por lo que se evidencia la categoría de la empresa, como de baja producción, amén de tratarse de empresas contratistas, situación que será tomada en cuenta para determinar de los activos suficientes de los cuales dispone para cubrir la indemnización que se acordare.

  7. Respecto a los posibles atenuantes a favor del responsable: Se aprecian como atenuantes las siguientes: la notificación general de riesgos, las amonestaciones que se hizo acreedor el trabajador por no cumplir con los instructivos señalados por la empresa, la asistencia médica prestada (traslado en ambulancia) y ayuda con gastos funerarios.

  8. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente: Una retribución dineraria como se procederá a condenar a pagar en favor de la víctima, constituye una retribución satisfactoria para la víctima semejante a la que hubiese obtenido antes de la ocurrencia del accidente laboral.

  9. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto: En atención a las referencias pecuniarias estimadas en casos semejantes, se estima procedente a favor del actor, en base a la lesión sufrida, el concepto de Daño Moral.

Por los motivos antes indicados, esta Juzgadora estima prudente acordar una indemnización de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 15.000,oo) por daño moral derivado de la ocurrencia del accidente laboral. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la reclamación por LUCRO CESANTE, es necesario traer a colación lo que la Sala de Casación Social ha sentado en reiteradas oportunidades y que a continuación se transcribe:

Por lo tanto como ya se señaló supra, son los Tribunales del Trabajo, los que deben conocer las acciones por indemnización de daños producto de un infortunio laboral, todo en protección de los intereses del trabajador accidentado, por ello, él podrá demandar la indemnización tanto de los daños materiales como de los morales, ejerciendo conjuntamente las acciones previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo (responsabilidad objetiva), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por incumplimiento de la empresa o patrono de las disposiciones ordenadas en dicha Ley, o las provenientes del hecho ilícito del patrono de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto ésta última no está prevista en las leyes especiales, por lo que se aplica supletoriamente la normativa prevista en el Derecho Común.

(Omissis)

Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe:

‘Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso I.A.S. contra Manufacturas Orgam, C.A.).’ (Sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000, Sala de Casación Social)

Pues bien, en cuanto al lucro cesante, es deber de los órganos jurisdiccionales ajustar su decisión conforme a los extremos que exige el derecho común, en materia de hecho ilícito, y en tal sentido resulta necesario verificar dentro de la secuela del juicio que el accidente o enfermedad profesional, según sea el caso, se produzca por intención, negligencia o imprudencia del patrono, una vez demostrado el daño sufrido y la relación de causalidad existente entre ellos.

Dicho en otras palabras, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena…

Criterio que esta Juzgadora hace suyo, ya que en base al análisis de las pruebas presentadas por las partes, y visto el reclamo solicitado en el libelo de demanda por lucro cesante, conforme a la doctrina jurisprudencial transcrita en párrafos anteriores y en aplicación del artículo 1.354 del Código Civil, correspondía en este caso demostrar a la parte actora, los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso. Circunstancias estas, que en el presente caso, no se probaron, tales como: la responsabilidad directa e inmediata del patrono en la ocurrencia del accidente laboral, es decir, el lucro cesante ha sido sólo mencionado por la actora, sin que esta juzgadora pueda derivar su existencia, cuantía ni origen, por lo que no se evidencia prueba alguna tendente a demostrar la presencia de los extremos que involucren la culpa en el patrono o que el ente empleador haya tenido una conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita. Asimismo, del informe de Investigación emanado del INPSASEL se evidencia que en el sitio del accidente, se constató que se encontraba una cuerda, arnés y eslinga de seguridad del lado del área de moldes, lo que lleva a presumir que el trabajador no los portaba para el momento del accidente. Por ultimo, consta en autos pruebas de cumplimento de los deberes de seguridad e higiene laboral notificación de riesgos de manera general, amonestaciones realizadas al trabajador, asistencia medica post accidente (ambulancia) razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la indemnización por LUCRO CESANTE. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, visto que la demandada no dio contestación a la demanda en el lapso previsto en la ley y por cuanto no fueron contradichos los hechos ni el derecho, como antes fue dicho, se procederá a revisar si la petición del demandante es contraria a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama el actor por concepto de Prestaciones Sociales para determinar si encuentran ajustados conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, a excepción del siguiente monto que se declara IMPROCEDENTE por las razones que a continuación se señala:

1) En cuanto al beneficio de los CESTA TICKET, por cuanto quedó probado suficientemente en autos que la empresa demandada CONSTRUCTEC SRL contaba en su nómina con 3 trabajadores, razón por la cual se declara improcedente tal concepto, al no cumplir con el número de trabajadores exigidos por la ley para otorgar dicho beneficio. . Y asi se decide.-

2) Respecto a los beneficios de indemnización de antigüedad y preaviso articulo 125, BONO POR FALLECIMIENTO DEL TRABAJADOR, BONO POST VACACIONAL, previstos en las Cláusula 31 y 61 de la Convenció Colectiva, por cuanto dichos beneficios laborales se encuentran plasmado en la Convención Colectiva de la Empresa Venceramica CA, la cual no es parte del presente procedimiento por haberlo decidido asi la parte actora, en virtud el desistimiento solicitado con respecto a esa Sociedad de Comercio y acordado por este Tribunal.

Aclarado lo anterior, se hacen las siguientes consideraciones:

1) En cuanto a la Antigüedad prevista en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, se procedió a calcular 45 días para el primer año de servicio, 62 días correspondientes al segundo año de servicio –incluyendo los dos (2) días adicionales- y así sucesivamente sumando 2 días adicionales hasta el 4to año de servicio en base al salario integral.

2) En cuanto a las vacaciones y bono vacacional 2007-2008 se procedió a calcularlo en base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto los beneficios establecidos en la Convención Colectiva no pueden ser aplicados por las razones supra señaladas precedentemente.

3) Con relación a las utilidades, estas se calcularon sólo la fracción del ultimo año (9 meses) por evidenciarse del libelo que sólo ésta era la que se reclamaba, por lo que entiende esta Juzgadora que el año anterior le fueron canceladas, y las mismas a razón de salario normal y en base a 15 días de salario, por cuanto los beneficios establecidos en la Convención Colectiva no pueden ser aplicados por las razones supra señaladas precedentemente.

Aclarado lo anterior, se procede a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos condenados a cancelar por la parte demandada:

Prestación de antigüedad artículo 108 L.O.T

45 días a razón de salario de Bs. 28,28 para el período septiembre 2004-septiembre 2005 la cantidad de Bs. 1.272,60

62 días a razón de salario de Bs. 28,28 para el período septiembre 2005-septiembre 2006 la cantidad de Bs. 1.753,36

64 días a razón de salario de Bs. 28,28 para el período septiembre 2006-septiembre 2007 la cantidad de Bs. 1.809,92

66 días a razón de salario de Bs. 28,28 para el período septiembre 2007-septiembre 2008 la cantidad de Bs. 1.866,48

Para dar un total por antigüedad del art. 108 de la LOT de: 6.702,36

Vacaciones y bono vacacional 2007-2008: Se procedió a calcularlo en base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, sería:

28 días x 26.65= 746,20

Utilidades fraccionadas (9 meses)

11,25 días x 26.65= 299,81

Para dar un total de Bs. Por concepto de prestaciones sociales: 7.748,37

Del resultado de lo anteriormente calculado le fue restado lo recibido por el trabajador, lo cuales en la valoración de las pruebas fue considerado como adelantos o anticipos, lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.147,50 Que se detalla a continuación:

Recibo (folio 132) Bs. 270,00

Recibo (folio 162) Bs. 1.200,00

Recibo (folio 266) Bs. 1.677,50

Sería Bs. 7.748,37 – 3.147, 50 para dar un total a indemnizar por este concepto de: Bs. 4.600,87

-III-

DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Accidente de Trabajo incoaran los ciudadanos ROSBELLY BARAZARTE DE TOVAR, M.J.T.B. e I.T.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-8.691.227, V-16.011.610 y V-17.174.287, respectivamente en contra de la Sociedad de Comercio: CONSTRUCTEC SRL, plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la Empresa a pagar la cantidad de: OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 87.531,72) distribuidos en partes iguales y por cabezas de conformidad con lo establecido en el artículo 569 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Más lo correspondiente a los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la indexación salarial, los cuales deberán ser calculados por el Juez encargado de ejecutar el presente fallo, de la siguiente manera:

Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena la práctica de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, la cual se realizará por un solo experto contable de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a los INTERESES MORATORIOS y la CORRECCIÓN MONETARIA, los mismos deberán ser calculados por el Juez encargado de ejecutar el presente fallo, de la siguiente manera:

En lo que respecta a los INTERESES MORATORIOS por las cantidades condenadas por prestaciones sociales, los mismos son acordados y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del mes de Octubre de 2008. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, para lo cual el juez que le corresponda la ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la Ciudad de Caracas, que se hará de la siguiente manera: la indexación referida a la indemnización por accidente laboral, se calculará desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del efectivo pago, excluyendo sólo el lapso en el cual la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se debe practicar considerando: a) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y b) El perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en la cual será pagado este concepto. Asimismo y en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Y la indexación sobre la cantidad condenada por daño moral, se calculará desde la fecha de la publicación del presente fallo hasta la fecha de su efectivo pago, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS SEIS (06) DIAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL DIEZ (2010), AÑOS 200 DE LA INDEPENDENCIA Y 151 DE LA FEDERACIÒN.

LA JUEZA,

DRA. MARGARETH BUENAÑO.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C..

En esta misma fecha siendo la 03:00 p.m. se publico la anterior decisión,

LA SECRETARIA,

ABG. M.C..

Exp. DP31-L-2009-000221

MB/abog. Y.B./cg

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