Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Junio de 2015

Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 15 de junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006934

ASUNTO: RP11-P-2014-006934

SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZA: ABG. L.S.S.

FISCAL: ABG. MARALBA GUEVARA

DEFENSA: ABG. C.J.T. Y SALVADOR JOSÈ FARIAS LOPÈZ.

ACUSADO: R.J.G.A.

VICTIMA: OMISSIS (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VICTIMA POR DISPOSICIÓN LEGAL)

SECRETARIA: ABG. M.J.M.

Procede este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, a dictar el texto íntegro de la sentencia con motivo del Juicio Oral y Privado, en el asunto signado con el Nº RP11-P-2014-006934, seguido al acusado R.J.G.A. venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha 26-01-1996, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.622.849, agricultor, hijo de Norby González y R.M.A., residenciado en vía Guaraùnos, calle principal, casa s/n, cerca de la escuela de C.d.A., Municipio Benítez, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. con la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de OMISSIS (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VICTIMA POR DISPOSICIÓN LEGAL); en base a los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Se impuso al acusado del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no querer acogerse al mismo, por lo que se le otorgó a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que expusiera los alegatos de su acusación:

“Ratifico el escrito acusatorio presentado en sus oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano R.J.G.A., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. con la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña OMISSIS (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VICTIMA POR DISPOSICIÓN LEGAL), todo ello en virtud de fecha 13-11-2014, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “R.B.”, se encontraban en labores inherentes al servicio cuando se presentó un ciudadano que manifestó llamarse D.J.M., en compañía de una niña de nombre omissis del C.Z., manifestando que la niña era su hija y hacia como media hora había sido objeto de un Abuso Sexual por parte de un primo de nombre R.G., quien se la había llevado en una moto de color negro hacia una parte oscura y que dicho ciudadano acusado reside en la comunidad de balneario, además manifestó que ya había llevado a su hija al hospital de El Pilar, entregando la c.m. donde indicaba la condición de la niña, por lo que se dirigieron hacia la comunidad del Balneario Sabacual, a la residencia del ciudadano R.G., siendo atendidos por una ciudadana quien dijo ser Yeselis Zambrano, tía de la niña agredida, señalando la misma la residencia del ciudadano investigado, una vez en la residencia la misma manifestó “ Ese es R.G., quien abuso de mi sobrina omissis y esa es la moto es de él, al llamar a la puerta fueron atendidos por un ciudadano quien manifestó ser R.G., a quien se le informo el motivo de la presencia policial y el mismo manifestó: “no me digan nada más, llévenme detenido porque si abuse de mi prima, pero era porque yo estaba borracho”, por lo que se le informo que iba a quedar detenido, asimismo el mismo manifestó que la moto negra fue la que utilizo para cometer el hecho… así como el Acta De Entrevista, Cursante al folio 13-11-2014, rendida por la niña omissis, en el cual expone: yo me encontraba en casa de mis abuelos cuando llego mi p.R.G., en una moto y me dijo que me montara para dar una vuelta y que si no iba él me iba a golpear, yo note que estaba un poco borracho, el insistía mucho pero yo me negaba, hasta que el me agarro y me llevo para montarme en la moto, yo me monte para que no me golpeara, solo me decía que me iba a dar una vuelta, y me llevo hacia la vía de puerto caliche en eso mi primo se detuvo y me dijo que me bajara de la moto esa parte estaba muy oscura yo le dije que porque nos íbamos a bajar y me dijo que iba a revisar la moto y cuando nos bajamos me apretó muy fuerte por la cintura y me zumbo al piso y me bajo los pantalones y la bluma, yo comencé a forcejear con él y a gritar pero me tapaba la boca muy fuerte, yo no quería que me hiciera nada y me puse a llorar y a gritar pero me apretó muy fuerte por los brazos para que yo no lo golpeara se bajó el cierre de su pantalón y se sacó el pene y me penetro en mis partes íntimas donde sentí un gran dolor que me quemo mucho y empecé a llorar y llorar, después se subió los pantalones, y me dijo que me montara que me iba a llevar a la casa, Razón por la cual solicito a este tribunal, se ordene la apertura de la recepción de las pruebas y una vez evacuadas pueda el Ministerio Publico solicitar la sentencia a que haya lugar, demostrado como sea tanto los delitos acusados como la responsabilidad penal y que durante el transcurso del presente juicio sean valoradas las pruebas, ello a través de la máxima experiencia, así como de la lógica, y solicito se le preste atención a los mismos en su evacuación de testimonios, expertos y funcionarios actuantes en el procedimiento, a los fines de demostrar la culpabilidad, por lo cual esta representación fiscal presentó tal acusación, así como las pruebas solicitadas que fueran incorporada por su exhibición y lectura, solicito copia de la presente acta, es todo”.

Por su parte la defensa Abg. C.J.T., quien expuso:

Esta Defensa en nombre y representación de mi representado, del ciudadano R.J.G.A., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. con la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña D.D.C.Z., siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la presente audiencia oral y privada se demostrara durante la secuela del mismo que los hechos no ocurrieron en las circunstancia modo, tiempo y lugar en que fueron señalados por la representación fiscal, hechos estos que motivara a esta defensa a demostrar la inocencia del mismo, le tocara a la representación fiscal, demostrar fehacientemente con suficientes elementos de convicción que la conducta de mi representado se subsume dentro de la norma ya transcrita y una vez demostrada la inocencia del mismo esta defensa solicita una sentencia absolutoria

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Impuesto el acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto al inicio del Juicio como en su oportunidad luego de las conclusiones manifestó no querer declarar.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:

TESTIMONIALES:

  1. - N.S.R., en su carácter de testigo, quien previo juramento de Ley e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, dijo ser venezolano, cédula de identidad Nº V- 10.224.849 con domicilio en el estado Sucre, quien expuso: “Yo lo único que sé es que el señor L.R. en ensaño con esa gente por problemas de una madera con el papa del muchacho y el abuelo, de allí no se mas nada, esto. ¿A quién se refiere usted con el nombre de L.R.. R: Era el comandante de la Policía del Pilar. ¿Cuándo dice que L.R. se ensaño con el papa del muchacho y el abuelo a quien se refiere. R: N.G. y Narvis Gracia. ¿Cuándo dice papa y abuelo a quien muchacho se refiere: R: A nardo, papa del acusado. ¿Quién es el acusado. R: Robinson. ¿Podría decir como fue el problema por la madera. R: La municipal fue y le quito la madera a Narciso y como el señor Narciso reclamo ellos se ensañaron con esa gente. Es todo. Seguidamente la Juez le otorgó la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. W.M., para que efectué las preguntas respectivas: ¿Diga al tribunal si tuvo conocimiento porque Robinson se encuentra detenido. R: No. Es todo.

  2. - F.A.E.M., cédula de identidad Nº V- 11.970.021, en su carácter de funcionario actuante, quien previo juramento de Ley e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, dijo ser venezolano, cédula de identidad Nº V- 10.224.849 con domicilio en el estado Sucre, quien manifestó: “Ese día estaba en el comando eran las 8:30 pm, ya estaban en cuestión de un patrullaje por el municipio, cuando llego un ciudadano a denunciar que a su hija la habían abusado, se tomó la denuncia, nos dirigimos al sitio, preguntamos por el joven y era primo de la jovencita y vivía frente al balneario de Sabacual, con E.A., oficial J.E. y J.T.., nos dirigimos al sitio estaban los padres del joven, lo conocemos cuando nos vio no tomo ninguna actitud agresiva contra de la comisión, la mama se puso a llorar él se montó en la unidad, le preguntamos por la moto vera donde llevo a la niña al lugar y un primo llevo la moto al comandó y se hizo las actuaciones correspondientes, y el manifestó que estaba en estado ebrio y que si hizo algo fue en ese estado, Es todo. Seguidamente la Juez le otorgó la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. W.M., para que efectué las preguntas respectivas: ¿recuerda la hora de los hechos? Como a las 8:30 ya nos estábamos preparando para hacer el patrullaje, ¿recuerda el nombre de la persona que formulo la denuncia? No, uno le dice a la comisión valla a tal sitio, pregunte por él, que es el denunciante, ¿practicaron la detención de alguna persona? Al joven que los detuvimos, fuimos a buscar la persona que abuso de la joven y el señor prácticamente se entregó, ¿a quién se refiere cuando dice el joven? Al joven que está sentado detrás de Ud. Vestido con camisa amarilla, short, ¿quién le informo sobre la residencia del joven? Una tía de la joven no recuerdo el nombre, me acerque a la niña y hable con ella, la niña se llama omissis y le pregunte donde vivía el muchacho y la tía fue que me dijo, vive frente a Sabacual, ¿logro conversar con la niña? Si la niña estaba sentada afuera con una tía y conversamos con ella, estaba llorando, la calmamos y dijo que tenía pena, se sentía mal y se puso a llorar, ¿Qué dijo la niña? Que se encontraba frete a su casa y el joven llego en una moto y la convido a salir, y como no quiso salir, él le dijo que una vueltita y ella se montó y salieron hacia la parte de afuera de ajíes, y cuando llegaron al sitio, ella dijo que estaba muy oscuro, y fue cuando sucedió, y dijo yo estaba con él hay me abrazo e hizo lo que hizo que abuso de ella, ¿le llego a mencionar o a señalar alguna parte del cuerpo? No solo que abuso de ella, ¿Qué le dijo R.G.? La mama le dijo hijo te busca la policía y él dijo ya se, cerró la puerta de afuera, yo estaba pendiente de la seguridad, estaba la mama, la hermanita, la concubina del joven, y como no son personas agresivas él dijo ok. Está bien, después que se momento en la patrulla él dijo yo estaba borracho si hice algo era porque estaba borracho, ¿recuerda el nombre del funcionario que estaba más cerca del joven cuando manifestó lo que acaba de mencionar? E.A., ¿le comento algo? No, cuando estaba en la patrulla lo dijo claro, ¿aparte de la moto se decomisó algún objeto? No la moto y creo que la entrego el hermano de él, ¿usted se dirigió al sitio donde la niña fue ultrajada? La inspección ocular no la hice yo, ¿recuerda el color de la moto? era negra, el hermano dijo que él se la llevaba, Por qué se conocen las personas, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. C.J.T., para que efectué las preguntas respectivas: ¿diga cómo concluye que el ciudadano de camisa amarilla es primo de la joven? Porque a la niña se le pregunto quién lo hizo y dijo un primo, la señora dijo que era un sobrino, ¿Cómo conoce a la familia del acusado? Viven frente de la hacienda Sabacual, mi trato es de cordialidad y nunca he notado conductas agresivas, y cuando lo fuimos a buscar me di cuenta de que no eran agresivos, porque fueron pacíficos, el joven se entregó de forma pacífica, me dolió como estaba la familia, y me retire un poco cuando el joven se entregó, ¿el acusado estaba dentro o fuera de su casa? Dentro de su casa, la mama lo llamo y se puso a llorar, le dio algo, lo abrazo por el cuello, le dijo cosas, ¿en algún momento entro a la casa? Nos quedamos afuera, a menos que sea una persecución en caliente, la familia lo fue a buscar, siempre nos mantenemos fuera a raya hasta que salió de su casa, ¿Cuándo dijo que sabía porque lo venían a buscar donde esta él? En el porche de la casa, estaba sin franela y la unidad estaba como a un metro de la casa, en ningún momento entramos a capturado, no se violentó sus derechos, ¿a qué distancia se encontraba usted al sitio donde el acusado dijo que sabía porque lo iban a buscar? 3 o 4 mts, lo vi cuando salió. ¿Algunas otras veces habían ido a esa casa por algún problema? Si, fui a hablar con el señor una citación de un señor que no recuerdo su nombre, Es todo. Se deja constancia que la juez realizo preguntas: ¿a qué órgano de investigación policial pertenece usted? Receptor de denuncia, de la Policía Municipal de Benítez, cesaron.

  3. -NEHALINE E.G.R., cédula de identidad Nº V- 18.098.752, en su carácter de testigo, quien previo juramento de Ley e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, dijo ser venezolano, cédula de identidad Nº V- 10.224.849 con domicilio en el estado Sucre, quien manifestó: “no se nada al respecto, Es todo.

  4. - K.Y.M.G., en su carácter de testigo de la Defensa Privada, quien previo juramento de Ley e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, dijo ser venezolano, cédula de identidad Nº V- 18.789.867, con domicilio en el estado Sucre, quien manifestó: “No tengo conocimiento de nada de los hechos, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. C.S.F., quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Diga al tribunal si tiene conocimiento de que la familia Amarista González tiene problemas con personas de la comunidad. R: Lo único que sé es que esa familia tiene problemas personales con personas de la comunidad, es todo. Es todo.

  5. - E.J.A.C., en su carácter de experto y funcionario actuante, quien previo juramento de Ley e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, dijo ser venezolano, cédula de identidad Nº V- 12.531.174, con domicilio en el estado Sucre, (se deja constancia que se le coloca de manifiesto las inspecciones oculares en el sitio del suceso y en la residencia de la víctima, cursante a los folios 11, 12 y 13 de la pieza Nº 01) quien manifestó: en relación al momento en que se presentó el ciudadano Darwin en la estación policial como a las 8:30 am, manifestando que un joven de nombre Rosbi supuestamente había abusado de una prima, como es lógico se procedo a tomar la denuncia, cuando el ciudadano se presentó en el comando, traída un informe de que la había llevado al médico y al formular la denuncia me traslade en comisión hasta la vía de Sabacual, vía ajéis, ese sector y una ciudadano de nombre Yelitza una tía del adolescente nos acompañó al lugar, Se tocó la puerta de la residencia y salió el joven, cuando salió él dijo que si le había faltado el respeto a la prima pero que estaba borracho, en el sitio del suceso es una zona boscosa y en frente de la residencia se encontró una moto negra donde supuestamente se habían llevado a la niñita en la moto, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, Abg. W.M., quien realiza de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Qué institución representa? policía municipal de Benítez, ¿Qué hicieron en la vivienda de la víctima? La niña tenía en la ropa puesta broma como de heces, ¿la colecto? reposa en la sala de evidencia, ¿recuerda cuantas prendas eran? No recuerdo, lo normal para el momento, lo que viste uno, la camisa, el pantaloncito, ¿Cómo es la estructura de la vivienda? Normal, de bloques, poca iluminación, ¿Cómo determino el sitio donde fue abusada la niña? El joven nunca se negó a la situación, él pudo decir la parte puerto pali, ¿alguien lo llevo al sitio? Si nos llevó una persona, el mismo joven, le mentiría no recuerdo con exactitud, ¿observo a la niña? Si, la vi muy tranquila, muy normal, yo tengo una niña, y eso me extraño, tranquila normal, me sorprendió, ¿Quién denuncio? El padre de la joven D.J., ¿ustedes llevaron a la niña al hospital? El papa llego con el informe, ¿Qué le dijo R.G., que le dijo él? Que el sabia porque lo venían buscando y se entregó, que el si le había faltado el respeto a la primita porque estaba tomado, ¿reconoce el contenido y firma de las actas inspección de puerto caliche y la casa sin número? Sí, eso es positivo, ¿dejo constancia de lo que escucho del ciudadano? si, positivo, ¿recuerda el modelo de la moto? Socialista color negro, ¿se encuentra en sala el ciudadano que usted aprehendió? Sí, es todo.

    DOCUMENTALES:

  6. - INSPECCIÓN OCULAR Nº 1, de fecha 13-11-2014, en esta misma fecha, siendo las 8:40 horas de la noche, se constituyó una comisión adscrita al Instituto de Policía Municipal del Municipio Benítez estado Sucre, integrada por los funcionarios OFICIAL JEFE ALIENDRES ENRIQUE Y OFICIAL TORRES JOSE, los cuales en la calle principal de la comunidad de C.d.A., del Pilar, jurisdicción del Municipio Benítez estado Sucre, específicamente en el sector denominado Puerto Caliche, donde se acordó realizar una inspección ocular de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de un sitio abierto de iluminación natural, zona boscosa y oscura, carretera de tierra y en ambos lados se observó plantas de diferencias especies y tamaños, lugar que fue objeto de una amplia inspección y no se encontró evidencia de sumo interés criminalístico alinderado de la manera siguiente: NORTE puerto caliche, SUR, vía principal comunidad de c.d.a., ESTE con el potrero de J.C. y OESTE con terrenos de la ciudadana Guadalupe, termino, se leyó y conforme firman. Los funcionarios actuantes.

  7. - INSPECCIÓN OCULAR, Cursante al folio 13, de fecha 13-11-2014, en esta misma fecha, siendo las 8:40 horas de la noche, se constituyó una comisión adscrita al Instituto de Policía Municipal del Municipio Benítez estado Sucre, integrada por los funcionarios OFICIAL JEFE ALIENDRES ENRIQUE Y OFICIAL TORRES JOSE, los cuales en la calle principal de la comunidad de c.d.a., del pilar, jurisdicción del municipio Benítez estado sucre, específicamente en el sector denominado puerto caliche, donde se acordó realizar una inspección ocular de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de un sitio del suceso cerrado, de iluminación artificial fuerte y clara, vivienda construida de paredes de concreto y pintada de color verde y amarillo, de techo de zinc, y piso de cemento, dicha vivienda está comprendida de tres habitaciones una sala, y una cocina, donde fue objeto de una amplia inspección y específicamente en la segunda habitación en el suelo del lado derecho, se encontró lo siguiente una (01) blusa de colores fucsia y negro con estampado en letras, marca PAT Primo, Talla 10, un (01) pantalón corto color amarillo estampado marca amiguita, a la cual se le observo rastro de sustancias de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, en el referido pantalón en la parte trasera de la entrepierna se observan varias manchas de rastro de sustancias de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática y una prenda íntima denominada Bluma de color rosado que se le observo en su totalidad rastros de color amarillo presuntamente heces fecales, además se observó rastros de sustancias de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, evidencia de sumo interés criminalístico, que fue recolectada y mediante acta de custodia física de evidencia se trasladó hacia la sala de evidencias físicas en el centro de coordinación policial para su prepósito legal. M.F., Cursante a los folios 14 y 15 termino, se leyó y conforme firman. Los funcionarios actuantes.

  8. - RECONOCIMIENTO N° 0431, cursante al folio 24, de fecha 14-11-2014, suscrito por M.F., experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al área Técnica de esta subdelegación, designado para realizar la experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal, rindo a usted el siguiente informe para los fines legales correspondientes: MOTIVACION: Realizar experticia a fin de dejar constancia de su reconocimiento legal. A los efectos propuestos me fueron suministradas unas piezas las cuales resultaron ser: una (01) prenda de vestir para dama de la comúnmente conocida como blusa, elaborado en fibras naturales y sintéticas color fucsia y gris, talla 10, presentando inscripciones donde se lee entre otros PRINCESS. Una (01) prenda de vestir para dama de la comúnmente conocida como Short, elaborado en fibras naturales y material sintético, de color amarillo, con figuras de color verde y naranja, marca amiguita, presentando sobre su superficie manchas de color pardo rojizo, una (01) prenda de vestir de la comúnmente conocida como Blumer, elaborado en fibras naturales y sintéticos de colores rosado, talla 10, igualmente se visualiza sobre su superficie manchas de color pardo rojizo, CONCLUSION: en base al reconocimiento realizado a las piezas recibidas podemos concluir 01, las piezas antes descritas tienen un uso específico para los cuales fueron diseñados, se devuelven las piezas recibidas a manos del funcionario oficial de la policía el municipio Benítez, L.R.R.. DETECTIVE MAESTRE JOSE.

  9. - C.M., de fecha 13-11-2014, de la ciudadana omissis, de 11 años de edad, C.d.A., paciente que es traída por la mama quien refiere fue violada, no presenta lesiones en la cara, tronco ni miembros superiores, se difiere el examen de genitales para revisión forense, Dra. Romel, cursante al folio 08 de la pieza Nº 01.

  10. - MEMORANDUN Nº 9700-226-1899, de fecha 14-11-2014, me dirijo a usted a fin de participarle relacionado al expediente L/A.P.M,B/09372014, que en los archivos alfabético fonéticos llevados por esta subdelegación y ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) el ciudadano G.A.R.J., cédula de identidad Nº V- 25.622.849, NO PRESENTA REGISTRO POLICIALES NI SOLICITUD ALGUNA.

  11. - EXPERTICIA TÉCNICA 2183, de fecha 14-11-2015, suscrito por los funcionarios MAESTRE JOSE Y P.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, en la cual deja constancia que se trasladaron al estacionamiento interno de este Despacho; aun vehículo aparcado en estacionamiento interno de este despacho, ubicado en la urbanización A.M.V., Sector Playa Grande, Carúpano, estado Sucre, lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con los artículos 41 de ley orgánica de servicios de la policía de investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, y el instituto de Nacional de medicina y ciencias forenses, a tal efecto se procedió dejando constancia de lo siguiente: una vez en el estacionamiento antes señalado, se observa aparcado un vehículo automotor clase motocicleta, marca BERA, modelo socialista, placas AA8U96U, serial de carrocería: 8211MBCA1DD001442, serial de motor 162F-MJ1200421755 seguidamente se procede a realizar una revisión general al vehículo en cuestión; pudiéndose observar que esta se halla provista de sus rines de paletas, con sus respectivos cauchos, puños, crochés, guaya de frenos, guardafangos traseros y delantero, tubo de escape, cadena, suiche, asiento de material sintético de color negro, presentando una figura alusiva a una calavera, parrillera y batería, las piezas se encuentran el regular estado de uso, funcionamiento y conservación. Asimismo se encuentra desprovista de las luces de cruces traseras y delanteras, y de los respectivos retrovisores, es todo cuanto tenemos que informar al respecto, LOS COMISIONADOS, cursante al folio 23 de la pieza Nº 01.

  12. - REGISTRO DE CADENA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 024, de fecha 26-10-2014, suscrito por el funcionario E.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Carúpano, estado Sucre, en el pilar, estado sucre, calle principal de c.d.a., municipio Benítez, estado sucre, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas: Una blusa de color fucsia, y negro con estampado en letras, marca pat primo, talla 10, un pantalón corto color amarillo estampado, con etiqueta marca amiguita, a la cual se le observo rastro de sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática en el referido pantalón en la parte trasera, de la entrepierna se observan varias manchas de rastro de sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, y una prenda íntima denominada bluma de color rosado que se le observo en su totalidad rastros de sustancias de color amarillo presuntamente heces fecales ademada se observó rastros de sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, cursante al folio 16, de la pieza Nº 01.

  13. - EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO Nº 470-14, de fecha 14/11/2014, suscrito por el Inspector Jefe J.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación Carúpano, Estado Sucre, quien deja constancia de la experticia y el avaluó aproximado y reconocimiento técnico a: Una (01) Moto Marca: Bera, Modelo: BR-150, Año: 2012, Tipo: Paseo, Clase: Moto, Color: Negro, Uso: Particular, Placas: AA8U96U, Número de identificación de carrocería 8211MBCA1DD01442, Serial del Motor: SK162FMJ1200421655, Peritaje al mismo se le hace un avaluó aproximado de Treinta (30.000) Mil Bolívares, los seriales de motor y carrocería se encuentran originales y arrojo que se encuentran sin novedad en el sistema SIPOL y registra ante el sistema de enlace INTT, se anexa las respectivas improntas, en las que se lee los seriales Número de identificación de carrocería 8211MBCA1DD01442, Serial del Motor: SK162FMJ1200421655, cursante al folio 26 y 27, de la pieza Nº 01.

  14. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 025, mediante la cual se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento, tratándose de: un (01) Vehículo Tipo Moto, Marca Bera Socialista, color negro, Placas AA8U96U, serial 8211MBCA1DD1442, año 2012, serial Motor 162FMJ1200421755.

    En sus conclusiones la Fiscal del Ministerio Público alegó:

    “Considerando que el Ministerio Publico presento formal acusación en fecha 10-12-2014, contra el ciudadano R.J.G.A., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. con la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña omissis, de 10 años de edad, acusación esta presentada previa llamada telefónica realizada por esta representación fiscal a quien fungía como subdirectora de investigación penal de la dirección de protección integral de la familia, Abg. M.V., actual directoral, notificándole la ausencia tanto del resultado médico forense, como de la prueba anticipada a la víctima, a pesar de haber sido ordenado, dicha medicadatura forense y solicitada y acordada por el tribunal de control número 3, la prueba anticipada, sin que se hayan podido evacuar ninguna de estas dos motivado a las resultas emanadas de la policía municipal de coordinación policial R.B., del municipio Bermúdez, estado Sucre, en el que se me informaba que en virtud de que dicha niña vivía con los abuelo, vino de Petare su progenitora y se la llevo para la ciudad de Caracas, indicando el abuela que la ciudadana A.J.Z.B. le había manifestado que lo hacía para evitar que su hija continuara siendo objeto de más abuso, desconociendo la dirección exacta de su hija y nieta, por cuanto esta representación fiscal siguió instrucción de la mencionada subdirectora presentado formal acusación para obtener la posibilidad de ubicar a la víctima, tomarle la prueba anticipada y practicarle la evaluación físico general ginecológico y ano rectal, sin que hasta la presente fecha se haya obtenido el resultado aspirado, ante la carencia de la prueba fundamental que nos permita calificar el delito acusado y como consecuencia de ello ante la presencia del hecho cierto de no poder demostrar delito alguno, mal podría establecerse responsabilidad ni del hoy acusado ni de persona alguna, ello en aplicación al principio nullun crimen, nullun pena sine lege y como quiera que en nuestro ordenamiento jurídico existe la figura del delito acusado el cual no fue probado en el presente juicio, no desvirtuando el ministerio público el principio de presunción de inocencia que le ampara al acusado R.J.G.A., lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es solicitar al tribunal decrete sentencia absolutoria, y como consecuencia de ello la inmediata libertad del acusado.

    El Defensor Privado Abg. C.J.T., expuso que:

    Una vez escuchada la exposición del Ministerio Público, así como los razonamiento de derechos expuestos por ella, esta defensa comparte tal pedimento y por ende pide se dicte sentencia absolutoria a favor de mi representado tal y como lo solicito la vindicta publica.

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y SU VALORACIÓN

    Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes, analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal mediante el principio de inmediación procesal, establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo que se aplica el método de la Sana critica, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo establecido en el artículo 22 del texto penal adjetivo, en base a los siguientes hechos:

    Rindió declaración el ciudadano N.S.R., quien expuso que el señor Comandante de la Policía de El Pilar, L.R., se ensaño con esa gente por problemas de una madera con el papá del muchacho y el abuelo, pero que de los hechos no sabe nada.

    Dicha declaración debe ser desestimada y así se declara, todo ello en virtud de que el testigo manifiesta que no sabe nada de los hechos, por lo que dicha testimonial no aporta nada sobre la participación o no en los hechos imputados al acusado de autos ni en los delitos por los que la vindicta pública pretende sea condenado y así se decide.

    La ciudadana NEHALINE E.G.R., manifestó no saber nada de los hechos.

    En consecuencia la misma debe ser desestimada y así se declara, por lo que dicha testimonial no aporta nada al proceso sobre la participación o no en los hechos imputados al acusado de autos ni en los delitos por los que la vindicta pública pretende sea condenado y así se decide

    La ciudadana K.Y.M.G., manifestó no tener conocimiento de los hechos.

    En consecuencia la misma debe ser desestimada y así se declara, todo ello en virtud de que la testigo manifiesta que no sabe nada de los hechos, por lo que dicha testimonial no aporta nada al proceso sobre la participación o no en los hechos imputados al acusado de autos ni en los delitos por los que la vindicta pública pretende sea condenado y así se decide.

    El Funcionario E.J.A.C., quien practicó la inspección Nº 1, de fecha 13-11-2014, e Inspección Ocular, realizada en la vivienda de la víctima, y manifestó que el ciudadano Darwin se presentó en la estación policial como a las 8:30 am, manifestando que un joven de nombre Rosbi supuestamente había abusado de una prima, que él fue al sitio del suceso, y a la vivienda del acusado y le practicó la detención.

    Con su dicho se acredita, la detención del acusado, actuación que como funcionario tuvo el deber de practicar, no puede éste funcionario involucrar con su dicho al acusado de autos, pues solo se encargó de realizar labores propias que como funcionario tenía asignadas concluyendo este Tribunal que su testimonio es solo referencial o instrumental; asimismo en consecuencia no le atribuye responsabilidad penal al acusado de autos y así se decide

    El Funcionario F.A.E.M., manifestó que ese día estaba en el comando eran las 8:30 pm, cuando llego un ciudadano a denunciar que a su prima la habían abusado, tomaron la denuncia, se dirigieron al sitio, que se hizo las actuaciones correspondientes, para la detención del acusado.

    Con su dicho se acredita, la detención del acusado, actuación que como funcionario tuvo el deber de practicar, no puede éste funcionario involucrar con su dicho al acusado de autos, pues solo se encargó de realizar labores propias que como funcionario tenía asignadas concluyendo este Tribunal que su testimonio es solo referencial o instrumental; en consecuencia no le atribuye responsabilidad penal al acusado de autos y así se decide

    Este Tribunal desestima el RECONOCIMIENTO N° 0431, la C.M., de fecha 13-11-2014, el MEMORANDUN Nº 9700-226-1899, la EXPERTICIA TÉCNICA 2183, de fecha 14-11-2015, suscrito por los funcionarios MAESTRE JOSE Y P.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, y la EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO Nº 470-14, de fecha 14/11/2014, suscrito por el Inspector Jefe J.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación Carúpano, estado Sucre, por cuanto los funcionarios y expertos que las suscribieron no acudieron al Tribunal a rendir su declaración razón por la cual éste Tribunal, en resguardo de los principios rectores del Juicio Oral como lo son la contradicción, la oralidad, la inmediación y el derecho a la defensa considera ajustado a derecho desestimar las mismas.- ASI SE DECIDE.

    Por lo tanto a criterio de esta juzgadora, y en congruencia con la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate, considera que quedó plasmado que la representación fiscal no logró llevar al convencimiento del Tribunal los hechos atribuidos en su acusación, así las cosas y en atención al análisis de los tipos delictivos imputados tenemos que mencionar que la fiscalía imputaba por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. con la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de OMISSIS (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VICTIMA POR DISPOSICIÓN LEGAL); hecho que no pudo probar, ya que resultó ser un juicio huérfano de pruebas.

    FUNDAMENTO DE HECHO

    En consecuencia el resultado de lo aquí analizado, es que la Fiscalía del Ministerio Público no pudo probar ni el hecho imputado, así como tampoco responsabilidad alguna en el hecho objeto de su acusación, ya que el resultado del desarrollo de las audiencias, la misma quedo sin argumentos probatorios para fundamentar su tesis acusatoria que al inicio del debate invocó, circunstancia que al final del juicio la llevó a solicitar una sentencia absolutoria, conforme a su principio de buena fe a la que esta investida, ya que se contó con un proceso donde principalmente en la tarea de administrar justicia, se toma en cuenta lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso, ha resultado que no ha obrado prueba alguna que configure el delito imputado ni responsabilidad penal.

    Por lo que corresponde aplicar lo establecido en el artículo 24 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “Cuando haya dudas, se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea”. Es decir, se aplica el principio de In dubio pro reo, o lo que es lo mismo, en caso de duda hay que favorecer al reo.

    Ya que al efecto, el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.

    Es por ello que la misma representación fiscal fundamentó sus conclusiones en una petición absolutoria a favor del acusado aduciendo que “ante la carencia de la prueba fundamental que nos permita calificar el delito acusado y como consecuencia de ello ante la presencia del hecho cierto de no poder demostrar delito alguno, mal podría establecerse responsabilidad ni del hoy acusado ni de persona alguna, ello en aplicación al principio nullun crimen, nullun pena sine lege y como quiera que en nuestro ordenamiento jurídico existe la figura del delito acusado el cual no fue probado en el presente juicio, no desvirtuando el Ministerio Público el principio de presunción de inocencia que le ampara al acusado R.J.G. AMARISTA”.

    Por lo tanto, como en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado, la duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio precario que no resolvió la interrogante planteada, por lo que en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, se hace forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad de R.J.G.A., condenar al mismo.

    En virtud de la complejidad del caso y sobre la base de lo acontecido en el presente juicio, con el conocimiento de que el Estado, al hacer uso de su derecho/obligación de imponer sanciones y penas, debe tener la plena certeza y convencimiento sobre la culpabilidad del procesado, y siendo el caso que en el hecho por el cual fue acusado el ciudadano R.J.G.A., venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha 26-01-1996, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.622.849, agricultor, hijo de Norby González y R.M.A., residenciado en Vía Guarauno, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la escuela de C.d.A., Municipio Benítez, Estado Sucre, NO QUEDÓ DEMOSTRADO PLENAMENTE su autoría o participación en el delito que le atribuyó el Ministerio Público, y concordando este Tribunal con la solicitud del Ministerio Público en el hecho de que las declaraciones de las personas que como expertos, funcionarios, o testigos, cuyas deposiciones fueron recibidas en juicio a instancia del Ministerio Público, no arrojan certeza suficiente que incriminen al acusado de autos, en las circunstancias de hecho que dieron origen a la acusación, y considerando que se hace necesario para dictar una sentencia condenatoria, un cúmulo probatorio que permita desvirtuar la presunción de inocencia, establecida en el ordinal 2 del artículo 49 de la Constitución de la República, que constituye una garantía establecida a favor de cualquier acusado, y siendo el caso que tal circunstancia no ocurrió en transcurso de las audiencias que se realizaron, en virtud de la ausencia tanto del resultado médico forense, como de la prueba anticipada a la víctima, a pesar de haber sido ordenado dicha medicatura forense y acordada por el tribunal correspondiente, sin que se hayan podido evacuar ninguna de estas dos, motivado a las resultas emanadas de la policía municipal de coordinación policial R.B., del municipio Benítez, estado sucre, es por lo que ante la carencia de la prueba fundamental que nos permita calificar el delito acusado, es por ello que este Juzgado considera que DEBE DICTÁRSE SENTENCIA ABSOLUTORIA y así se decide. Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, planteada como fue por ambas partes la solicitud de sentencia absolutoria, por estimársele ajustada a derecho, atendiendo al contenido del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano R.J.G.A., venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha 26-01-1996, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.622.849, agricultor, hijo de Norby González y R.M.A., residenciado en vía Guaraunos, calle principal, casa s/n, cerca de la escuela de C.d.A., Municipio Benítez, estado Sucre; por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. con la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña OMISSIS (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VICTIMA POR DISPOSICIÓN LEGAL). Como consecuencia de la presente decisión, se ordena el cese de toda medida de coerción personal que haya sido decretada en contra del acusado en este proceso, materializándose la libertad del mismo desde la misma sala de audiencia, ordenándose así mismo la expedición de la boleta de libertad respectiva. Notifiquese al representante de la victima. Publíquese.

    JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

    ABG. L.S.S.

    LA SECRETARIA JUDICIAL

    ABG. M.J.M.

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