Decisión nº PJ0022014000016 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel del Carmen Cardozo Oroño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014)

203º y 154°

Se inició la presente causa de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por demanda interpuesta en fecha 12 de abril de 2013, por la ciudadana ROSEILIS DEL C.O.B., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-15.974.156, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, debidamente representada por los abogados en ejercicio J.A., J.V. y J.R.M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.444, 169.895 Y 139.444; en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO C.A. (VEMANCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 35, Tomo 1-A, Trimestre 4to., de fecha 09 de octubre del 2002, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por los abogados en ejercicio G.B., M.E.L. y L.R.L., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 117.277, 124.130 y 33.723, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 15 de abril de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DEMANDANTE

La ciudadana ROSEILIS DEL C.O.B., alegó que en fecha 25 de septiembre de 2011, comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, C.A. (VEMANCA), desempeñando el cargo de Controlador de Obra, ejecutando las siguientes labores: realizar reportes diarios trabajo, manejar volumetría, realizar el cuadre de disminución o aumento de la partida de la empresa, realizar el seguimiento y elaboración al programa de trabajo, armar valuaciones y presupuesto de actividades extras que no estuviesen en el contrato suscrito entre la empresa y la contratante PDVSA; cumpliendo con un jornada de trabajo de Lunes a Viernes en el horario de 07:00 p.m. a 03:00 p.m., sin disfrutar de una hora de reposo intrajornada, teniendo como días de descanso los sábados y domingos, devengando un salario básico diario de Bs. 116,67.

Que en fecha 23 de abril de 2012 se retiró voluntariamente de la empresa, acumulando un tiempo de servicio de SEIS (06) meses y VEINTINUEVE (29) días, sin que hasta la presente fecha se le hayan sido canceladas las prestaciones sociales y demás conceptos de naturaleza laboral de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual acude para demandar a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, C.A. (VEMANCA), para que cancele los conceptos detallados a continuación, calculados con base a un Salario Normal diario de Bs. 146,60 (Bs. 116,67 + 10,94 por concepto de media hora de reposo + Bs. 19,00 por concepto de aporte de bono de alimentación = Bs. 146,60) y un Salario Integral diario de Bs. 173,89 (Salario Normal de Bs. 146,60 + 24,43 Alícuota de Utilidades + Bs. 2,85 Alícuota de Bono Vacacional):

  1. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Del periodo comprendido entre el 25 de septiembre de 2011 al 23 de abril de 2012, corresponden 45 días, por el salario integral de Bs. 173,89 para un total de Bs. 7.824,99.

  2. - VACACIONES FRACCIONADAS: Por el periodo comprendido entre el 25 de septiembre de 2011 al 23 de abril de 2012, le corresponde 7,50 días (6meses x 15 días/ 12 meses), a razón de Bs. 146,60 por la cantidad total de Bs. 1.099,53.

  3. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por el periodo comprendido entre el 25 de septiembre de 2011 al 23 de abril de 2012, le corresponde 3,50 días (6meses x 7 días/ 12 meses), a razón de Bs. 146,60 por la cantidad total de Bs. 513,11.

  4. - UTILIDADES FRACCIONADAS: Por el periodo comprendido entre el 25 de septiembre de 2011 al 23 de abril de 2012, le corresponde 30 días (6meses x 60 días/ 12 meses), a razón de Bs. 146,60 por la cantidad total de Bs. 4.398,13.

  5. - HORA DE REPOSO Y COMIDA LABORADA Y NO DISFRUTADA: Por el periodo comprendido entre el 25 de septiembre de 2011 al 23 de abril de 2012, le corresponde 151 días a razón del valor de la media hora de reposo y comida de Bs. 12,72, es cual se obtuvo de la siguiente operación aritmética, Salario Normal de Bs. 135,66 el cual dividido entre las 8 horas trabajadas mas el recargo de 50%, resulta de (Bs. 146, 60 – Bs. 10,94 = Bs. 135,66 / 8 horas = Bs. 16,95 + 50% = Bs. 25,44 x 0,5 = Bs. 12,72) para un total de Bs. 1.920,53.

  6. - DIFERENCIA DE DESCANSOS LEGALES: De conformidad con el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 144 ejusdem, por el periodo comprendido entre el 25 de septiembre de 2011 al 23 de abril de 2012, le corresponden Bs. 898,13, que resulta de la siguiente operación (Bs. 146,60 – el salario pagado de Bs. 116,67 = Bs. 29,93 x 52 días = Bs. 898,13).

  7. - DIFERENCIA DE DESCANSOS CONTRACTUALES: De conformidad con el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el 25 de septiembre de 2011 al 23 de abril de 2012, le corresponden Bs. 898,13, que resulta de la siguiente operación (Bs. 146,60 – el salario pagado de Bs. 116,67 = Bs. 29,93 x 52 días = Bs. 898,13).

  8. - CESTA TICKETS: Por el periodo comprendido entre el 25 de septiembre de 2011 al 23 de abril de 2012, le corresponde la cantidad de Bs. 3.397,50 (Unidad Tributaria de Bs. 90,00 x 25% = Bs. 22,50 diario x 151 días).

  9. - COTIZACIÓN AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES: Por cuanto la patronal nunca la inscribió en el Instituto Venezolano del Seguro Social, ni realizó las correspondientes cotizaciones, por el periodo comprendido entre el 25 de septiembre de 2011 al 23 de abril de 2012, le corresponde la cantidad de Bs. 3.653,82 (Salario Normal de Bs. 146,60 por los 30 días del mes, por 12 meses, que entre 52 semanas por el 15%, por 4 lunes del mes asciende a un total mensual de Bs. 608,97 por los 12 meses laborados = Bs. 3.653,82).

  10. - COTIZACIÓN AL FONDO DE AHORRO HABITACIONAL DE VIVIENDA (FAOV): Por cuanto la Empresa no la inscribió en el Banco de Vivienda y Habitah (BANAVIH), ni realizó las cotizaciones al Fondo de Ahorro Habitacional de Vivienda (FAVOR), por el periodo comprendido entre el 25 de septiembre de 2011 al 23 de abril de 2012, le corresponde la cantidad de Bs. 938,99 (Salario Integral diario de Bs. 173,89 por los 30 días del mes, por el 3%, asciende a un total mensual de Bs. 156,50 por los 12 meses laborados = Bs. 938,99).

    La suma de todos los conceptos asciende a la cantidad total de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 25.542,87), monto por el que demanda a la Empresa VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, C.A. (VEMANCA), por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; que de haber condenatoria en costas, solicita se ordene liquidar a la parte demandada los honorarios profesionales a su favor; asimismo solicita que se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria así como también los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

    Del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto laboral, este Juzgador de Instancia pudo verificar que la parte demandada, sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (VEMANCA), compareció a la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de junio de 2013 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, sin embargo no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07 de agosto de 2013 (folios Nros. 46 y 47), no contestó la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio Nro. 70 de la pieza principal Nro. 1), y tampoco compareció a la Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 12 de febrero de 2014 (folios Nros. 149 al 151 de la pieza principal Nro. 1); lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda según lo dispuesto en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ya que, la asistencia a la Audiencia Preliminar y de Juicio es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales; no obstante, a pesar de dicha situación, es de señalarse que según doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, decisión Nro. 0629 de fecha 08 de mayo de 2008, y sentencia Nro. 0630 de fecha 08 de mayo de 2008) y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006 y decisión Nro. 1.184 de fecha 22 de septiembre de 2009), dicha confesión reviste carácter relativo, dado que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso y por tanto el accionado confeso tiene la posibilidad de desvirtuar la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de demanda mediante prueba en contrario, disponiendo que la admisión y evacuación de las pruebas promovidas durante la Audiencia Preliminar, corresponderá al Juez de Juicio, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca. ASÍ SE ESTABLECE.-

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  11. Verificar si la acción incoada por la ciudadana ROSEILIS DEL C.O.B., en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (VEMANCA), no es contraria a derecho.

  12. Constatar si la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (VEMANCA), logró traer al proceso algún elemento de convicción que le favorezca, capaz de desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante que fueron admitidos fíctamente.

  13. Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por la ciudadana ROSEILIS DEL C.O.B., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa demandada VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (VEMANCA), admitió tácitamente todos y cada uno de los hechos aducidos por la ciudadana ROSEILIS DEL C.O.B., en virtud de no haber comparecido ni por sí no por medio de apoderado judicial alguno a la continuación de la Audiencia Preliminar, no contestó la demanda, y no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que éste Juzgador de Instancia debe señalar nuevamente que al poseer dicha admisión de hechos un carácter relativo, y por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), recae en cabeza de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (VEMANCA), la carga de desvirtuar los hechos alegados por el trabajador demandante en su libelo de demanda, es decir, le corresponderá demostrar en juicio que la ciudadana ROSEILIS DEL C.O.B., no le prestó servicios laborales desde 25 de septiembre de 2011 hasta el 23 de abril de 2012, que no desempeñaba el cargo de Controlador de Obra, que no ejecutaba las siguientes labores: realizar reportes diarios trabajo, manejar volumetría, realizar el cuadre de disminución o aumento de la partida de la empresa, realizar el seguimiento y elaboración al programa de trabajo, armar valuaciones y presupuesto de actividades extras que no estuviesen en el contrato suscrito entre la empresa y la contratante PDVSA; que no cumplía un jornada de trabajo de Lunes a Viernes en el horario de 07:00 p.m. a 03:00 p.m., sin disfrutar de una hora de reposo intrajornada, teniendo como días de descanso los sábados y domingos, que no devengaba un salario básico diario de Bs. 116,67, un Salario Normal diario de Bs. 146,60, y un Salario Integral diario de Bs. 173,89; y que le canceló en su oportunidad debida las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados; teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos indicados en la demanda que no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso se tendrán siempre por admitidos. ASÍ SE ESTABLECE.-

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa este Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de junio de 2013 (folios Nros. 39 y 40), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 19 de septiembre de 2013 (folios Nros. 48 y 49) y admitidas por éste Juzgado de Juicio según auto de fecha 07 de octubre de 2013 (folios Nros. 78 y 79).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE ACTORA

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      La parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó que la Empresa demandada VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (VEMANCA), exhibiera los originales de las siguientes instrumentales:

       CONTRATO DE TRABAJO.

       ORIGINALES DE LOS RECIBOS DE PAGO de los meses septiembre a diciembre del año 2011, y de los meses de enero a abril de 2012.

       LIBROS DE ENTRADA Y SALIDA DE LA PATRONAL DEL AÑO 2011.

       LIBROS DE ENTRADA Y SALIDA DE LA PATRONAL DEL AÑO 2012.

       DECLARACIÓN TRIMESTRAL DE EMPLEO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, correspondiente al tercer y cuarto trimestre del año 2011.

       DECLARACIÓN TRIMESTRAL DE EMPLEO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, correspondiente al primer, segundo, tercer y cuarto trimestre del año 2011.

      Al respecto, se debe observar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; si el instrumento ordenado exhibir no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto su contenido, tal como aparece en la copia presentada por el solicitante y, en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

      En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), y ratificado en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras), establece que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

      En este orden de ideas, se evidencia de autos que la Empresa demandada VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (VEMANCA), no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio fijada en la presente causa para, y por tanto no cumplió con su obligación de exhibir los originales de los documentos descritos en líneas anteriores, ni alegó algún hecho o circunstancia que hagan presumir que no se encuentran en su poder; no obstante, en cuanto al Contrato de Trabajo se debe señalar que la parte demandada en la oportunidad de promover su material probatorio ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignó original de Contrato Individual por Tiempo Determinado debidamente suscrito por la ciudadana ROSEILIS DEL C.O.B., inserto en autos a los folios Nros. 66 al 67, el cual fue desconocido expresamente por el apoderado judicial de la parte accionante en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por considerar que no se encuentran debidamente suscritas por su representada y por haber sido promovida en copia simple; al respecto, quien suscribe el presente fallo luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de la documental in comento, pudo evidenciar que fue consignada en original y que se encuentra debidamente suscrita por la ciudadana ROSEILIS DEL C.O.B., por lo que no resulta procedente en derecho el desconocimiento expuesto por el apoderado judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio, por lo que en todo caso dicho medio de prueba debió haber sido atacado a través de la tacha de falsedad establecida en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o mediante el desconocimiento de firma contemplado en el artículo 87 ejusdem, y no en los términos precedentemente expuestos. ASÍ SE DECIDE.-

      En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado de Juicio considera que la promoción y consignación del Contrato Individual por Tiempo Determinado por parte de la Empresa VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (VEMANCA), constituye una exhibición voluntaria conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por lo tanto se le confiere pleno valor probatorio a los fines de demostrar que la ciudadana ROSEILIS DEL C.O.B. fue contratada por tiempo determinado por la Empresa VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (VEMANCA), por un periodo de SEIS (06) meses, contados a partir del día 23 de septiembre de 2011, para desempeñar el cargo de Planificador, cumpliendo con una jornada de trabajo de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., de lunes a viernes, devengando un salario mensual de Bs. 3.500,00. ASÍ SE DECIDE.-

      Por otra parte, en virtud de que la Empresa VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (VEMANCA), no exhibió los originales de los Recibos de Pago, ni demostraron en forma fehaciente que no se encuentran en su poder, es por lo que este Tribunal de Juicio aplica las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono deberá informar por escrito a sus trabajadores por escrito y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes; por lo que se tienen como ciertos y fidedignos, los datos de los Recibos de Pago alegados por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, salvo prueba en contrario, demostrándose los diferentes salarios y demás conceptos laborales cancelados a la ciudadana ROSEILIS DEL C.O.B., por la firma de comercio VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (VEMANCA), durante su relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Seguidamente, al verificarse que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (VEMANCA), no exhibió los originales de las documentales denominadas Libros de Entrada y Salida del personal, y Declaración Trimestral de Empleo al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, ni demostró en forma fehaciente que no se encuentran en su poder, es por lo que este Tribunal de Juicio aplica las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como ciertos y fidedignos, los datos de dichas instrumentales alegados por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, salvo prueba en contrario, demostrándose que la ciudadana ROSEILIS DEL C.O.B., iniciaba sus labores a las 07:00 a.m. y su hora de salida era a las 03:00 p.m., durante su relación de trabajo con la Empresa VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (VEMANCA), laborando CUARENTA (40) horas diurnas semanalmente. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos E.B., D.L.C., R.M., A.P., L.S. y G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.734.507, V-7.867.873, V-18.063.941, V-12.863.748, V-17.005.444 y V-13.839.922, domiciliados todos en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia. De actas se pudo constatar que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron por ante este Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la Audiencia de Juicio oral y pública, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    3. PRUEBA DE INFORMES:

      Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida la Prueba de Informes dirigida a las siguientes personas jurídicas:

  14. - INSTITUCIÓN BANCARIA BANCO MERCANTIL, ubicado en la Avenida Miraflores, frente a la Casa de la Cultura del Municipio Cabimas del Estado Zulia. De actas no se desprende que la entidad oficiada haya remitido a este Juzgado de Juicio la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación; en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

  15. - INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en la Avenida A.B., al lado del reten de Cabimas, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 103, 104, 106 y 114 al 118. Del examen minucioso y detallado realizado a la información remitida por el organismo oficiado, este Juzgado de Juicio pudo verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los puntos neurálgicos o controvertidos en la presente controversia laboral, por lo que de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio a los fines de comprobar que la ciudadana ROSEILIS DEL C.O.B., fue inscrita como asegurada en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES por la empresa VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, C.A. (VEMANCA), desde el 01/03/2012 (ingreso retroactivo) hasta el 20/09/2012 (egreso retroactivo), cotizando 26 semanas durante el año 2012. ASÍ SE DECIDE.-

  16. - BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT, ubicado en el Edificio Onidex, Casco Central de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, y cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 133 y 134. Analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado este Juzgado de Juicio pudo verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los puntos neurálgicos o controvertidos en la presente controversia laboral, por lo que de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio a los fines de comprobar que la ciudadana ROSEILIS DEL C.O.B. no presenta aporte ni fue afiliada por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, C.A. (VEMANCA). ASÍ SE DECIDE.-

  17. - SOCIEDAD MERCANTIL PETRÓLEOS DE VENEZUELA – PDVSA, ubicado en Edificio Miranda, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. De actas no se desprende que la entidad oficiada haya remitido a este Juzgado de Juicio la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación; en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

  18. - INSTITUCIÓN BANCARIA BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, ubicado en la Avenida Principal de la ciudad de Cabimas del Estado Zulia. De actas no se desprende que la entidad oficiada haya remitido a este Juzgado de Juicio la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación; en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  19. - Copia simple de Carnet de Identificación suministrado por la empresa VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, C.A. (VEMANCA), correspondiente a la ciudadana ROSEILIS DEL C.O.B.; 2.- Copia simple de Recibo de Pago de Beneficio de Alimentación, cancelado por la Empresa VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, C.A (VEMANCA), a la ciudadana ROSEILIS DEL C.O.B.; y 3.- Copia simple de Carta de Renuncia suscrita por la ciudadana ROSEILIS DEL C.O.B.; constantes de TRES (03) folios útiles, insertas a los pliegos Nros. 57 al 59. Dichos medios de pruebas fueron reconocidos tácitamente por la parte contraria, al no haber comparecido a la Audiencia de Juicio, por lo que conservaron todo su valor probatorio, razón por la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere pleno valor probatorio a los fines de verificar que la ciudadana ROSEILIS DEL C.O.B. prestó servicios para la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTEAMIENTO, C.A. (VEMANCA), como Controladora de Obra; que la ciudadana ROSEILIS DEL C.O.B., recibió el pago de la suma de Bs. 1.254,00 por parte de la Empresa VENEZOLANA DE MANTEAMIENTO, C.A. (VEMANCA), por concepto de Bono de Alimentación correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre; y que en fecha 24 de abril de 2012 la ciudadana ROSEILIS DEL C.O.B. presentó formal renuncia al cargo de Controlador a los representantes de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTIMINIETO, C.A. (VEMANCA). ASÍ SE ESTABLECE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  20. - Copia simple de Impresión de Planilla de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constante de UN (01) folio útil, cursante al pliego Nro. 64 de la pieza principal Nro. 1. Dicho medio de prueba fue expresamente reconocido por la representación judicial de la parte demandante en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, sin embargo, del análisis y estudio realizado a su contenido, este Tribunal de Juicio no pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente causa, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  21. - Copia simple de Recibo de Pago de Utilidades canceladas por la Empresa VENEZOLANA DE MANTEAMIENTO, C.A. (VEMANCA), a la ciudadana ROSEILIS DEL C.O.B., constante de UN (01) folio útil, rielado al folio Nro. 65. Dicho medio de prueba fue desconocido expresamente por el apoderado judicial de la parte accionante en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por considerar que no se encuentran debidamente suscritas por su representada y por haber sido promovida en copia simple; al respecto, quien suscribe el presente fallo luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de la documental in comento, pudo evidenciar que ciertamente se trata de una documental consignada en copia al carbón, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la parte promovente la carga demostrar la certeza y completidad de la copia impugnada, a través de la consignación de sus originales o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia, y por cuanto la Empresa VENEZOLANA DE MANTEAMIENTO, C.A. (VEMANCA), no cumplió con su carga legal, es por lo que este administrador de Justicia la desecha y no le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

  22. - Original de Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado, suscrito entre la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, C.A. (VEMANCA) y la ciudadana ROSEILIS DEL C.O.B.; y 4.- Original de Recibo de Pago de Beneficio de Alimentación, correspondiente a la ciudadana ROSEILIS DEL C.O.B., emanado de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, C.A. (VEMANCA); constantes de TRES (03) folios útiles, cursantes a los folios Nros. 66 al 68; analizadas como han sido las anteriores documentales, este órgano de administración de justicia pudo evidenciar que fueron desconocidas expresamente por el apoderado judicial de la parte accionante en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por considerar que no se encuentran debidamente suscritas por su representada y por haber sido promovidas en copia simple; al respecto, quien suscribe el presente fallo luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las documentales in comento, pudo evidenciar que fueron consignadas en original y que se encuentran debidamente suscritas por la ciudadana ROSEILIS DEL C.O.B., por lo que no resulta procedente en derecho el desconocimiento expuesto por el apoderado judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio, por lo que en todo caso dichas instrumentales debieron haber sido atacadas a través de la tacha de falsedad establecida en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o mediante el desconocimiento de firma contemplado en el artículo 87 ejusdem, y no en los términos precedentemente expuestos. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, en virtud de que las documentales discriminadas en líneas anteriores conservaron todo su valor probatorio al no haber sido debidamente atacadas, es por lo que este Tribunal de Juicio les confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los siguientes hechos: que la ciudadana ROSEILIS DEL C.O.B. fue contratada por tiempo determinado por la Empresa VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (VEMANCA), por un periodo de SEIS (06) meses, contados a partir del día 23 de septiembre de 2011, para desempeñar el cargo de Planificador, cumpliendo con una jornada de trabajo de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., de lunes a viernes, devengando un salario mensual de Bs. 3.500,00; y que la ciudadana ROSEILIS DEL C.O.B., recibió el pago de la suma de Bs. 1.254,00 por parte de la Empresa VENEZOLANA DE MANTEAMIENTO, C.A. (VEMANCA), por concepto de Bono de Alimentación correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre. ASÍ SE ESTABLECE.-

  23. - Original de Carta de Renuncia, suscrita por la ciudadana ROSEILIS DEL C.O.B., dirigida a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, C.A. (VEMANCA), constante de Un (01) folio útil, cursante al pliego Nro. 69 de la pieza principal Nro. 1. Dicho medio de prueba fue expresamente reconocido por la representación judicial de la parte demandante en la celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio a los fines de demostrar que en fecha 24 de abril de 2012 la ciudadana ROSEILIS DEL C.O.B. presentó formal renuncia al cargo de Controlador a los representantes de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTIMINIETO, C.A. (VEMANCA). ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORMES:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida la Prueba de Informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y cuyas resultas corren insertas al folio Nro. 124 de la pieza principal Nro. 1. Analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado este Juzgado de Juicio pudo verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los puntos neurálgicos o controvertidos en la presente controversia laboral, por lo que de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio a los fines de comprobar que la ciudadana ROSEILIS DEL C.O.B., fue inscrita por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, C.A. (VEMANCA), en el año 2012 y retirada en el mismo año 2012. ASÍ SE ESTABLECE.-

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Seguidamente Este Juzgado de Juicio procede en derecho a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia laboral con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos, en tal sentido, merece atención especial la conducta desarrollada por la parte demandada sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, C.A. (VEMANCA), al no haber acudido a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07 de agosto de 2013 (folios Nros. 46 y 47), no contestó la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio Nro. 70 de la pieza principal Nro. 1), y tampoco compareció a la Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 12 de febrero de 2014 (folios Nros. 149 al 151 de la pieza principal Nro. 1); al respecto cabe señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina “cargas procesales”, que deberán cumplir a riesgo de no sufrir las consecuencias establecidas en los artículos 131 al 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reclamante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo… (Omissis).

    Artículo 151 L.O.T.: En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrán ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

    Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el Juez de Juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el tribunal superior del trabajo competente, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.

    Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto se procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la publicación del fallo.

    . (Negrillas y Subrayado de este Tribunal de Juicio)

    Tal y como se desprende de las normas ut supra transcritas, de no comparecer el demandado a la Audiencia Preliminar y a la Audiencia de Juicio, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez Laborar a sentenciar conforme a dicha incomparecencia, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del accionante, por cuanto no le es permitido al Administrador de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso

    En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a los actos del proceso a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistida la acción y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados, en el primer caso o resolverá el merito del asunto atendiéndose a la confesión, en el segundo caso. Considerándose que dicho mecanismo garantizará que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.

    En este orden de ideas, se debe señalar que la Audiencia Preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo (concurso de actos procedimentales en el marco de una construcción singular, la audiencia preliminar).

    Así, es posible que enterada formalmente la Audiencia, ésta se prolongue el mismo día agotadas como fueren las horas de Despacho y, en caso de valuarse insuficiente para la conclusión del debate, se extenderá sin solución de continuidad hasta por un máximo de CUATRO (04) meses (artículos 132 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

    De allí, que los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia del demandado fluctúen conteste al estado procesal de la Audiencia Preliminar, a nuestro interés consideraremos, su apertura y consiguientes prolongaciones, si resultare necesario; de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta; por lo que la presunción de admisión de hechos verificada en dicho estado tiene un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario, precisamente porque es en este llamado primitivo que las partes deben presentar sus escritos de promoción de pruebas y no en otra oportunidad posterior, conforme lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no comparecer a dicho acto, se le concluye al demandado que no compareció al acto la oportunidad para promover pruebas, con la salvedad de que tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

    Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

    Ahora bien, para el caso en que la Audiencia Preliminar se prolongue para un día de Despacho distinto al de su apertura, debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases y el fundamento de la audiencia (lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia) como los principios que la gobiernan (concentración y unidad de acto, entre otros).

    En ese contexto se inclina la exposición de motivos de la Ley Adjetiva del Trabajo al expresar que “La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto”.

    Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la Audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma; no obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe ser advertida, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso; en virtud de lo cual la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha Audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum).

    Bajo estas premisas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en decisión de fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso R.A.P.G.V.. Coca-Cola Femsa De Venezuela, S.A.), que en estos casos el sentenciador de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

    1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.)

    2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

    (Negrillas y subrayado de este Tribunal de Juicio)

    De igual forma, en caso de la incomparecencia del demandado a la celebración de la Audiencia de Juicio, el Juez del trabajo a quien le corresponda decidir la causa, debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), la cual podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la Audiencia Preliminar; es decir, la consecuencia de la confesión ficta, generada por el incumplimiento de la carga procesal establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sólo puede declararse cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y cuando el demandado nada haya probado que le favorezca; tal y como fuera establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver una demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentencia en fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ratificada en decisión de fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, al disponer lo siguiente:

    Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.

    (…)

    Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

    Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

    A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

    En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

    Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

    (Negrillas y subrayado de Tribunal de Juicio)

    Efectuadas las anteriores consideraciones, se impone a este juzgador de instancia revisar los DOS (02) requisitos legales para que opere en contra de la reclamada la figura procesal de la confección ficta, siendo estos los siguientes:

  24. - VERIFICAR SI LA ACCIÓN O PETICIÓN DEL DEMANDANTE NO ES CONTRARIA A DERECHO: A tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la ciudadana ROSEILIS DEL C.O.B., como es la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1ero. de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable rationae temporis); en virtud de lo cual su reclamación en contra de la Empresa demandada VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO C.A. (VEMANCA), se encuentra ajustada a las previsiones constituciones y legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano; no obstante le corresponderá en todo caso a este Juzgador de Instancia verificar si los hechos que fueron admitidos tácitamente y no desvirtuados por prueba en contrario (según sea el caso), acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuyen los actores en su libelo, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de marzo de 2003 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso: P.C.M., A.S.M. y C.D.L.C.M.B. en contra de S.A. Meneven), a los fines de determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados. ASÍ SE DECLARA.

  25. - QUE EL DEMANDADO NO PROBARE NADA QUE LO FAVOREZCA: Es conveniente destacar aquí que los principios de la carga de la prueba se alteran en materia laboral por mandato expreso de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales constituyen la regla fundamental del sistema probatorio del procedimiento especial laboral y no infringen de modo alguno el principio general según el cual las partes deben probar sus alegaciones de hecho y de derecho, ya que la finalidad principal de la jurisdicción laboral es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues como es sabido, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos, y de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01 de diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado J.R.P., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, de los cuales el patrono no hubiese negado determinadamente ni desvirtuado por algún medio probatorio idóneo.

    En este sentido, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto laboral se observa que la Empresa demandada VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO C.A. (VEMANCA), al no haber comparecido a la celebración de la Audiencia Preliminar y la Audiencia de Juicio, admitió tácitamente los hechos invocados por la ex trabajadora accionante ciudadana ROSEILIS DEL C.O.B. en su libelo de demanda, por lo que tenía la carga de traer al proceso los respectivos elementos probatorios idóneos capaces de desvirtuar los hechos fíctamente admitidos, debiendo demostrar que dicha ciudadana no le prestó servicios laborales desde 25 de septiembre de 2011 hasta el 23 de abril de 2012, que no desempeñaba el cargo de Controlador de Obra, que no ejecutaba las siguientes labores: realizar reportes diarios trabajo, manejar volumetría, realizar el cuadre de disminución o aumento de la partida de la empresa, realizar el seguimiento y elaboración al programa de trabajo, armar valuaciones y presupuesto de actividades extras que no estuviesen en el contrato suscrito entre la empresa y la contratante PDVSA; que no cumplía un jornada de trabajo de Lunes a Viernes en el horario de 07:00 p.m. a 03:00 p.m., sin disfrutar de una hora de reposo intrajornada, teniendo como días de descanso los sábados y domingos, que no devengaba un salario básico diario de Bs. 116,67, un Salario Normal diario de Bs. 146,60, y un Salario Integral diario de Bs. 173,89; y que le canceló en su oportunidad debida las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados.

    Así las cosas, luego de haber descendido al análisis de las actas que conforman el presente asunto laboral, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador de instancia no pudo verificar que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO C.A. (VEMANCA), logró demostrar que la ciudadana ROSEILIS DEL C.O.B. cumpliendo con una jornada de trabajo de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., de lunes a viernes, es decir, que tenía UNA (01) hora de descanso intrajornada, tal y como se evidencia del Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado inserto en autos a los folios Nros. 66 y 67, apreciado previamente como plena prueba por escrito conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando desvirtuado por prueba en contrario la jornada de trabajo aducida por la ciudadana ROSEILIS DEL C.O.B., en su libelo de demanda y en su escrito de promoción de pruebas; toda vez que constituye un hecho plenamente conocido por este juzgador de instancia por máximas de experiencia, entendidas como definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se han de juzgar en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido (Humberto Tabares, Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I); que en la práctica todo patrono otorga a su masa trabajadora por lo menos MEDIA (1/2) hora como descanso entre jornada, que es utilizada generalmente por el trabajador para tomar una comida (almuerzo) que le permita reponer las energías gastadas durante las primeras horas del día; con base a lo cual resulta ilógico pensar que el ex trabajador demandante nunca disfrutó de un descanso entre jornada durante su prestación de servicios personales, sin haber denunciado en ningún momento la violación por parte de su ex patrono del artículo 205 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ante los organismos administrativo del trabajo correspondiente; resultando improcedente por vía de consecuencia las cantidades dinerarias reclamadas por los conceptos de HORA DE REPOSO Y COMIDA LABORADA Y NO DISFRUTADA, DIFERENCIA DE DESCANSOS LEGALES y DIFERENCIA DE DESCANSOS CONTRACTUALES; al igual que la incidencia de la HORA DE REPOSO Y COMIDA LABORADA Y NO DISFRUTADA, en el Salario Normal. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, del análisis efectuado al petitum formulado por la ciudadana ROSEILIS DEL C.O.B., se pudo verificar que la misma adicionó a su Salario Normal el importe del Bono Alimenticio que le era cancelado en efectivo por la Empresa VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO C.A. (VEMANCA); en virtud de lo cual se debe traer a colación, que el mismo es un beneficio socioeconómico establecido por nuestro legislador patrio a los fines de mejorar el estado nutricional de los trabajadores, fortaleciendo su salud, para prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral; siendo el sujeto pasivo de dicha prestación el empleador, bien sea del sector privado o del sector público independientemente del numero de trabajador que estén bajo su cargo, según lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.666 del 04 de mayo de 2011.

    El texto legal señalado en líneas anteriores, dispone expresamente que el beneficio de alimentación no podrá ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, dado que al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley; sin embargo, en el parágrafo primero de su artículo 4, se establecen algunas excepciones en los casos siguientes:

    a.- Podrá ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente cuando el empleador o la empleadora con menos de veinte (20) trabajadores o trabajadoras se le dificulte cumplir con el beneficio de alimentación, mediante las formas enumeradas en el presente artículo.

    b.- Podrá ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, cuando a los trabajadores o trabajadoras, independientemente del número de empleados o empleadas con que cuente su empleador o empleadora, se les dificulte acceder a los establecimientos habilitados para canjear los cupones o tickets de alimentación, o utilizar la tarjeta electrónica.

    c.- Podrá ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, mientras dure la situación que impida al trabajador o trabajadora cumplir con la prestación del servicio, o mientras se encuentre disfrutando su derecho a vacaciones, descanso pre y post natal, el permiso o licencia de paternidad, así como por incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses.

    Con base a lo expuesto en líneas anteriores, establece esta Juzgadora que nuestro legislador patrio no ha prohibido en forma absoluta el pago de dinero en efectivo o su equivalente, del beneficio de alimentación durante la jornada de trabajo; evidenciándose por el contrario que existen ciertas situaciones en las cuales esta perfectamente permitido.

    En la presente controversia laboral, este Tribunal de Alzada pudo constatar que la ciudadana ROSEILIS DEL C.O.B., manifestó en su libelo de demanda que el Bono Alimenticio le era pagado en dinero efectivo a razón de Bs. 19,00 diarios, utilizando dicha suma para la conformación de su Salario Normal diario; lo cual si bien es cierto que fue admitido tácitamente por la firma de comercio VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO C.A. (VEMANCA), en aplicación de lo dispuesto en los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no es menos cierto que de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, dicho pago en efectivo constituye un beneficio socioeconómico, considerado como subsidios o facilidades que el patrono otorga al trabajador con la finalidad de obtener bienes y servicios para mejorar su vida y la de su familia, y que por lo tanto no pueden ser considerados como Salario, independientemente de que hubiese sido cancelado en efectivo, dado que, como bien lo reconoce el trabajador demandante, la suma de Bs. 19,00, era cancelada por concepto de Bono Alimenticio, es decir, a los fines de que pudiese acceder a una comida balanceada durante la jornada de trabajo; en virtud de lo cual este administradora de justicia concluye que los pagos en efectivo efectuados por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO C.A. (VEMANCA), a la ciudadana ROSEILIS DEL C.O.B. por concepto de Bono Alimenticio, no pueden ser tomados en consideración para la conformación de su Salario Normal. ASÍ SE DECIDE.-

    Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Juicio concluye que el Salario Normal de la ciudadana ROSEILIS DEL C.O.B., resulta igual al valor de su Salario Básico, es decir, la suma de Bs. 116,67, en virtud de que no devengó algún otro concepto salarial en forma regular y permanente; por lo que se procede de seguida a establecer el quantum de las Alícuotas diarias por concepto de Utilidades y Bono Vacacional, que según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable rationae temporis), y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deben ser adicionados al Salario Normal antes señalados, para la conformación del Salario Integral correspondientes en derecho a la ex trabajadora demandante para el cálculo de su prestaciones sociales:

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días (no desvirtuados por la demandada) x Salario Normal diario de Bs. 116,67 = Bs. 7.000,20 / 12 meses / 30 días = Bs. 19,44.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 07 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis) x Salario Normal diario de Bs. 116,67 = Bs. 816,69 / 12 meses / 30 días = Bs. 2,26.

    Al adicionarle al Salario Normal diario de Bs. 116,67 las Alícuotas diarias de Utilidades y Bono Vacacional de Bs. 19,44 y Bs. 2,26, respectivamente, se obtiene un Salario Integral diario de Bs. 138,37, que deberá ser tomado en consideración por este Juzgador al momento de verificar las supuestas prestaciones sociales y demás conceptos laborales adeudados por la Empresa VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO C.A. (VEMANCA), a la ciudadana ROSEILIS DEL C.O.B.; quedando desvirtuado por vía de consecuencia el Salario Integral de Bs. 173,89 aducido en el libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, continuando con el examen de los medios de prueba promovidos por ambas partes en conflicto, quien suscribe el presente fallo pudo constatar de las resultas de la Prueba de Informes remitidas por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, rieladas a los folios Nros. 103, 104, 106 y 114 al 118, que la ciudadana ROSEILIS DEL C.O.B., fue inscrita como asegurada en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES por la empresa VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, C.A. (VEMANCA), desde el 01/03/2012 (ingreso retroactivo) hasta el 20/09/2012 (egreso retroactivo), cotizando VEINTISÉIS (26) semanas durante el año 2012; quedando desvirtuado por prueba en contrario el petitum formulado por la ciudadana ROSEILIS DEL C.O.B., en base al cobro de Cotizaciones al IVSS, en virtud de que quedó plenamente demostrado en autos que la Empresa VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO C.A. (VEMANCA), inscribió a la ciudadana ROSEILIS DEL C.O.B., por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, y que le realizó las correspondientes cotizaciones; declarándose su improcedencia en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, procede en derecho este Juzgado de Juicio a determinar si los conceptos y cantidades reclamados por la ciudadana ROSEILIS DEL C.O.B. se encuentran ajustados a derecho, y si la Empresa VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO C.A. (VEMANCA), cumplió con su pago liberatorio; tomando en consideración para ello los hechos que no fueron debidamente desvirtuado por prueba en contrario y las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano, de la siguiente forma:

    Fecha de Ingreso: 25 de septiembre de 2011

    Fecha de Egreso: 23 de abril de 2012

    Antigüedad Acumulada (tiempo efectivo): SEIS (06) meses y VEINTINUEVE (29) días.

    Motivo de Culminación de la Relación de Trabajo: Renuncia.

    Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo.

     Salario Básico: Bs. 116,67

     Salario Normal: Bs. 116,67

     Salario Integral: Bs. 138,37

  26. - ANTIGÜEDAD: Este concepto se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo, otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; ahora bien, en virtud de que haberse constatado de autos que la ciudadana ROSEILIS DEL C.O.B. prestó servicios personales para la Empresa VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO C.A. (VEMANCA), durante SEIS (06) meses y VEINTINUEVE (29) días, es por lo que resultaba acreedora al pago de 45 días (parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) por el Salario Integral diario de Bs. 138,37, resulta la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.226,65), que deberán ser cancelados por la parte demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.

  27. - VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Al respecto, se debe hacer notar que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis) que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido injustificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las Vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto finalizó por causa distinta al despido justificado, y por cuanto la ex trabajadora accionante laboró solamente SEIS (04) meses completos de servicios, es por lo que resultaba acreedora al pago de 11 días (22 días [15 días de Vacaciones + 07 días de Bono Vacacional = 22 días] / 12 meses x 06 meses completos laborados) que al ser multiplicados por el último Salario Normal diario de Bs. 116,67 se traduce en la suma de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.283,37), que deberán ser canceladas por la Empresa VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO C.A. (VEMANCA), al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  28. - UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2011 – AÑO 2012: En cuanto a este concepto se debe observar que conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año la bonificación por concepto de participación en los beneficios se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio; y por cuanto la ciudadana ROSEILIS DEL C.O.B. laboró en los ejercicios económicos de los años 2011 y 2012, SEIS (06) meses completos de servicio, le corresponde el pago fraccionado de 30 días (60 días alegados por la ex trabajadora y no desvirtuados / 12 meses X 06 meses completos de servicios laborados), que al ser multiplicados por el último Salario Normal diario devengado por el accionante de Bs. 116,67 se traduce en la suma total de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.500,00) por este concepto, que deberán ser cancelados por la firma de VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO C.A. (VEMANCA), al no evidenciarse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  29. - HORA DE REPOSO Y COMIDA LABORADA Y NO DISFRUTADA, DIFERENCIA DE DESCANSOS LEGALES, DIFERENCIA DE DESCANSOS CONTRACTUALES y COTIZACIÓN AL IVSS: Estos conceptos resultan improcedentes en derecho, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la motiva que antecede. ASÍ SE DECIDE.-

  30. - CESTA TICKETS: Este Juzgado de Juicio declara la improcedencia en derecho de este concepto, en virtud de que según lo manifestado por la misma ex trabajadora accionante en su libelo de demanda, le cancelaban en efectivo la suma de Bs. 19,00, por concepto de Bono Alimenticio; lo cual fue admitido tácitamente por la Empresa VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO C.A. (VEMANCA), conforme a lo dispuesto en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que dicho pago en efectivo era cancelado a los fines de que pudiese acceder a una comida balanceada durante la jornada de trabajo; aunado a que dicha forma se pago se encuentra permitida expresamente por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.-

  31. - COTIZACIÓN AL FONDO DE AHORRO HABITACIONAL: En cuanto a este concepto, se debe observar que con la promulgación de la Ley de Política Habitacional el 14 de septiembre de 1989, se estableció en nuestro país un ahorro obligatorio para todos los empleados y obreros, tanto del sector privado como del sector público; posteriormente, el Ejecutivo Nacional, facultado por Ley Habilitante, dictó el Decretó Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, publicado en Gaceta Oficial Nro. 36.575 del 05 de noviembre de 1998, con el objeto de desarrollar los principios que en materia de vivienda establece la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral. Luego fue publicada la reforma parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.066 del 30 de octubre del 2000, la cual fue derogada por la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.182, de fecha 09 de mayo de 2005, reformada según Decreto Nro. 6.072, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, del 31 de julio de 2008.

    En la vigente Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, se establece que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat es un ente de naturaleza financiera, con personalidad jurídica, patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, autonomía organizativa, funcional y financiera, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat; dicho instituto se rige en sus actuaciones por los lineamientos estratégicos, políticas y planes aprobados conforme a la planificación centralizada, correspondiéndole la promoción, supervisión y financiamiento del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat y la administración exclusiva de los recursos de los Fondos a que se refiere.

    El aporte mensual en la cuenta de cada trabajadora o trabajador equivale al tres por ciento (3%) de su Salario Integral, indicando por separado: los ahorros obligatorios del trabajador, equivalentes a un tercio (1/3) del aporte mensual y los aportes obligatorios de los patronos a la cuenta de cada trabajador, equivalente a dos tercios (2/3) del aporte mensual; correspondiéndole a la empleadora o el empleador el deber de retener el ahorro obligatorio de cada trabajadora o trabajador, efectuar su correspondiente aporte y depositarlos en la cuenta de cada uno de ellos, en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes; y en caso de que el empleador incumpla el deber de enterar en la respectiva cuenta los aportes destinados al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda a nombre de cada uno de los trabajadores, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, será sancionado con una multa equivalente a la cantidad de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) por cada aporte no enterado, sin perjuicio del establecimiento de la responsabilidad civil o penal correspondiente; independientemente de la imposición de multa, el empleador deberá depositar en la respectiva cuenta el monto del aporte adeudado, conjuntamente con el monto correspondiente a los rendimientos que habría devengado durante el lapso en el cual no se enteró tal aporte.

    Así pues, en razón de que quedó plenamente demostrado en autos que la firma de comercio VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO C.A. (VEMANCA), no inscribió a la ciudadana ROSEILIS DEL C.O.B. en el Banco de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), siendo reconocido tácitamente que le efectuaba deducciones a su Salario por concepto de cotizaciones al Ahorro Habitacional, que no fueron debidamente enteradas por ante el organismo correspondiente; es por lo que se debe concluir que la Empresa demandada contravino la obligación de depositar su aporte y el de la ex trabajadora accionante en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes; en virtud de lo cual subsiste su responsabilidad por las cotizaciones que han debido computarse y efectuarse desde el momento en que comenzó la relación de trabajo, tal y como lo exigen los artículos 31 y 91 la vigente Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; en tal sentido, al haberse realizado las deducciones correspondiente por este concepto, se ordena a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO C.A. (VEMANCA), cancelar al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, las cotizaciones por concepto de Ahorro Habitacional, generadas por la ciudadana ROSEILIS DEL C.O.B., durante el período comprendido desde el 25 de septiembre de 2011 al 23 de abril de 2012, ambas fechas inclusive, equivalente al tres por ciento (3%) del Salario Integral determinado en la presente decisión, y los rendimientos que habrían devengado durante el lapso en el cual no se enteró tal aporte, determinados por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat; no resultando procedente en derecho que tales cotizaciones sean entregadas al trabajador beneficiario en aplicación del criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso A.C.V.D.S.V.. Imagen Publicidad C.A., Publicidad Vepaco C.A., K.C.V. De Venezuela C.A., Rosstro C.A. y Veval, C.A.), decisión de fecha 22 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso H.R.V.. Clínica Guerra Más, C.A.), y fallo dictado en fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (caso V.H.R.B.V.. Sea Tech De Venezuela C.A. Y Pdvsa Petróleo, S.A.) , que este Juzgador aplica por razones de orden público laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de ONCE MIL DIEZ BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 11.010,02); que deberán ser cancelados por la Empresa VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (VEMANCA), a la ciudadana ROSEILIS DEL C.O.B., por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad, el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 23 de abril de 2012 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por conceptos de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas, sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (VEMANCA), ocurrida el día 16 de mayo de 2013 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Judicial Laboral con sede en Maracaibo, rielada a los folios Nros. 29 y 30) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (VEMANCA), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas, se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre el concepto de Antigüedad; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 23 de abril de 2012 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ROSEILIS DEL C.O.B., en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (VEMANCA), por la cantidad ONCE MIL DIEZ BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 11.010,02), más lo que resulte por Beneficio de Alimentación; en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ROSEILIS DEL C.O.B., en contra de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, C.A., en base cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la Empresa VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, C.A., pagar a la ciudadana ROSEILIS DEL C.O.B., las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014). Siendo las 01:51 p.m. AÑOS 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. M.C.O.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO (T)

Abg. J.R.D.Z.

SECRETARIA JUDICIAL

NOTA: En la misma fecha, siendo las 01:51 de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.-

Abg. J.R.D.Z.

SECRETARIA JUDICIAL

MCO/JRdZ/PCM

VP21-L-2013-000177.-

Resolución número: PJ002201400016.-

Asiento Diario Nro. 21.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR