Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010)

200º y 151°

ASUNTO: AP21-S-2007-001482

PARTE ACTORA: ciudadana R.A.T.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-16.147.052.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos Z.O.M., Á.Á.O., B.I.T.L., M.R.S., A.M.N., S.R.E.d.H. y D.R.F. abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 16.607, 81.212, 21.389, 124.377, 130.765, 137.508 y 144.275 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio Finanzas por el órgano adscrito Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, creada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley de Universidades y regulada según los Decretos 2001 del 11-01-1967.

APODERADO JUDICIAL: ciudadanos R.P.A., S.M.C., N.L.,Mey L.C., Isdelys Pérez, I.C., A.J.R.P., F.S.A.S., M.N.A.O., Yeismar G.H., M.S.C., M.M.D.F. y J.V.U.H. abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 8.543, 56.543, 65.408, 111.832, 110.010, 40.261, 101.957, 34.350, 87.819, 113.072, 68.690, 45.897 y 92.703 respectivamente.

MOTIVO: Calificación de despido.

SENTENCIA: Definitiva

Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por calificación de despido, interpuesta por la ciudadana R.A.T.R. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio Finanzas por el órgano adscrito Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, ambas partes identificadas en autos y concluida la fase de mediación es recibida la presente causa por este Juzgado en fecha 07 de agosto de 2008, proveniente del Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, siendo admitidas las pruebas por éste Juzgado se procedió a celebrar la audiencia oral de juicio y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

Del escrito libelar

La ciudadana R.A.T.R. alega que comenzó a prestar servicios personales en la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública órgano adscrito al Ministerio Finanzas en fecha 08 de mayo de 2006 desempeñando el cargo de Asistente, realizando labores inherentes al mismo, que su horario era de 9:00 am a 5:00 pm., devengando un último salario de Bs. 1.905.000,00 mensual. Que en fecha 10 de abril de 2007 fue despedida sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y se ordene su reenganche al puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.

De la Falta de Contestación de la Demanda

Se deja expresa constancia que la demandada no cumplió con su carga procesal de contestar la demanda, no obstante, por cuanto se trata un órgano adscrito al Ministerio de Finanzas la demandada es la República y por cuanto esta goza de los privilegios legales no se aplica la consecuencia jurídica prevista en el segundo párrafo del artículo 135 sobre la confesión ficta por cuanto se tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales

.

Como se estableció, la demandada no cumplió con el acto del proceso de dar contestación a la demanda; sin embargo, compareció a la audiencia preliminar promovió prueba y compareció a la audiencia oral de juicio, por lo que es importante destacar, que el art. 6° de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional dispone que el Fisco Nacional o la República no pueden quedar confesos, a saber:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco

.

Ello fue afirmado en el Art. 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, veamos:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

.

De las normas transcritas, se observa que la demandada goza de prerrogativas y privilegios legales y ésta de ninguna forma puede quedar confesa, por lo que es evidente que debemos considerar como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la actora contra la referida institución, lo cual implica que en la demandante recae toda la carga probatoria de los extremos de su acción so pena de sucumbir. Así se establece.

Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado al proceso, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Análisis de las pruebas del demandante

Documentales

Riela a los folios 116-127, marcados 1 al 12 copias simples de comprobante de cheque emanado del Ministerio de Finanzas, Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, a favor de la ciudadana R.T., de la cual se desprende el pago por horas docentes de pregrado y copias simples de recibos de pago desde el mes de julio del año 2006 hasta el mes de abril de 2007, con logotipo de la referida institución. Se le otorga valor probatorio.

Riela al folio 128 y vuelto, marcado “A” copia simple de contrato suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Finanzas y la ciudadana R.T.R. aportado igualmente por la demandada, del mismo se desprende que se pactó un contrato de trabajo a tiempo determinado desde el 01-08-2006 hasta el 31-12-2006 para ocupar el cargo de “asistente en la construcción de un modelo alternativo de educación a distancia”, con el pago de Bs. 9.525.564,63 dividido en pagos fraccionados. Se le otorga valor probatorio.

Rielan a los folios 129 y 130, marcados B y B1, original de constancias de trabajo emanadas de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, de fecha 04-10-2006 en las cuales se deja constancia que la ciudadana R.T. presta servicio para dicha institución desde el 09-05-2006 desempeñando el cargo de Asistente a la Coordinación de Administración. Se le otorga valor probatorio.

Riela al folio 131 marcado C”, copia simple de constancia de trabajo emanada de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, mediante la cual se deja constancia que la ciudadana R.T., dictó 72 horas de clases como profesora invitada en el lapso julio/noviembre 2006.

Riela a los folios 132-134 marcado D, copia simple de “Acta de entrega de bienes muebles a funcionarios” con dichas instrumentales se demuestra la relación de trabajo. Se le otorga valor probatorio.

Riela al folio 135, marcado E, plástico original del carnet n° 369 emanado de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, suscrito por el ciudadano O.V.A. como Director General, del cual se desprende que la ciudadana R.T. trabajaba como Asistente de la Dirección. Se le otorga valor probatorio.

Exhibición

Se ordenó a la demandada a exhibir en la oportunidad de la audiencia oral de juicio las siguientes documentales que fueron aportadas en copia simple por la promovente: Marcada “D”, marcadas “1 al 12”, marcada “A”, marcada “C” y las hojas de control de asistencia en donde se reflejan las horas de entrada y salida de la trabajadora y el horario por ella señalado. Por cuanto la demandada no compareció en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, no cumplió con lo ordenado por lo que se tiene como cierto los documentos referidos y los datos señalados de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Testimoniales

En relación a las testimoniales de los ciudadanos J.R.M. y M.M.M.M., se deja expresa constancia que los precitados ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de la audiencia oral de juicio por lo que el acto de evacuación del referido medio probatorio quedó desierto. Así se establece.

Informes

La prueba de informes solicitada al Banco Industrial de Venezuela, la misma fue evacuada y consta en el expediente a los folios 214-219 y 230-256. De la misma se desprende que la ciudadana R.A.T.R. , posee en dicha institución la cuenta corriente de nómina n° 0003-0017-91-0001057789 aperturada desde el 24-05-2006 a solicitud de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública y en la cual se realizon depósitos hasta el 01-06-2007 por la referida Escuela. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la LOPTRA.

Análisis de las pruebas de la demandada

Documentales

Marcado B al folio 140 y 141 copia simple de contrato, el mismo fue valorado con las pruebas de la actora.

Marcado C, folios 142-162 copia simple del proyecto “Educación a Distancia Semipresencial a través de la Internet” emanado de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública. La misma nada aporta a la resolución de la presente controversia por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

Motivaciones para decidir

Conforme fue establecido ut supra, que de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la demanda quedó contradicha en todas y cada una de sus partes y correspondiendo a la parte actor la carga de probar los extremos de su pretensión, procede este Juzgador a determinar del acervo probatorio aportado a los autos por ambas partes, la procedencia de la pretensión de la demandante.

Así las cosas, ha quedado demostrada a los autos la relación de trabajo, y que si bien existe un contrato de trabajo a tiempo determinado desde el 01-08-2006 hasta el 31-12-2006 para ocupar el cargo de “Asistente a la Coordinación de Administración”, no obstante ello, de las documentales aportadas y valoradas (marcadas 1 al 12, folios 116-127) también quedo evidenciado que el vínculo laboral se inició antes del 01-08-2006 pues existen recibos de pago desde el mes de julio 2006 hasta el mes de abril 2007, lo cual también quedó demostrado mediante la prueba de informes requerida al Banco Industrial de Venezuela en la cual se señaló que la ciudadana R.T.R. percibió pagos de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública mediante depósitos realizados en una cuenta de nómina desde el 24-05-2006 hasta el 01-06-2007, considerando quien decide, necesario realizar algunas precisiones:

Ahora bien, el Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el concurso público como requisito indispensable para ingresar a la Administración como funcionario público, no obstante permite la posibilidad a la Administración Pública de desarrollar su actividad mediante la contratación de personal, asimismo, el Artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que el régimen aplicable al personal contratado será el previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, esto en concordancia con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y en ese sentido, el criterio reiterado establecido por nuestro máximo tribunal en la interpretación realizada de las normas antes señaladas, ha establecido que la función pública puede ser realizada ya sea mediante el ejercicio de cargos públicos ejercidos por funcionarios públicos los cuales se rigen por las disposiciones contenidas la Ley del Estatuto de la Función Pública la cual determina el régimen jurisdiccional, y también mediante las relaciones de empleo público bajo la modalidad de contratos a tiempo determinado las cuales quedan reguladas por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde a quien decide interpretar cual fue el tipo de contrato pactado entre las partes, a los fines de determinar si el vínculo laboral se estableció a tiempo determinado o indeterminado.

Puede observarse del contrato antes revisado que las partes manifestaron su voluntad de obligarse en una relación laboral a tiempo determinado, pero vista la reclamación realizada por el demandante de los derechos derivados de una relación laboral a tiempo indeterminado, quien decide debe proceder a calificar la naturaleza del contrato de trabajo que vinculó a las partes interpretando la voluntad contractual en ellos tomando las reglas de la interpretación del derecho a que aluden los artículos 4, 1160 y 1264 del Código Civil, pero sin olvidar los principios que informan el derecho del trabajo y en tal sentido debe proceder su revisión estableciendo los hechos a la luz de la normativa del derecho de trabajo y aplicando el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales. Indudablemente las normas antes citadas señalan que los contratos deben ejecutarse de buena fe y que las obligaciones deben cumplirse como han sido contraídas, pero también fue establecido por el constituyente el derecho del trabajo como un hecho social que goza de protección del Estado y en tal sentido el juez del trabajo está obligado en su función jurisdiccional a revisar las normas contractuales entre patronos y trabajadores a la luz de los principios que rigen la materia, así se considera necesario revisar las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a saber:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

  3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno” (...). (Subrayado del Tribunal).

De igual manera la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 10. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellas que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad.

De la anterior norma se deduce que las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público, de allí que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, y por ello las disposiciones en ellas contenidas pueden ser modificadas siempre y cuando mejoren la condición del trabajador y en ningún caso cuando relajen las mismas.

Por otra parte, la ley sustantiva laboral establece la posibilidad de celebrarse contratos de trabajo por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada, pero establece una restricción en el Artículo 77 para la celebración de los contratos a tiempo determinado:

Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

En el caso concreto, la relación de trabajo quedó demostrada, es decir, que la condición del demandante se subsume en los supuestos previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica del trabajo, pues se trata de un trabajador, calificado como empleado por cuanto en su labor predomina el esfuerzo intelectual y así se desprende de los elementos probatorios, y con motivo a ello está protegido por las garantías constitucionales previstas en la norma antes transcrita así como lo establecido en las anteriores disposiciones legales, en consecuencia estando reconocida la progresividad de los derechos de los trabajadores, los cuales a su vez son irrenunciables ya sea por vía contractual o por vías de hecho y por cuanto la demandada no probó a los autos ninguno de los supuestos previstos en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo para contratar a tiempo determinado con la trabajadora de autos, por el contrario, se evidencia de los contratos en cuestión que los cargos desempeñados por la demandante “Asistente a la Coordinación de Administración” que la trabajadora demandante desempeñaba funciones propias de un trabajador permanente y no funciones extraordinarias que indiquen que por la naturaleza de su servicio requiriese ser contratado por tiempo determinado, contrataciones éstas que conforme al Artículo 77 constituyen excepciones que deben ser aplicadas en forma restrictiva de acuerdo al principio de indisponibilidad, por lo que a juicio de quien decide el contrato señalado ut supra vulneran las disposiciones contenidas en los artículo 89 constitucional y 10 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Por otra parte, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 74 de la LOT, el contrato a tiempo determinado concluye con la expiración del término y si es objeto de dos (2) o más prórrogas pasará a considerar a tiempo indeterminado a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas, y como puede observarse de los elementos probatorios aportados y a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio, que si bien las partes de la presente controversia celebraron un contrato a tiempo determinado con una vigencia desde el 01-08-2006 hasta el 31-12-2006, sin embargo, el vínculo laboral se inició antes de suscribirse tal contrato pues existe recibo de pago del mes de julio 2006 y además de ello, la trabajadora continuó prestando sus servicios en fecha posterior al referido contrato, es decir hasta el mes de abril de 2007 conforme se evidencia de los recibos de pago aportados, por lo que a juicio de quien decide, en principio la relación de trabajo se inició a tiempo indeterminado dado que no fue aportado ningún contrato que justifique la relación a tiempo determinado por el servicio que prestó antes del 01-08-2006. Así se establece.

Finalmente, con propósitos ilustrativos, es pertinente traer a colación el criterio compartido por este Juzgador, establecido por el Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de este Circuito, en fecha 11 de julio de 2008, que señala:

Al concordar estas normas y darle aplicación en el caso de marras, es forzoso concluir que la accionante a la luz de lo establecido por el ordenamiento jurídico, debe considerarse que las actividades que desempeñaba como empleado, pues predomina el esfuerzo intelectual, siendo que en todo caso es un trabajador en los términos del articulo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le corresponden los derechos establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

En este orden de ideas, considera quien aquí sentencia, que el contrato celebrado entre las partes vulnera el artículo 77 ejusdem y con ello el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; toda vez, que de las pruebas traídas a los autos (contrato de trabajo) no se evidencia que el trabajador hubiere (sic) haya sido contratado, en puridad de derecho, a tiempo determinado, y ello es así, ya que más allá de la intención de las partes, están las normas imperativas de la legislación laboral, las cuales conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, son de orden publico y de aplicación territorial, siendo que por virtud del principio de indisponibilidad, compele, a que las excepciones se apliquen de forma restrictiva, concluyéndose, en tal sentido, que el precitado contrato no se ajusta a lo previsto en el artículo 77 ejusdem, por lo que debe considerarse que la relación existente es por tiempo indeterminado, conforme lo prevé el artículo 73 ejusdem, resultando forzoso indicar que el accionante está amparado por el régimen de estabilidad previsto en el artículo 112 ejusdem, que establece que los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa, tal como ocurre en el presente asunto. Así se establece.

. (Subrayado del Tribunal).

Conforme a los razonamientos antes expuestos, quien decide concluye que el vínculo laboral que unió a la ciudadana R.A.T.R. con la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, se estableció mediante un contrato a tiempo indeterminado. Así se decide.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala: “Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan mas de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin causa justa…”. Así las cosas, nuestra ley sustantiva establece el procedimiento de estabilidad previsto en los artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el cual se establece la posibilidad de que tanto el patrono participe el despido, y de igual manera el trabajador cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo solicitar la calificación del despido y el reenganche y pago de los salarios caídos, ambas acciones dentro deben realizarse en el lapso de cinco (5) días hábiles. En la presente causa, se observa que el despido fue realizado en fecha 10 de abril de 2007 y el procedimiento por solicitud de calificación de despido fue interpuesto en fecha 17 de abril de 2007, es decir, que el procedimiento fue iniciado dentro del lapso legal, y que de acuerdo al cargo desempeñado por la actora éste no corresponde a la de un trabajador de dirección, de allí que goza de la estabilidad relativa prevista en nuestra ley sustantiva. Así se decide.

Conforme a los anteriores razonamiento, es forzoso para quien decide declarar con lugar el procedimiento por calificación de despido, por lo que se ordena a la demandada República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio Finanzas por el órgano adscrito Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública a reenganchar a la trabajadora al puesto de trabajo que venía desempeñando para el momento del írrito despido y el pago de salarios dejados de percibir desde el momento de la notificación de la demandada, es decir, desde el 10 de octubre de 2007 (folios 30-32 del expediente) hasta el momento en que se haga efectivo el reenganche, calculado con el salario mensual devengado por la demandante y el cual fue señalado en el escrito libelar, es decir, Bs.F.1.905,00. Así se decide.

El lapso a computar para el pago de los salarios caídos establecido en el párrafo anterior se fundamenta en el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 19 de mayo de 2005 (Caso: W.J.M.R. contra Grupo Blumenpack, c.a.).

Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el lapso a computar para el pago de los salarios caídos en los juicios de calificación de despido, considerando que “(...) los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido.”

Igualmente, se ha pronunciado sobre los lapsos a excluir para el cálculo de los salarios caídos en los referidos juicios de estabilidad laboral, según sentencia de fecha 10 de julio del año 2003, cuando expresamente, estableció:

El artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Exclusión para el Cálculo de los Salarios Caídos. El tiempo considerado para el cálculo de los salarios dejados de percibir, excluirá el correspondiente a la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante.”

Impone este artículo que sólo se excluirá del tiempo para el cálculo de los salarios caídos, la prolongación del proceso por dos causas: fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante.

El demandante tiene la carga de impulsar el proceso durante la sustanciación, no así cuando ésta ha terminado y es deber del juez decidir la causa.

Por caso fortuito y fuerza mayor, se entiende, con sus sutiles diferencias, aquellos hechos o actos que no pueden preverse o previstos no se pueden evitar.

Todo proceso judicial tiene una etapa de sustanciación y una etapa para decisión. En el procedimiento de estabilidad laboral, el patrono tiene la facultad de terminar el proceso en cualquier momento mediante el pago de la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta la fecha. Por este motivo, el patrono no puede alegar que la demora judicial es un caso fortuito o fuerza mayor, porque la prolongación del proceso en su caso es evitable mediante los pagos mencionados.

(Omissis)

Del mismo modo, si el patrono no insiste en el despido y decide cumplir la sentencia que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, deberá pagar éstos, hasta el momento de la reincorporación definitiva del trabajador a sus labores habituales.

Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito se ratifica lo anteriormente señalado en cuanto al lapso para computar los salarios caídos, es decir desde la fecha de notificación de la demandada hasta que se haga efectivo el reenganche del trabajador, excluyendo sólo el tiempo de la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante. Así se decide.

Decisión

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el procedimiento por calificación de despido, incoado por la ciudadana R.A.T.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-16.147.052 contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio Finanzas por el órgano adscrito Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, creada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley de Universidades y regulada según los Decretos 2001 del 11-01-1967. En consecuencia se ordena a la demandada a reenganchar a la trabajadora al puesto de trabajo que venía desempeñando para el momento del írrito despido y el pago de salarios dejados de percibir desde el momento de la notificación de la demandada, es decir, desde el l 10 de octubre de 2007 hasta el momento en que se haga efectivo el reenganche, calculado con el salario mensual devengado por la demandante de Bs.F. 1.905,00.

Segundo

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Tercero

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República y se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita, una vez conste en autos la notificación ordenada y haya transcurrido el lapso de suspensión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abg. G.D.M.

La Secretaria,

Abg. Ibraisa Plascencia

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