Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE

Caracas, veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013)

202º y 154º

EXPEDIENTE N°: AP21-L-2012-002622

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: R.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.975.158

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.T.I.G., abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No. 137.756.

PARTE DEMANDADA: BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18-12-09, No 42, Tomo 288-A

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO APODERADO ALGUNO.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

I

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicio el presente juicio por demanda de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana R.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.975.158, contra BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A. , siendo admitida por auto de fecha 14 de agosto de 2012, por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 04 de febrero de 2013, recibió el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A., ni por si ni por medio de apoderado alguno que le representare, fecha en la cual se dio por culminada la misma, en consecuencia se distribuye dicho expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo previa distribución, a este Juzgado Décimo cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

Quien suscribe da por recibida la presente causa en fecha 21 de febrero de 2013, y por auto de fecha 26 de febrero del presente año, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora; subsiguientemente en fecha 28 de febrero del mismo año, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 03 de abril de 2013, no obstante en fecha 04 de abril de 2013, mediante auto se deja constancia que por motivo de permiso de la ciudadana Juez otorgado por la presidencia de este Circuito la misma no se puedo llevar a cabo, fijando la oportunidad para el día 16 de abril del mismo año, fecha en la cual se llevo a cabo dicho acto, siendo diferido el dispositivo del fallo todo ello de conformidad con el artículo 158 LOPTRA, dada la complejidad del asunto debatido para el día martes 23 de abril de dos mil trece (2013) a las 8:45 am., profiriéndose el dispositivo del fallo mediante la cual declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, Incoada por la ciudadana R.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.975.158, contra BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A. Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

II

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar asi como en el escrito de subsanación que su representada comenzó a prestar servicios de manera personal y subordinada desde el 19 de junio de 1989, para el BANCO CENTRAL E.A.P. , alega que en fecha 31 de febrero de 2010, se fusiona a BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL CA.

Sigue alegando que durante toda la relación laboral percibió un salario normal mensual (folio 02) del escrito libelar, que su ultimo salario devengado fue la cantidad de Bs. 10.974,00, mensual, asimismo indico al (folio 07) que su representada devengaba una salario mixto es decir compuesto por una parte fija y una ´parte variable (por concepto de bono de productividad).

Señalo que la demandada pagaba por alícuota de bono vacacional de 1 a 5 años 36 días, de 6 a 10 años 41 días, de 11 a 15 años 46 días, de 16 a 20 años 55 días, y de 21 a 25 años 60 días, y por utilidades 120 días anuales.

Alega que en fecha 01 de diciembre de 2011, fue despedida injustificadamente, igualmente señalo en la audiencia ora de juicio que las diferencia reclamadas por concepto de prestaciones sociales desde 19 de junio de 1997 hasta 04 de junio de 2011, es por la no inclusión del bono de productividad y la incidencia de los días de descanso, mas la alícuota de utilidades y bono vacacional, asimismo indico en la audiencia oral de juicio que el total reclamado por concepto de prestaciones sociales se encontraba reflejado en el cuadro del escrito libelar, que la demandada adeuda la cantidad de Bs. 198.390,32.

Asimismo reclama los intereses sobre prestaciones sociales, Vacaciones vencidas 2008-2009 con base a 30 días calculado a razón del último salario normal de Bs. 365,80, Bono Vacacional vencido 2008-2009 con base a 55 días, calculado a razón del último salario normal de Bs. 365,80 así como las Utilidades año 2011, con base a 30 días de utilidades ya que en diciembre del 2011 le cancelaron solo 90 días, cuando anualmente sus utilidades eran 120 días, asimismo reclama 376 días domingos y descanso convencional por cuanto su salario devengado era mixto es decir compuesto por una parte fija y una variable (bono de Productividad) por lo que reclama dicho concepto no pagadas por la incidencia de la parte variable, así como el pago de las indemnizaciones por despido injustificado con base al salario integral de Bs. 571,39 diarios el cual fue calculado con un salario errado de Bs. 550,73 diarios.

Finalmente reclama los intereses de mora así como la indexación o corrección monetaria, como las costas procesales estimando la presente demanda en la cantidad de Bs. 310.071,19

DE LA NO CONTESTACION DE LA DEMANDADA

Este tribunal observa de las actas procesales que conforman el presente expediente; cursante al folio 37 del expediente Acta de celebración de Audiencia Preliminar de fecha 04 de febrero de 2013, por ante Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual deja constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada BICENTENERIO BANCO UNIVERSAL, C.A. ni por si ni por medio de apoderado alguno que le representare.

En relación a los efectos de la incomparecencia de la parte demandada que goza de los privilegios y prerrogativas de la República, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 263 , de fecha 25 de marzo de 2004, estableció:

“…que con base a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de que el apoderado o mandatario de la Nación, no asista al acto de contestación de la demanda, se tiene como contradicha en todas sus partes, la demanda intentada o la excepción opuesta y con base a ello, la Sala de Casación Social declaró que, pese a la incomparecencia del parte demandada, en este supuesto, se deben observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de los hechos y concluye la Sala que, operada la incomparecencia del demandado y previo transcurso de los cinco (05) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio que correspondiere, proveyera lo que considerara pertinente.

Consecuente con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, observa este Tribunal que la parte demandada NO DIO CONTESTACION a la demanda dentro del lapso a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se indicó anteriormente, asimismo se observa que NO compareció a la Audiencia Oral de Juicio, no obstante se tiene como contradicha lo hechos alegado por los accionante quienes deberán demostrar en primer lugar la existencia de la relación laboral

III

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

Parte Actora: Quien manifestó que su representada inició la relación laboral en fecha 19 de junio de 1989 para CENTRAL BANCO UNIVERSAL, el cual sufrió dos (2) transformaciones y hoy día es BANCO BICENTENARIO. Que su representada durante gran parte de la relación de trabajo, devengó un salario mixto, es decir, una parte fija y una parte variable, que esta última correspondía a un cumplimiento de metas por crecimiento activo y pasivo, entendiéndose estas como apertura de cuentas, créditos, captación de clientes, en fin debía cumplir con un porcentaje de crecimiento de acuerdo a la agencia a la cual pertenecía. Asimismo Manifestó que su representada fue despedida injustificadamente en Diciembre del año 2011 y cuando le revisaron el cálculo de sus prestaciones no le incluyeron el salario mixto que devengó su representada durante su relación laboral, por lo cual solicita en este acto el pago de diferencia de prestaciones sociales correspondientes a la inclusión de ese salario mixto dentro de dicho cálculo, asimismo solicita el pago de unas vacaciones adeudadas, la incidencia del recálculo por salario mixto en todos los conceptos, los descansos y que se le retribuya un anticipo de prestaciones sociales que no se le realizó.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Es importante señalar que la parte demanda no compareció a la celebración de la Audiencia preliminar como tampoco procedió a dar contestación de la demanda, por lo que no debe entenderse que de tal incomparecencia surgiría la presunción de la admisión de los hechos, según lo dispuesto en los Artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que debe reconocérsele al ente demandado, los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que la parte actora tendrá la labor de demostrar en primer lugar la existencia de la relación laboral, y en el supuesto caso que se demuestren este tribunal procederá a verificar que las pretensiones del accionante se encuentran ajustadas a derecho. Así se establece.-

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

V

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

Se observa que la parte actora consigno con su escrito de promoción de pruebas las siguientes ddocumentales las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia oral de juicio

Marcada 1, cursante al folio 41, del expediente, Constancia expedida en el mes de mayo de 2012, en la ciudad de San Cristóbal, esta sentenciadora observa que tal documental carece firma autógrafa y sello de quien emana, aunado a ello que existen una nota en la parte infine donde se lee que dicha constancia ha sido emitida de forma electrónica, por lo que no puede ser oponible, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así Se Establece.-

Marcada 2, cursante al folio 42, del expediente, Constancia expedida en fecha 16 de enero de 2012, suscrita por el ciudadano Federico García Lozada en su carácter de Vicepresidente de Gestión Humana, mediante la cual hace constar que la ciudadana R.G.M., laboró para Central Banco Universal desde 19/06/1989 hasta el 21/01/2010, en que se produjo la fusión por la incorporación de la entidad antes mencionada, pasando a ser BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A., laborando para esta institución desde 13 de enero de 2010, hasta el 01 de diciembre de 2011, desempeñando el cargo de GERENTE INTEGRAL (TRANSICION) adscrita a la Vicepresidencia de Negocios, percibiendo un ingreso básico mensual de Bs. 10.974,00, esta sentenciadora observa que de la misma se desprenden firma autógrafa así como sello plasmado donde se l.B.B.B.U., aunado a ello que la misma no fue desconocida por la parte contra quien se le opone dada su incomparecencia, por lo que se le otorga pleno valor probatorio-Así se Establece.-

Marcada 3 y 5, cursante a los folios 43 al 138 y del 140 al 144, del expediente, C.d.C. y Estado de Cuenta a nombre de la ciudadano R.G., correspondiente a los años 2000 a diciembre 2009 mediante el cual se refleja los abonos de nominas realizados por Central Banco Universal; así como los Estados de Cuentas donde se refleja los Abono por Nomina Especial y Quincena desde enero de 2011 hasta diciembre 2011, igualmente se desprende el pago por abono de nomina al 01 de diciembre de 2011, asi como abono beneficio juguetes, quien decide observa que tales documentales no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la LOPTRA, todo ello a los fine de evidenciar los depósitos realizados por la parte demandada por cuenta nomina - Así se Establece

Marcada 4, cursante al folio 139, del expediente, Consulta empleado, esta sentenciadora observa que tal documental es una impresión de la pagina de consultas, la cual no contiene firma ni sello de quien emana, razón por la cual no se le otorga valor probatorio, por lo que se desecha.- Así se Establece.-

Marcada 6, cursante al folio 145, del expediente, C.d.E.d.T.M.d.P.P. para el Trabajo y Seguridad Social Instituto Venezolano de la Seguros Sociales Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, suscrita por el ciudadano BAUTE DELGADO D.E., en su carácter de Representante Legal del BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A., identificada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con el numero patronal T14118268, mediante la cual declara en nombre de su representada que la ciudadana R.G.M., (…) prestó sus servicios en dicha empresa desde el 01 de febrero de 2010, hasta el 01 de diciembre de 2011, devengando un salario semanal de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS CON CUARENTA Y UNO CENTIMOS (Bs. 1.786,41), siendo su causa de egreso RETIRO O DESPIDO DE TRABAJADORES Y OBREROS, asimismo se desprende sello húmedo plasmado donde se l.R.B.d.V.M.d.P. popular para la Planificación y Finanzas Banco Bicentenario Banco Universal, así como el numero de Rif – Presidencia. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la declaración realizada por la empresa ante el IVSS, del retiro de la trabajadora.- Así se Establece

PRUEBA PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

Se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna en la oportunidad procesal dada su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, por lo que esta sentenciadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión.- Así Se Establece-

-VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es de observa que con anterioridad se observo que la parte demandada no compareció a la celebración de la Audiencia preliminar No dio contestación de la demanda, como tampoco compareció a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que no debe entenderse que de tal incomparecencia surgiría la presunción de la admisión de los hechos, según lo dispuesto en los Artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que debe reconocérsele al ente demandado, los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que la parte actora tendrá la labor de demostrar en primer lugar la existencia de la relación laboral, y en el supuesto caso que se demuestren este tribunal procederá a verificar que las pretensiones del accionante se encuentran ajustadas a derecho. Así se establece.-

De la existencia de la relación laboral

Esta sentenciadora observa que la parte actora alegada en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios de manera personal y subordinada desde el 19 de junio de 1989, para el CENTRAL BANCO UNIVERSAL, que en fecha 31 de febrero de 2010, se fusiona a BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL CA., que se desempeñaba como GERENTE INTEGRAL, que devengo como ultimo salario la cantidad de Bs. 10.974,00, mensual (folio 03), hasta el 01 de diciembre de 2011. De las pruebas aportadas al proceso esta juzgadora pudo evidenciar cursante al folio 42 del expediente, C.d.T., mediante la cual se evidencia que la ciudadana R.G.M., laboró para CENTRAL BANCO UNIVERSAL desde 19/06/1989 hasta el 21/01/2010, en que se produjo la fusión por la incorporación de la entidad antes mencionada, pasando a ser BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A., laborando para dicha institución bancaria desde 13 de enero de 2010, hasta el 01 de diciembre de 2011, desempeñando el cargo de GERENTE INTEGRAL (TRANSICION) adscrita a la Vicepresidencia de Negocios, percibiendo un ingreso básico mensual de Bs. 10.974,00. Asimismo se observa al folio 145, C.d.E.d.T.M.d.P.P. para el Trabajo y Seguridad Social Instituto Venezolano de la Seguros Sociales Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero donde se declara que la ciudadana R.G.M., prestó sus servicios en BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A desde el 01 de febrero de 2010, hasta el 01 de diciembre de 2011. Por las razones expuestas, esta Juzgadora concluye que, desde el 19 de junio de 1989 al 01 de diciembre de 2011, si existió la relación laboral alegada en la demanda entre la parte actora y BANCO CENTRAL E.A.P., el cual fue absorbido por el BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL CA.- ASI SE DECLARA.

Determinada la existencia de la relación laboral, se tiene como cierto que la ciudadana comenzó a prestar sus servicios desde 19 de junio de 1989, para CENTRAL BANCO UNIVERSAL, el cual fue absorbido en fecha 31 de febrero de 2010, por el BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL CA., , que se desempeñaba como GERENTE INTEGRAL, devengado como ultimo salario básico mensual la cantidad de Bs. 10.974,00 hasta el 01 de diciembre de 2011, teniendo un tiempo de servicio de veintidós ( 22) años cinco (5) meses y doce (12) días.-Así Se Decide.-

Por otra parte, se observa del escrito libelar que la parte actora cae en contradicciones al señalar al folio 03 del expediente que devengaba una salario básico mensual de Bs. 10.974,00 luego al folio 07, señala que devengaba un salario mixto, compuesto por una parte fija y una parte variable por (bono de productividad) por lo que reclama la diferencia de 376 días domingo y de descanso. Al respecto, esta sentenciadora debe señalar que con anterioridad se estableció que la parte actora devengaba un salario básico mensual de Bs. 10.974,00 hecho este que se desprende de la documental cursante al folio 42 del expediente, no obstante esta sentenciadora debe señalar que la parte actora tiene la carga de la prueba de demostrar que devenga una parte variable conformado por un Bono de productividad, siendo que de las pruebas aportadas al proceso la parte actora no logro demostrar con pruebas fidedignas que diera certeza a quien aquí decide, que devengase dicho Bono de productividad, como consecuencia de ello se declara Improcedente su reclamación por concepto de diferencia de días de descanso, - Así Se decide.-

En cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo, la parte actora señala en su escrito libelar que fue despedida injustificadamente en fecha 01 de diciembre de 2011, y por ende reclama la Diferencias de las Indemnizaciones por despido injustificado por cuanto la demandada debió calcular dicho concepto conforme al salario integral de Bs. 571,39 diario con un salario mensual de Bs. 17.141,70 mensual. En el caso de autos la parte actora tiene la carga de probar dicho hechos, dado que la parte demandada al no dar contestación a la demandada y por aplicación de los privilegios y prerrogativas que tiene la entidad demandada se tiene como contradicho dichos hechos, observando quien decide cursante al folio 145, del expediente C.d.E.d.T., expedida en fecha 14 de diciembre de 2011, donde se desprende que la causa de egreso de la trabajadora R.G.M. es por RETIRO O DESPIDO DE TRABAJADORES Y OBRERO, lo que entiende quien decide que la trabajadora en fecha 01 de diciembre de 2011, fue despedida injustificadamente, no obstante se observa que la accionante reconoce en su escrito libelar al (folio 10) que la parte demandada le cancelo las indemnizaciones establecidas en el artículo 125, LOT, asimismo manifestó en la audiencia oral de juicio, que las diferencias reclamadas por indemnizaciones por despido injustificado, se debe por cuanto la demandada debió calcular dicho concepto conforme al salario integral, es decir, por no haber incluido dentro del calculo las incidencia por días de descanso así como el bono de productividad, con base al salario integral de Bs. 571,39. Al respecto, esta sentenciadora debe observa que con anterioridad se declaro improcedente las incidencias de los días de descanso por la incidencia variable, dado que la parte actora no logro demostrar haber devengado el bono de productividad, en consecuencia se declara improcedente las diferencia por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso.-Así Se establece.-

Establecido lo anterior se observa que la parte actora reclama los siguientes conceptos: Diferencia de Prestación de Antigüedad e intereses; Vacaciones y Bono vacacional Vencidas 2008-2009, Diferencia de Utilidades año 2011; Diferencia de las Indemnización por antigüedad y Sustitutiva de Preaviso, mas los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria: Al respecto observa este tribunal lo siguiente:

En cuanto al reclamo por concepto de Prestación de antigüedad desde 1997 hasta 2011, y diferencias de intereses sobre prestación de antigüedad, esta sentenciadora observa que en la audiencia oral de juicio la parte actora manifestó que dichas diferencia reclamadas por concepto de prestación de antigüedad e intereses, deviene por cuanto la parte demandada no incluyo dentro del calculo del pago de sus prestación de antigüedad, las incidencias por descanso así como el bono de productividad. Ahora bien, esta sentenciadora debe señalar que con anterioridad se estableció la improcedencia de los días descanso por la incidencia variable, dado que la parte actora no logro demostrar haber devengado el bono de productividad, en consecuencia se declara improcedente la diferencia de prestación de antigüedad así como los intereses sobre prestación de antigüedad por la no inclusión de la incidencia antes expuesta. Así se decide.-

Por otra parte se observa que la parte actora reclama en su escrito libelar las vacaciones vencidas 2008-2009, equivalente a 30 días de conformidad con lo previsto en el artículo 219. En tal sentido, visto que la parte demandada no logro demostrar el pago por concepto de vacaciones vencidas, 2008-2009, en consecuencia esta Juzgadora declara la procedencia de los mismos. y a los efectos del calculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo mediante único experto designado por el Juez de Ejecución, a los fines de que éste realice el cálculo de las vacaciones vencidas y no disfrutadas 2008-2009, con base a 30 días, tomando en consideración el ultimo salario diario de Bs. 365,80 devengado por la parte actora correspondiéndole la cantidad de Bs. 10.974,00 establecido con anterioridad, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social .-Así se Decide ,.-ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al reclamo por concepto Bono Vacacional vencido correspondiente al periodo 2008-2009 con base a 55 días anuales de conformidad con lo previsto en los artículo 223. De las pruebas aportadas al proceso no logra observa quien decide que la parte demandada cancelara a sus trabajadores 55 días por Bono Vacacional siendo este un exceso legal, por lo que la carga de la prueba recae en manos de la parte actora, y visto que la parte actora no logro demostrar dichos hechos, en consecuencia quien decide declara su procedencia en derecho con base al máximo legal esto es 21 días, tomando en consideración los años de servicios ya establecidos con anterioridad, y como quiera que la parte demandada no logro demostrar su cancelación por lo que se orden de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y a los efectos del calculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo mediante único experto designado por el Juez de Ejecución, a los fines de que éste realice el cálculo del Bono Vacacional correspondiente al periodo 2008-2009, , tomando en consideración el ultimo salario normal devengado por la parte actora, establecido con anterioridad, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, correspondiéndole la cantidad de Bs. 7.681,8-Así se Decide.-

En cuanto a las Diferencia en el pago de las Utilidades año 2011, reclamadas por el actor en su escrito libelar con base a 30 días por cuanto a su decir la parte demandada cancela 120 días por año, esta sentenciadora observa que la parte actora laboro para el año 2011, once (11) meses completos, por lo que con base a 120 días anuales le corresponde 110 días, y siendo que la parte actora reconoció que la demandada le cancelo al momento de la terminación de la relación laboral 90 días, quedando así a favor de la parte actora veinte (20) días. Ahora bien visto que este Tribunal con anterioridad estableció el verdadero salario devengado por el actor, en tal sentido, este tribunal ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, asimismo las utilidades fraccionadas año 2011, deberán ser canceladas atendiendo el ultimo salario normal devengado por la parte actora anteriormente establecido todo ello de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, correspondiéndole por dicho concepto la cantidad de Bs. 7.316,00.-Así Se Decide.-

En cuanto a las Indemnización por Antigüedad y Sustitutiva de preaviso reclamadas por la parte actora en su escrito libelar. Esta sentenciadora debe señala que con anterioridad dicho concepto fue declarado improcedente en virtud que la parte actora no logro demostrar con las pruebas aportadas al proceso las incidencias por días de descanso así como el bono de productividad.-Así Se establece.-

Con relación al pago de los intereses de moratorios producto de los concepto condenado a pagar esto es Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos año 2008-2009, y Utilidades fraccionadas año 2011, a este respecto es necesario señalar que por aplicación de la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos y por así disponerlo la sentencia Nº 1841 de fecha 11/11/2008, proferida por la precitada Sala, siendo que solo en caso de incumplimiento del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que se podrá dar vigencia a dichos conceptos. Así se establece.-

Asimismo, se establece que el monto que le corresponda al actor por los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, deberán ser indexados conforme a la sentencia No 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, tomándose como periodo de cálculo el comprendido desde la fecha de notificación de la demandada hasta el decreto de ejecución. En el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por la parte condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. ASI SE ESTABLECE.

VII

DISPOSITIVO

Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTO LABORALES, incoada por la ciudadana R.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.975.158 contra BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18-12-09, No 42, Tomo 288-A. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a cancelar las cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada los privilegios y prerrogativas que tiene el ente demandado.

CÚMPLASE, REGISTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA, Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, veinticuatro (24) dias del mes de abril de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abg. LUISANA OJEDA

LA SECRETARIA

En esta misma fecha, veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

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