Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Abril de 2014

Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veinticinco de abril de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2009-001273

PARTES:

DEMANDANTE: R.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.232.669, domiciliada en la Avenida A.V., Residencias Puerto Morro, Villa 067, El Morro, Lechería Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: EGRIS L.Z., en su carácter de Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico de este Estado.

DEMANDADOS: L.A.F.E. y J.M.J.A., venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de Identidad Nº V-1º.292.551 y 24.232.649 respectivamente, domiciliados el primero en Tronconal V, calle 09, sector 07, casa N° 47, Barcelona y la segunda en la Avenida J.d.U., calle Orinoco, casa s/n, Barcelona Estado Anzoátegui.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:

En fecha 19 de mayo de 2009 se recibió la presente solicitud constante de dos (02) folios útiles y trece (13) anexos, presentada por la Abg. EGRIS L.Z., en su carácter de Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico de este Estado. En su escrito la parte demandante plantea y peticiona lo siguiente: Que en fecha 22 de abril de 2009 los ciudadanos L.A.F.E. (padre biológico) y R.J. (tía materna) comparecieron por ante su Despacho manifestando el padre que le hace entrega de la Custodia de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a la tía materna de esta, por cuanto la referida ciudadana se ha hecho cargo de su hija desde que esta tenia 10 días de nacida y hasta ahora la ha cuidado bien, por cuanto su madre ciudadana J.M.J.A., no se encuentra bien de salud, ya que padece de esquizofrenia, presentando inestabilidad emocional y recae muy seguido escapándose y deambulando por las calle. Es por lo que solicito se le conceda la colocación familiar de la niña, conforme a lo dispuesto en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2009 (f.14) se admitió el presente asunto, ordenándose la citación de las partes, la practica de un Informe Integral en el hogar de la niña y se dicto Medida Provisional de Colocación Familiar a favor de la niña de autos a ejecutarse en el hogar de la ciudadana R.J.

En fecha 06 de julio de 2010 es consignado a los autos el Informe Integral antes solicitado por el Tribunal (f. 24 al 32).

En fecha 19 de mayo de 2011, el Tribunal de Mediación y Sustanciación en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes, a los fines de que se enteren del día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación; dejando constancia expresa la Secretaria del Tribunal en fecha 21 de enero de 2014 de las notificaciones de las partes.

Consta auto de fecha 21 de enero de 2014, fijándose para el día 13 de febrero de 2014, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la LOPNNA. Se indicó a las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la certificación realizada por la Secretaria, la demandante debía consignar su escrito de pruebas y los demandados su escrito de contestación a la demanda y de pruebas. Asimismo, se advirtió que la no comparecencia a la audiencia de sustanciación acarrearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 ejusdem.

En fecha 04 de febrero de 2014 la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil.

En fecha 13 de febrero de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación a solicitud de partes, difiere la Audiencia de Sustanciación para la fecha 24 de febrero de 2014. Siendo posteriormente nuevamente diferida la Audiencia de Sustanciación para la fecha 27 de marzo de 2014.

En fecha 27 de marzo de 2014 tuvo lugar la Audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante ciudadano R.J., junto con la Fiscal del Ministerio Publico, y la parte demandada no estuvo presente. Asimismo, se dejo constancia de las exposiciones de la parte presente en la Audiencia. Y en dicha audiencia la parte demandante incorporo a los autos las pruebas documentales existentes en los autos tales como: Acta de nacimiento de la niña (f. 03), Acta levantada por ante la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Publico de fecha 22 de abril de 2014 (f.04), Resumen del Informe Medico practicado a la ciudadana J.M.J.A. emanada del Instituto Anzoateguiense de la Salud (SALUDANZ) de fecha 07 de agosto de 2009 firmado por el Medico Psiquiatra J.H. (f. 05), Copia simple de cuadro de póliza Seguros Mercantil, N° 01-34-128715 de fecha 20 de agosto de 2008 a favor de la niña de autos (f.07-10), Referencias personales de la ciudadana R.J. (f. 11-13), C.d.I. de la ciudadana R.J. emanada de Salud sin Limite C.A. de fecha 22 de abril de 2009 (f. 15), Informe Integral practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal en el hogar de la niña de autos de fecha 06 de julio de 2010 (f. 24-32). Y promovió las testimoniales de las ciudadanas G.V.O., C.G.D.C. y N.D.C.B.C.. Dándose por finalizada la fase de sustanciación.

En auto de fecha 31 de marzo de 2014 la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante auto de fecha 02 de abril de 2014 la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio entrada al Asunto y fijó para el día 24 de abril de 2014, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.

En fecha 24 de abril de 2014 tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la accionante ciudadana R.J., debidamente asistida por la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico, y no estando presente en el acto la demandada. Procediéndose a escuchar a la parte actora quien solicito se le concediera la Colocación Familiar de la niña de marras; dejándose constancia que se escucho a la niña de marras.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante.

- Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) inserta bajo el Nº 907, emanada del Registro Civil del Municipio B.d.E.A.; en la misma se evidencia que la niña nació en fecha 12/06/2007 y que es hija de los ciudadanos L.A.F.E. y J.M.J.A., corre al folio 03. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Acta levantada por ante la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Publico de fecha 22 de abril de 2009, cursante al folio 4 del expediente, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Resumen del Informe Medico practicado a la ciudadana J.M.J.A. emanada del Instituto Anzoateguiense de la Salud (SALUDANZ) de fecha 07 de agosto de 2009 firmado por el Medico Psiquiatra J.H. (f. 05); a cuyo informe en virtud de que el mismo no ha sido impugnado, ni tachado por la parte contraria y emanar de un ente Publico, se le concede valor indicios, conforme a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Copia simple de cuadro de la póliza de Seguros Mercantil, N° 01-34-128715 de fecha 20 de agosto de 2008 a favor de la niña de autos (f.07-10); cuyo recaudo esta sentenciadora lo desecha, en virtud de el mismo encontrarse vencido a la fecha, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Referencias personales de la ciudadana R.J. (f. 11-13); cuyo recaudo esta sentenciadora lo desecha, en virtud de las mismas no tener relación al presente asunto, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- C.d.I. de la ciudadana R.J. emanada de Salud sin Limite C.A. de fecha 22 de abril de 2009 (f. 15), cuyo recaudo esta sentenciadora lo desecha, en virtud del mismo no tener relación al presente asunto, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Informe Integral practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, de fecha 06 de julio de 2010, contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes y a la niña de autos (f. 24-32). A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

Se oyó la declaración de la testigo promovida ciudadana N.D.C.B.C., quien bajo juramento declaro en la audiencia oral y pública sin objeciones, que por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haber sido contradicha en audiencia, se le otorga pleno valor probatorio, por lo que es valorado su testimonio conforme a las reglas de la sana crítica y de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código Procedimiento Civil y de las cuales emerge que de sus declaraciones que coincidieron en que: “que conoce a la ciudadana Roselia y a los padres de la niña desde que esta tenia 6 meses de nacida, que le consta que Roselia es la que ha cuidado a la niña como su propia madre, que los padres de la niña nunca han velado por esta, que le consta que Roselia desde hace seis años ha tenido a la niña, desde que ella tenia meses de nacida ”. Cuyos dichos resultaron verosímiles de tales hechos, los cuales son concordantes con los descritos por la demandante.

  1. - Aportadas por las partes demandadas.

En cuanto a las pruebas promovidas por las partes demandadas, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no hicieron uso de este derecho.

II- DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Se escucho a la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , para así garantizarle el derecho contemplado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, manifestando la niña sus deseos de continuar viviendo con su tía materna ciudadana R.J., en virtud de quererse ambas mucho.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

IV-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.

En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).

En el caso bajo análisis la ciudadana R.J., solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de la niña de autos; ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 24 de abril de 2014, manifestó la parte actora, que la niña es hija de los ciudadanos L.A.F.E. y J.M.J.A., siendo la madre de la niña su sobrina y que la misma se encuentra mal de salud por cuanto padece de Esquizofrenia, enfermedad esta, que la hace inestable emocionalmente; señala además, que la niña se encuentra viviendo con ella y bajo sus cuidados desde que tenia 10 días de nacida, por cuanto sus padres no podían cuidarla y brindarle las atenciones que requería la misma. Asimismo refirió que, desde allí siempre ella ha estado al cuidado de su sobrina, por cuanto ha sido ella quien la ha cuidado, ya que su padre no podía cuidarla y atenderla, que con ella la niña tiene posibilidades de desarrollo de vida, que ella la quiere y puede cuidarla y brindarle estudios, calidad de vida y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo integral de su sobrina; que han estado unidas y que se compromete a garantizarle que esta siga manteniendo el contacto con sus padres biológicos, que los padres de la niña están de acuerdo en que sea ella, quien se encargue de su hija, pudiéndose verificar lo alegado de los documentos consignados en autos, de la declaración de la testigo N.D.C.B.C. y del acta levantada por ante la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Publico (folio 4). Observando, esta sentenciadora que del Informe Integral realizado a la tía materna de la niña, que efectivamente es ella quien se ha encargado de su sobrina; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar a su tía materna, por cuanto en ningún momento la niña se ha separado de ella, y que se encuentra integrada a ella y a su familia, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a esta y que se le garantice a sus padres biológicos continuar manteniendo el contacto con su hija; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a los padres biológicos; para que así la niña siempre pueda compartir con sus padres y así mantener el contacto directo con estos.

Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.

Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dicha ciudadana R.J., le ha brindado y garantizado su protección integral a la niña de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y a promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los han transmitido a su sobrina para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la tía materna de la niña ciudadana R.J., encontrándose apta para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la ciudadana R.J., está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención de su nieta, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de la niña como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto.

Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene a la niña de autos, de ser criada bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana R.J. es la persona idónea para garantizarle a la adolescente de autos la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) incoada por la ciudadana R.J. (tía materna), y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida de la niña mencionada, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana R.J. (tía materna), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.232.669; a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana R.J. (tía materna), que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la niña de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de la niña de marras. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a los Progenitores de la niña de autos, de la siguiente manera: Los ciudadanos L.A.F.E. y J.M.J.A., podrán visitar a su hija cualquier día de la semana en el hogar de la tía materna, previo acuerdo de partes, siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares de la niña de autos. Y así se decide.

Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2014. Año 203° de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA

Abg. JULIMAR LUCIANI

En la misma fecha, a las 10:01 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA

Abg. JULIMAR LUCIANI

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR