Decisión de El Tocuyo de Lara, de 2 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2013
EmisorEl Tocuyo
PonenteAna Cecilia Acosta
ProcedimientoSolicitud De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

EXTENSION EL TOCUYO

201° y 153°

- I - DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

ASUNTO: Nº 12-191-A2

DEMANDANTE(S): ROSELIANO DEL C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.588.470, domiciliado en el Caserío El Jabón, Sector III, Parroquia Humocaro Alto, Municipio Moran del estado Lara.

DEFENSOR: C.A.P.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.957, con domicilio procesal en el Centro Comercial La Torcaz, Segundo Piso, Avenida Fraternidad entre calles 18 y 19 de El tocuyo estado Lara.

DEMANDADO(S): A.J.S.Y., A.J.S.Y. y R.M.S.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.572.330, 4.409.466 y 3.787.497.

ABOGADO: A.C., venezolana, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 90.349

TERCERO

J.B.C., venezolano, mayor de edad,

Titular de la cédula de identidad Nº 2.591.010, domiciliado en el Caserío El Jabón, ubicado en la Parroquia Humocaro Alto, Municipio Moran del estado Lara.

DEFENSOR: P.L.G., inscrito en el Instituto de

Previsión Social del Abogado bajo el 92.023, con domicilio procesal en la calle Monagas, entre Lara y Bolívar de la ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR.

SENTENCIA: DEFINITIVA (CUADERNO DE MEDIDAS)

- I I- NARRATIVA

• La presente MEDIDA CAUTELAR fue solicitada en la acción por Servidumbre de Paso Agraria demandada por el abogado defensor público agrario C.P.O., actuando a requerimiento del ciudadano ROSELIANO DEL C.O., plenamente identificado en autos, en fecha 16 de septiembre de 2013.

• En fecha 16 de septiembre de 2013 se apertura cuaderno separado y se ordeno la realización de inspección judicial para el 10 de Octubre de 2013.-

• En fecha 10 de Octubre de 2013 se realizo inspección judicial.-

• En fecha 12 de Noviembre de 2013 el ciudadano A.S., parte demandada en la presente causa, asistido por la abogada N.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.046 apelo de la decisión de fecha 11 de Octubre del 2013.-

• En fecha 21 de Noviembre de 2013, el abogado defensor público agrario C.P.O., consigna escrito de pruebas.-

- III - MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien realizada las precisiones anteriores y siendo la oportunidad legal para decidir la presente medida de protección a la actividad agroalimentaria, este juzgado precisa realizar las siguientes consideraciones:

ARTICULO 243: El juez o jueza agrario podrá dictar medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. (Negrillas del despacho)

ARTICULO 244: Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o la jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negrillas del despacho).

El objeto de estos articulados antes mencionados, consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial y evitar así que una vez terminado el juicio principal sea imposible de reparar los eventuales daños que pudieren causársele al solicitante de la medida.

La presente medida Cautelar fue dictada en el marco del articulo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, en el ínterin de un proceso judicial bajo los presupuestos procesales exigibles para cada caso y bajo los principios que revisten el poder cautelar del juez, resultando necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia, es decir, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), asimismo, determinar si el accionante trajo a los autos medios de pruebas de los cuales puedan evidenciarse la procedencia de la medida cautelar, lo cual quedo desarrollado en la motivación de la sentencia que decreto la Medida Cautelar solicitada

Ahora bien, el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala:

Dentro de los tres días siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación probatoria de ocho días para que los interesados o interesadas promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En el presente, caso nos encontramos con que el ciudadano A.S., parte demandada en la presente causa, asistido por la abogada N.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.046 apelo de la decisión de fecha 11 de Octubre del 2013, en lugar de ejercer su derecho a oponerse a la medida de protección decretada por este Tribunal, durante el lapso probatorio de ocho días establecido en el articulo antes mencionado no promovió prueba alguna que fundamentara su oposición.-

Ahora bien, explanado lo anterior, esta sentenciadora para decidir observa, que del análisis realizado por esta juzgadora a la actividad agraria desplegada en el fundo objeto de la medida y por cuanto no consta de autos prueba alguna que desvirtué el fundamento del decreto de la misma, ratifica la medida de protección a la actividad agropecuaria, desarrollada en la unidad de producción denominada “LA GUACHARACA ubicado el Caserío El Jabón, Sector III, Parroquia Humocaro Alto, Municipio Moran del estado Lara, por el ciudadano ROSELIANO DEL C.O.. Así se decide.

- IV - DISPOSITIVA

Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente medida y en torno al articulado legal supra reseñado en la misma, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, decide:

PRIMERO

SE RATIFICA la MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA., sobre unidad de producción, denominada “LA GUACHARACA ubicados el Caserío El Jabón, Sector III, Parroquia Humocaro Alto, Municipio Moran del estado Lara, cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por J.C.; SUR: Terrenos ocupados por la Sucesión Yépez; ESTE: Terrenos ocupados por la Sucesión Yépez y por el OESTE: Terrenos ocupados por C.G. y Zanjon La Guacharaca

SEGUNDO

La presente Medida fue decretada por un periodo de CINCO (05) MESES, que se corresponden con el Ciclo Biológico del rubro aquí protegido.-

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de lo aquí decidido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Debidamente, sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los Dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2.013). Años 202° y 153°.

La Jueza,

Abg. A.C.A.M..

La Secretaria,

Abg. A.R.M.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:00 p.m. Conste.

La Secretaria,

Abg. A.R.M.

CAUSA: 13-191-A2

ACAM/AM

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