Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede

Acarigua, veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010).

Asunto: PP21-L-2008-000542

DEMANDANTES: C.J.M.R., H.R.F.V., W.A.C.M., C.A.B.A., O.A.S.M., L.A.N.C., C.J.Y.R., J.S., F.C., W.J.P., J.V.T., M.A.A., E.G.A., P.E.C., M.A. LABRADOR, Y A.D.C.S., titulares de la cédula de identidad Nº 11.850.453, 5.366.045, 12.447.368, 12.266.286, 14.272.516, 15.070.575, 11.546.789, 11.546.789, 5.948.808, 16.966.021, 15.690.933, 10.138.042, 14.541.665, 16.293.066, 12.710.356, 10.135.334, 3.526.461, respectivamente.

DEMANDADA: CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A (COPOSA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 28 de enero de 1974, bajo el Nº 22, folios 39 al 56, modificados sus estatutos en fecha 21/11/2000, anotados bajo el Nº 52, Tomo 57-

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Secuela procedimental

Obra por ante esta instancia el presente expediente en virtud de la demanda incoada por los ciudadanos C.J.M.R., H.R.F.V., W.A.C.M., C.A.B.A., O.A.S.M., L.A.N.C., C.J.Y.R., J.S., F.C., W.J.P., J.V.T., M.A.A., E.G.A., P.E.C., M.A. LABRADOR, Y A.D.C.S. contra la empresa CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A (COPOSA) con motivo de la reclamación de ciertos beneficios sociales y otros conceptos laborales.

Así pues consta en autos que en fecha 06 de octubre de 2008 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por reclamación de ciertos conceptos laborales la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua el cual procedió admitirla en fecha 08/10/2008 (F. 152 primera pieza), librándose consecuencialmente la notificación conducente, estampándose la correspondiente certificación por secretaría en fecha 11/11/2008 (F.160 primera pieza).

Hechos aducidos a favor del demandante en el escrito libelar:

- Indican que comenzaron a laborar a las ordenes de la sociedad mercantil CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A (COPOSA), ejerciendo el cargo de estibadores (caleteros), señalando las siguientes fechas de ingreso y egreso:

  1. H.R.F.V. desde el 10/01/1983 hasta el 18/02/2008.

  2. C.A.B.A. desde el 10/01/2003 hasta el 18/02/2008.

  3. C.J.Y.R. desde el 14/02/2000 al 18/02/2008.

  4. L.A.N.C. desde el 01/02/1998 hasta el 18/02/2008.

  5. O.A.S.M. desde el 01/10/1992 hasta el 18/02/2008.

  6. W.A.C.M. desde el 01/10/1992 hasta el 18/02/2008.

  7. E.G.A. desde el 10/01/2003 hasta el 18/02/2008.

  8. A.D.C.S. desde el 10/01/1983 hasta el 18/02/2008.

  9. W.J.P.A. desde el 10/01/2003 hasta el 18/02/2008.

  10. J.V.T.R. desde el 10/01/2003 hasta el 18/02/2008.

  11. P.E.C.A. desde el 10/01/2003 hasta el 18/02/2008.

  12. E.R.L. desde el 10/01/2003 hasta el 18/02/2008.

  13. F.E.C. desde el 10/01/2003 hasta el 18/02/2008.

  14. M.A. LABRADOR D`FELIX desde el 01/02/1998 hasta el 18/02/2008.

  15. C.J.M. desde el 10/01/2003 hasta el 18/02/2008.

  16. M.A. AGÜERO RODRIGUEZ desde el 14/02/2000 hasta el 18/02/2008.

  17. J.S. desde el 10/01/1983 hasta el 18/02/2008.

    - Expresan haber sido despedidos injustificadamente en la fecha señalada (18/02/2008), por cuanto les fue prohibido y denegado el acceso a sus puestos de trabajo, acotando que dicha acción fue ejecutada por el personal de vigilancia apostados a las puertas de la empresa al manifestarles que por ordenes superiores no podían ingresar a trabajar y mucho menos firmar el libro de asistencia llevado a tales efectos.

    - Narran que el salario se pactó a destajo es decir, determinado por el numero o cantidad de vehículos cargados, tomando en consideración el tamaño del mismo y por ende la capacidad de carga a razón del numero de cajas de aceite, margarina, manteca o la modalidad de empacado. Acotan que dada la complejidad de los montos devengados en el tiempo y no poseer los montos exactos (superando siempre el salario mínimo) y en atención a la equidad y la justicia aplicando el parágrafo 141 LOT los montos y cálculos se harán tomando como referencia el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional siendo el último la cantidad de Bs. 799,23.

    - Manifestaron haber cumplido un horario no rígido, aproximado o comprendido desde las 7 a.m. hasta las 4 p.m. con una hora de comida aproximada de lunes a sábado a excepción de los días sábados que comúnmente laboraban hasta las 2 p.m.; sin embargo acotan que por la naturaleza de la labor desempeñada laboraban más allá de dicho horario por cuanto como se dijo el salario era fijado a destajo y hasta tanto no cargaban las unidades requeridas por ellos a razón del volumen de ventas de la empresa éstos no podían retirarse de sus puestos de trabajo llegando incluso, según su decir, a laborar en días diferentes a su jornada ordinaria o en sus días de descanso dependiendo de la necesidad de la empresa y cantidad de productos a cargar.

    - Señalan que conformaban un grupo de trabajo, siendo siempre ellos mismos quienes lo conformaban y no permitiéndose el ingreso de otros trabajadores distintos a los contratados por la demandada por lo que exclusivamente eran estos los que cumplían la función de carga, entre otras, en la forma determinada y según las ordenes expresadas por el empleador (Gerente o Jefe de Producto terminado o quien hacia sus veces y sus subalternos) y según sus directrices, debiéndose adaptar y acatar el modo, tiempo, y lugar establecido; agregando que en caso de ausencias justificadas o injustificadas a sus puestos de trabajo eran sometidos a sanciones o amonestaciones verbales y en ocasiones no se les permitía el ingreso a sus puestos de trabajo.

    - Exaltan que utilizaban el transporte privado suministrado por la empresa el cual es común a todos sus trabajadores, no existiendo distinción en el goce y disfrute del mismo para ir y venir de sus puestos de trabajo el cual tomaban desde las distintas paradas para tal fin.

    - Manifiestan que cuando por el volumen de trabajo el transporte no los retornaba a la parada próxima a sus domicilios, la empresa se encargaba de suministrar otro transporte.

    - Reseñan que durante la relación de trabajo los actores reclamaron de forma verbal sus beneficios laborales sin embargo la demandada les manifestaba que no les correspondía por ser éstos trabajadores independientes y éstos a su vez dada su ignorancia no insistían.

    - Explican que la función como caleteros consistía en la carga de productos terminados o procesados para consumo humano tales como aceite, margarina y manteca en las áreas de la empresa destinadas para tales fines conocidas como producto terminado en gandolas así como también el empaletado (paletas o soportes de madera donde se colocan los productos).

    - Reseñan que regularmente antes de la carga de los productos los trabajadores se encargaban de la limpieza de los vehículos y del área destinada para el proceso de carga así como de otras áreas de carga o descarga de la empresa siendo éstas últimas excepcionales.

    - Manifiestan que la empresa les suministró en innumerables ocasiones la dotación de uniformes y equipos de protección personal para dar cumplimiento a las normas de higiene y seguridad industrial, mencionando además que la empresa les exigía poseer certificado de salud vigente teniendo para ello destinada una cartelera en el área de producto terminado en un lugar visible.

    - Destacan que los actores poseían un baño identificado para caleteros y casilleros individuales de uso exclusivo para ellos guardar sus pertenencias.

    - Exaltan que la actividad ejecutada por los actores constituía la última parte del proceso productivo de la demandada siendo ellos indispensables para tal cadena de comercialización y con ellos alcanzaría el empleador su objeto mercantil o fin de lucro.

    - Citan la una sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo identificada con números y siglas PP21-L-2007-000181, partes: F.R. PERES ESCORCHE Y YINNE A.L. contra ARROZ ACARIGUA C.A.

    - Destacan que a los actores le cancelaban el salario mediante un jefe de cuadrilla que este a su vez se encargaba de retirar por caja u oficina de pagos de la empresa demandada que en principio era mediante cheques y posteriormente en dinero en efectivo firmando recibos de pago los cuales quedaron en posesión de la empresa pues nunca les hizo entrega de recibo de pago tal como lo establece el parágrafo quinto del artículo 133 LOT.

    - Establecen que:

  18. Los actores fueron contratados para prestar un servicio que se requirió de manera constante y supervisada.

  19. En segundo lugar, tiempo y condiciones de trabajo desempeñado: Laboraron cumpliendo una jornada constante y diaria porque así lo exigía la empresa y dada la necesidad de ella por cuanto dentro del proceso productivo está la carga de sus productos para los diferentes destinos.

  20. En tercer lugar, forma de efectuarse el pago: La contraprestación que los actores recibían a cambio de la labor que desarrollaban estaba representada por una cantidad variable pero constante en el tiempo la cual era pagada originalmente en cheque y posteriormente en efectivo. Detallan que el hecho del pago se sobrepone al carácter subordinado en que los actores prestaron servicios mediante el cumplimiento de su trabajo pues éstos se encontraban en una situación de sometimiento personal a la potestad de dirección de la empresa demandada por lo menos en ese lapso de tiempo (jornada) en virtud de la presencia permanente de un trabajador en un lugar establecido (sede de la empresa) y su sujeción a horarios de trabajo no rígidos pero diarios y a su exclusiva disposición.

  21. Trabajo personal, supervisor y control supervisado: Las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación de servicio no se caracterizaron, según indican, por un extenso marco de autonomía.

    Solicitando los siguientes conceptos:

    - Para H.R.F.V., A.D.C.S. y J.S. cuyos ingresos datan del año 1983 peticionan cambio de régimen legal aplicable antes de la reforma de la LOT.

    - Para todos los actores: Antigüedad,

    - Intereses por prestación de antigüedad.

    - De las utilidades.

    - Vacaciones.

    - Bono vacacional.

    - Indemnización por despido injustificado (artículo 125 LOT).

    - Cesta ticket o cupón de alimentación adeudado desde el inicio de la relación de trabajo, según la Ley programa de alimentación para trabajadores hoy Ley de alimentación para los trabajadores y su reglamento (articulo 36).

    - Estimando finalmente la demanda en la cantidad de Bs. 1.549.483,52.

    - Indexación y corrección monetaria.

    A la postre tuvo lugar el inicio de la audiencia preliminar en fecha 02/12/2008 (F. 163 segunda pieza) contando con la comparecencia de ambas partes quienes procedieron a efectuar la consignación de sus escritos de pruebas con los respectivos anexos, dejándose constancia en misma fecha de no haberse logrado mediación alguna entre las partes, dándose por terminado dicho acto, ordenándose el agregado de las pruebas presentadas por las partes y su posterior remisión a la instancia de juicio una vez fenecido el lapso para que tuviere lugar la contestación a la demanda, la cual fue verificada en fecha 09/12/2008 (F .07 al 38 de la segunda pieza).

    Así pues, la empresa demandada, en su contestación a la demanda expresó:

    - Plasmó como punto previo la figura de la cosa juzgada con relación al ciudadano E.R.L. en virtud que el mismo faltando a sus obligaciones de lealtad y probidad en el proceso nuevamente intenta demandar a la empresa COPOSA por concepto de pago de beneficios sociales cuando dicha pretensión ya fue ventilada en la causa signada PP21-L-2008-000032 sentenciada SIN LUGAR, en fecha 19/11/2008, estando la misma definitivamente firme. Acotando que en esa oportunidad también fungía como apoderado judicial el abogado T.A..

    - Seguidamente, procedió a describir las actividades desarrolladas por la accionada, reseñando que desde hace tiempo en las afueras de la sede de la empresa acuden una serie de personas que se dedican en forma independiente a ejecutar labores por cuenta propia de carga y descarga de mercancía a quienes se les identifica como caleteros.

    - Narró que estos trabajadores independientes acuden al frente de la empresa a esperar que llegue algún camión en cuyo momento son los transportistas quienes solicitan del grupo los necesarios para la labor, es decir entre ellos mismos escogen quienes van a realizar la labor, exaltando que el transportista les cancela en el mismo momento una suma de dinero por la caleta.

    - Asimismo manifestaron que los camiones cargan en 45 o 30 minutos máximos 2 horas y después de eso ya no tienen más nada que hacer.

    - Indica que el caletero que es seleccionado por el transportista, éste le indica que es lo que van a cargar y los caleteros no pueden estar dentro de la empresa cuando no están cargando o descargando. Acotando que COPOSA no tiene transporte de carga, la carga y/o descarga de los productos señalados los realizan en gandolas y camiones de otras empresas (compradores y proveedores de COPOSA).

    - Señalan que estos trabajadores independientes laboran por cuenta propia, acuden cuando quieren a realizar su trabajo independiente, es decir, no se encuentran sujetos a un horario de trabajo, ni tampoco subordinados a las ordenes, directrices e instrucciones de la empresa, pues según su decir, cuando se requiere cargar o descargar un camión son los transportistas quienes solicitan los caleteros y ellos escogen a los mismos que el grupo de caleteros selecciona o simplemente llaman a los que se encuentren en ese momento afuera de la empresa dispuestos a realizar la labor, caso en el cual la empresa les autoriza la entrada a las instalaciones de la empresa con el transportista y luego éste les cancela la caleta pudiendo después disponer de su tiempo.

    - Resaltan que el litis consorcio activo nunca ha realizado labores subordinadas para la empresa ni en forma temporal ni permanente, ni fueron contratados por ésta, ni cumple horario, ni tienen estipulado un salario, así como tampoco se encuentran subordinados a las ordenes ni directrices de la empresa es decir no existe una relación de trabajo.

    - Destacan que los que se benefician de esa actividad son los transportistas que son los que solicitan en la parte de afuera los servicios de los litis consortes para la carga y descarga pagando directamente al caletero cada vez que dicha actividad se realiza.

    - Señalan que si bien la actividad se desarrollo en las instalaciones de la empresa la misma es por cuenta de otra persona que lo contrata y ello entonces excluye la posibilidad que la demandada luzca como patrono.

    - Arguye que los accionantes encuadran dentro de la figura de trabajadores no dependientes de acuerdo al artículo 40 LOT.

    - Procediendo a indicar con respecto a los elementos que conforman el test de laboralidad lo siguiente:

    • Forma de determinar el trabajo: Los actores si bien prestan servicios como estibadores y/o caleteros, éstos lo hacen para los transportistas que prestan servicios a los distintos compradores y/o distribuidores de COPOSA; destacando que estos transportistas son empresas jurídicamente independientes a la demandada y distinta a ella que no guardan relación alguna entre sí. Acotando que son trabajadores a destajo para cada transportista que vienen a cargar a COPOSA prueba de ello el acta consignada marcada C.

    • Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Señalan que los actores nunca han prestado servicios directos para la empresa `por lo tanto trabajan las horas necesarias para cargar un camión lo cual varia con cada uno de los camiones por lo que siempre se encuentran apostados a las afueras de la empresa esperando que llegue algún transportista para cargar o descargar mercancía.

    • Forma de efectuarse el pago: El pago es realizado por cada uno de los transportistas.

    • Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: El trabajo es realizado para cada una de las empresas transportistas, supervisando a las personas que realizan la carga de cada uno de los conductores de transporte y no COPOSA.

    • Inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinarias: En este tipo de labores no existe inversión alguna, sin embargo hacen referencia a que consta acta de inspección practicada por INPSASEL en fecha 22/08/2007 marcada E donde dicho instituto obligó a COPOSA a realizar dotación, todo en virtud de la corresponsabilidad de las empresas en materia de seguridad e higiene.

    • Naturaleza jurídica del pretendido patrono: Reseñan que el objeto social de la empresa demandada nada tiene que ver con la carga de camiones por lo tanto los estibadores y caleteros no son parte fundamental de su proceso productivo, prueba de ello es que dicho cargo no se encuentra estipulado dentro del tabulador de COPOSA.

    • Señalan que el objeto de los transportistas es precisamente llevar mercancía de un lugar a otro para lo cual necesitan cargar y descargar el transporte a cada sitio que van estas empresas, cumplen con sus cargas impositivas; la demandada sólo cumple con una obligación solidaria debidamente consagrada en la normativa legal.

    • Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: La propiedad de los transportes en los cuales se realiza la carga y descarga es de cada uno de los transportistas, exaltando que la demandada no es propietaria de ninguno de los transportes.

    • La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio: Resaltan con respecto a este punto que si bien tienen conocimiento del monto que le cancelan los transportistas tal como se evidencia de la comunicación marcada G, no esa menos cierto que no pueden asegurar que el pago recibido sea manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar.

    • Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena: Los demandantes están subordinados al transportista quien es el que cancela su trabajo y le dice las actividades a realizar bien sea de cargar o descargar el camión de su propiedad y supervisa la tarea.

    - Procediendo a negar y rechazar cada uno de los argumentos explanados por los actores exaltando enfáticamente que los mismo nunca prestaron servicios para la demandada como trabajador no existiendo una relación laboral de subordinación.

    PUNTO CONTROVERTIDO

    Revisadas las actas que conforman el expediente, se evidencia que una vez trabada la litis mediante la presentación del escrito de contestación a la demanda quedaron controvertidos y por tanto sujetos a la dialéctica probatoria los siguientes conceptos:

    - La existencia de cosa juzgada con respecto al trabajar E.R.L..

    - La existencia o no de la relación laboral entre los demandantes y CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A (COPOSA) toda vez, que ésta negó categóricamente la prestación de servicios y por ende la existencia de la relación laboral, arguyendo la demandada como hecho nuevo en su contestación que los patronos eran los transportistas más no la demandada y que los accionantes son trabajadores no dependientes.

    - Consecuencialmente la procedencia o no de cada una de los conceptos reclamados por el litis consorcio activo.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal, considera de superlativa importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    (Fin de la cita, negritas de esta instancia)

    Ahora bien, dependiendo de la manera cómo el accionado de contestación a la demanda se fijará la distribución de la carga probatoria en el proceso laboral, por ende tal normativa debe acoplarse con el artículo 135 ejusdem.

    Así pues, en principio el demandado tiene la carga de probar en los siguientes casos:

  22. Cuando en la contestación alegue hechos nuevos que le sirven de alegato para rechazar las pretensiones del actor.

  23. Cuando en la contestación admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como laboral (Artículo 65 Presunción de laboralidad).

  24. Cuando el demandado admita la existencia de la relación de trabajo, caso en el cual tiene la carga de la prueba referente a los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, ello por cuanto tiene en su poder las pruebas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, salvo en el caso de que se trate de acreencias en exceso o exorbitantes de las legales en donde se trata de rechazos y negativas que se agotan en sí mismas.

    Es importante señalar que en el escrito de contestación la accionada no admitió la existencia de una prestación de un servicio personal con los accionantes, por el contrario estableció: “Estos trabajadores independientes acuden al frente de la empresa a esperar que llegue algún camión para cargar o descargar mercancía en cuyo momento son los transportistas quienes solicitan del grupo apostado afuera de las instalaciones del COPOSA los necesarios para la labor, es decir si necesitan 4,5 o 6 caleteros, se lo manifiestan y entre ellos mismos escogen a los que van a realizar dicha labor, estos la realizan y el transportista les cancela en el mismo momento una suma de dinero por la caleta” (Fin de la cita).

    En principio se niega la existencia de la relación de trabajo, por ende compete a los accionantes activar la presunción de laboralidad contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presunción esta que fue activada de manera contundente a favor de los actores mediante la consignación a las actas procesales de los documentos públicos administrativos que recogen la orden de trabajo Nº POR-07-0650, de fecha 22 de agosto de 2007, emitida por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Nacional de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes, y la acta de visita de inspección de fecha 29 de enero de 2008, bajo la orden de servicio Nº 121, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua y así se decide.

    No obstante, surge necesario acotar que además de tal aseveración de inexistencia de prestación personal de un servicio alegado por la demandada, se puede meridianamente observar de la contestación, que la empresa COPOSA, C.A trajo a colación un hecho nuevo cuando señaló que no le unía con los actores ninguna relación, ni directa, ni indirecta, sino que los accionantes prestaban servicios para los transportistas quienes eran los beneficiarios y los que a su vez cancelaban el valor de la caleta, emergiendo por ende para la accionada la gabela de demostrar dicho nuevo hecho alegado, toda vez que tal defensa le sirve de alegato para rechazar las pretensiones de los actores y así se establece. Al respecto esta juzgadora asienta, a los fines de reafirmar lo expuesto, que la demandada en su contestación, inclusive invoca el test de laboralidad y lo interpreta a su favor, tomando como defensa central la prestación de servicios directa de los actores con los transportistas.

    ACERVO PROBATORIO

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

    DOCUMENTALES:

     Copias certificadas de orden de trabajo Nº POR-07-0650, de fecha 22 de agosto de 2007, emitida por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Nacional de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes, marcada con letras “A”, cursantes a los folios ciento setenta y seis (176) al ciento ochenta y cuatro (184) del expediente.

    Documental que no fue atacada en su valor probatorio e inclusive promovida por la demandada, razón por la cual se encuentra imbuida del principio de la comunidad probatoria, siendo demostrativa que el funcionario J.G.P. en su carácter de Inspector en Seguridad y S.d.T., adscrito al DIRESAT PORTUGUESA, BARINAS Y COJEDES, fecha 22 de agosto de 2007 hizo acto de presencia en la empresa demandada cumpliendo con la orden de trabajo Nº POR-07-0650, que se encontraban presentes en dicha visita representantes de la empresa y delegados sindicales, y que el mismo constató lo siguiente:

     La existencia de una empresa contratista D.C.C.A de la cual COPOSA es beneficiaria.

     Se le exigió al supervisor de la contratista consignar para el día siguiente de dicha visita cierta documentación.

     Se constató por parte de funcionario actuante que para el momento de la inspección en el área de productos terminados estaban prestando servicios veinte trabajadores, quienes fueron identificados como MIGUEL AGÜERO, C.Y., H.F., O.M., E.L., E.A., P.A., J.T., J.C., J.P., J.S., M.L., A.S., L.N., C.R., F.C., W.C., C.B., L.M., TEOVALDO BARCO, Y R.L., se dejó igualmente constancia que el trabajador E.A. para el momento de la inspección se encontraba de reposo médico, así como el trabajador R.B..

     En virtud de la situación constatada por el funcionario se indicó en dicha acta “la empresa debe dar cumplimiento a los ordenamientos emanados en inspección practicada en fecha 06/2007 por funcionarios adscritos a esta Diresat, EN CADA CASO SE DEBE INCLUIR O TOMAR EN CUENTA A ESTOS VEINTE TRABAJADORES ASÍ COMO LOS DOS DE REPOSO MÉDICO YA QUE ES EL EMPLEADOR QUE DEBE GARANTIZAR A TODOS SUS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS CONDICIONES DE SEGURIDAD HIGIENE Y AMBIENTE DE TRABAJOS ADECUADOS TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 87 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL ASÍ COMO LA LOPCYMAT, TRABAJADORES EXPUESTOS 22”. En cuanto a la situación de la contratista detectada se ordenó dar fiel y cabal cumplimiento al artículo 57 de la LOPCYMAT en cuanto a que los trabajadores de la contratista mantenimiento D.C.C.A deben gozar de las mismas condiciones de trabajo y del mismo nivel de protección en materia de seguridad y salud en el trabajo que los trabajadores de su nomina semanal y quincenal, en un lapso de 10 días, trabajadores expuestos 19.

    Esta juzgadora al momento de descender al análisis de esta documental, primeramente debe establecer que estamos frente a un documento público administrativo, toda vez que se trata de las resultas de una orden de trabajo evacuada por un funcionario adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) Portuguesa, Barinas y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) quien actúa conforme a las facultades contenidas en el artículo 18 numerales 1,6,7,9,14 y 26 de la LOPCYMAT, siendo importante invocar el contenido del numeral 6 ejusdem que señala, al indicar las competencias del INPSASEL la siguiente: “Ejercer las funciones de inspección de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente” (fin de la cita).

    Ahora bien, ciertamente de la orden de trabajo en referencia se desprende que el funcionario actuante constató al momento de la inspección que se encontraban laborando 20 trabajadores, los cuales fueron identificados con su nombre y cédula y que dos (02) de ellos se encontraban de reposo médico, ordenando a la empresa que debe dar cumplimiento a los ordenamientos emanados en inspección practicada en fecha 06/2007 por funcionarios adscritos a esta Diresat, en cada caso se debe incluir o tomar en cuenta a estos veinte trabajadores así como los dos de reposo médico ya que es el empleador que debe garantizar a todos sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad higiene y ambiente de trabajos adecuados tal como lo establece el artículo 87 de la Constitución Nacional así como la LOPCYMAT, trabajadores expuestos 22”.

    Tal documental evidencia a quien juzga que el funcionario actuante debidamente autorizado por ley verificó la prestación efectiva de servicios a la demandada por parte de dichos ciudadanos en su condición de caleteros en el área de productos terminados y que inclusive habían dos de ellos de reposo médico ordenando a la empresa “incluirlos”, declaración de un funcionario recogida en un documento público administrativo, el cual esta investido del principio de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario. En función de lo planteado, considerando que las probanzas in comento son documentos emanados de un ente público administrativo por lo cual están investidos de fuerza probatoria, de acuerdo a criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social mediante Sentencia de fecha 08/06/2006, caso J.Á.R.H. contra M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A, según la cual: “… Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario…” (Resaltado nuestro) esta instancia les concede pleno valor probatorio y así se decide.

     Copia certificada de acta de visita de inspección de fecha 29 de enero de 2008, bajo la orden de servicio Nº 121, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, marcada con letra “B”, cursante a los folios ciento ochenta y cinco (185) al ciento noventa y dos (192) del expediente.

    Documental que no fue atacada en su valor probatorio siendo demostrativa que la funcionaria A.L.B. en su carácter de Supervisora el Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión Acarigua, en fecha 29 de enero de 2008 realizó visita en la sede de la empresa demandada cumpliendo con la orden de servicio Nº 121, divisándose al folio 52 del acta de inspección que en la misma se expresa la manifestación de los trabajadores con respecto a que su salario era cancelado algunas veces por los chóferes de las gandolas que prestan servicios para COPOSA, entre ellos la empresa Transporte TM C.A y FERROCAR y algunas veces lo hacían a través de la caja dentro de la empresa, tales manifestaciones no lucen contundentes toda vez que no se precisa a ciencia cierta la figura del pretendido patrono por cuanto que en principio quien cancela el salario no es necesariamente patrono y así se aprecia.

    Así mismo en esta documental pública administrativa la funcionaria actuante dejó constancia que el ciudadano M.S. jefe de despacho del área de aceite margarina y manteca le manifestó que los trabajadores entran aproximadamente a las 9:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. descansan en horas de comida, llegan a cualquiera de las tres áreas (aceite, margarina o manteca) y una vez que entran los camiones estos entran por cuartilla de seis personas en total existen 18 personas los cuales tienen 24 años trabajando y que los trabajadores tienen el tiempo que indican cada uno de ellos así mismo manifiesta que se suspende al trabajador que falte dos o tres días en la semana.

    Ciertamente la manifestación de este ciudadano M.S. ante la funcionaria del trabajo, debe ser adminiculada con la declaración que rindió este ciudadano en la audiencia oral y pública de juicio, así como con la deposición de A.L. (llamados de oficio) y las resultas de la inspección judicial practicada, ya que de tales se evidencia que dentro de la nómina de la empresa no existe el cargo de estibadores o caleteros que solo existe o ha existido un (01) cargo de ayudante general en el área de producto terminado y que tal función de acomodar los productos fabricados por la demandada en los diferentes transportes es parte esencial en su proceso productivo y que un representante del patrono identificó a los hoy accionantes como trabajadores de la demandada y denotó aplicar disciplina y medidas de suspensión en caso de faltas, indicando la forma como se prestaba el servicio y así se aprecia.

     Copia certificada de acta de visita de inspección de fecha 20 de febrero de 2008, bajo la orden de servicio Nº 251, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, marcada con letra “C”, cursante a los folios ciento noventa y tres (193) al doscientos tres (203) del expediente. La cual no fue objeto de impugnación, dimanando de la misma lo siguiente:

    • Los funcionarios actuantes por parte de la Inspectoría del Trabajo fueron recibidos por la Consultora Jurídica de la empresa quien indicó que ya habían sido objeto de varias inspecciones y que, encontrándose en vigencia el plazo de subsanación de las mismas no iban a permitir la entrada hasta tanto no se cerraran las dos pendiente del Ministerio del Trabajo y de INPSASEL.

    • Mientras se desarrollaba la conversación con la Consultora Jurídica de la empresa, se acercaron a los funcionarios actuantes, un grupo de personas quienes se identificaron como estibadores para COPOSA, pero que desde el día lunes 18/02/2008 no se les permite el acceso a la empresa.

    • En la ejecución de dicha orden de trabajo se hizo presente la ciudadana Inspectora del Trabajo ROXANDER ROJAS y J.G.M. en calidad de comisionado especial integral.

    • Se nombró un delegado de los caleteros identificado como MIGUEL AGÜERO quien paso a exponer en el acta la situación en la cual se encontraban los estibadores con relación a la empresa COPOSA.

    • Igualmente se dejó constancia de los dichos de los ciudadanos M.J.C. y C.T. quienes se identificaron como chóferes de gandolas pertenecientes a empresas contratadas por COPOSA para prestar servicio de transporte.

    • Así mismo se dejó constancia de la posición de la empresa en cuanto a los caleteros.

    • La ciudadana INSPECTORA DEL TRABAJO en aras de buscar la verdad solicitó el acceso a las instalaciones de los baños ubicados dentro de la sede de la empresa y que venían siendo utilizados por los referidos caleteros conforme a su declaración a los fines de ser constatada si las llaves suministradas por ese grupo de trabajadores se correspondía con la cerradura de la puerta del baño.

    • Se presentaron cinco (05) llaves suministradas por los caleteros en la puerta de acceso del baño ubicado en la parte posterior del galpón de manteca, identificado así por la empresa y según constatación tenía letrero que decía “Productos terminados”, “Puig”, “Coposa” y “Otros”, obteniendo como resultado que la cerradura abrió con las cinco (05) llaves probadas.

    • Se dejó constancia además que en el recorrido se pudo observar que en la entrada peatonal del galpón de productos terminados, específicamente frente a la escalera que da a la oficina administrativa del jefe de Almacén se observaron publicados en una cartelera dieciocho (18) certificados médicos de salud que se corresponden a los datos de identificación de los caleteros identificados en esta orden de inspección.

    • Los funcionarios actuantes procedieron a dar fe pública de las exposiciones contenidas en el acta y así mismo se dejo constancia que la Inspección Integral ordenada inicialmente y objeto de la visita no pudo ejecutarse debido a la negativa de acceso a las instalaciones de la empresa por parte de la Consultora Jurídica, ya que solo se tuvo acceso al baño de los caleteros.

    • De igual manera los funcionarios dejaron constancia de que dada la negativa de la empresa a permitir el acceso a las instalaciones no fue posible constatar si dentro de la empresa se estaba ejecutando alguna labor de caleta.

    Tal documental evidencia a quien juzga que los funcionarios actuantes dentro de los cuales se destaca la presencia de la Inspectora del Trabajo, debidamente autorizados por ley verificaron que ciertamente los hoy litisconsortes en esta causa tenían asignado dentro de la empresa un área para ser utilizada por ellos (sanitarios) y que por el hecho de disponer de las llaves y constar los certificados médicos de los mismos se denota un grado de subordinación y dependencia de éstos a las ordenes de la demandada contrastando tal situación contrasta con los dichos de la demandada que los camioneros que le prestan el servicio de transporte son los que buscaban a los caleteros, les daban las instrucciones, les pagan el salario y supuestamente eran los patronos y así se aprecia.

    La declaración de estos funcionarios recogida en un documento público administrativo, se encuentra investida del principio de autenticidad y veracidad y e puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario. En función de lo planteado, considerando que las probanzas in comento son documentos emanados de un ente público administrativo por lo cual están investidos de fuerza probatoria, de acuerdo a criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social mediante Sentencia de fecha 08/06/2006, caso J.Á.R.H. contra M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A, según la cual: “… Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario…” (Resaltado nuestro) esta instancia les concede pleno valor probatorio y así se decide.

    TESTIMONIALES:

    La parte demandante promueve a los siguientes ciudadanos como testigos:

     J.C.A., C.I. Nº 12.527.899

     CESAR MARCHAN, C.I. Nº 11.082.982

     ISRAEL RIVERA, C.I. Nº 4.931.455

     EDUARDO CAMPOS, C.I. Nº 5.368.789

     B.R. , C.I. Nº 11.548.827

     J.G.P. , C.I. Nº 11.084.271

     M.A.F. , C.I. Nº 10.841.340

     W.J.V.G. , C.I. Nº 7.595.145

     J.C.Z. MEJIAS , C.I. Nº 10.141.568

     J.M. COLMENAREZ OCHOA, C.I. Nº 11.084.939

     FANELY A.G.F., C.I. Nº 13.226.855

     A.J. BORGES DELGADO, C.I. Nº 12.078.473

     J.C.M., C.I. Nº 4.791.304

     C.T., C.I. Nº 9.036.639

     A.L.B.

     M.S., C.I. Nº 4.603.021

     J.G.P., C.I. Nº 12.263.726

    Siendo el caso que al momento de anunciarse el acto de evacuación de las testimoniales antes descritas la representación de la parte actora manifestó que en atención al principio de celeridad procesal informaba que los mismos no asistirían a rendir declaración por lo cual se procedió a declarar desierto el acto, no existiendo materia sobre la cual pronunciarse.

    EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

    Solicita la parte demandante a su adversario la exhibición de:

    1. Recibos de pago de los años 1986 hasta 2008. En dicha oportunidad procesal la parte accionada procedió a exhibir los recibos de pago de los años 2006, 2007, 2008 de todos los obreros y empleados de la empresa, manifestando que no pudo traer los recibos anteriores porque se encontraban en archivo muerto. A tal efecto, la ciudadana Juez procedió a trasladarse a las cajas donde reposaban los recibos que fueron traídas a la sala de audiencia, verificando algunos recibos de pagos de ciertos años, indicando que conforme al artículo 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordenaba sacar copia fotostáticas de tres (3) recibos particularmente, el primero de fecha 18-05-2008, perteneciente al ciudadano AZUAJE ARAUJO R.A., el cual pertenece al departamento de almacén y producto terminado en el cargo de AYUDANTE DE SERVICIO GENERALES, el segundo de fecha 20-07-2008 del almacén y producto terminado con el cargo de operador II, perteneciente al ciudadano L.J.G., y el tercer recibo perteneciente al ciudadano M.J.A.d. departamento de almacén y producto terminado con el cargo de operador II.

      En dicho estadio procesal se procedió a exhibir los recibos de pagos a la parte actora quien revisó los mismos a los fines legales consiguientes.

    2. Control de asistencia (entrada y salida del personal y visitantes) desde el año 1983 hasta el 2008. En dicha oportunidad procesal la demandada manifiesto que exhibía las fichas de asistencia del personal empleado y obrero de los años 2007, 2008 y 2009, indicando que los obreros al momento de entrar y salir marcan las tarjetas, haciendo especial acotación que sólo el personal entra con tarjeta, los demás son anotados en el libro de vigilancia, hecho que se puede evidenciar en el acta de inspección que cursa en la causa PP21-L-2008-0000031. Una vez revisadas ciertas fichas de entrada y salida, esta juzgadora conforme al artículo 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena sacar copia fotostáticas del control de asistencia de fecha 13-07-2008, perteneciente al ciudadano AZUAJE ARAUJO R.A., y de ficha 15-04-2007 del ciudadano J.A.A.. Y conforme a la petición de la exhibición de libro de visitantes no son exhibidos porque la empresa no les hizo llegar a las apoderadas judiciales en tiempo oportuno el mismo.

      En dicho estadio se procedió a exhibir el control de asistencia a la parte actora quien revisó los mismos a los efectos consiguientes.

      Ahora bien, de conformidad con los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Juzgadora consideró oportuno una vez evacuada la prueba de exhibición promovida por la actora ordenar la comparecencia a la continuación de la audiencia de juicio a la ciudadana A.L.A., encargada de la nómina en la empresa COPOSA, a quien se le notificó mediante boleta para que compareciera al acto a los fines de esclarecer las dudas surgidas a esta instancia en cuanto a la exhibición de documentos evacuada, específicamente sobre los recibos de pagos y fichas de entrada y salidas ordenadas a incorporar en copias fotostáticas al proceso.

      DECLARACIÓN DE A.L.A.

      En la continuación de la audiencia de juicio correspondiente, esta ciudadana llamada por el Tribunal de oficio respondió a las preguntas formuladas de la siguiente manera:

      - Señaló ser jefe de nomina.

      - Es licenciada en administración y trabaja como jefe de nomina.

      - Tiene trabajando en COPOSA 17años.

      - Con respecto al área de producto terminado señaló que existe el cargo de ayudante general pero no sabe en que área están distribuidos, pero el cargo existe.

      - En los 17 años siempre ha existido ese cargo; explica que antes eran específicos con respecto las áreas pero luego, no recuerda el año pasaron hacer mas generales son “ayudantes generales, pero siempre han existido con diferentes denominaciones.

      - No sabe que funciones desempeña ese cargo porque ella solo maneja nomina, trabaja es el área de los pagos, no requiere saber si el ayudante general mueve la caja ola maquina.

      - Eso lo debe manejar es Recursos Humanos, ella no lo maneja porque para su trabajo ella no necesita saber que hace cada persona.

      - Su jefe inmediato horita es el Gerente C.D..

      - En cuanto a la pregunta relativa a cuanto gana un ayudante general de producto terminado? Mencionó que no existe. El cargo es de ayudante general y trabaja en el departamento de producto terminado.

      - Con respecto al salario indico que eso depende del tabulador y actualmente es Bs. 53y tanto.

      La declaración de esta testigo coadyuva en esclarecer a esta juzgadora que ciertamente la demandada no tiene en su nómina, personal para encargarse, en el área de producto terminado de montar su producto final en los diferentes transportes que se apostan en ese departamento diariamente, siendo tal labor de medular importancia para la accionada, lo cual constató igualmente quien juzga en la Inspección Judicial evacuada. Esta declaración debe ser adminiculada con las actas administrativas cursantes a los autos y debidamente valoradas, los recibos de entrega de implementos de seguridad a los hoy actores y la declaración del ciudadano M.S., coligiéndose que la llamada labor de caleta no la realiza la empresa con empleados formales de su nómina, que es necesaria ésta labor en el área de producto terminado de la misma y que los rasgos denotativos de subordinación y dependencia de los actores era con la demandada COPOSA y no con los transportistas, hecho nuevo que trajo la accionada en su contestación, cuya carga era de demostrar y que al respecto nada se evidenció en actas procesales.

      Con relación a la exhibición de los recibos de pago de los años 1986 hasta 2008 de los accionantes, si bien es cierto se trata de documentos que por mandato legal debe llevar el patrono y por ende la falta de exhibición o el déficit de la misma debe conllevar a las consecuencias de ley, no es menos cierto que tal como lo señala el artículo 82 ejusdem si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, tal como es el caso de marras (en donde se niega la existencia de la relación de trabajo) el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje, por ende debe esta juzgadora debe contrastar la presente probanza con el resto del material probatorio a los fines de determinar las consecuencias de Ley y así se establece.

      Con relación a la exhibición del control de asistencia (entrada y salida del personal y visitantes) desde el año 1983 hasta el 2008, no se trata de documentos que por mandato legal debe llevar el patrono. Ahora bien, la parte promovente de la prueba indica que en caso de la falta de exhibición se debe tener como cierta la jornada diurna, durante los meses, días y años perfectamente identificados en la demanda y que así mismo lo constituye un hecho notorio judicial como fue la inspección judicial efectuada en la causa número PP21-L-2008-000031, donde se evidencia que para el ingreso tanto del personal como de cualquier otro particular se lleva un control. Esta juzgadora observa que era carga del actor promovente acompañar un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario y siendo que solo se indicó la existencia de una inspección y no fue consignada en actas procesales, nada puede verificarse al respecto y así se decide.

      INSPECCION JUDICIAL

      En la sede de la empresa se evacuó dicho medio probatorio en fecha 12 de mayo de 2009, acta que consta en autos, y la parte promovente manifiesta que en la misma se evidencio cómo se desarrollaba la actividad de la empresa, y así mismo se verificó que la totalidad de la producción de COPOSA es vendida a la empresa C.A.S.A, quien es su principal cliente, e insisten en que se evidencia la cualidad de M.S. como representante de la empresa, quien al momento de la inspección explica en forma detallada cómo se realiza la labor de caletero en la empresa, que ellos empaletan la mercancía, y después que el montacarga sube la mercancía en el camión, ellos tiene la obligación de distribuirla y montarla allí, y quien otorga las órdenes es el ciudadano M.S., por tanto pretenden demostrar la existencia de la relación laboral con la empresa.

      Esta juzgadora adminicula esta probanza con la declaración de los testigos llamados de oficio por esta juzgadora A.L. y M.S. y considera demostrado para quien juzga que en el área de productos terminados es esencial para la demandada contar con la presencia de estibadores o caleteros, que no hay personal interno que supla de dichas funciones y que M.S. en su condición de JEFE DE PRODUCTO TERMINADO y como representante del patrono manifestó a la funcionaria actuante al folio 339 de la documental pública administrativa ya valorada que:”…los trabajadores entran aproximadamente a las 9:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. descansan en horas de comida, llegan a cualquiera de las tres áreas (aceite, margarina o manteca) y una vez que entran los camiones estos entran por cuartilla de seis personas en total existen 18 personas los cuales tienen 24 años trabajando y que los trabajadores tienen el tiempo que indican cada uno de ellos así mismo manifiesta que se suspende al trabajador que falte dos o tres días en la semana (fin de la cita).

      En dicho estadio procesal esta Juzgadora conforme a los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó notificar para que comparecieran a declarar en la continuación de la audiencia de juicio al Jefe de producto terminado ciudadano M.S. titular de la cédula de identidad número. 4.630.021, así como a los ciudadanos P.B. C.I. 5.389.221, J.L. C.I. 7.128.194 y J.A.C. C.I. 3.446.732, toda vez que se trata de personas identificadas en la inspección judicial cuya deposición surge necesaria para esta instancia, toda vez que los medios probatorios ofrecidos por las partes resultaban insuficientes.

      Concluida la declaración de la ciudadana anterior, el alguacil hace el llamado del ciudadano M.S., titular de la cédula de identidad número V-4.603.021, quien también fue llamado como testigo para rendir declaración en esta audiencia, y una vez juramentado y leídas las generales de ley, respondió a las preguntas formuladas por la ciudadana Juez.

      - Respondió ser perito Mercantil.

      - Tiene trabajando 26 años en la empresa demandada.

      - Existe el cargo de ayudante general.

      - Indica que la función que cumple es barrer el área de producto terminado, recupera productos cuando viene de las sucursales y sustituye daños.

      - Con respecto a que recupera producto reseñó que por ejemplo en una caja hay dos unidades rotas el las sustituye por unidades nuevas, va al laboratorio a buscar el certificado de control de calidad, algún papel que se requiera mandar a administración.

      - Destacó que hay un solo ayudante.

      - Señalo que no han pasado muchos ayudantes, es muy poco la rotación de personal.

      - El que esta actualmente como ayudante general se llama R.A. y debe tener como dos años en la empresa.

      - Ha existido siempre ese cargo y solamente es una persona.

      Esta testimonial es adminiculada por quien juzga con las actas administrativas cursantes en autos específicamente la orden de servicio N ° 121 de fecha 29/01/2008, documental pública administrativa en donde la funcionaria actuante dejó constancia que el ciudadano M.S. jefe de despacho del área de aceite margarina y manteca le manifestó que los trabajadores entran aproximadamente a las 9:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. descansan en horas de comida, llegan a cualquiera de las tres áreas (aceite, margarina o manteca) y una vez que entran los camiones estos entran por cuartilla de seis personas en total existen 18 personas los cuales tienen 24 años trabajando y que los trabajadores tienen el tiempo que indican cada uno de ellos, así mismo manifiesta que se suspende al trabajador que falte dos o tres días en la semana. De igual manera esta testimonial se adminicula con la declaración de la testigo A.L., la inspección judicial, los recibos de implementos de seguridad industrial y el resto de las actas públicas administrativas que no fueron atacadas por la parte demandada, sino por el contrario traídas inclusive por ella misma al juicio y así se aprecia.

      Posteriormente se hizo el llamado del ciudadano P.B. titular de la cédula de identidad número V- 5.389.221 QUIEN TAMBIÉN FUE LLAMADO COMO TESTIGO PARA RENDIR DECLARACIÓN EN ESTA AUDIENCIA, Y AÚN CUANDO NO SE LOGRÓ LA NOTIFICACIÓN POR EL ALGUACIL DE ESTE TRIBUNAL, compareció a la sala y una vez juramentado y leídas las generales de ley, respondió a las preguntas formuladas por la ciudadana Juez

      - Para quien trabaja explico que para transporte FERROCAL.

      - Esa empresa FERROCAL le presta servicio a COPOSA, le hace el transporte hasta el sitio, hasta donde los manden a nivel nacional.

      - Maneja un camión que va a COPOSA a llevar mercancía, manteca, aceite y mantequilla.

      - Cargan la mercancía y la transportan a otros negocios como Mercal.

      - El maneja el camión, cuando el llega a la empresa se notifica a la empresa se da el numero de placa y lo llaman cuando le toca el turno.

      - Cuando llega al sitio, tiene que buscar un caletero; cuando el estaba ahí habían tres cuadrillas de caletero, cuando llegaba cargaba la cuadrilla que le correspondía entonces se montaba el caletero a cargar.

      - Esos caleteros estaban afuera y adentro; afuera de COPOSA entonces lo buscaban y entraban juntos con el, en ese tiempo le hacían firmar un papel como ellos se hacían responsables de los caleteros.

      - El llegaba a la puerta daban los datos de el, esperaba que lo llamaran cuando le tocaba el turno habían 3 cuadrillas de caleteros y la que le correspondía en el turno de él, él los buscaba y se montaban.

      - Ellos estaban afuera y entraban por turno.

      - Esos caleteros no los llevaba él esos estaban ahí en la puerta.

      - Con respecto a quien los ubicaba ahí señaló que cuando se esta sin trabajo se coloca ahí a caletear siempre que la empresa de autorización.

      - Señaló que él ha sido caletero y siempre que la empresa lo autorice se caletea porque el vigilante los detiene que no pueden entrar.

      - El no veía que firmaban algo.

      - Con respecta a quien les paga? Narró que por ejemplo el dueño del camión a que él le trabajaba les depositaba para que el les cancelara a los caleteros.

      - En ese tiempo no le daban recibos.

      - Después que entro la cuadrilla nueva que es una cooperativa si daban recibo.

      - Duro casi 3 años en FERROCAL.

      - Como caletero fue cuando estaba muchacho.

      - El le pagaba al feje de cuadrilla y ellos se distribuían el dinero entre los 4.

      - No vio caleteros de la empresa, ellos lo buscaban afuera.

      La declaración de este testigo evidencia que la demandada organiza a los caleteros afuera de sus instalaciones para que presten servicios y que con solo la autorización de esta pueden entrar, la empresa los ubica por cuadrillas y que entra el que le correspondía el turno. Esta declaración es completamente opuesta a la defensa de la demandada según la cual los accionantes son trabajadores independientes que acuden al frente de la empresa a esperar que llegue algún camión en cuyo momento son los transportistas quienes solicitan del grupo los necesarios para la labor, es decir entre ellos mismos escogen quienes van a realizar la labor, exaltando que el transportista les cancela en el mismo momento una suma de dinero por la caleta. Igualmente la accionada en su contestación manifiesta que el caletero es seleccionado por el transportista, o simplemente llaman a los que se encuentren en ese momento afuera de la empresa dispuestos a realizar la labor, éste le indica que es lo que van a cargar y los caleteros no pueden estar dentro de la empresa cuando no están cargando o descargando.

      En cuanto a la declaración de éste testigo relacionada con que la empresa de transporte para la cual presta el servicio a la demandada es la que paga la caleta, la misma nada coadyuva a esclarecer los puntos controvertidos, toda vez que esa empresa transportista no es la única que presta servicios a COPOSA además que tal dicho es contradictorio con la información que dimana del resto del material probatorio debidamente valorado por quien juzga y así se decide.

      Se deja constancia que se hizo el llamado a los ciudadanos J.L. C.I. 7.128.194 y J.A.C. C.I. 3.446.732, quienes no comparecieron a la sala de audiencia a rendir su declaración, quedando desierto el acto.

      PRUEBA DE INFORME

      Se solicitó prueba de informe a la CORPORACION DE ABASTECIMIENTOS Y SERVICIOS AGRICOLA (CASA) la cual no fue recibida, sin embargo la parte actora en la búsqueda de la verdad promovió una prueba de informe recibida en otro juicio signado con el número de expediente PP21-L-2008-00031 donde se le solicitó a la empresa que le informara sobre ciertos particulares, en la cual la misma informo que si existe relación comercial entre CASA y COPOSA. Constan resultas consignadas por la parte promovente que riela a los folios 166 al 176 de la segunda pieza del expediente.

      Ahora bien con respecto a la prueba de informe, la representación judicial de la parte demandada se opone a la valoración del documento traído al proceso por los actores, ya que las resultas de la prueba no llegaron al proceso, y pretender los accionantes traer a los autos una copia certificada de una documentación que consta en otro expediente para hacerla valer como resulta de prueba de informe es inadecuada y extemporánea, porque si querían hacerlo valer como documental debieron promoverla en la audiencia preliminar y no consignarlo en este momento, requiriendo que sea desechada, por ser además impertinente por no aportar al proceso ningún hecho relevante.

      Indica la parte actora con referencia a la oposición efectuada por la demandada a la documental traía por su representación supliendo la prueba de informe de CASA, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil es extemporánea, porque si pretende hacer valer el mencionado artículo se debió oponer a su presentación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, hecho que no realizó.

      Esta juzgadora evidencia que en el escrito de promoción de pruebas de los actores fue debidamente promovida dicha probanza en forma de PRUEBA DE INFORME es decir fue respetando el principio de preclusividad de los actos procesales, siendo traída al proceso en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, no obstante sus resultas no fueron proveídas nunca por el ente informante a pesar de las múltiples gestiones realizadas por este Tribunal, la parte actora a quien compete la gabela de ser diligente con el material probatorio, consignó, devenido de otro expediente (PP21-L-2008-00031) una prueba idéntica, lo cual se observa a todas luces posible, toda vez que no contraría el derecho a la defensa y debido proceso de la demandada quien a todo evento alega que tal probanza debe ser desechada ya que no aporta nada relevante al proceso. En cuanto a la oportunidad para hacer valer las observaciones procesales de esta consignación que hiciere la actora, era sin duda la audiencia de juicio y no dentro de los 5 días hábiles siguientes a su presentación, tal como lo alega el apoderado judicial del actor, la oportunidad procesal pertinente para las observaciones, ya que es en éste estadio dónde, en el marco de los principios de oralidad e inmediación se enerva el valor probatorio de las probanzas promovidas por las partes contendientes en juicio.

      Siendo así las cosas, pasa esta instancia al análisis de dicha prueba de informe, observando que la esencia de la misma en nada coadyuva a la resolución del punto controvertido en cuanto a si existió o no una relación de subordinación y dependencia entre los accionantes y la hoy demandada, es más, tampoco demuestra que la empresa COPOSA sufragaba los gastos de transporte de mercancía de todas las empresas con las cuales tenía relación comercial (lo cual quedo desvirtuado con la inspección judicial), sino solo, y en todo caso con CASA, además cuando refiere a que COPOSA “sufraga los gastos del transporte de mercancía adquirida” utiliza un término general que no permite precisar si allí se encuentra incluido la llamada “caleta” y así se aprecia.

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

      DOCUMENTALES.

      - Planilla de declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el registro nacional de empresas y establecimientos, periodos Julio a Diciembre 2006, 4 trimestres del año 2007 y 1er trimestre año 2008. Documentales privadas promovidas en copias fotostáticas simples, marcada B, folio 218 al 335 de la primera pieza del expediente.

      Dichas documentales fueron presentadas a los fines de demostrar que los demandantes en ningún momento han figurado como trabajadores, y en donde se verifica el número de trabajadores de la empresa, los cargos existentes, los salarios, sexo, nacionalidad, si son contratados o no, entre otros datos.

      En cuanto a la planilla de declaración de empleo, el apoderado de los accionantes al momento de las observaciones indicó que la misma siempre es elaborada por la parte patronal, aunado a que, en innumerables oportunidades siempre han desconocido la relación laboral con los actores, y por ello nada aportan al proceso, porque el medio probatorio es creado por ellos mismos, y solicita sea desechada.

      Este Tribunal desciende al análisis de la misma y considera que ciertamente se trata de una documental que evidencia el cumplimiento de un deber por parte del patrono ante la Inspectoría del Trabajo y como tal implica que es una declaración unilateral del mismo por ante el órgano administrativo correspondiente, por lo cual es lógico colegir que si se desconoce la existencia de la relación de trabajo, por ninguna parte deben figurar los hoy accionantes, siendo así las cosas esta prueba no es determinante para comprobar la inexistencia de la relación de trabajo y así se aprecia.

      - Acta de visita de inspección de fecha 29/01/2008 emitido por el Ministerio del poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (Inspectoría del Trabajo en Acarigua), con evidencia de firmas legibles y sello. Documental reseñada promovida en copia fotostática simple de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada C, inserta al folio 336 al 343 de la primera pieza del expediente.

      Promovida según el decir de la accionada a los fines de demostrar que el funcionario adscrito al ente, dejó constancia del cumplimiento de las normativas laborales, y en donde se evidencia los datos que constan en las planillas anteriormente evacuadas. De igual forma se evidencia la incongruencia de los hechos establecidos en el libelo de la demanda, por cuanto en la mencionada acta se evidencia que el salario de los hoy demandantes era pagado por el chofer del camión, existiendo una inconsistencia además en la antigüedad alegada por los actores en el libelo de la demanda.

      Referente al acta de inspección, indicaron los apoderados de los accionantes al momento de las observaciones que en la misma se evidencia como se desarrolló la relación laboral con los codemandantes, medio probatorio que fue traído al proceso de igual forma por su representación, y efectivamente en ella se puede evidenciar que el Sr. M.S. manifiesta en esa oportunidad que esos caleteros tenían muchos años laborando para la empresa, declarando además que los suspendían si ellos faltaban al trabajo, y que cumplían un horario, tal como lo estableció en el libelo de la demanda. Es importante señalar que el supervisor en ese entonces, declaró en la inspección que esos caleteros firmaban una asistencia, declaración que concuerda con lo dicho por los caleteros en esa misma inspección, por tanto están de acuerdo con la validez del mencionado medio probatorio.

      Esta Juzgadora ciertamente evidencia que el ciudadano M.S. jefe de producto terminado declaro a la funcionario actuante tener 24 años trabajando en la empresa y que los trabajadores tienen el tiempo que indican cada uno de ellos, así mismo manifiesta que se suspende a los trabajadores que falten dos o tres días en la semana. Este ciudadano M.S. fue solicitada su declaración de oficio por esta juzgadora y las resultas de la misma deben ser adminiculadas con esta prueba documental pública administrativa lo cual demuestra a quien juzga que en la nómina de la empresa tan solo ha existido un cargo de asistente de producto terminado y por ello es lógico colegir que la empresa requiere en dicha área del uso de los llamados “caleteros o “estibadores” situación ésta que fue inclusive constatado por quien juzga al momento de evacuar la inspección judicial, ahora bien siendo que el trabajador M.S. declaro al funcionario actuante aspectos denotativos a una relación de trabajo tales como la antigüedad de los trabajadores reseñadas en el acta, así como que efectuaba labores de supervisión, específicamente que los suspendía a los que faltaban al trabajo se da por demostrado una de las características tipificantes de toda relación de trabajo y así se aprecia.

      El funcionario actuante dejó constancia que estaban presentes en la Inspección los trabajadores H.F., W.P., P.A., L.N., C.Y., C.M., W.C., RAFAEL AGÜERO, C.M., C.Y., F.C., J.C., C.B., E.A., E.L., C.M., J.C., J.T., A.S., E.J., JORGE SEQUERA, Y M.L., dentro de los cuales se ubican los accionantes en la presente causa y así se aprecia.

      - Planilla de registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, cuenta individual del ciudadano FREITEZ VILLEGAS H.R.. Documental reseñada promovida en copia fotostática simple de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada D, inserta al folio 344 de la primera pieza del expediente.

      La parte promovente pretende demostrar con esta documental que el mencionado co demandante trabajaba para otra empresa desde el año 1980 hasta 1991, existiendo una contradicción con lo alegado por este en el libelo de la demanda.

      Al momento de hacer las observaciones la demandada indicó con referencia a la planilla del seguro social que debe observarse la misma es una copia simple a color, por tanto la impugnan por ser copia simple, siendo así las cosas esta Juzgadora la desecha del proceso y así se decide.

      - Acta de visita de inspección practicada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes (Inpsasel), de fecha 22-08-2007, con evidencia de firma legible y sello. Documental reseñada promovida en copia fotostática simple de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada E, inserta al folio 345 al 348 de la primera pieza del expediente.

      La parte promovente indica que el funcionario que suscribe el acta de inspección fue asesor jurídico anteriormente del sindicato de los trabajadores de la empresa de COPOSA. Así mismo, la misma fue traída al proceso con el objeto de demostrar la dotación que se realizó de implementos de seguridad a los caleteros, todo ello en razón a las exigencias y recomendaciones de INPSASEL, dotación que se realizó por ser los caleteros terceros que entran en la empresa de conformidad con la LOPCYMAT, inclusive le hicieron recomendaciones a la empresa contratista que prestaba servicio a la empresa, por encontrarse al momento de la inspección.

      La parte actora al momento de las observaciones de esta prueba indica que en cuanto a la inspección de INPSASEL promovida por la demandada, también fue promovida por la parte actora, indicando la representación judicial de los actores que en ella se evidencia que la misma fue dividida por áreas, y que de los 20 trabajadores que deja identificados en el acta, son los mismos trabajadores que estaban presente en la inspección anterior, es decir que si son caleteros y están afuera, por qué en dos oportunidades están dentro de la empresa al momento de realizar las inspecciones y por tanto son trabajadores.

      En cuanto a la valoración de esta documental pública administrativa esta Juzgadora se remite a la valoración que ya hiciere de la misma, la cual fue promovida por los actores y así se decide.

      - Legajo de recibos de implementos de seguridad, debidamente suscritas. Documental reseñada promovida en original de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada correlativamente del F1 al F17, inserta al folio 349 al 365 de la primera pieza del expediente.

      La parte promovente pretende demostrar con estas la entrega de implementos en cumplimiento a lo ordenado por INPSASEL, y los mismos son firmados por los accionantes, medio probatorio que debe ser adminiculado con el evacuado anteriormente.

      Los apoderados judiciales de los actores al momento de las observaciones indicaron que con referencia a la constancia de entrega de implementos de seguridad aportada por la empresa surge la duda si ciertamente ésta le va a dar una dotación a cada caletero que llega a la empresa, es muy claro que la dotación es para los trabajadores y son los que efectivamente a diario asisten.

      Esta juzgadora al descender al análisis de estas documentales ciertamente evidencia que se trata de una constancia de entrega de implementos de seguridad dada a los hoy accionantes para ser utilizado en forma regular y permanente cancelado y provisto por la empresa accionada COPOSA, situación esta que contrasta y discrepa con el alegato de la demandada en cuanto a que cuando se requiere cargar o descargar un camión son los transportistas quienes solicitan a los caleteros y son ellos quienes llaman a los que se encuentren en ese momento afuera de la empresa dispuestos a realizar la labor, caso en el cual la empresa les autoriza la entrada a las instalaciones de la empresa con el transportista y luego éste les cancela la caleta pudiendo después disponer de su tiempo y así se aprecia. Esta documental es adminiculada con el documento público administrativo atinente a visita de inspección constatada entre otros funcionarios por la Inspectora del Trabajo (folio 193 al 203 de la primera pieza) donde se verifico que las cinco (05) llaves suministradas por los caleteros abrían la puerta de los baños de la demandada.

      - Comunicación de fecha 27/04/2006 dirigida a la empresa COPOSA, con atención a la Sra. I.V. y Sr. H.S., mediante la cual informan sobre el aumento de la tarifa actual de los caleteros, con evidencia de firmas ilegibles. Documental reseñada promovida en copia de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada G, inserta al folio 366 y 367 la primera pieza del expediente.

      Con esta documental la demandada pretende demostrar la inexistencia de la relación laboral que alegan los codemandantes, y que de la misma se evidencia que ellos notifican a COPOSA el cambio de precio de la caleta; el objeto de esta notificación es porque COPOSA tiene relación directa en forma mercantil con las demás empresas que le prestan transporte, haciendo especial mención que los caleteros hoy demandantes, no suscriben la mencionada comunicación, sin embargo es una prueba evidente que los hoy demandantes son trabajadores independientes porque ellos mismos fijan el precio de la caleta.

      La representación judicial de los accionantes impugno estas documentales por ser copias simples por ende esta Juzgadora la desecha del proceso y así se decide.

      - Comunicación dirigida a los representantes legales de la empresa CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA mediante la cual expresan hacer entrega del acta constitutiva de su organización sindical UNTRACOPOSA. Documental reseñada promovida en copia de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada H, inserta al folio 368 y 375 la primera pieza del expediente.

      Esta documental fue promovida a los fines de demostrar que existe una organización sindical en la empresa, quien es la encargada de velar por los derechos de los trabajadores, actividades que realizan efectivamente, en tal sentido, se trae ese medio probatorio porque el mencionado Sindicato nunca alegó que los hoy demandantes fueran trabajadores. Haciendo la representante judicial de la demandada mención especial que ninguno de los codemandantes firmó el acta constitutiva del sindicato.

      Los apoderados judiciales de los accionantes al momento de hacer las observaciones indicaron que en cuanto al acta constitutiva del sindicato, cabe destacar que la misma no aporta ningún dato al proceso, ya que no puede concluirse que por no ser parte los demandantes de los miembros fundadores del sindicato no son trabajadores, invocando el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

      Esta documental se desecha del proceso por cuanto nada aporta a esclarecer los hechos que han quedado controvertidos y así se decide.

      - Comunicación suscrita por la junta directiva del sindicato UNSTRACOPOSA dirigida a la Inspectora del Trabajo Acarigua estado Portuguesa, por medio de la cual consignaron copias simples de compendio de jurisprudencias del año 2005 y solicitando la extensión del beneficio contemplado en el punto 2 del pliego de peticiones que fue discutido ante la Inspectoría del Trabajo.

      Documental reseñada promovida en copia de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada I, inserta al folio 376 al 386 de la primera pieza del expediente, a los fines de demostrar que efectivamente el Sindicato en ningún momento reconoció a los hoy codemandantes o a los caleteros como trabajadores de la empresa, medio probatorio que tiene la misma finalidad que el evacuado anteriormente.

      Esta documental se desecha del proceso por cuanto nada aporta a esclarecer los hechos que han quedado controvertidos y así se decide.

      - Reportes de nomina de empleados y obreros adscritos a la empresa COPOSA, con evidencia de firma ilegible y sello húmedo.

      Documental reseñada promovida de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada J1 y J2, insertas a los folios 376 al 401 de la primera pieza del expediente, a los fines de demostrar que sean concatenados con los reportes trimestrales evacuados anteriormente, donde se puede evidenciar no existe cargo de estibador, y que los codemandantes no son trabajadores de la empresa.

      Esta documental se desecha del proceso por cuanto nada aporta a esclarecer los hechos que han quedado controvertidos y así se decide.

      - Informe final de la junta conciliadora del pliego conflictivo del sindicato unión sindical única de trabajadores de la empresa coposa contra la empresa CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA (COPOSA).

      Documental reseñada promovida en copia simple de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada k y k1, insertas a los folios 402 al 405 de la primera pieza del expediente, a los fines de demostrar que la empresa acuerda extender los beneficios de la contratación colectiva al personal contratado, petición efectuada por el sindicato, y así concatenarlo con los argumentos anteriores que efectivamente el sindicato no reconoce como trabajadores a los caleteros.

      Esta documental se desecha del proceso por cuanto nada aporta a esclarecer los hechos que han quedado controvertidos y así se decide.

      - Acta de audiencia de juicio de fecha 12/11/2008 y sentencia de fecha 19/11/2008 del expediente PP21-L-2008-000032 dictada por el Tribunal Primero de Juicio Acarigua estado Portuguesa.

      Documental reseñada promovida en copia simple de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada L, insertas a los folios 406 al 448 de la primera pieza del expediente, a los fines de demostrar la cosa juzgada que alegan en la contestación de la demanda con respecto al ciudadano E.R.L..

      Esta documental ciertamente demuestra a quien juzga se dan los supuestos para declarar la existencia de la cosa juzgada en cuento al accionante E.R.L. y así se decide.

      - Contrato de servicio suscrito por PRIVATUR Y COPOSA, de fecha 01/09/2004, con evidencia de firme ilegible y sellos de cada parte contratante.

      Documental reseñada promovida en copia simple de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada N, insertas a los folios 487 al 488 de la primera pieza del expediente.

      Esta documental se desecha del proceso por cuanto la misma nada coadyuva a esclarecer los puntos que han quedado controvertidos y así se decide.

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      PUNTO PREVIO COSA JUZGADA CASO DEL ACCIONANTE

      E.L.

      La institución de la cosa juzgada según el autor K.H.S., en su obra El Objeto Litigioso en el P.C. explana que se puede entender como el modo de dar por concluido definitivamente un litigio, expresando lo siguiente: “... La petición que el actor expresa en la solicitud es la constante en el fluctuante acontecer del proceso hasta que se dicte la resolución con autoridad de cosa juzgada. Mas una vez dictada está, la situación cambia. Desde ese momento el centro de interés ya no está en el objeto del litigio, sino en la resolución del tribunal recaída sobre ese objeto. Dicha resolución pasa en autoridad de cosa juzgada, y en la medida del alcance de la cosa juzgada, el litigio habrá terminado para siempre. Las sentencias sólo son susceptibles de autoridad de cosa juzgada en la medida en que se haya resuelto sobre la pretensión planteada en la demanda o reconvención. Lo que pasa en autoridad de cosa juzgada es la resolución.”

      Por su parte, Liebman citado por Rengel – Romberg define la cosa juzgada como “la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia”. Distingue así la cosa juzgada formal y material – no se trata de dos cosas juzgadas ya que éste es único, si bien es doble su función, por un acto hace inmutable el acto de la sentencia y por otro lado, hace inmutable los efectos producidos por la sentencia porque los consolida y garantiza contra el peligro de una decisión contradictoria.

      En este orden de idea, para Rengel – Romberg, la cosa juzgada formal es “la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia ni sujeta ya a recurso, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto. Así, la cosa juzgada formal es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material, haciendo que la sentencia sea inatacable dentro del proceso pendiente”.

      De esta manera la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

      La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

      Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, lo siguiente:

      Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

      Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

      La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

      También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

      La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide

      .

      La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

      Atisba quien juzga, que la representación judicial de la accionada arguyó la existencia de la institución procesal de la cosa juzgada con relación a la sentencia proferida por este Tribunal, agregadas desde el folio 406 al 448 de la primera pieza del expediente en relación al accionante E.L..

      Analizada la sentencia proferida por este Juzgado en la causa N ° PP21-L-2008-000032 esta instancia en base a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios invocados puede evidenciar que ciertamente se dan los extremos legales para declarar la existencia de la COSA JUZGADA y así se decide.

      DEL FONDO DEL ASUNTO

      A los fines de dilucidar el punto controvertido en el caso sub iudice, considera oportuno esta instancia exaltar que tal como quedo planteado en el relato de la secuela procedimental el punto neurálgico en la presente causa se circunscribe en determinar, sí la prestación de servicios planteados por los accionantes reviste o no carácter laboral con respecto a la accionada COPOSA y a la luz de la contestación de la demanda sÍ los accionantes prestaban servicios para los transportistas quienes eran los beneficiarios y los que a su vez cancelaban el valor de la caleta.

      A este respecto y a manera de preámbulo, resulta oportuno advertir que el Derecho del Trabajo, en su actual fase de evolución, puede ser definido como el conjunto de normas jurídicas tendientes a regular las relaciones que derivan de la prestación personal de servicios que, con carácter productivo, se ejecutan por cuenta ajena y bajo dependencia de otros. Siendo importante destacar, que el régimen de protección que brinda el ordenamiento jurídico - laboral opera sólo respecto de una modalidad específica de prestación de servicio personal, es decir, aquella ejecutada libremente y con animo productivo (idóneo para obtener los medios de satisfacción de las necesidades vitales del trabajador y las de su núcleo familiar) por el ser humano, bajo condiciones de dependencias (o subordinación) y ajenidad (por cuenta de otros). Así se configura un esquema binario mediante el cual la plena tutela del Derecho del Trabajo se destina, exclusivamente, a quienes prestan servicios personales en las condiciones antes indicadas, mientras que los trabajadores jurídicamente autónomos (aunque prestaren servicios personales y se encontraren en situación de dependencia económica) son excluidos de la protección que brinda el ordenamiento jurídico laboral.

      En sintonía de lo antes expuesto, los juristas J.R. y O.H.Á., expresan lo siguiente, cito:

      El derecho del trabajo esta dirigido fundamentalmente a regular el trabajo dependiente. De allí que partiendo de su propia concepción, la norma laboral deja fuera del ámbito de su específica tutela a un vasto sector de trabajadores, cual es el constituido por quienes prestan servicios en forma independiente o autónoma. Por ello para considerar la extensión del trabajo sin tutela en Venezuela, es muy importante tomar en cuenta la cobertura del derecho del trabajo en función del sector laboral que es su real y directo destinatario: los trabajadores dependientes…

      (Revista THEMIS, 2ª etapa, Pág.75)

      Ahora bien, tomando en cuenta lo anteriormente esbozado y efectuado el análisis probatorio que antecede, divisa esta instancia que la parte demandada al dar contestación a la demanda se excepcionó alegando que la parte actora no le prestaba un servicio personal, sino que tal le era prestado a los diversos transportistas que acudían a cargar y a descargar a la empresa, vale decir que la empresa demandada niega ser el patrono del accionante, indicando específicamente en el escrito de contestación lo siguiente: “Estos trabajadores independientes acuden al frente de la empresa a esperar que llegue algún camión en cuyo momento son los transportistas quienes solicitan del grupo los necesarios para la labor, es decir entre ellos mismos escogen quienes van a realizar la labor, exaltando que el transportista les cancela en el mismo momento una suma de dinero por la caleta”.

      Ante tal panorama, esta instancia quiere acotar que desde la sentencia Nº 489 casos M.B.O.D.S. contra FENAPRODO de fecha 13/08/2002, la Sala de Casación Social explicó el criterio que debe aplicarse para diferenciar la prestación de servicio con carácter laboral de otra de distinta naturaleza. Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral y que ha sido preocupación de dicha Sala, ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras. En este orden de ideas, resulta oficioso citar la referida sentencia la cual expresa:

      “…En efecto, no toda manifestación de la dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con la laboralidad, y en tanto, decae su eficacia como criterio denotativo, diseminando su alcance a otras relaciones jurídicas.

      A pesar de lo asentado, la subordinación concebida en el marco de una prestación personal de servicios por cuenta ajena y por tanto remunerada; es decir, entendida como el poder de organización y dirección que ostenta quien recibe la prestación, fundado por la inserción del prestatario del servicio en el proceso productivo organizado por éste, lo cual a su vez, concreta el aprovechamiento originario de los dividendos que produce la materialización de tal servicio, asumiendo por ende los riesgos que de dicho proceso productivo dimanan, y lo que en definitiva explica el deber de obediencia al que se encuentra sujeto el ejecutor del servicio en la dinámica de su prestación; resulta un elemento categórico en la relación jurídica que protege el Derecho del Trabajo.

      Así, entenderemos a la dependencia como una prolongación de la ajenidad, pero sin la cual esta última podría comprenderse.

      Esta interdependencia de elementos está íntimamente vinculada con la causa y objeto de la relación de trabajo, y que como propusieran los Catedráticos M.A.O. y M.E.C.B.: “...la causa del contrato de trabajo son para el cesionario los frutos que se le ceden, bienes o servicios, y no el trabajo del cedente, medio para la obtención de aquellos o, si se quiere, objeto y no causa del contrato”. (Manuel A.O. y M.E.C.B., Derecho del Trabajo, Décima octava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).

      Por ende, el ajeno que aspira recibir y remunerar los frutos, tiene el poder de organizar y dirigir el medio para la obtención de los mismos, a saber, la prestación del servicio.

      Cuando quien presta el servicio se inserta y articula dentro de un sistema de producción, donde la ordenación de sus factores los ejecuta un ajeno, el patrono; teniendo este último como causa para la inserción suscitada el apropiamiento ab initio del valor que dicha prestación agrega al producto o servicio realizado, asumiendo con ello los riesgos que del proceso productivo dimanan y naturalmente de la colocación del resultado de la prestación, y obligándose a retribuir la cesión misma de los frutos; es lógico justificar que el ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma.

      Tal construcción teórica, la presenta de igual manera la doctrina comparada, y en tal sentido señala:

      (...) Siendo así, el ajeno que percibe y remunera los frutos tiene un derecho, derivado de la causa del pacto de cesión y enmarcado por ella, a impartir órdenes sobre el lugar, el tiempo y el modo de producción, y sobre la clase y cantidad de los frutos cuya titularidad le corresponde. Tiene, en suma, un poder de dirección, que se plasma en órdenes sobre el objeto del contrato, esto es, sobre el trabajo, del que es correlato la dependencia o subordinación del trabajador a la mismas.

      . (Manuel A.O. y M.E.C.B., Derecho del Trabajo, Decimoctava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).

      Incluso, el ilustre autor E.K. recordaba:

      Aunque ninguna norma legal lo establezca, la transferencia del derecho sobre el producto al empleador -o la falta de intención de apropiación (...) se presume como otra consecuencia de la relación de dependencia y de la incorporación del trabajador a una empresa ajena.

      . (E.K., Manual de Derecho del Trabajo, 4° edición, Ediciones Depalma, Buenos Aires-Argentina, página 88).

      Ahora bien, la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, sin lugar a dudas que viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular para tal misión, propiciadas por su presencia en otros tipos de relaciones jurídicas que tiene por objeto la prestación de un servicio.

      Mas, no por ello, se puede estigmatizar a la subordinación o dependencia como un elemento inútil, pues, por el contrario, sobreviene a ser indispensable, toda vez que al incorporarse el prestatario del servicio en el seno de una unidad productiva ordenada por otro, de ella (la subordinación) precisamente dependerá la posibilidad para que ese otro concretice la causa que lo motivó a relacionarse, a saber, el obtener la titularidad del resultado del servicio.

      De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica.

      Así, lo ha entendido esta Sala, cuando en decisión de fecha 12 de junio de 2001, aseveró:

      De todo lo anteriormente señalado, se constata que ciertamente la demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente existía entre el demandante y la accionada; ello, en razón de que trajo a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que el actor en su condición de Presidente de Inverbanco, no estaba sujeto a subordinación alguna, era él y la Junta Directiva, la cual presidía éste también, quienes dirigían la actividad del Banco; era el Presidente del Banco quien realizaba todo tipo de propuestas a la Junta Directiva para su aprobación, aceptación en la cual él también participaba en la decisión; era el Presidente del Banco quien representaba a la demandada, excepto en lo judicial y lo contencioso-administrativo, pero era él y la Junta Directiva quienes designaban a los apoderados del Banco en estos casos.

      Existen una serie de elementos de hecho y de derecho que permiten determinar que el actor no estaba bajo la subordinación de un patrono o empleador, en virtud de que todo indica que estaba subordinado, pero a las leyes que rigen la materia bancaria y a los Estatutos de Inverbanco, y subordinado a sus propias decisiones, razón por la cual, al haberse desvirtuado la existencia de una relación laboral que supuestamente existía entre las partes en litigio, los Sentenciadores de la recurrida han interpretado erróneamente el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, produciendo así unas consecuencias que no se ajustan al contenido de dicha norma, puesto que al quedar comprobado que no existía vínculo laboral alguno entre el demandante y la demandada, la pretensión se ha debido declarar sin lugar. (...)

      ...) Por último y a mayor abundamiento, en la función de esta Sala de Casación Social de aplicar la justicia y la equidad, observa que el actor, en este caso, en su carácter de Presidente de la demandada tenía plena libertad jurídica, y para que en el supuesto que se hubiere considerado trabajador de la accionada, hubiese solicitado el pago oportuno de diversos conceptos laborales que reclama, tales como utilidades y vacaciones, beneficios estos que el mismo actor incrementó a los empleados del Banco -tal como se demostró anteriormente-; sin embargo, nunca se incluyó asimismo, en la participación de tales conceptos, por lo que la realidad demuestra, que al no configurarse el elemento subordinación, y en base a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializó la prestación personal de servicios, la verdadera naturaleza de la relación era civil o mercantil. (Subrayado actual de la Sala). (Fin de la cita jurisprudencial)

      .

      Así pues, a través de diversos fallos, la Sala ha reconocido los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo, reconociendo de igual manera la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas” que de la misma manera ha reconocido la doctrina, para referirse a aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Vid entre otras sentencias Nº 0211/28.02.2008, 0229/04.03.2008, 0226/04.03.2008).

      Ahora bien, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la presunción de laboralidad, por lo que la persona contra quien obre la misma debe desvirtuarla, es decir, que quien pretende desvirtuar la presunción de laboralidad debe demostrar que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

      En tal sentido, debemos recordar que la Ley Orgánica del Trabajo conceptúa al trabajador como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase por cuenta ajena bajo la dependencia de otra y que esa prestación de servicios debe ser remunerada. Por lo que tanto, la doctrina como la jurisprudencia han tomado como elementos característicos de la relación de trabajo la subordinación o dependencia, el salario y la ajenidad en la prestación del servicio.

      Así pues, dentro de este contexto, la acepción clásica de la subordinación o dependencia, nos ha dicho la Sala, se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer, añadiendo que por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

      Por ello surge el elemento ajenidad, como elemento calificador y muy útil para la determinación de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

      De igual forma, jurisprudencialmente se ha establecido que cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

      Desde el año 2002, la Sala ha aplicado el llamado test de dependencia o examen de indicios, (antes reseñado), el cual señala que la dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil, comercial o independiente.

      Como corolario de lo anterior la doctrina y jurisprudencia han sentado el criterio relativo a la necesidad de indagar si la naturaleza laboral que alega el actor se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena y para ello, debe acudirse a los mecanismos establecidos en la legislación del trabajo, como es el principio de primacía de realidad sobre las apariencias o formas, denominado por algunos autores como “el contrato realidad”.

      Ahora bien, subsumiendo todo lo anteriormente plasmado al caso que nos ocupa, a esta instancia adminiculando el material probatorio aportado por ambas partes y valorado supra con fundamento al principio de la comunidad de la prueba, le corresponde determinar si los hechos establecidos por apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el test de dependencia, de la siguiente manera:

    3. Forma de determinar el trabajo, tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Quedo demostrado que M.S. en su condición de jefe de productos terminados de COPOSA manifestó a la funcionaria actuante de la inspección, efectuada por el ente administrativo correspondiente que los trabajadores (dentro de los cuales se identifican a los accionantes) entran aproximadamente a las 9:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. descansan en horas de comida, llegan a cualquiera de las tres áreas (aceite, margarina o manteca) y una vez que entran los camiones estos entran por cuartilla de seis personas en total existen 18 personas los cuales tienen 24 años trabajando y que los trabajadores tienen el tiempo que indican cada uno de ellos, así mismo manifiesta que se suspende al trabajador que falte dos o tres días en la semana. Este testigo declaró en juicio llamado por esta juzgadora a quien le relató tener más de 26 años trabajando para la empresa, razón por la cual sus dichos y experiencias resultan contundentes a los fines de demostrar las formas de determinar el trabajo el tiempo y otras condiciones, así mismo se constató con su declaración que la empresa no lleva en su nomina formal a los trabajadores que realizan la llamada labor de caleta, no obstante esta juzgadora observó según la inspección judicial que tal actividad es medular para la demandada en el área de productos terminados y así se aprecia.

    4. Forma de efectuarse el pago, la forma de efectuarse el pago no queda determinada con precisión, no obstante como era carga de la prueba de la accionada demostrar el hecho nuevo alegado en su contestación, en cuanto a que los accionantes prestaban servicios para los transportistas quienes eran los beneficiarios y los que a su vez cancelaban el valor de la caleta, y visto que se activo la presunción de laboralidad a favor de los accionantes se toma como cierto que el salario era cancelado por la demandada y el monto del mismo es el indicado en el escrito libelar. Es necesario resaltar que en documental pública administrativa contentiva de acta de visita de inspección de fecha 29 de enero de 2008, bajo la orden de servicio Nº 121, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, marcada con letra “B”, cursante a los folios ciento ochenta y cinco (185) al ciento noventa y dos (192) del expediente la funcionaria A.L.B. en su carácter de Supervisora el Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión Acarigua, en fecha 29 de enero de 2008 realizó visita en la sede de la empresa demandada cumpliendo con la orden de servicio Nº 121, divisándose al folio 52 del acta de inspección que en la misma se expresa la manifestación de los trabajadores con respecto a que su salario era cancelado algunas veces a través de la caja dentro de la empresa, creándose dudas en torno a esta situación por lo cual debe decidirse en base al principio in dubio pro operario, resaltando esta juzgadora que ninguna de las documentales publicas administrativas insertas al expediente fueron recurridas en su nulidad por la demandada, sino que por el contrario fueron traídas a juicio por ésta y así se aprecia.

    5. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Según copia certificada de acta de visita de inspección de fecha 20 de febrero de 2008, bajo la orden de servicio Nº 251, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, marcada con letra “C”, cursante a los folios ciento noventa y tres (193) al doscientos tres (203) del expediente, la cual no fue objeto de impugnación, quedo demostrado el trabajo personal, la supervisión y el control disciplinario por parte de la demandada específicamente cuando la ciudadana INSPECTORA DEL TRABAJO en aras de buscar la verdad solicitó el acceso a las instalaciones de los baños ubicados dentro de la sede de la empresa y que venían siendo utilizados por los referidos caleteros conforme a su declaración a los fines de ser constatada si las llaves suministradas por ese grupo de trabajadores se correspondía con la cerradura de la puerta del baño, constatando que ciertamente que la cerradura abrió con las cinco (05) llaves probadas.

      Así mismo tales elementos denotativas de una relación de trabajo, quedaron evidenciados al momento que se constató que en la entrada peatonal del galpón de productos terminados, específicamente frente a la escalera que da a la oficina administrativa del jefe de Almacén se observaron publicados en una cartelera dieciocho (18) certificados médicos de salud que se corresponden a los datos de identificación de los caleteros identificados en esta orden de inspección.

    6. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Estaba constituido sólo por su fuerza física para realizar el servicio.

    7. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. Los accionantes no asumían ningún tipo de pérdidas, solo realizaban su trabajo personal, a través de su fuerza física, la empresa los organizaba a las afueras de la misma a través de cuadrillas de trabajo y solo entraban los caleteros que autorizaba COPOSA, tenían llaves de los baños, debían exhibir sus certificados de salud y les eran dotados implementos de seguridad industrial los cuales eran entregados y sufragados por la demandada para luego ser cancelados a ésta. Situación ésta última (entrega implementos de seguridad) que contrasta con el hecho nuevo alegado por la demandada en la contestación de que eran los transportistas los patronos, ya que si esto fuera cierto tal indumentaria debería haber sido provista por los transportistas.

      En tal sentido, activada la presunción de laboralidad a favor de los accionantes y siendo carga de la accionada demostrar el hecho nuevo invocado relativo a que no le unía con el actor ninguna relación ni directa ni indirecta sino que los actores prestaban servicios para los transportistas quienes eran los beneficiarios y quienes pagaban el valor de la caleta, esta instancia determina que la misma incumplió con dicha gabela, no dimanando del expediente ninguna probanza que haga entrever la existencia de la prestación de un servicio personal y subordinado amparado por las disposiciones del derecho del trabajo de los accionantes para con los transportistas, por el contrario existen material probatorio contundente que demuestra a quien juzga que se materializan los elementos tipificantes de la relación de trabajo entre los hoy actores con la empresa demandada COPOSA por lo cual debe forzosamente esta juzgadora declarar CON LUGAR la acción propuesta por los ciudadanos H.R.F.V., C.A.B.A., C.J.Y.R.L.A.N.C., O.A.S.M., W.A.C.M., E.G.A., A.D.C.S., W.J.P.A., J.V.T.R., P.E.C.A., F.E.C., M.A. LABRADOR D`FELIX, C.J.M., M.A. AGÜERO RODRIGUEZ, J.S. contra la empresa CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A (COPOSA) y así se decide.

      En cuanto al accionante E.L. se declara CON LUGAR la defensa de la COSA JUZGADA opuesta por la demandada y por ende SIN LUGAR la acción interpuesta por este actor en particular.

      DE LOS CÁLCULOS LABORALES

      A fines didácticos es preciso para esta instancia dilucidar prima facie lo atinente a la aplicabilidad de la CONVENCIÓN COLECTIVA SUSCRITA ENTRE EL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE ACEITES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA CON LA EMPRESA COPOSA, S.A, toda vez que fueron peticionados ciertos conceptos, tales como vacaciones, utilidades y bono vacacional conforme a la misma.

      Al respecto es imperioso señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

      Así pues, en cuanto a la intangibilidad la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose estos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminorarlos o menoscabarlos.

      En sintonía con lo descrito con anterioridad, se concibe a la discriminación como un hecho prohibido por la Constitución vigente, siguiéndose ésta la línea establecida por el Convenio Nº 111 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la discriminación en materia de empleo y de ocupación, que entró en vigencia el 15 de junio de 1960 y ratificado por Venezuela (03-06-1971). En tal sentido, si se parte del significado de discriminación, se encuentra que es cualquier distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y en la ocupación (puede basarse en la raza, color, sexo, religión, opinión política, origen social), o en cualquier otra especificada por el interesado que tenga como consecuencia anular o alterar la igualdad de oportunidades o beneficios laborales.

      Dentro de esta perspectiva es importante mencionar además, la condición jurídica que el legislador le ha reconocido a las convenciones colectivas de trabajo en la Ley sustantiva laboral, determinando en su Título VII, Capítulo I, artículo 398 que estas prevalecen sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, siempre y cuando beneficien a los trabajadores, y su extensión alcanza a todos los trabajadores, incluso a los no inscritos en las organizaciones sindicales signatarias de la convención. Esta disposición se encuentra en perfecta concordancia con las fuentes del Derecho del Trabajo consagradas en la misma Ley y que establecen que para la decisión de un caso determinado se aplicarán además de las disposiciones constitucionales y legales de la materia, en primer lugar, la convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso y es también una manifestación del principio de progresividad de los derechos del trabajo que establece nuestra carta magna.

      La convención colectiva es vista cómo una fuente del derecho del trabajo que emana de los grupos de la sociedad es una forma de expresión de las partes que regulan su propio funcionamiento. No se trata de una delegación del poder del Estado en estas organizaciones sino el reconocimiento del Estado de que en una sociedad la potestad normativa no reside solo en el mismo. Se trata de una fuente autónoma por excelencia junto con los usos y costumbres, el contrato individual de trabajo, el reglamento interno de una empresa, por contraposición a las demás fuentes de origen estatal u organismos internacionales que son las llamadas fuentes heterónomas.

      Ante tal determinación es importante esclarecer de manera diáfana que de acuerdo al período efectivamente laborado por los actores bajo la dependencia del la empresa COPOSA C.A se verificó la vigencia de la CONVENCIÓN COLECTIVA SUSCRITA ENTRE EL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE ACEITES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA CON LA EMPRESA COPOSA, S.A, punto que no fue rebatido, desprendiéndose así de manera meridiana y sin lugar a dudas la aplicabilidad de la comentada convención. Siendo así proceden los cálculos conforme a la misma, mientras estuvo vigente, más cuando no, los cálculos se harán conformes a la Ley Orgánica del Trabajo.

      Declarada por esta instancia que entre las partes contendientes en juicio existió una relación de trabajo amparada por las disposiciones del derecho tuitivo del trabajo, esta juzgadora declara procedente en derecho los beneficios laborales demandados partiendo como base la fecha de ingreso y egreso detallada a continuación:

  25. H.R.F.V. desde el 10/01/1983 hasta el 18/02/2008.

  26. C.A.B.A. desde el 10/01/2003 hasta el 18/02/2008.

  27. C.J.Y.R. desde el 14/02/2000 al 18/02/2008.

  28. L.A.N.C. desde el 01/02/1998 hasta el 18/02/2008.

  29. O.A.S.M. desde el 01/10/1992 hasta el 18/02/2008.

  30. W.A.C.M. desde el 01/10/1992 hasta el 18/02/2008.

  31. E.G.A. desde el 10/01/2003 hasta el 18/02/2008.

  32. A.D.C.S. desde el 10/01/1983 hasta el 18/02/2008.

  33. W.J.P.A. desde el 10/01/2003 hasta el 18/02/2008.

  34. J.V.T.R. desde el 10/01/2003 hasta el 18/02/2008.

  35. P.E.C.A. desde el 10/01/2003 hasta el 18/02/2008.

  36. F.E.C. desde el 10/01/2003 hasta el 18/02/2008.

  37. M.A. LABRADOR D`FELIX desde el 01/02/1998 hasta el 18/02/2008.

  38. C.J.M. desde el 10/01/2003 hasta el 18/02/2008.

  39. M.A. AGÜERO RODRIGUEZ desde el 14/02/2000 hasta el 18/02/2008.

  40. J.S. desde el 10/01/1983 hasta el 18/02/2008.

    Se ordena la ejecución de una experticia contable realizada por un (01) experto a los fines de cuantificar los montos condenados por esta instancia en base a los siguientes parámetros:

    - Para H.R.F.V., A.D.C.S. y J.S. cuyos ingresos datan del año 1983, se condena, la antigüedad y cesantía previstas en la Ley del Trabajo de 1983 hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 utilizando el salario indicado por los accionantes en su libelo. Posteriormente hacer el llamado “corte de cuenta” la compensación por transferencia y la indemnización de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilizando el salario mínimo vigente según lo indica el texto sustantivo. Igualmente vista la contumacia de la demandada de cancelar el “corte de cuenta” se condena sus intereses correspondientes de conformidad con el artículo 668 parágrafo primero.

    - Para todos los actores detallados supra: Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, tomando como referencia el salario mínimo vigente para todos los meses en que se mantuvo vigente cada una de las relaciones laborales condenadas por esta Juzgadora.

    - Intereses por prestación de antigüedad, para todos los actores detallados supra de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme a las cantidades que arroje la prestación de antigüedad mensualmente.

    - De las utilidades, se condena para todos los accionantes de conformidad con la cláusula 32 de la CONVENCIÓN COLECTIVA SUSCRITA ENTRE EL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE ACEITES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA CON LA EMPRESA COPOSA, S.A, las utilidades conforme a dicha Convención Colectiva mientras estuvo vigente, y cuando no procede el cálculo bajo la égida de la Ley Orgánica del Trabajo, utilizando el salario mínimo vigente para el momento en que nació el derecho y así se decide.

    - Vacaciones, se condena para todos los accionantes de conformidad con el cláusula 29 de la CONVENCIÓN COLECTIVA SUSCRITA ENTRE EL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE ACEITES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA CON LA EMPRESA COPOSA, S.A, las vacaciones conforme a dicha Convención Colectiva mientras estuvo vigente, y cuando no procede el cálculo bajo la égida de la Ley Orgánica del Trabajo, utilizando el ultimo salario mínimo devengado al momento de la finalización de la relación de trabajo y así se decide.

    - Bono vacacional, se condena para todos los accionantes de conformidad con el cláusula 30 de la CONVENCIÓN COLECTIVA SUSCRITA ENTRE EL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE ACEITES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA CON LA EMPRESA COPOSA, S.A, el bono vacacional conforme a dicha Convención Colectiva mientras estuvo vigente, y cuando no procede el cálculo bajo la égida de la Ley Orgánica del Trabajo, utilizando el ultimo salario mínimo devengado al momento de la finalización de la relación de trabajo y así se decide.

    - Indemnización por despido injustificado (artículo 125 LOT), se condena para todos los accionantes. Reconocida la existencia de la relación de trabajo en los términos establecidos en la motiva se establece que la relación de trabajo de todos los actores con la demandada feneció por despido injustificado siendo procedente las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de acuerdo al tiempo efectivo de servicio de cada uno de los trabajadores.

    - Ley Programa de Alimentación para los trabajadores H.R.F.V., A.D.C.S. y J.S. cuyos ingresos datan del año 1983, se declara que sus cálculos deben hacerse bajo la égida de la Ley programa de alimentación para los trabajadores (Gaceta Oficial N º 36.538 de fecha 14/09/1998) actualmente denominada Ley de Alimentación para los trabajadores, según Gaceta Oficial 38.094 de fecha 27/12/2004 y el Reglamento de la Ley de Alimentación para trabajadores publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, a partir de la vigencia del reglamento se deberán realizar los cálculos con base a lo dispuesto en su artículo 5, el cual indica en su parte in fine lo siguiente: “En ambos caso el cumplimiento retroactivo será con base al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” y así se establece.

    - En cuanto al resto de los trabajadores accionantes, que no sean los mencionados supra también procede el beneficio de la Ley Programa de Alimentación, tomando siempre en consideración los parámetros de la ley vigente en cuanto a la referencia de la unidad tributaria y por jornada efectivamente laborada de lunes a sábado, excluyendo los feridos.

    - Para todos los accionantes se condena INTERESES DE MORA ARTÍCULO 92 CRBV.

    El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.

    Ahora bien ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N ° 249), 21 de mayo de 2003 (N ° 355), 10 de julio de 2003 (N ° 434), y 16 de octubre de 2003 (N ° 961), que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

    Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS POR CONCEPTO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ), calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    - INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA. Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados para todos los accionantes (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841 y la indemnización por despido injustificado si fuere el caso) desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y así se decide.

    En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841).

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos C.J.M.R., H.R.F.V., W.A.C.M., C.A.B.A., O.A.S.M., L.A.N.C., C.J.Y.R., J.S., F.C., W.J.P., J.V.T., M.Á.A., E.G.A., P.E.C., M.A. LABRADOR Y A.D.C.S. contra CONSORCIO OLEAGINOSOS PORTUGUESA S.A. (COPOSA) por motivo de cobro de prestaciones sociales por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

CON LUGAR la defensa de COSA JUZGADA alegada por la demandada en cuanto a la pretensión del ciudadano E.L. y en consecuencia, SIN LUGAR la acción intentada por el mencionado ciudadano en contra de CONSORCIO OLEAGINOSOS PORTUGUESA S.A. (COPOSA).

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).

Años: 200 º de la Independencia y 149 º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. Naydali Jaimes

En igual fecha y siendo las 12:25 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

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