Decisión nº DP11-L-2014-000503 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 6 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elerida Ruiz
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, seis de junio 2014

204º y 155º

Expediente: DP11-L-2014-000503

PARTE DEMANDANTE: R.C.P.R., venezolana, mayor de edad, de domicilio, Brisas del Lago calle Uribante Maracay Edo Aragua, cédula de identidad No. V.- 14.492.904

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: SAILOE C.G.Y., inscrita en el Inpreabogado Nro. 100.951

PARTE DEMANDADA: SMURFIT KAPPA, CARTÓN DE VENEZUELA, S.A.

Apoderado Judicial de la Demandada: L.D.L.D., inscrito en el INPREABOGADO No. 142.752.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, en la ciudad de Maracay, a los seis (6) días de junio de dos mil catorce (2014), siendo las 2:40 pm, comparecen voluntariamente por ante este Tribunal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la ciudadana R.C.P.R., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V.- 14.492.904, debidamente asistida por la abogada SAILOE C.G.Y., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 100.951, en lo sucesivo denominado “EL DEMANDANTE”, por una parte y por la otra, el abogado L.D.L.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 142.752, en su carácter de apoderado Judicial de la demandada “SMURFIT KAPPA, CARTÓN DE VENEZUELA, S.A.”, sociedad mercantil antes denominada PAPELERA ARAGUA, C.A., domiciliada en Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de febrero de 1954, quedando anotada bajo el N° 124, Tomo 3D, carácter el mío que se evidencia de instrumento poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio V.d.E.C., en fecha 05 de Septiembre de 2011, quedando anotado bajo el N° 27, Tomo 305 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, Tomos Principal y Duplicado, y que corre anexo en autos, en lo sucesivo denominada "LA EMPRESA" y consigna en este acto copia del poder donde consta su representación, ambas partes solicitan la HABILITACION DEL TIEMPO NECESARIO Y JURAN LA URGENCIA DEL CASO, a los fines que el Tribunal celebre una audiencia conciliatoria en la cual las partes puedan poner fin al presente procedimiento y a la relación de trabajo objeto de la misma, a tal evento nos damos por notificados para todos los actos del procedimiento y renunciamos a cualquier lapso de comparecencia. El Tribunal visto el pedimento que antecede efectuado por las partes, y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a celebrar la AUDIENCIA CONCILIATORIA, previa la habilitación del tiempo necesario, en la cual las partes después de sostener conversaciones, en el transcurso de esta demanda, manifiestan que han llegado a un convenio mutuo y amistoso, por lo que presentan el siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.713 del Código Civil, artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores y en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes han convenido en celebrar, como en efecto se celebra mediante reciprocas concesiones la Transacción a los efectos de darle autoridad de cosa juzgada, contenida de las siguientes estipulaciones: PRIMERA: “EL DEMANDANTE” hace constar lo siguiente: que en fecha Dieciséis (16) de Abril de 2012, comenzó a prestar servicios personales, subordinados y bajo relación de dependencia en la empresa “SMURFIT KAPPA, CARTÓN DE VENEZUELA, S.A.”, en el cargo de “Analista Administrativo”, devengando un último salario básico mensual de Bs. 10.509,6, lo que equivale a un salario básico diario de Bs. 350,32; y un último salario integral mensual de Bs. 16.231,2; lo que equivale a un salario integral diario Bs. 541,04, alegando haber sido despedida injustificadamente en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2014. LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice sea condenada a pagar las cantidades en cuanto a los conceptos demandados por concepto de prestaciones sociales, prestación adicional de antigüedad, bono vacacional fraccionado, días del mes de mayo laborados y no cancelados, vacaciones vencidas y no disfrutadas ni pagadas, bono vacacional fraccionado, bono vacacional vencido y no pagado, vacaciones fraccionadas, utilidades no canceladas, utilidades fraccionadas e indemnización por despido injustificado, por ser inexacto el cálculo; así mismo para el cálculo de tales conceptos se tomó un salario básico diario incorrecto, lo que evidentemente genera un cálculo errado en los conceptos reclamados lo cual se argumentará a continuación punto por punto. Además, “LA EMPRESA” considera que no le corresponde la totalidad de los conceptos reclamados por cuanto se debe hacer el descuento por anticipos de prestación de antigüedad dados durante la relación de trabajo con “EL DEMANDANTE”. SEGUNDA: “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice que sea condenada a pagar la cantidad y por concepto demandado de prestaciones sociales, visto que la operación aritmética utilizada para calcular los días a cancelar por concepto de prestaciones sociales, es incorrecta en virtud de que en dicho concepto, primero, utiliza un salario salario diario devengado incorrecto al utilizar en su fórmula la suma de Bs 350,32, cuando lo correcto de acuerdo al cargo de su puesto de trabajo es que devengue un salario diario de Bs 226,83; segundo, adiciona la prestación adicional de antigüedad, concepto que demanda nuevamente en el siguiente punto, por lo que demanda dos veces la cantidad de 5 días, lo que resulta improcedente, además de que la fórmula utilizada para el cálculo del salario diario integral es errada, debido a que en su cálculo, utilizó 76 días a pagar por concepto de bono vacacional, cuando lo correcto y de acuerdo a la Convención Colectiva Vigente, establece que el monto otorgado por la misma para pagar por concepto de bono vacacional, es de 67 días de salario, y no como lo asevera en su fórmula “EL DEMANDANTE” de 76 días, lo que evidentemente genera un cálculo errado en el concepto reclamado por lo que resulta improcedente. “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice que sea condenada a pagar la cantidad del concepto demandado por prestación adicional de antigüedad ya que la operación aritmética utilizada para el cálculo del salario integral es errada, lo que arroja un resultado errado e improcedente, ya que en la fórmula utilizada para el cálculo del salario diario integral utiliza un salario diario incorrecto cuando el correcto es de 226,83 Bs y no como lo asevera “EL DEMANDANTE” de 350,32 Bs, además de ello es inexacto el cálculo debido a que en su fórmula, utilizó 76 días a pagar por concepto de bono vacacional, cuando lo correcto y de acuerdo a la Convención Colectiva Vigente, establece que el monto otorgado por la misma para pagar por concepto de bono vacacional, es de 67 días de salario, y no como lo asevera en su fórmula “EL DEMANDANTE” de 76 días, lo que resulta que el concepto demandado sea improcedente. “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice que sea condenada a pagar la cantidad por concepto demandado por días del mes de mayo laborados y no cancelados en virtud de que la operación aritmética para el cálculo del mismo y determinación de la cantidad a demandar es errada, esto dado por cuanto primero, demanda una cantidad superior a la adeudada siendo la correcta, 4 días de salario, calculados en base a su salario diario normal, y no como lo demanda “EL DEMANDANTE” en base al salario diario integral de Bs 541,04, lo que genera la cantidad demandada de Bs. 2.164,16, visto que el mismo es improcedente, en virtud de que para cancelarse el mencionado concepto, se debe calcular en base a su salario diario base de Bs. 226,83, siendo la cantidad correcta adeuda la de Bs. 907,33 y no como lo alega “EL DEMANDANTE”. “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice que sea condenada a pagar la cantidad por concepto demandado de Vacaciones vencidas y no disfrutadas ni pagadas, en virtud de que la operación aritmética para el cálculo del mismo y determinación de la cantidad a demandar es errada, ya que demanda una cantidad superior a la adeudada, al expresar en su libelo de demanda se le cancelen 16 días en base a un salario diario integral de 541,04, cuando lo correcto, es que dicho concepto sea calculado en base al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral, siendo el monto correcto adeudado la suma de 16 días de salario en base a su salario normal de Bs. 226,83, lo que genera una cantidad correcta adeudada de Bs. 3.629,28 y no como lo alega incorrectamente por un monto de Bs. 8.656,64, monto que resulta improcedente. “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice que sea condenada a pagar la cantidad por concepto demandado de bono vacacional fraccionado, en virtud de que la operación aritmética para el cálculo del mismo y determinación de la cantidad a demandar es errada, ya que demanda una cantidad superior a la adeudada, al expresar en su libelo de demanda se le cancelen 6,33 días en base a un salario diario integral de 541,04, cuando lo correcto, es que dicho concepto sea calculado en base al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral, siendo el monto correcto adeudado, la suma de 4,33 días de salario en base a su salario normal de Bs. 226,83, lo que genera una cantidad correcta adeudada de Bs. 982,17 y no como lo alega incorrectamente por un monto de Bs. 3.424,78, monto que resulta improcedente. “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice que sea condenada a pagar la cantidad por concepto demandado de bono vacacional vencido y no pagado, en virtud de que la operación aritmética para el cálculo del mismo y determinación de la cantidad a demandar es errada, ya que demanda una cantidad superior a la adeudada, al expresar en su libelo de demanda se le cancelen 76 días en base a un salario diario integral de 541,04, cuando lo correcto, es que dicho concepto sea calculado en base al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral, siendo el correcto salario diario normal a utilizar la cantidad de Bs. 226,83, lo que genera una cantidad correcta adeudada de Bs. 11.795,16 y no como lo alega incorrectamente por un monto de Bs. 41.119,04, monto que resulta improcedente. “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice que sea condenada a pagar la cantidad por concepto de vacaciones fraccionadas, en virtud de que la operación aritmética para el cálculo del mismo y determinación de la cantidad a demandar es errada, ya que demanda una cantidad superior a la adeudada, al expresar en su libelo de demanda se le cancelen 1,5 días en base a un salario diario integral de 541,04, cuando lo correcto, es que dicho concepto sea calculado en base al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral, siendo el monto correcto adeudado, la suma de 1,42 días de salario en base a su salario normal de Bs. 226,83, lo que genera una cantidad correcta adeudada de Bs. 322,10 y no como lo alega incorrectamente por un monto de Bs. 811,56, monto que resulta improcedente.

LA EMPRESA

niega, rechaza y contradice que sea condenada a pagar la cantidad por concepto de utilidades no canceladas, en virtud de que la operación aritmética para el cálculo del mismo y determinación de la cantidad a demandar es errada, ya que demanda una cantidad superior a la adeudada, al expresar en su libelo de demanda se le cancelen 120 días en base a un salario diario integral de 541,04, por un total de Bs. 64.924,8; siendo el monto correcto adeudado por “LA EMPRESA” la suma de Bs. 14.875,55, y no como lo alega incorrectamente por un monto de Bs. 64.924,8, monto éste que resulta improcedente. “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice las afirmaciones que “EL DEMANDANTE” alega al expresar que en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2014 haya sido despida de forma injustificada por lo que categóricamente se niega, rechaza y contradice que sea condenada a pagar la cantidad por el concepto demandado por despido injustificado en virtud de que el “EL DEMANDANTE” Renunció de forma Voluntaria en fecha 19/05/2014, dando por culminada la relación de trabajo que lo unía con “LA EMPRESA”, por lo que no es procedente la indemnización por despido injustificado demandada. “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice que sea condenada a pagar la totalidad demandada por la cantidad de 262.853,46 Bs. TERCERA: “LA EMPRESA” deja establecido que en las conversaciones sostenidas con “EL DEMANDANTE”, se instruyó y explicó debidamente, la razón por la que no le corresponden los conceptos en los que solicita el pago, toda vez que “LA EMPRESA”, como se explicó en el punto anterior, los conceptos reclamados son improcedentes en derecho, “EL DEMANDANTE”, entiende, comprende y acepta la explicación que resulta de las conversaciones sostenidas entendiendo la argumentación de lo señalado por “LA EMPRESA”, pues, acepta que las reclamaciones analizadas son improcedentes en derecho. “EL DEMANDANTE” deja constancia que el motivo por el cual hizo las solicitudes de pago de prestaciones sociales, prestación adicional de antigüedad, bono vacacional fraccionado, días del mes de mayo laborados y no cancelados, vacaciones vencidas y no disfrutadas ni pagadas, bono vacacional fraccionado, bono vacacional vencido y no pagado, vacaciones fraccionadas, utilidades no canceladas, utilidades fraccionadas e indemnización por despido injustificado, se ha debido a la necesidad económica, por gastos familiares. CUARTA: Asimismo, se deja constancia, que el “EL DEMANDANTE”, renunció a su puesto de trabajo, y que trabajó efectivamente para “LA EMPRESA” en el cargo de “Analista Administrativo” desde el Dieciséis (16) de Abril de 2012 hasta el Diecinueve 19 de Mayo de 2014, fecha esta última en que terminó la relación de trabajo que mantuvo “EL DEMANDANTE” con “LA EMPRESA” por renuncia voluntaria y devengando para la fecha de terminación de relación de trabajo un salario base de Seis Mil Ochocientos Cuatro Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 6.804,9), lo que equivale a un salario básico diario de Doscientos Veintiséis Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 226,83), y un salario integral de Diez Mil Trescientos Treinta y Nueve Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 10.339,5), lo que equivale a un salario diario integral de Trescientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 344,65). No obstante lo señalado por “EL DEMANDANTE” y por “LA EMPRESA” en los capítulos ut-supra, las partes haciendo recíprocas concesiones, acuerdan poner fin en todas y cada unas de sus partes el presente litigio, tomando en consideración el origen filosófico del proceso laboral, y con la finalidad de evitar litigios futuros, a los fines de superar las divergencias encontradas. Asimismo, mediante el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre los derechos que se causaron o pudieron causar con motivo de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes, en virtud de la relación laboral que las vinculó, siendo la oportunidad más idónea, las partes de común acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y haciéndose recíprocas concesiones convienen en fijar como arreglo transaccional total y definitivo del “EL DEMANDANTE” contra “LA EMPRESA” la suma de DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 230.000,00), lo cual se discrimina de la siguiente manera:

Pago de Liquidación Días Total en Bs.

Prestaciones Sociales 40.204,54

Pago Interes 2.035,29

Sueldo Mensual 907,33

Vacaciones no Disfrutadas 3.629,28

Sab/Dom/Fer Vac no Disf 1.814,63

Bono Vacacional Vencido 11.795,16

Vacaciones Fraccionadas 322,10

Bono Vacacional Fracc 982,17

Utilidades 14.875,55

Bonificación Especial 171.821,02

SUB-TOTAL 248.387,08

Deducciones

Aporte SSO Emp 62,82

Aporte RPE Emp 7,07

Impuesto Retenido 99,55

Aporte RPVH Emp 343,26

Aporte INCES Emp. 74,38

Deduc. Antic. Prestación 86.257,40

Deduc. Ptmo. Prestación 17.800,00

TOTAL DEDUCCIONES 18.387,08

TOTAL A PAGAR 230.000,00

QUINTA

“EL DEMANDANTE” conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en las cláusulas anteriores de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y pretensiones que como consecuencia de la relación de trabajo, y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con “LA EMPRESA”, pudieran corresponderle por cualquier concepto. Adicionalmente a lo expuesto, “LA EMPRESA” deja entendido que al otorgar la Bonificación Especial a “EL DEMANDANTE” viene dado por lograr un acuerdo beneficioso para ambas partes por la cantidad de CIENTO SETENTA Y UNO MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON DOS DÉCIMOS (BS 171.821,02) bonificación de carácter transaccional que no forma parte del salario y la cual no será modificada ni indexada, ni generará intereses, no susceptibles de repetición para ninguna otra persona. “EL DEMANDANTE”, conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA” o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representarlo a él o a la empresa “CARTÓN DE VENEZUELA, S.A.”, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales que “EL DEMANDANTE” le ha formulado a “LA EMPRESA” por derechos o beneficios derivados de su relación de trabajo, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad y/o cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, bonos especiales, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y/o bono de transporte, suministro y/o gastos de vehículo, suministro y/o pago de vivienda, pago, bono y/o suministro de comida, gastos de viaje, utilidades legales y/o convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y/o reembolso de gastos, viáticos, impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por “LA EMPRESA” para sus empleados; bono post vacaciones; pago de guarderías o pre escolares a sus hijos; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; daños previsibles e imprevisibles, pasados actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales, reajustes por vacaciones adelantadas; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores y su Reglamento, Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCES y su Reglamento, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “EL DEMANDANTE” prestó a “LA EMPRESA” durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo. Igualmente, “EL DEMANDANTE” expresamente desiste a cualquier acción laboral, que pudiese intentar contra “LA EMPRESA”, por causas o circunstancias conexas a la relación derivada de las partes con anterioridad a esta transacción, no pudiendo en consecuencia demandar ni querellar a “LA EMPRESA” o a los representantes o apoderados de ésta, ante ningún órgano administrativo o judicial del Estado, por ninguno de los conceptos que tuviesen relación alguna de manera directa o indirecta con la relación de trabajo de las partes, y la renuncia que presentó “EL DEMANDANTE”. De la misma forma, “LA EMPRESA” por este medio desiste de cualquier acción laboral, que pudiese intentar contra “EL DEMANDANTE” en virtud de la relación laboral que mantuvieron, durante el tiempo supra mencionado. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de “EL DEMANDANTE”, ya que ésta expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA”, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio “EL DEMANDANTE” le otorga a “LA EMPRESA”, y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con la empresa “SMURFIT KAPPA, CARTÓN DE VENEZUELA, S.A.”, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo; seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida y documentada. “EL DEMANDANTE” expresamente transa y/o desiste por este medio de toda acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que haya intentado contra “LA EMPRESA”, o que pueda intentar por cualquier concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Igualmente, “LA EMPRESA”, renuncia por este documento a toda acción y/o procedimiento laboral, judicial o administrativo que sea, que tenga o pudiera intentar contra “LA EMPRESA”, sus representantes, directivos, gerentes, supervisores y otros relacionados por la relación laboral que existió entre las partes y por su terminación y las causas alegadas por éstos y procedimientos por éstos intentados, así como por cualquier otro concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Asimismo, “EL DEMANDANTE” autoriza plenamente a “LA EMPRESA” a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes. SEXTA: “EL DEMANDANTE” declara que conoce que de acuerdo a los términos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, artículos 10 y 11 de su Reglamento, el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables; y que en tal conocimiento conviene en transar una futura pretensión incoada contra “LA EMPRESA”, pues los derechos que pudiese reclamar son de los denominados derechos discutibles. Además, con la suscripción del presente escrito y respectivo pago de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, considera que resulta más favorable a sus intereses, dar término al presente litigio, habida cuenta que está consciente que en una decisión judicial eventual quizá su resolución puede no ser totalmente satisfactoria a sus pretensiones, con la cual, esta transacción le significa ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos necesarios en todo juicio. De esta manera, “EL DEMANDANTE” declara libre de apremio, ante este d.T. que acepta los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones. SÉPTIMA: En virtud de esta transacción “EL DEMANDANTE” se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de la información y secretos que haya podido conocer con ocasión de su relación laboral con “LA EMPRESA”, así como también de todos los términos de este documento y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita. OCTAVA: “EL DEMANDANTE” y “LA EMPRESA” manifiestan estar conformes con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación laboral que las vinculara, así como quedó establecido en el presente escrito de transacción, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En virtud de esta transacción “EL DEMANDANTE” entiende que da fin al presente litigio que iniciara en contra de su ex patrono por concepto de prestaciones sociales.

NOVENA

En virtud de lo expuesto anteriormente “LA EMPRESA” hace entrega de la suma acordada, mediante un cheque, signado bajo el número 11001713 de fecha 20 de Mayo de 2014, girado contra el Banco Mercantil, por un monto DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 230.000,00) a nombre de “EL DEMANDANTE”, ciudadana P.R.. R.C., el cual recibe en el presente acto y cuya copia simple acompañamos a la presente acta transaccional. DÉCIMA: “EL DEMANDANTE” y su representante judicial aceptan que el pago realizado por “LA EMPRESA”, igualmente finiquita cualquier monto que pudiere resultar por las costas y costos procesales que pudieren generarse en este o en cualquier otro procedimiento. DÉCIMA PRIMERA: Por cuanto la intención de “LA EMPRESA” y de “EL DEMANDANTE” al celebrar la presente transacción es que la misma produzca efecto de Cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ambas partes, solicitan respetuosamente a este d.T., por ante quien se celebra y presenta esta transacción, que le IMPARTA SU HOMOLOGACIÓN y que se tenga como pasada con autoridad de COSA JUZGADA, dando así por terminado el presente procedimiento, ORDENANDO, POR AUTO, EL CIERRE Y ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE, todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR