Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento de Miranda, de 22 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento
PonenteLeticia Morillo
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.E.B.

196° Y 147°

PARTE SOLICITANTE: R.D.C.P.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. 23.067.360.

ASISTENCIA TÉCNICA: M.M.P., Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente de los Municipios Plaza y Zamora y la Extensión Barlovento del Estado Miranda.

NIÑO O ADOLESCENTE: NOMBRE SUPRIMIDO, de cinco (05) años de edad.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN ACTA DE NACIMIENTO.

EXPEDIENTE: S-06/2951

Vista la solicitud presentada por la ciudadana R.D.C.P.D.R., anteriormente identificada, quien en su carácter de Representante Legal del n.N.S., de cinco (05) años de edad, procede a solicitar de este Tribunal la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la referida niña, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Plaza del Estado Miranda, del Año 2000, Acta Nro. 3319.

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir observa:

Que al momento de asentar la Partida de Nacimiento del n.N.S., se asentó el número de cédula de la madre como “E-82.184.584” y la misma adquirió posteriormente la nacionalidad venezolana, con cedula de identidad Nº “23.067.360”, siendo que solicita entonces que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento.

Considera esta Juzgadora que siendo un hecho posterior la nacionalización de la ciudadana R.D.C.P.D.R., madre del niño de autos, no se incurrió en error alguno en el asiento de la partida de nacimiento que nos ocupa, pues para ese momento (23/11/2000), dicha ciudadana ostentaba la nacionalidad colombiana y le habría sido asignado el números de cédula indicado. Sin embargo aún cuando no se evidenció ningún error material de los autorizados por el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, para que prospere la rectificación peticionada, pues no hubo cambios de letras, ni palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, ni transcripciones erróneas de apellidos, ni ningún otro semejante, tal situación empero, genera incertidumbre jurídica para el niño de autos, pues aparece en su partida de nacimiento originaria una identificación de su madre que no le corresponde con la actual, pues ahora dicha ciudadana es venezolana por naturalización debiendo corregirse o enmendarse tal situación garantizándole su identidad real, bajo el principio de interés superior del niño previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 22 ejusdem. En consecuencia se ordena al Registrador Civil del Municipio Plaza del Estado Miranda, estampar nota marginal en el libro donde se registró el acta de la Partida de Nacimiento antes señalada en los siguientes términos: “La ciudadana R.D.C.P.D.R., se nacionalizó venezolana, en fecha 23 de Junio de 2004, según Gaceta oficial Nº 5.713, siendo ahora titular de la cedula de identidad Nro. “23.067.360”. Expídanse por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrese oficio

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.B. con sede en Guatire, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año 2007. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. LETICIA MORILLO DE CÁRDENAS

EL (A) SECRETARIO (A)

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

EL (A) SECRETARIO (A)

EXP. Nro. S-06/2951

LMC*JLP*mm**

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