Decisión nº DP11-L-2013-001525 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 11 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMagaly Bastia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 11 de febrero de 2014

202° y 154°

ASUNTO: DP11-L-2013-001525

INTERVINIENTES:

PARTE ACTORA: R.L.

PARTE DEMANDADA: CENTRO DE EDUCACION INICIAL PRIVADO LA PERONOLA C.A.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la abogada L.R.R.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 127.741, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ex trabajadora R.C.L.M., titular de la Cédula de Identidad Número V.- 18.554.144, como se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 04 al 06 ambos inclusive, en contra de la Entidad de Trabajo CENTRO DE EDUCACION INICIAL PRIVADO LA PERINOLA C.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Cumplidas todas y cada una de las formalidades de ley respecto a la admisión de la demanda así como para la notificación de la demandada, en la oportunidad procesal correspondiente a la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, este Juzgado, DEJO CONSTANCIA DE QUE SE PRESENTO SOLAMENTE LA PARTE ACTORA a través de su apoderada judicial antes identificada,

Así también se dejo constancia de la no comparecencia a esa Audiencia, de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Representante Legal, Estatutario, ni de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaro la admisión de los hechos por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y CON LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, reservándose este Tribunal el lapso de cinco días para publicar el fallo, el cual se reproduce bajo los siguientes parámetros:

Entre las facultades del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución tenemos la facultad de depurar el proceso inmediatamente, se procedió a la revisión del contenido libelar a los fines de dictar sentencia en esta fase del proceso observándose que al no presentarse la parte demandada quedaron admitidos los hechos que a continuación se dictaminan:

1- Que en fecha 07 de marzo de 2012 se inicio la relación laboral entre el actor y la parte demandada.

2- Que el último salario normal diario que devengaba la ex trabajadora fue de Bs. 68,25 diarios y mensual de Bs. 2.047,51.

3- Que el cargo desempeñado por la ex trabajadora para la demandada fue de Maestra Auxiliar, y que se encontraba sujeta a un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00 pm.

4- Que en fecha 07 de enero de 2013 renunció a su puesto de trabajo, por lo cual prestó un servicio subordinado e ininterrumpido por un espacio de tiempo de nueve (09) meses.

5- Que hasta la fecha de interposición de la demanda su ex patrono no le ha querido cancelar lo que por derecho le corresponde y en razón de ello procede a demandar.

Así entonces, se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

Es importante señalar también, la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., donde se estableció: Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”… “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)

Determinado lo anterior, se recalca asimismo que, el material probatorio acompañado por el actor a su escrito libelar, es apreciado por este Juzgado en toda su extensión, con fundamento a la doctrina imperante en nuestro m.T., cuando acertadamente ha establecido en la antes mencionada sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, que: “… Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio…” (negrillas del Tribunal)

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal se pronuncia como más adelante se indica, respecto a los conceptos demandados que corresponde al trabajador reclamante en atención al accidente del cual fue objeto:

  1. - Con respecto al concepto demandado de Prestación Sociales (antigüedad) e intereses sobre prestaciones sociales tenemos lo siguiente:

    FECHA DE INGRESO: 07/03/2012

    FECHA DE EGRESO: 07/03/2013

    Tiempo de Servicios: 9 meses

    Salario diario: 68,25

    Las prestaciones sociales (antigüedad) están indicados por el demandante con los salarios determinados por el trabajador en su escrito libelar y del cómputo inserto al folio dos (2), que fueron verificados por este Tribunal, conforme a lo establecido en el Artículo 142 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, Ley ésta vigente para el momento de la ruptura del vínculo laboral, en razón de ello al inicio podría corresponderle al trabajador el pago de las prestaciones sociales con base al último salario integral devengado calculado a treinta días por cada año de servicio prestado, calculando el salario integral del salario base, alícuotas correspondiente al bono vacacional y a las utilidades indicadas por la parte actora.

    En razón de ello, el salario base y promedio mensual indicado por el trabajador quedaron admitidos en el presente proceso al no comparecer la parte demandada ni personalmente, ni a través de su apoderado Judicial alguno, por lo que éste Juzgado vista la carencia de papel Bond en la Sede Judicial para imprimir, tiene el cómputo realizado y consignado a los autos como reproducido en esta sentencia, y ordena a cancelar a la demandada la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS DIEZ Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.716,31) por concepto de prestaciones sociales (antigüedad) y la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.264,76) por concepto de intereses sobre prestaciones reflejados o calculado en el cuadro inserto al libelo de la demandada y que cursa al folio dos (2) del presente asunto. Y Así se decide.-

  2. - VACACIONES FRACCIONADAS: Se calculan conforme a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras a razón del último salario devengado por la actora, siendo lo siguiente: 11,25 X Bs. 68,25= 767,81, vale decir la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS que la demandada debe cancelar a la actora por éste concepto. Y Así se decide.

  3. -BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Se calculan conforme a lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras a razón del último salario devengado por la actora, siendo lo siguiente: 11,25 X Bs. 68,25= 767,81, vale decir la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS que la demandada debe cancelar a la actora por éste concepto. Y Así se decide

    UTILIDADES: Se calculan conforme a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras a razón del último salario devengado por la actora, siendo lo siguiente: 22,5 X Bs. 68,25= 1.535,62, vale decir la cantidad de UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.1.535,62) que la demandada debe cancelar a la actora por éste concepto. Y Así se decide. Y Así se decide.

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda por cobro por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada la ciudadana R.C.L.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-18.554.144 en contra de la empresa CENTRO DE EDUCACION INICIAL PRIVIDADO LA PERINOLA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 22 de Agosto de 2011, bajo el Número 12, Tomo 94-A, y se condena a dicha empresa a pagar a la parte demandante la cantidad de SIETE MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 7.052,31) por los conceptos discriminados en la parte motiva de la presente decisión. Y así se decide.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los INTERESES DE MORA sobre la cantidad condenada por prestaciones sociales, causados desde el 07 de enero del año 2013, fecha en la cual la parte actora renunció voluntariamente a su puesto de trabajo, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

    Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. R.C AA60-S-2006-000151

    Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas, únicamente en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Aragua http://aragua.tsj.gov.ve.Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias y de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los once (11) días del mes de febrero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    ______________________________ ,

    Abg. M.S.B. de Pérez

    Jueza El Secretario

    Abg. Harolys Paredes

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:10 a.m.

    El Secretario

    Abg. Harolys Paredes

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