Decisión nº PJ0102012000124 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 1 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, uno de agosto de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: GP02-O-2012-000107

SENTENCIA

Por recibido el presente expediente GPO-0-2.012-000107 en fecha 18 de junio de 2012 , por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, se presenta la ciudadana R.H., asistido por e abogado R.J.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 166.053, interpuso A.C. contra:

(…) P.A. Nª RH-008-2.012, emanada del Instituto Autónomo de Bomberos de San Joaquín, a través de su Presidente R.A.P. D SANTIAGO que estaba siendo removida de mi cargo de JEFE DE PLANIFICACION Y PRESUPUESTO; por se este cargo de libre nombramiento y remoción y que sustentaba esta medida en el articulo 18 numeral 10 de la Ordenanza Municipal de Creación del Instituto Autónomo Bomberos de San Joaquín, el cual cito y resalto en negrilla

QUE ES LA MAXIMA AUTORIDAD EN LO ADMINISTARTIVO,” fundamentando la medida en los artículos 1, 2, 19 y 20 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PUBLICA.

Fundamenta la presente Acción de amparo en los artículos 22, 25, 49, 87, 88 y 89 y siguientes de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo dichos Derechos vulnerados y transgredidos por el Instituto Autónomo de Bomberos de San Joaquín, a través de su Presidente Sr. R.A.P. D Santiago. .

Asimismo se procede a admitir la presente Acción de Amparo en fecha 20 de julio de 2.012, ordenándose las notificaciones respectiva y una consignadas por el Alguacil del Tribunal las notificaciones realizadas a las partes, se procede a fijar el día 31 de julio de 2.012, la realización de la Audiencia Constitucional.

I

ANTECEDENTES

En fecha 20 de junio de 2012, vista la interposición de la Acción de Amparo, este Tribunal la admite.

Por auto de fecha 20 de junio de 2012, se ordena la notificación del Instituto Autónomo de Bomberos de San Joaquín, en la persona de R.A.P. D Santiago a los fines de su comparecencia a la audiencia oral y pública de Amparo.

En fecha 27 de junio de 2012, mediante diligencia al folio 19, mediante diligencia el Abg. R.J.T. diligencia a los fines de consignar copias a fin que se hagan las notificaciones respectivas.

En fecha 13 de julio deja constancia el Alguacil E.M. de la notificación realizada al Fiscal Constitucional.

En fecha 26 de julio. 2.012, deja constancia en el expediente el Alguacil M.G.d. la notificación realizada al presunto agraviante, Instituto Autónomo de Bomberos de San Joaquim

Luego de la constancia en autos del cumplimiento de las referidas notificaciones, se fijó para el 31 de julio de 2012, a la 2:00 m la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, acto al que compareció la parte agraviada, ciudadana R.C.H.H., titula de la cédula de identidad N° 7.147.992, debidamente asistido por el abogado R.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 166.053.

Igualmente se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano R.P. en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo Municipal, Cuerpo de Bomberos, Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil De San Joaquín, debidamente asistido por el abogado A.C., inscrito en el IPSA bajo el N°151.313.

Finalmente compareció el abogado J.M., en su carácter de Fiscal 81º del Ministerio Público con competencia en Derecho y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo

II

FUNAMENTOS DE LA PRETENSION DE A.C.

Del escrito continente de la pretensión de tutela constitucional, se desprenden como fundamentos los siguientes:

Mediante escrito cursante a los folios “01” al “02” del expediente, la parte agraviante, en su descripción narrativa del hecho, señaló:

Que en fecha 15 de marzo del año en curso fue llamada a la oficina de Presidencia a cargo de Sr. R.P. y fue notificada según resolución N° R:H 008-2.012, que estaba removida del cargo al cual ostentaba como Jefe de Planificación y Presupuesto, de la (cual anexo copia) y que el mismo era de nombramiento y libre remoción de acuerdo al artículo 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que estaba facultado por la ordenanza municipal de creación de dicho instituto, en su artículo 18 numeral 10 , para ejecutar esta acción.

Alega asimismo que su cargo dentro del Instituto Autónomo Bombero, no es de nombramiento y libre remoción, tal como lo especifica el articulo 20 numeral 07, por tano considera que se le violento el debido proceso del articulo 49 y la Ley del Estatuto de la Función Pública, capítulo III Procedimientos Disciplinarios de Destitución, articulo 89, ya que como expreso anteriormente considera que no es sujeta de libre nombramiento y remoción.

III

DE LAS DEFENSAS ALEGADAS POR LA PRESUNTA AGRAVIANTE

En la oportunidad pautada para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, la representación de la presunta agraviante, expone que ciertamente la presunta agraviada ingreso en fecha 01 de enero del 2.010 en el cargo de Jefe de Planificación y Presupuesto( anexa marcado C) y que reconoce la agraviada , haber desempeñado.

Que ciertamente en fecha 15 de marzo del año 2.012, fue removida de su cargo como bien consta en Resolución RH. 008-2.012(anexo marcado con la letra D), la cual alega que su cargo es de libre nombramiento y remoción, lo cual rechazo en la audiencia de Constitucional de Acción de Amparo en la presente causa.

Arguye la presunta agraviante que en virtud de lo expuesto en la audiencia y en el escrito de acción de Amparo, por supuestamente haberse le violado el Derecho al Debido Proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y asi también como el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica por el acto administrativo signado con el N° RH 008-2.012 y al no intentar la acción conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo que se fundamente en la violación de un Derecho Constitucional la misma debió de agotar la vía administrativa contemplado en los recursos de Reconsideración o Jerárquico establecido en nuestro ordenamiento jurídico. Por tal motivo trae a colación lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Por tanto solicita que se declare improcedente la presente solicitud de A.C..

IV

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público emitió su opinión y, en ese sentido, manifestó su apego a la Sentencia de la Sala Constitucional y por ende solicita muy respetuosamente al Tribunal declare la Incompetencia por la materia, por cuanto se evidencia que la actas procesales que el Competente para conocer la presente Acción de Amparo es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro. Asi solicita.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, de seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse previamente respecto de la competencia para conocer de las Acciones de Amparo, por desacato a una P.a., al respecto quien Juzga, transcribe parte de lo que ha establecido la Sala Constitucional de nuestro m.T., cito:

Sentencia Nro. 60 caso R.A. contra CORPORACIÓN KEYDEX, S.A, Sala Constitucional de fecha 16 de Febrero de 2011.

(..) En atención a lo anterior, se pasa de seguidas a analizar, que Juzgados deben conocer en materia de amparo de las Providencias Administrativas y al respecto se observa que en el caso bajo estudio, la pretensión del actor está dirigida a la ejecución por vía de a.c. de la P.A. N° 00125 de fecha 22 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría el Trabajo en los Valles del Tuy, que ordenó el reenganche de la parte accionante a su puesto de trabajo y pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación.

En tal sentido, resulta oportuno traer a colación, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:

‘Articulo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…)’. (Destacado del Tribunal)

En este mismo orden de ideas, mediante sentencia N° 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero (Caso: E.M.M.), se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de a.c., en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

‘(…) Así, en la referida decisión, respecto a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

‘Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

…(omissis)…

  1. - Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento, de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…)’ (Destacado del Tribunal)”.

Ahora bien, por cuanto la pretensión de a.c. se interpuso con fundamento en el incumplimiento por parte de la empresa presuntamente agraviante a la orden impartida por la Inspectoría del Trabajo, a cogiendo el criterio jurisprudencial expuesto, la jurisdicción competente, es la jurisdicción laboral, correspondiendo en primera instancia, por tal razón este Tribunal se declara competente para conocer la presente acción de amparo.

Dentro del m.C., la acción de amparo está concebida como una protección a los derechos y garantías constitucionales stricto sensu, de allí, que lo que debe considerarse o verificarse si en el presente caso existe una violación de rango constitucional y no legal. Con fundamento a ello y analizada la acción de amparo interpuesta, observa quien decide, que se denuncia la violación de los artículos, 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, la violación flagrante al DERECHO DEL TRABAJO Y AL DERECHO A SALARIO JUSTO.

En merito a lo anteriormente este Tribunal considera pertinente traer a colación la siguiente Sentencia emanada de la Sala Constitucional la cual es pertinente para determinar la competencia en la presente acción de A.C.:

Ahora bien, respecto de la competencia de lo contencioso administrativo que corresponde asumir a los Juzgados del Trabajo, mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo.

En efecto, a través del referido fallo la Sala Constitucional señaló:

(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)

En función de lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que:

(…) 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)

Según se advierte, la competencia de lo contencioso administrativo que corresponde a los Tribunales del Trabajo para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, esta circunscrita a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al previsto en el numeral 3. del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que son los actos administrativos que afectan el derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo y respecto de los cuales pueden plantearse, entre otras, pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, las relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución, así como pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

No obstante, se advierte que la Acción de Amparo, presentada por la agraviada de marras no guarda relación con alguna p.a. por la Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad, ya que la remoción de la cual fue objeto deviene de un acto administrativo, Nª RH-008-2.012, emanada del Instituto Autónomo de Bomberos de San Joaquín, a través de su Presidente R.A.P. D SANTIAGO que estaba siendo removida de mi cargo de JEFE DE PLANIFICACION Y PRESUPUESTO; por se este cargo de libre nombramiento y remoción y que sustentaba esta medida en el articulo 18 numeral 10 de la Ordenanza Municipal de Creación del Instituto Autónomo Bomberos de San Joaquín, el cual cito y resalto en negrilla” QUE ES LA MAXIMA AUTORIDAD EN LO ADMINISTARTIVO,” fundamentando la medida en los artículos 1, 2, 19 y 20 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PUBLICA. Al realizar un análisis de las actas procesales muy especialmente las que corren marcadas insertas desde el folio 03 al folio 05, comprendida por resolución Nª 008-2.012. De fecha 15 de marzo del año 2.012. La cual al folio 04 puede leerse que se invoca el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de proceder a su destitución.

Por ello se concluye que la competencia para resolver la pretensión Acción de A.C. deducida en la presente causa corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, conforme a lo previsto en las sentencias de la Sala Constitucional anteriormente explanadas. Asi se decide.

-III-

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer la acción de A.C. interpuesta la ciudadana R.C.H., cedula de identidad Nª 7.147.992 , asistido por el abogado R.J.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 166.053 contra P.A. Nª RH-008-2.012, emanada del Instituto Autónomo de Bomberos de San Joaquín, a través de su Presidente R.A.P. D SANTIAGO que estaba siendo removida de mi cargo de JEFE DE PLANIFICACION Y PRESUPUESTO; por se este cargo de libre nombramiento y remoción y que sustentaba esta medida en el articulo 18 numeral 10 de la Ordenanza Municipal de Creación del Instituto Autónomo Bomberos de San Joaquín, el cual cito y resalto en negrilla” QUE ES LA MAXIMA AUTORIDAD EN LO ADMINISTARTIVO,” fundamentando la medida en los artículos 1, 2, 19 y 20 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PUBLICA.

En consecuencia, declina la competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Primero (01) días del mes de julio de 2012.

La Juez.

Dra. C.D.L.T.R..

H.D.D

La secretaria,

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:20 m.

La secretaria.

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