Decisión nº PJ0102008000108 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Julio de 2012

Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, veinte de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: GP02-N-2012-000191

SENTENCIA

Por recibido el presente expediente GPO-N-2.012-000191 en fecha 12 de julio de 2012 , por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, se presenta la ciudadana R.H., asistido por e abogado R.J.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 166.053, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra:

(…) P.A. Nª RH-008-2.012, emanada del Instituto Autónomo de Bomberos de San Joaquín, a través de su Presidente R.A. PIMENTEL D SANTIAGO que estaba siendo removida de mi cargo de JEFE DE PLANIFICACION Y PRESUPUESTO; por se este cargo de libre nombramiento y remoción y que sustentaba esta medida en el articulo 18 numeral 10 de la Ordenanza Municipal de Creación del Instituto Autónomo Bomberos de San Joaquín, el cual cito y resalto en negrilla

QUE ES LA MAXIMA AUTORIDAD EN LO ADMINISTARTIVO,” fundamentando la medida en los artículos 1, 2, 19 y 20 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PUBLICA.

Por auto de fecha 12 de julio de 2012 se le dio entrada al presente asunto por lo que para decidir acerca de su admisibilidad, conforme a las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

-II-

Ahora bien, respecto de la competencia de lo contencioso administrativo que corresponde asumir a los Juzgados del Trabajo, mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo.

En efecto, a través del referido fallo la Sala Constitucional señaló:

(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)

En función de lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que:

(…) 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)

Según se advierte, la competencia de lo contencioso administrativo que corresponde a los Tribunales del Trabajo para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, esta circunscrita a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al previsto en el numeral 3. del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que son los actos administrativos que afectan el derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo y respecto de los cuales pueden plantearse, entre otras, pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, las relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución, así como pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

No obstante, se advierte que la demanda de nulidad de marras no guarda relación con alguna p.a. por la Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad, pues lo que se persigue es la nulidad de una pretendida P.A., Nª RH-008-2.012, emanada del Instituto Autónomo de Bomberos de San Joaquín, a través de su Presidente R.A. PIMENTEL D SANTIAGO que estaba siendo removida de mi cargo de JEFE DE PLANIFICACION Y PRESUPUESTO; por se este cargo de libre nombramiento y remoción y que sustentaba esta medida en el articulo 18 numeral 10 de la Ordenanza Municipal de Creación del Instituto Autónomo Bomberos de San Joaquín, el cual cito y resalto en negrilla” QUE ES LA MAXIMA AUTORIDAD EN LO ADMINISTARTIVO,” fundamentando la medida en los artículos 1, 2, 19 y 20 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PUBLICA. Al realizar un análisis de las actas procesales muy especialmente las que corren marcadas insertas desde el folio 03 al folio 05, comprendida por resolución Nª 008-2.012. De fecha 15 de marzo del año 2.012. La cual al folio 04 puede leerse que se invoca el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de proceder a su destitución.

Por ello se concluye que la competencia para resolver la pretensión de nulidad deducida en la presente causa corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, conforme a lo previsto en el numeral 3. Del artículo 25 de la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-III-

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer la demanda de nulidad interpuesta la ciudadana R.C.H., cedula de identidad Nª 7.147.992 , asistido por el abogado R.J.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 166.053 contra P.A. Nª RH-008-2.012, emanada del Instituto Autónomo de Bomberos de San Joaquín, a través de su Presidente R.A. PIMENTEL D SANTIAGO que estaba siendo removida de mi cargo de JEFE DE PLANIFICACION Y PRESUPUESTO; por se este cargo de libre nombramiento y remoción y que sustentaba esta medida en el articulo 18 numeral 10 de la Ordenanza Municipal de Creación del Instituto Autónomo Bomberos de San Joaquín, el cual cito y resalto en negrilla” QUE ES LA MAXIMA AUTORIDAD EN LO ADMINISTARTIVO,” fundamentando la medida en los artículos 1, 2, 19 y 20 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PUBLICA.

En consecuencia, declina la competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los VEINTE (20) días del mes de julio de 2012.

La Juez.

C.D.L.T.R..

La secretaria,

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 m.

La secretaria.

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