Decisión nº 11-03 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteHéctor Medina
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE CONTROLDEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 02 de Septiembre de 2.003

193° y 144°

SENTENCIA N° 6C-11-03. CAUSA: 6C-1.547-03.

Le corresponde a este Juzgado de Control, dictar sentencia en la causa seguida en contra de los imputados R.A.V.M. y ROSELYS DEL C.P., en virtud de la aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos, en la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 27 de Agosto de 2.003, por lo que estando dentro del lapso legal para dictar la respectiva sentencia este Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado: R.A.V.M., venezolano, natural de Petare-Caracas, de Cédula de Identidad No. 14.280.780,Casado, nacido el 12-11-76, de 23 años de edad, de profesión u oficio Albañil, hijo de G.V. y de M.M., residenciado en la Urbanización San Francisco, calle Principal, Parcelamiento Inavi, detrás del Bloque 40, San Francisco-Estado Zulia.

Acusada: ROSELYS DEL C.P., venezolano, natural de Maracaibo, sin cédula de identidad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, nacido el 18-10-80, de 22 años de edad, hija de X.P. y de R.M., residenciado en el Barrio S.F.I., diagonal al Abasto del señor Yojairo, San Francisco-Estado Zulia.

Defensa: ABOG. M.M.D.P. No. 17º.

Víctima: L.C.D.S. Y C.S.C..

Representante Fiscal: Fiscal Auxiliar 4° Comisionada del Ministerio Público: ABOG. N.E.B.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

En la audiencia oral y pública, realizada el día 27-08-2.003, verificada la presencia de las partes, Fiscal auxiliar 4° del Ministerio Público Comisionada Abogada N.E.B., presentó acusación en contra de los imputados R.A.V.M. y ROSELYS DEL C.P., ampliamente identificados, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana L.C.D.S.; motivado a: “(…) En fecha 10 de Abril del año dos mil tres (2.003), la ciudadana L.E.C.D.S., se encontraba en compañía de su menor hija de nombre CINDI CAROLINA SANCHEZ CHADID… cuando se trasladaban tres sujetos entre estos los imputados R.A.V. que se detiene frente de las víctimas sacando un arma Blanca (Cuchillo) y colocándoselo a la ciudadana L.C. en el área de las costillas diciéndole “quédense tranquilas que esto es un atraco”, arrancándole así su cadena, mientras que la imputada ROSELYS DEL C.P., la despojaba del resto de sus prendas (zarcillos, anillos y el reloj), en el lugar se encontraba una tercera perronas del sexo femenino no identificada que tomo a la adolescente C.S., por los brazos para que igualmente la imputada ROSELYS PORTILLO, la despojara de sus pertenencias… observando que los mismos se dirigieron hasta la avenida libertador y entraron al Unicentro Las Pulgas… emprendiendo el funcionario actuante en compañía de las víctimas un recorrido por lo alrededores del lugar donde se suscitaron los hechos, en el momento que la ciudadana L.C. , le señala y reconoce a los imputados R.V. que se encontraba realizando una llamada telefónica en compañía de ROSELYS PORTILLO, interceptándolos el funcionario policial realizándole una inspección corporal al imputado encontrando enano de los bolsillos traseros de su pantalón una cadena de metal de color amarillo presuntamente oro partida en dos partes la cual fue identificada por la ciudadana L.C., como una de las prendas despojadas por los imputados R.V. Y ROSELYS PORTILLO…”

A continuación, el ciudadano Juez Sexto de Control, advirtiendo a las partes que dicha Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán en la misma, planteamientos propios del Juicio Oral y Público, puso en conocimiento al acusado de las formas alternativas de prosecución del proceso, regulado por los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo explicó detenidamente en que consiste el procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente el Ciudadano Juez Sexto de Control concede la palabra al representante del Ministerio Público Fiscal 4° Auxiliar Comisionada ABOGADA N.E.B., quien expuso:

Ratifico la acusación presentada por ante este Tribunal en contra de los imputados R.A.V.M. y ROSELYS DEL C.P., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas L.C.d.S. y C.S.C.. Asimismo ratifico las pruebas presentadas, tanto las testifícales como las documentales a los fines de que sean debatidas en el Juicio Oral y Público, si bien es cierto la Acusación fue presentada por Robo Agravado por que las víctimas manifestaron que fueron despojadas con una arma blanca, pero no es menos cierto, que al momento de Aprehensión de los imputados no les fue incautada ningún tipo de arma solo las prendas de las cuales fueron despojadas las víctimas es por lo que considera esta representante hacer un cambio en la calificación a ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, es por lo que solicito el enjuiciamiento de los referidos imputado con la aplicación de las penas de las citada norma jurídica, Admita totalmente la presente Acusación, ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, en su oportunidad correspondientes y mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Juzgado Sexto de Control en fecha 11-04-03 por cuanto las circunstancias que dieron lugar a dicha Privación no han cambiado, es todo

.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la víctima ciudadana L.C.D.S., quien expuso:

Lo único que tengo que decir es que ellos fueron los que me atracaron, es todo

Acto continuo el Juez de Control cede la palabra a la Defensora de los imputados R.A.V.M. y ROSELYS DEL C.P. en la persona de la Abogada M.M., Defensora Pública No. 17, quien expuso:

Visto el cambio de calificación jurídica atribuido a los hechos por parte del Ministerio Público quien modificó por el delito de ROBO GENÉRICO, la Defensa solicita a este Tribunal la aplicación del Procedimiento por la Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal motivo por el cual pido al Tribunal escuche por parte de mis defendidos la manifestación libre y espontánea de querer Admitir los Hechos, es todo.

Seguidamente el imputado R.A.V.M., plenamente identificado en actas e impuesto del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 131° del Código Orgánico Procesal Penal; advertido sobre las alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37°, 40°, 42° y 376° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:

Por cuanto el Ministerio Público nos ha cambiado el delito a Robo Genérico ADMITO LOS HECHOS, y pido al Tribunal me imponga la pena correspondiente, es todo

.

Acto seguido la imputada ROSELYS DEL C.P., plenamente identificado en actas e impuesto del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 131° del Código Orgánico Procesal Penal; advertido sobre las alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37°, 40°, 42° y 376° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:

Por cuanto el Ministerio Público nos ha cambiado el delito a Robo Genérico ADMITO LOS HECHOS, que me señala el Fiscal y pido al Tribunal me imponga la pena correspondiente, es todo

.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 330° del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Admitió Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en contra de los acusados R.A.V.M. y ROSELYS DEL C.P., como autor del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana L.C.D.S. Y la adolescente C.C.S.C., por las circunstancias de tiempo modo y lugar establecidas en el escrito de Acusación; en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27-08-03. Asimismo, con fundamento en el numeral 9° del artículo 330° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Sexto de Control Admitió Los Medios de Pruebas, Testimoniales y Documentales, ofrecidos por el Ministerio Público, en función de su necesidad, legalidad, licitud y pertinencia.

Ahora bien, con vista a la exposición realizada por las partes, así como la solicitud de aplicación del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, de los fundamentos de la acusación fiscal, por parte de los hoy acusados R.A.V.M. y ROSELYS DEL C.P., figura esta prevista en el artículo 376° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a realizar el Cómputo de Pena correspondiente al delito imputado y su consecuente rebaja de la siguiente manera:

  1. - Termino medio del artículo 457 del Código Penal, esto es SEIS (06) AÑOS, DE PRESIDIO.

  2. - La aplicación de una rebaja especial de UN TERCIO (1/3) de la pena conforme lo dispone el artículo 376º del Código Orgánico Procesal Penal, lo que equivale a CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO.

  3. - En consecuencia se CONDENA a los acusados R.A.V.M. y ROSELYS DEL C.P., ampliamente identificado en actas a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por considerarlo autor y responsable del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana L.C.D.S. y la adolescente C.S.. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados R.A.V.M., venezolano, natural de Petare-Caracas, de Cédula de Identidad No. 14.280.780,Casado, nacido el 12-11-76, de 23 años de edad, de profesión u oficio Albañil, hijo de G.V. y de M.M., residenciado en la Urbanización San Francisco, calle Principal, Parcelamiento Inavi, detrás del Bloque 40, San Francisco-Estado Zulia, y ROSELYS DEL C.P., venezolana, natural de Maracaibo, sin cédula de identidad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, nacido el 18-10-80, de 22 años de edad, hija de X.P. y de R.M., residenciado en el Barrio S.F.I., diagonal al Abasto del señor Yojairo, San Francisco-Estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por considerarlos autores y responsables del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana L.C.D.S. y la adolescente C.S..

Dada firmada y sellada en el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) día del mes de Septiembre de dos mil tres (2.003). Regístrese y Publíquese.-

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,

DR. H.M.S.. LA SECREATRIA,

ABOG. M.M.L.

En la misma fecha, se registró la presente Sentencia bajo el N° 6C-011-03, en el libro de de Registro de Sentencias, llevado por este Tribunal en el presente año.

La Secretaria,

Causa N° 6C-1.547-03.

HMS/rem.

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