Decisión nº PJ0242008000412 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 17 de Abril de 2008

Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 15

Caracas, Diecisiete (17) de A.d.d.m.o. (2.008)

Años: 197º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-004571

Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante la cual se identificó a la ciudadana ROSENA S.J.d.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.156.550, actuando en su carácter de madre de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistida por la Abogada V.V.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.293; mediante la cual demanda la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la referida niña, alegando error material en dicho documento.

Ahora bien, la demandante alega que el Acta de nacimiento de su hija, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 803, Folio 402 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante ése Despacho y correspondientes al año 2000, contiene dos (02) errores materiales, por cuanto en la referida partida de nacimiento aparece el primer nombre del progenitor de la niña identificado como: “CHARLION MELINOR”, siendo lo correcto: “CHARLINOR MELINOR”, e igualmente aparece el segundo nombre de la progenitora de la niña identificada como: “ROSENA SITJUSTE de MELINOR”, siendo lo correcto: “ROSENA S.J.d.M.”; razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento. Como fundamento de ello, el demandante presentó copia certificada de la supra citada Partida de Nacimiento de la niña, así como también, copias simples de sus Cédulas de Identidad, pasaportes expedidos por el Ministerio del Interior y Justicia, y Gacetas Oficiales Nros. 5.819 Extraordinario y 5.699 Extraordinario de fechas 28/08/2006 y 29/03/2004 respectivamente, donde consta la naturalización de ambos, documentos todos éstos en su conjunto en los cuales se evidencian los errores denunciados.

En virtud de las observaciones anteriores, esta Sala de Juicio considera suficientemente probado lo alegado por la solicitante y dado que el error denunciado no amerita ser tramitado por el juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en lo preceptuado en el literal "f" parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente demanda, por tratarse sólo de trascripción errónea del primer apellido del padre del adolescente de autos. En consecuencia, ORDENA a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, estampar nota marginal en el libro donde se registró la Partida de Nacimiento cuya acta corre inserta bajo el Nro. 803, Folio 402 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante ése Despacho y correspondientes al año 2000, en los siguientes términos: donde dice “CHARLION MELINOR”, debe decir “CHARLINOR MELINOR”, y donde dice “ROSENA SITJUSTE de MELINOR”, debe decir “ROSENA S.J.d.M.”, dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las Autoridades civiles correspondientes. Líbrense oficios. Cúmplase lo ordenado.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de A.d.D.M.O. (2.008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL,

ABG. YUMILDRE C.H.

EL SECRETARIO ACC.,

ABG. L.B.S..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia

EL SECRETARIO ACC.,

ABG. L.B.S..

YCH//KS//malena*

Motivo:Rectificación de Acta de Nacimiento .

ASUNTO: AP51-V-2008-004571

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