Decisión nº PJ0072009000132 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 24 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoEstabilidad Laboral

Asunto: VP21-L-2009-315

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: “Los antecedentes”.

Demandante: R.A.R., venezolano, mayor de edad, Técnico de Campo, titular de la cédula de identidad No. V-7.483.404, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Demandada: BAKER HUGHES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES, inscrita originalmente como sociedad anónima en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1993, bajo el No. 62, Tomo 97-A-Pro y adoptada su actual estructura jurídica, como consta de inscripción efectuada ante la mencionada Oficina de Registro de Comercio, el día 30 de mayo de 2007, bajo el No. 56, Tomo 04-B-Pro, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano R.A.R., debidamente asistido por la profesional del derecho M.R.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 47.081, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, e interpuso solicitud de PROCEDIMIENTO DE ESTABILIDAD LABORAL (CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS) contra la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES.

Expone el ciudadano R.A.R. en su escrito de la demanda que el día 18 de febrero de 2005 comenzó a prestar sus servicios personales en forma directa e ininterrumpida para la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES, recibiendo como última contraprestación salarial la suma de dos mil seiscientos trece bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.2.613.79) mensuales, mas los bonos operacionales, horas extraordinarias de trabajo, días de descanso y días ganados, desempeñando el cargo de Técnico de Campo en un sistema de guardia de veintiún (21) días de trabajo por siete (07) días de descanso y un horario de disponibilidad las veinticuatro (24) horas del día, empero, el día 25 de marzo de 2009 fue despedido en forma injustificada.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL DESARROLLO DEL PROCESO

El presente PROCEDIMIENTO DE ESTABILIDAD LABORAL (CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS) incoado por el ciudadano R.A.R. contra la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES, le correspondió inicialmente el conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 02 de abril de 2009, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar.

Posteriormente, específicamente, el día 15 de mayo de 2009, se llevó a cabo la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el objetivo primordial de llegar a una solución satisfactoria para ambas partes en este proceso, sin que hubiese sido posible la misma, pues los profesionales del derecho E.R.E. y H.V.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas No. 9.180 y 21.740, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en sus condiciones de representantes judiciales de la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES con el propósito de poner fin a la relación laboral que lo unió con el ciudadano R.A.R., persistió en despedirlo y a los efectos de dar cumplimiento a lo pautado por el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consignó tres (03) cheques de gerencia identificados con los Nos. 76009879, 20009878 y 0049543, de fechas 13 de mayo de 2009 y 31 de marzo de 2009, emitidos por la entidad financiera BANCO MERCANTIL CA, BANCO UNIVERSAL, Agencia Plaza Francia, por las sumas de setenta y cinco mil doscientos cincuenta y un bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.75.251,54) por diferentes conceptos laborales incluyendo las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; la suma de tres mil ciento treinta y seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.3.136,55) por concepto de salarios caídos y; la suma de treinta y cinco mil doscientos veinticuatro bolívares con noventa y un céntimos (Bs.35.224,91) por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Mediante escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas por la profesional del derecho M.R.V., actuando en su condición de patrocinadora forense del ciudadano R.A.R., impugnó las sumas de dinero ofrecidas por la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES, reservándose los fundamentos o razones de la misma para la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de mediación ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con vista a la impugnación realizada por la profesional del derecho M.R.V., actuando en su condición de patrocinadora forense del ciudadano R.A.R., el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dando cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 937, proferido el día 09 de mayo de 2006, donde aclara el alcance del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, convocó a una audiencia que tuvo lugar el día 08 de junio de 2009 con la finalidad de que las partes fundamentarán su inconformidad y mediar la solución del conflicto, dejándose expresa constancia de la inexistencia de ellos por escrito.

Mediante auto de fecha 16 de junio de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio por concluida la audiencia preliminar en virtud de no haberse logrado ningún acuerdo entre las partes, remitiendo el expediente para que el Juez de Juicio resolviera lo conducente.

Con respecto a este último punto, debe traer a colación este juzgador un extracto interesante de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 937, proferido el día 09 de mayo de 2006, donde aclaró el alcance del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

…En este orden de ideas y con la finalidad de despejar dudas, es necesario precisar que la inconformidad sobre lo que corresponde pagar al trabajador debe ser fundamentada por ambas partes ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en cuyo caso y en aplicación de lo previsto en el artículo 190 de la Ley Procesal Laboral y dependiendo del supuesto, procederá lo siguiente:

1.- Si el trabajador manifiesta su inconformidad con el pago consignado, antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación convocará a una audiencia que tendrá lugar al segundo día hábil siguiente, en la que las partes fundamentarán su inconformidad, a partir de lo cual el Juez mediará la solución del conflicto. De no lograrse dicha solución, el Juez de Sustanciación deberá remitir la causa al Juez de Juicio, para que de conformidad con el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá a fijar la audiencia de juicio, en las que las partes expondrán oralmente los alegatos en los cuáles se fundamentó su inconformidad y presentarán y evacuarán las pruebas tendientes a demostrar todo lo relacionado a los conceptos laborales reclamados.

2.- Si la persistencia del patrono en el despido y consecuente manifestación de inconformidad del trabajador tienen lugar ante el Juez de Juicio o el Juez Superior, éste luego de decidir sobre lo alegado, deberá remitirse la causa al Juez de Sustanciación para que proceda, conforme al artículo 190 ejusdem, a convocar a la audiencia y mediar en la solución del conflicto. De no lograrse la misma, remitirá la causa al Juez de Juicio y procederá conforme al artículo 150 y siguientes ejusdem, como fue señalado.

3.- Si el patrono insiste en el despido, estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, instará a las partes a la conciliación y de no lograrse se procederá a la ejecución definitiva del fallo

. (Negrillas son de la Jurisdicción).

De manera que, a la luz del fallo parcialmente trascrito, si el trabajador manifiesta su inconformidad con el pago consignado y no lograrse dicha solución, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitirá la causa al Juez de Juicio, para que de conformidad con el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediera a fijar la audiencia de juicio, en las que las partes expondrán oralmente los alegatos en los cuáles se fundamentó su inconformidad y presentarán y evacuarán las pruebas tendientes a demostrar todo lo relacionado a los conceptos laborales reclamados y de esa manera garantizarles el pleno ejercicio del derecho a la defensa y lograr que el Juez pueda ejercer sobre ellas el control y contradicción de manera plena, pronunciando posteriormente su sentencia ajustada a la verdad.

Celebrada la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria el día 21 de septiembre de 2001, la profesional del derecho M.R.V., actuando en su condición de patrocinadora forense del ciudadano R.A.R., se circunscribió única y exclusivamente a ratificar la impugnación de las sumas de dinero consignadas por la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES, argumentando el hecho de no haberse incluido las indemnizaciones laborales derivadas de la discopatía lumbosacra L5-L1 padecida por su representado lo cual le ocasionaba una discapacidad parcial y permanente que lo limitaba a realizar actividades que implicaban el manejo de cargas (levantar, halar, trasladar y empujar cargas pesadas), movimientos repetitivos de la columna lumbosacra, subir y bajar escaleras constantemente, esfuerzos posturales generales y bipedestación prolongada, siendo certificadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia.

De igual forma, solicitó de este órgano jurisdiccional el cálculo y la exigencia de pago a la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES, de todos los derechos laborales que le pudieran corresponder al ciudadano R.A.R., con ocasión de la relación de trabajo que los unió, para lo cual, no manifestó, argumentó ni especificó a lo largo del desarrollo de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, en qué consistían dichos derechos o acreencias patrimoniales.

Habiéndose pronunciado esta instancia judicial su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose insistido en el despido del ciudadano R.A.R. en el PROCEDIMIENTO DE ESTABILIDAD LABORAL (CALIFICACIÓN DE DESPIDO y REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS) seguido contra la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES, solamente queda por dilucidar el siguiente hecho:

  1. - Sí la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES, procedió o no al pago de las indemnizaciones establecidas en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo al ciudadano R.A.R..

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  2. - Promovió copia certificada de documento denominado “Participación de Despido”, constante de ocho (08) folios útiles.

    Con referencia a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, la reconoció, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente. Sin embargo, la misma no aporta ningún elemento sustancial para la resolución de la causa habida consideración que esta última reconoció la existencia de la relación de trabajo y que el despido se realizó sin justa causa, y en ese sentido, es desechada del proceso. Así se decide.

  3. - Promovió copia certificada de la “certificación de enfermedad profesional” y “notificación” expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, constante de cuatro (04) folios útiles.

    Con referencia a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, la reconoció, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente. Sin embargo, la misma no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, pues estamos en presencia de un medio excepcional de impugnación de las sumas de dinero consignadas por esta última sobre la base de la culminación de la relación de trabajo que mantuvo con el ciudadano R.A.R. y; en ese sentido, es desechada del proceso. Así se decide.

  4. - Promovió copia certificada de la “providencia administrativa” y “notificación” expedida Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, constante de once (11) folios útiles.

    Con referencia a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, la reconoció, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente. Sin embargo, la misma no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, pues estamos en presencia de un medio excepcional de impugnación de las sumas de dinero consignadas por esta última sobre la base de la culminación de la relación de trabajo que mantuvo con el ciudadano R.A.R. y; en ese sentido, es desechada del proceso. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  5. - Promovió documento denominado “cheque de gerencia” distinguido con el No. 76009879 emitido por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL CA, BANCO UNIVERSAL, de fecha 13 de mayo de 2009 a la orden del ciudadano R.A.R. por la suma de setenta y cinco mil doscientos cincuenta y un bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.75.251,54).

    Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES, informó que dicha documental fue enviada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a la Oficina de Control de Consignaciones del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas con la finalidad de depositar dichas sumas de dinero en una cuenta de ahorros en la entidad financiera Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES) a favor del ciudadano R.A.R..

    Aclarado el punto en referencia, esta instancia judicial procedió a dar lectura al oficio No. OCC-09-134, de fecha 02 de junio de 2009 emanado de la Oficina de Control de Consignaciones donde se expresa el hecho de haberse aperturado una cuenta de ahorros a favor del ciudadano R.A.R..

    En ese sentido, la representación judicial del ciudadano R.A.R. no la cuestionó bajo ninguna forma de derecho, es decir, no fue impugnada, tachada ni muchos menos desconocida, por el contrario, manifestó haberla revisado detenidamente, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose el pago de la suma de setenta y cinco mil doscientos cincuenta y un bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.75.251,54) por concepto de sus haberes patrimoniales con ocasión de la culminación de sus servicios prestados con la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES. Así se decide.

  6. - Promovió documento denominado “planilla de liquidación por terminación de la relación de trabajo”, constante de un (01) folio útiles.

    Con relación a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano R.A.R. no la cuestionó bajo ninguna forma de derecho, es decir, no fue impugnada, tachada ni muchos menos desconocida, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose el pago de las indemnizaciones legales establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y diferentes conceptos laborales como vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, bono de operaciones, utilidades sobre bono de operaciones, días compensatorio y utilidades sobre días compensatorios. Así se decide.

  7. - Promovió documento denominado “cheque de gerencia” distinguido con el No. 20009878 emitido por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL CA, BANCO UNIVERSAL, de fecha 13 de mayo de 2009 a la orden del ciudadano R.A.R. por la suma de tres mil ciento treinta y seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.3.136,55).

    Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES, informó que dicha documental fue enviada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a la Oficina de Control de Consignaciones del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas con la finalidad de depositar dichas sumas de dinero en una cuenta de ahorros en el Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES) a favor del ciudadano R.A.R..

    Aclarado el punto en referencia, esta instancia judicial procedió a dar lectura al oficio No. OCC-09-134, de fecha 02 de junio de 2009 emanado de la Oficina de Control de Consignaciones donde se expresa el hecho de haberse aperturado una cuenta de ahorros a favor del ciudadano R.A.R..

    En ese sentido, la representación judicial del ciudadano R.A.R. no la cuestionó bajo ninguna forma de derecho, es decir, no fue impugnada, tachada ni muchos menos desconocida, por el contrario, manifestó haberla revisado detenidamente, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose el pago de los salarios caídos ocurridos en este procedimiento. Así se decide.

  8. - Promovió documento denominado “cheque de gerencia” distinguido con el No. 0049543 emitido por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL CA, BANCO UNIVERSAL, de fecha 31 de marzo de 2009 a la orden del ciudadano R.A.R. por la suma de treinta y cinco mil doscientos veinticuatro bolívares con noventa y un céntimos (Bs.35.224.91).

    Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES, informó que dicha documental fue enviada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a la Oficina de Control de Consignaciones del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas con la finalidad de depositar dichas sumas de dinero en una cuenta de ahorros en el Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES) a favor del ciudadano R.A.R..

    Aclarado el punto en referencia, esta instancia judicial procedió a dar lectura al oficio No. OCC-09-134, de fecha 02 de junio de 2009 emanado de la Oficina de Control de Consignaciones donde se expresa el hecho de haberse aperturado una cuenta de ahorros a favor del ciudadano R.A.R..

    En ese sentido, la representación judicial del ciudadano R.A.R. no la cuestionó bajo ninguna forma de derecho, es decir, no fue impugnada, tachada ni muchos menos desconocida, por el contrario, manifestó haberla revisado detenidamente, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose el pago de la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

  9. - Promovió documento denominado “estados de cuenta” emitidos por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL CA, BANCO UNIVERSAL, correspondiente al fideicomiso constituido a favor del ciudadano R.A.R..

    Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano R.A.R. no las cuestionó bajo ninguna forma de derecho, es decir, no fueron impugnadas, tachadas ni muchos menos desconocidas, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio y eficacia jurídica. Así se decide.

  10. - Promovió documento denominado “finiquito de contrato de fideicomiso” y “listado anexo de su saldo” emitidos la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL CA, BANCO UNIVERSAL, correspondiente al fideicomiso constituido a favor del ciudadano R.A.R..

    Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano R.A.R. no la cuestionó bajo ninguna forma de derecho, es decir, no fue impugnada, tachada ni muchos menos desconocida, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose los diferentes depósitos efectuados por la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES por concepto de la prestación de antigüedad ordenada por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

  11. - Promovió documentos denominados “recibos de pagos” correspondientes al ciudadano R.A.R., constante de veintinueve (29) folios útiles.

    Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano R.A.R. no los cuestionó bajo ninguna forma de derecho, es decir, no fueron impugnados, tachados ni muchos menos desconocidos, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose el pago de los salarios devengados por la prestación de sus servicios personales con la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    Promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba informativa a la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL CA, BANCO UNIVERSAL.

    Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial debe dejar expresa constancia de su evacuación mediante comunicación de fecha 07 de septiembre de 2009 donde se desprende el hecho de que la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES, constituyó en esa institución bancaria, una cuenta de fideicomiso a favor del ciudadano R.A.R. el cual fue liquidado el día 31 de marzo de 2009.

    En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial con vista a las observaciones efectuadas por las partes en conflicto, le otorga valor probatorio y eficacia jurídica a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los hechos anteriormente reseñados. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Analizados como han sido las exposiciones de las partes en conflicto y las pruebas promovidas, se deben realizar las siguientes consideraciones:

    Prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

    1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.

    2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

    Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

    a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;

    b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;

    c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;

    d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y

    e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.

    El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.

    PARÁGRAFO ÚNICO.-. Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Por su parte, el artículo 126 ejusdem, expresa lo siguiente:

    Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen las indemnizaciones que debe pagar el patrono por el despido injustificado de cualquiera de sus trabajadores, incluyendo la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108, y los efectos de su pago cuando prevén que si el patrono al realizar el despido pagare al trabajador las indemnizaciones previstas en el artículo 125, no habrá lugar al procedimiento de estabilidad laboral, y si éste se realiza durante el mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo No. 937, proferido el día 09 de mayo de 2006, aclaró el alcance del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo lo siguiente:

    …En este orden de ideas y con la finalidad de despejar dudas, es necesario precisar que la inconformidad sobre lo que corresponde pagar al trabajador debe ser fundamentada por ambas partes ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en cuyo caso y en aplicación de lo previsto en el artículo 190 de la Ley Procesal Laboral y dependiendo del supuesto, procederá lo siguiente:

    1.- Si el trabajador manifiesta su inconformidad con el pago consignado, antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación convocará a una audiencia que tendrá lugar al segundo día hábil siguiente, en la que las partes fundamentarán su inconformidad, a partir de lo cual el Juez mediará la solución del conflicto. De no lograrse dicha solución, el Juez de Sustanciación deberá remitir la causa al Juez de Juicio, para que de conformidad con el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá a fijar la audiencia de juicio, en las que las partes expondrán oralmente los alegatos en los cuáles se fundamentó su inconformidad y presentarán y evacuarán las pruebas tendientes a demostrar todo lo relacionado a los conceptos laborales reclamados.

    2.- Si la persistencia del patrono en el despido y consecuente manifestación de inconformidad del trabajador tienen lugar ante el Juez de Juicio o el Juez Superior, éste luego de decidir sobre lo alegado, deberá remitirse la causa al Juez de Sustanciación para que proceda, conforme al artículo 190 ejusdem, a convocar a la audiencia y mediar en la solución del conflicto. De no lograrse la misma, remitirá la causa al Juez de Juicio y procederá conforme al artículo 150 y siguientes ejusdem, como fue señalado.

    3.- Si el patrono insiste en el despido, estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, instará a las partes a la conciliación y de no lograrse se procederá a la ejecución definitiva del fallo

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De texto parcialmente trascrito, se desprende que el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el patrono tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste en el despido bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de llevar a cabo la ejecución del pago, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo en consecuencia, pagar la antigüedad generada durante toda la relación de trabajo, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento y las indemnizaciones por despido injustificado previstos en los artículos 108, 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes y reiterados fallos, ha establecido que el patrono es libre de despedir a sus trabajadores, teniendo como consecuencia que si el despido ha sido realizado por alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, solamente pagará las prestaciones sociales. Si éste ha sido por despido injustificado o por una causa ilegal, debe pagar las prestaciones sociales, entendiéndose ésta como el pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 ibidem, y adicionalmente las indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem, es decir, las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso.

    Por último, cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación del despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedirlo, pero en este caso, debe pagar las indemnizaciones antes mencionadas, incluyendo las prestaciones sociales generadas durante la relación de trabajo (léase: artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento, los cuales se computarán desde la fecha en que se verificó la notificación de la empresa hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores ordinarias de trabajo ó hasta el día en que se insista en ese despido.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se evidencia que la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES, persistió en el despido del ciudadano R.A.R. y ante tal insistencia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, convocó a una audiencia de mediación, con la finalidad de dar cumplimiento con lo estatuido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se llevó a efecto el día 08 de junio de 2009, sin que se lograra mediación alguna y sin poder determinarse el alcance en los términos en la cual quedó trabada la impugnación.

    Ahora bien, con respecto a las sumas de dinero pagadas y consignadas, es de observarse que la profesional del derecho M.R.V., actuando en su condición de patrocinadora forense del ciudadano R.A.R., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, se circunscribió única y exclusivamente a ratificar la impugnación de las sumas de dinero consignadas por la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES, pues no se habían incluido las indemnizaciones laborales derivadas de la discopatía lumbosacra L5-L1 padecida por su representado lo cual le ocasionaba una discapacidad parcial y permanente que lo limitaba a realizar actividades que implicaban el manejo de cargas (levantar, halar, trasladar y empujar cargas pesadas), movimientos repetitivos de la columna lumbosacra, subir y bajar escaleras constantemente, esfuerzos posturales generales y bipedestación prolongada, las cuales habían sido certificadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia.

    De igual forma, solicitó de este órgano jurisdiccional el cálculo y la exigencia de pago a la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES, de todos los derechos laborales que le pudieran corresponden al ciudadano R.A.R., con ocasión de la relación de trabajo que los unió, para lo cual, no manifestó, argumentó ni especificó a lo largo del desarrollo de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, en qué consistían dichos derechos o acreencias patrimoniales. Es decir, no determinó en forma clara y precisa las razones y/o puntos sobre las cuales debería recaer el cálculo y la exigencia de pago solicitada con ocasión de la impugnación realizada en el presente asunto.

    Ahora bien, de un análisis exhaustivo de las actas procesales del expediente, se evidencia con meridiana claridad que la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES, haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal persistió e insistió en el despido del ciudadano R.A.R. ante el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y; al efecto, consignó las sumas de dinero reseñadas en el cuerpo de este fallo, con la finalidad de pagar las prestaciones sociales o prestación de antigüedad, otros conceptos laborales, las indemnizaciones por despido injustificado y los salarios caídos hasta la fecha de la insistencia del despido conforme lo establecen los artículos 108, 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se evidencia de los documentos denominados “cheque de gerencia identificados con los Nos. 76009879, 20009878 y 0049543” así como también, el documento denominado “planilla de liquidación por terminación de relación de trabajo” y la prueba informativa dirigida a la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL CA, BANCO UNIVERSAL, trayendo como consecuencia jurídica, la admisión de que el despido se realizó sin justa causa, y por tanto, este juzgador no tiene nada que calificar en cuanto a este hecho pues con la conducta procesal asumida por la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES dio por terminado el presente procedimiento. Así se decide.

    Aunado a lo anterior, este órgano jurisdiccional debe expresar, que la representación judicial del ciudadano R.A.R. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, no manifestó, no argumentó ni especificó a lo largo de su desarrollo en qué consistían la impugnación de los derechos o acreencias patrimoniales consignados por la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES a su favor, razón por la cual, se repite, debe entenderse que han sido admitidas y aceptadas tácitamente al no ejercerse en forma clara, precisa y concisa las razones y/o motivos sobre tal medio excepcional de impugnación y; en razón de ello, determina que ellas son suficientes para dar por terminado el presente procedimiento, lo cual no es óbice, para que puedan ocurrir ante la jurisdicción ordinaria competente para el reclamo de cualquier diferencias por concepto de prestaciones sociales u otros conceptos laborales. Así se decide.

    Con relación a los hechos planteados por la profesional del derecho M.R.V., actuando en su condición de patrocinadora forense del ciudadano R.A.R., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, referidos a ratificar la impugnación de las sumas de dinero consignadas por la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES, pues no se le habían incluido las indemnizaciones laborales derivadas de la discopatía lumbosacra L5-L1 padecida ocasionándole una discapacidad parcial y permanente que lo limitaba a realizar actividades que implicaban el manejo de cargas (levantar, halar, trasladar y empujar cargas pesadas), movimientos repetitivos de la columna lumbosacra, subir y bajar escaleras constantemente, esfuerzos posturales generales y bipedestación prolongada, las cuales habían sido certificadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, observa este juzgador, que tales situaciones no están comprendidas dentro de los límites de la impugnación ejercida en la presente incidencia y; en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, estos hechos no pueden ser discutidos o ventilados en este asunto, pues necesitan de un procedimiento mas amplio como el ordinario donde se les garanticen el derecho de alegar y probar de las partes, habida consideración que lo contrario, nos llevaría a la subversión de normas procesales destinada para tales fines, esto es, la violación flagrante del carácter normativo sustantivo y adjetivo aplicable al caso en concreto. Así se decide.

    En razón de las consideraciones antes expresadas, es evidente, que debe declararse como en efecto se declara terminado el presente procedimiento de estabilidad laboral. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE EL MEDIO EXCEPCIONAL DE IMPUGNACIÓN realizado por el ciudadano R.A.R. en el juicio que por ESTABILIDAD LABORAL (CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS) sigue contra la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena al ciudadano R.A.R.d. pagar las costas y costos del proceso en virtud de haber sido vencido totalmente en este asunto.

Se hace constar que el ciudadano R.A.R. estuvo representado judicialmente por la profesional del derecho M.R.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 47.081, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia; y la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho E.R.E. y H.V.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas No. 9.180 y 21.740, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R..

La Secretaria,

J.A.V.,

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 396-2009.

La Secretaria,

J.A.V.

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