Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Juicio de Caracas, de 27 de Junio de 2007

Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorTribunal Décimo Quinto de Juicio
PonenteJose Manuel Poleo Cabrera
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Con vista en el Juicio Oral y Público, celebrado ante éste Despacho en sesiones de los días 17/05/2007, 21/05/2007, 23/05/2007 y 25/05/2007, en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos D.A.Y.B., por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en atención al acto conclusivo de acusación esgrimido por la Fiscalía Quincuagésima Octava (58ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, éste Juzgado observa y resuelve:

TITULO I.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL: M.R., Fiscalía Quincuagésima Octava (58ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-

• VICTIMA: DECIO J.D.S.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Portugal, donde nació en fecha 22/07/1935, de 71 años de edad, de profesión u oficio chofer y titular de la cédula de identidad N° V- 6316951.-

• ACUSADO: D.A.Y.B., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 16/09/1971, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Cabo Primero de la Policía Metropolitana, hijo de R.A.Y. (v) y SIOLI M.B. (v), residenciado en La Vega, calle La Ladera, escalera El Sifón, casa Nº 29, titular de la cedula de identidad N° V-12.069.144.-

• DEFENSA: Y.M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.450.-

TITULO II.-

DESARROLLO DEL PROCESO

Se inició la presente causa en fecha 20 de Abril de 2006, mediante orden de inició de la investigación dictada por la Fiscalía Quincuagésima Octava (58ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del acta policial suscrita por los funcionarios A.G.Y.P., O.J.A.C. y F.M.A.H., adscritos a la Escuela Superior de Defensa Militar y Orden Interno de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual dejan constancia de la aprehensión del ciudadano D.A.Y.B..-

en esa misma data (20/04/2006), el ciudadano D.A.Y.B., fue puesto a disposición del Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, verificándose la audiencia oral prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual luego de cumplidas las formalidades de Ley, impuso al justiciable la medida judicial preventiva privativa de la libertad, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículo 5 en concordancia con el 6 ambos de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y 413 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 11 de Mayo de 2006, la ciudadana M.R., Fiscal Quincuagésima Octava (58ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito ante el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando la prorroga para la presentación del acto conclusivo, conforme al cuarto y quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

El día 15 de Mayo de 2006, se llevó a cabo ante el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia oral prevista en el cuarto y quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual luego de cumplidas las formalidades de Ley, se concedió lapso de prorroga de quince (15) días, para que el representante del Ministerio Público presente el acto conclusivo en la presente causa.-

En fecha 05 de Junio de 2006, la ciudadana M.R., Fiscal Quincuagésima Octava (58ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el Juzgado Décimo Cuarto (14º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo del acto conclusivo de acusación, solicitando el enjuiciamiento del ciudadano D.A.Y.B., por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano DECIO J.D.S.M., y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal.-

El día 29 de Junio del año 2.006, se llevó a cabo ante el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el acto de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual luego de cumplidas las formalidades de Ley, se admitió la acusación interpuesta por la representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano D.A.Y.B., por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; por último, se impuso al acusado de autos, medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, conforme al ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En esa misma fecha (29/06/2006), el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio, conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.-

El día 21 de Julio de 2006, fueron recibidas las presentes actuaciones en el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

En fecha 02 de Octubre de 2006, la ciudadana Juez ARACELYS SALAS VISO, se inhibió del conocimiento de la presente causa, conforme a la causal prevista en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.-

El día 04 de Octubre de 2006, se recibieron las presentes actuaciones en éste Juzgado Décimo Quinto (15º) en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

En fecha 10 de Octubre de 2006, la Sala Décima (10ª) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana ARACELYS SALAS VISO, Juez Vigésima Séptima (27ª) en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

El día 15 de Marzo de 2007, el ciudadano D.A.Y.B., compareció ante la sede de este Despacho y manifestó su voluntad de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal.-

En fecha 19 de Marzo del año 2.007, se admite el pedimento efectuado por el acusado ciudadano D.A.Y.B., en el sentido de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal y cumpliendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en las Sentencias: 1) Nº 3744/2003, del 22 de Diciembre, exp. 02-1809 (Caso RAUL MATHISON); 2) 2598/2004, del 16 de Noviembre, exp. Nº 02-1809 (Caso L.A.); 3) 2684/2005, del 12 de Agosto, exp. Nº 05-0790 (Caso J.L.L.) se acuerda prescindir de la participación de los escabinos en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Pena, por lo cual el acusado de autos será juzgados por un Tribunal Unipersonal.-

El día 17 de Mayo de 2007, se llevó a cabo el acto del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, desarrollándose además en sesiones de los días 21/05/2007, 23/05/2007 y 25/05/2007.-

TITULO III.-

DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

  1. I.- Exposiciones de apertura:

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 17 de Mayo de 2007, tuvo lugar el inició del debate oral, luego de constatarse por Secretaría, la presencia de las partes que deben de concurrir a éste acto, vale decir, el representante del Ministerio Público, el acusado y su defensor, para lo cual se les concedió el derecho de palabra para la exposición sucinta de sus pretensiones, en los siguientes términos:

    III.I.I.- Alegatos de apertura de la representante del Ministerio Público:

    Expuso el contenido de la acusación formulada en contra del ciudadano D.A.Y.B., por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.-

    Así las cosas, en cuanto al hecho objeto del proceso, señaló que en fecha 20 de Abril de 2006, siendo aproximadamente las seis y treinta de la tarde (06:30 p.m.), el ciudadano DECIO J.D.S.M., se encontraba laborando en su vehículo como taxista, en el sector El Paraíso, antes de llegar a la Plaza La India de Montalbán, el ciudadano D.A.Y.B., solicitó sus servicios como taxista, para trasladarse al sector UD-4 de Caricuao, cuando se desplazaban por la autopista el ciudadano D.A.Y.B., esgrimió su arma de reglamento tipo pistola marca MARKSMAN, modelo REPEATER, calibre 4,5 mm, color NEGRO, serial 92228642, la cual utilizó indebidamente y bajo amenaza de muerte a la víctima, lo apuntó en el intercostal derecho ordenándole que se desviara hacia el sector R.P.; el ciudadano DECIO J.D.S.M. cruzo intespectivamente hacia Caricuao, para intentar llegar al comando de la Guardia Nacional; observando la intención de la víctima el imputado intenta tomar el volante para desviar el vehículo en dirección contraria, pero ya la víctima había logrado entrar al comando, donde salió corriendo del vehículo solicitando auxilio a los funcionarios A.G.Y.P., O.J.A.C. y F.M.A.H., quienes aprehendieron al ciudadano D.A.Y.B., incautándole el arma de fuego antes descrita, un (01) arma blanca del tipo cuchillo, dos (02) credenciales con inscripciones alusivas a la Policía Metropolitana, y dos (02) pares o jugos de esposas.-

    En el inició del debate, atribuyó a los hechos antes narrados, la calificación jurídica de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.-

    Posteriormente, procedió a señalar los medios de pruebas ofrecidos en el libelo acusatorio y previamente admitidos por el Juez de Control en la fase intermedia, los cuales son:

    DEPOSICION DE EXPERTOS conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal:

    • Deposición de la experto J.S., adscrita al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó experticia de reconocimiento técnico en fecha 11/05/2006, a un objeto con apariencia de arma de fuego presuntamente incautado en poder del acusado de autos.-

    • Deposición de la experto Y.C., adscrita al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó experticia de reconocimiento técnico en fecha 11/05/2006, a un objeto con apariencia de arma de fuego presuntamente incautado en poder del acusado de autos.-

    • Deposición de la experto M.L.E., adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó experticia en fecha 19/05/2006, a carnet de identificación como funcionario adscrito a la Policía Metropolitana presuntamente incautado en poder del acusado de autos.-

    • Deposición del experto J.C.S., adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, quien practicó inspección ocular Nº ESCUDENO-001-06, de fecha 15/05/2006, en el sitio del suceso.-

    • Deposición del experto A.G.Y.P., adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, quien practicó inspección ocular Nº ESCUDENO-001-06, de fecha 15/05/2006, en el sitio del suceso.-

    • Deposición del experto E.Q., adscrito al Departamento de Análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó experticia de reconocimiento legal en fecha 16/05/2006, a un (01) arma blanca del tipo cuchillo y dos (02) pares de esposas, presuntamente incautadas en poder del acusado de autos.-

    • Deposición de la experto J.C., adscrita al Departamento de Análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó experticia de reconocimiento legal en fecha 16/05/2006, a un (01) arma blanca del tipo cuchillo y dos (02) pares de esposas, presuntamente incautadas en poder del acusado de autos.-

    TESTIMONIALES conforme al artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal:

    • Testimonio del funcionario A.G.Y.P., adscrito a la Escuela Superior de Defensa Militar y Orden Interno de la Guardia Nacional de Venezuela, quien practicó la aprehensión del acusado de autos.-

    • Testimonio del funcionario O.J.A.C., adscrito a la Escuela Superior de Defensa Militar y Orden Interno de la Guardia Nacional de Venezuela, quien practicó la aprehensión del acusado de autos.-

    • Testimonio del funcionario F.M.A.H., adscrito a la Escuela Superior de Defensa Militar y Orden Interno de la Guardia Nacional de Venezuela, quien practicó la aprehensión del acusado de autos.-

    • Testimonio del ciudadano DECIO J.D.S.M., víctima en la presente causa.-

    PRUEBAS DOCUMENTALES para ser incorporadas al juicio mediante su exhibición y lectura conforme a los artículos 339 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

    • Experticia de reconocimiento técnico, de fecha 11/05/2006, suscrita por las expertos J.S. y Y.C., adscritas al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

    • Experticia de fecha 19/05/2006, suscrita por la experta M.L.E., adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

    • Inspección Ocular identificada como ESCUDENO-001-06, de fecha 15/05/2006, suscrita por los expertos J.C.S. y A.G.Y.P., adscritos a la Escuela Superior de Defensa Militar y Orden Interno de la Guardia Nacional de Venezuela.-

    • Experticia de reconocimiento legal de fecha 16/05/06, suscrita por los expertos E.Q. y J.C., adscritos al Departamento de Análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

    III.I.II.- Alegatos de apertura del representante de la Defensa:

    Rechazo el contenido de la acusación presentada por el Ministerio Público, agregando que el transcurso del debate probatorio demostraría la inocencia de su defendido.-

    III.I.III.- Exposición inicial del acusado:

    Luego de ser impuesto del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de rendir declaración y en consecuencia expuso: “Buenas tardes, yo lo que me están acusando yo solicite una carrera, eso fue el 19 de abril, fue en la Avenida Terán en El Paraíso, para la UD-4, en ningún momento portaba arma, la deje en la casa, en la autopista el señor empezó a temblar, en lo que va avanzando, le digo que se estacione en La Guardia Nacional y me bajo para que lo atendieran, después de una hora se presenta un Guardia Nacional y me dice que yo intente robar al señor, las esposas y las credenciales si las tenias, de Montalbán a Caricuao es bastante largo para robarlo y no me voy a parar en la Guardia, si yo le dije que se estacionara aquí por que el señor se sentía mal, cuando ven queme identifico como policía, el Guardia Nacional dijo hay que joderlo, y a las diez llego un oficial con un sobre amarillo, y me pusieron algo en la mano”.-

  2. II.- Recepción de las pruebas:

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la recepción de los medios de prueba ofrecidos por las partes, en los siguientes términos:

    • Deposición de la experto M.L.E.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 18/10/1980, de 26 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Licenciada en Criminalísticas, adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad N° V-14.272.692.-

    • Deposición de la experto Y.Y.C.B., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 22/08/1978, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Licenciada en Criminalistica, adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad N° V-14.384.775.-

    • Deposición del experto E.G.Q.O., de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, donde nació en fecha 12/09/1980, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio detective adscrito al Departamento de Análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad N° V-14.767.342.-

    • Declaración del ciudadano DECIO J.D.S.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Portugal, donde nació en fecha 22/07/1935, de 71 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad N° V- 6.316.951.-

    • Declaración del ciudadano A.G.Y.P., de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Moran del estado Lara, donde nació en fecha 11/03/1975, de 32 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Militar en servicio activo con el rango de Capitán en el componente Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad N° V- 12.592.539.-

    • Deposición del experto J.C.C.S., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 12/04/1974, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar en servicio activo con el rango de Capitán en el componente Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad N° V-8.289.733.-

    • Declaración del ciudadano O.J.A.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, donde nació en fecha 16/07/1983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar en servicio activo con el rango de Guardia Nacional en el referido componente, titular de la cédula de identidad N° V- 17.002.060.-

    • Declaración del ciudadano F.M.A.H., de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, donde nació en fecha 13/09/1983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar en servicio activo con el rango de Guardia Nacional en el referido componente, titular de la cédula de identidad N° V- 17.592.967.-

    • Lectura parcial conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, de las conclusiones de la experticia de reconocimiento técnico de fecha 11 de Mayo de 2006, suscrita por las expertos J.S. y Y.C., adscritas al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

    • Lectura parcial conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, de las conclusiones de la experticia de Documentología, de fecha 19 de Mayo de 2006, suscrita por la experto M.L.E., adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

    • Lectura total conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, de la inspección ocular distinguida como ESCUDENO-001-06, de fecha 15 de Mayo de 2006, practicada en el sitio de suceso, suscrita por los expertos J.C. y A.G.Y.P., adscritos a la Escuela Superior de Defensa Militar y Orden Interno de la Guardia Nacional de Venezuela.-

    • Lectura parcial conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, de las conclusiones de la experticia de reconocimiento legal, de fecha 16 de Mayo de 2006, suscrita por los expertos E.Q. y J.C., adscritos al Departamento de Análisis de Evidencia Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

  3. III.- Conclusiones de las partes:

    De conformidad con lo pautado en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de concluida la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes, el Juez declaró concluida tal actividad y en consecuencia se le concedió el derecho de palabra a las partes, a los fines que expusieran sus alegatos finales, en los siguientes términos:

    III.III.I.- Conclusiones del representante del Ministerio Público:

    Consideró acreditada en el debate probatorio, la responsabilidad del ciudadano D.A.Y.B., en el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, al igual que en los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD y VIOLENCIA PRIVADA, previstos y sancionado en los artículos 174 y 175 ambos del Código Penal, los cuales fueron advertidos por el Tribunal conforme al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicitó se dicte sentencia condenatorio en contra del acusado de autos.-

    III.III.II.- Conclusiones del representante de la Defensa:

    Recalcó que en ningún momento la víctima señaló cual era el objeto pasivo del delito, es decir, aquello sobre lo cual supuestamente iba a recaer el delito de robo contenido en el libelo acusatorio, tampoco quedó demostrado que su patrocinado haya probado ilegítimamente de su libertad a la víctima, razón por la cual solicitó se dicte sentencia absolutoria.-

    III.III.III.- Exposición final del acusado:

    Señaló entre otras cosas que expuso entre otras que “(…) en ningún momento secuestre ni he privado de libertad, al señor (…)”.-

    TITULO IV.-

    INCIDENCIAS SURGIDAS EN EL DEBATE

    IV.I.-

    En su discurso inicial, la representante del Ministerio Público, hizo alusión a la ratificación del acto conclusivo de acusación, únicamente respecto del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.-

    Sobre tal circunstancia fue interrogada por el Tribunal, toda vez que había obviado el delito contenido en el libelo acusatorio de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, aunado al hecho que en el acta que registra el acto de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la admisión del primero de los tipos penales ya invocados, además del de LESIONES PERSONALES LEVES, el cual no se encuentra en el libelo acusatorio, adminiculado a lo anterior, apreció el Tribunal y así lo hizo saber a las partes, que del auto de apertura a juicio dictado conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó asentado la admisión de la acusación, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, sin que se haya explanado en el acta de audiencia preliminar, pronunciamiento alguno sobre el cambio de calificación jurídica.-

    Ante tal planteamiento la representante del Ministerio Público señaló que únicamente ratificaba el escrito acusatorio por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, reservándose la facultad prevista en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la ampliación de la acusación.-

    La defensa por su parte, señaló que en el acto de la audiencia preliminar, la representante del Ministerio Público desistió del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, por cuanto del contenido de la experticia de reconocimiento técnico y diseño, practicada al objeto con apariencia de arma de fuego incautado presuntamente en poder del acusado de autos, se evidenció que no era un arma propiamente dicha y mucho menos su arma de reglamento como se señala en el libelo acusatorio, sin embargo desconoce las circunstancias por las cuales no fue asentado en el acta respectiva; en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tal circunstancia en ningún momento fue planteada en el acto de la audiencia preliminar.-

    Ahora bien, dispone el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 195. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

    En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

    Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

    El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones. (Subrayado del Tribunal).-

    Conforme a la norma antes transcrita se impone la carga al órgano jurisdiccional de proceder al saneamiento del acto, situación que se produjo cuando la representante del Ministerio Público (ante el señalamiento del Juez) ratificó únicamente el acto conclusivo por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, apreciándose además de la deposición de la defensa, que la calificación jurídica contenida en el auto de apertura a juicio (ROBO AGRAVADO) se trata de un error material; igual suerte corre la calificación jurídica de LESIONES PERSONALES LEVES, contenida en el acto que contiene el desarrollo de la audiencia preliminar. En consecuencia de lo anterior, quedaron saneados los defectos advertidos a través ratificación de la acusación formulada por la representante del Ministerio Público, tornándose inoficiosa la nulidad de las actuaciones y la consecuente reposición de la causa.-

    IV.II.-

    Desarrollado el debate probatorio y antes de concluir la recepción de los órganos de prueba, el Tribunal valiéndose de la facultad conferida en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a advertir sobre la posibilidad de una calificación jurídica que no había sido advertida por ninguna de las partes durante el juicio oral y público.-

    Basándose entonces en la propia deposición de la víctima, quien señaló que la orden coercitiva recibida de parte del sujeto activo del delito fue que diera la vuelta y no una coacción dirigida a despojarlo de alguna de sus pertenencias y/o del vehículo que tripulaba, tampoco para que tolerara la privación de sus bienes.-

    Así las cosas, el Tribunal advirtió el cambio de calificación jurídica referido a los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 (encabezamiento y primer aparte) del Código Penal, o VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, a los fines que sean tomados en consideración por las partes, al momento de las conclusiones del juicio.-

    Sobre el anterior cambio de calificación, fueron advertidos la defensa y el acusado que contaban con la posibilidad de solicitar la suspensión del juicio (defensa) para preparar sus alegatos y a que se recibiera nueva declaración (acusado); luego de una breve conversación la defensa solicitó la suspensión de la audiencia para preparar sus alegatos, mientras que el acusado de autos informó que en la reanudación del juicio informaría al Tribunal si rendiría nueva declaración o no.-

    TITULO V.-

    CONTENIDO DE LAS PRUEBAS

    PRODUCIDAS EN EL DEBATE

    V.I.-

    La experto M.L.E.M., adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, depuso en relación al dictamen pericial de fecha 19/05/2006, practicado sobre carnets a nombre del acusado de autos y alusivos a la Policía Metropolitana, que presuntamente fueron incautados en poder del acusado de autos, concluyendo que se tratan de documentos auténticos.-

    V.II.-

    La experto Y.Y.C.B., adscrita al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, depuso en relación al dictamen pericial de fecha 11/05/2006, practicado sobre un objeto con las apariencia de un arma de fuego y que presuntamente fue incautado en poder del acusado de autos, concluyendo que el objeto sometido a estudio es un arma neumática, comúnmente denominado flower, para balines del tipo diablo, calibre 4.5mm, que no se trataba de un arma de fuego propiamente dicha, la marca de este objeto es MARKSMAN, modelo REPEATER calibre 4,5 milímetros, la cual usa como fuerza propulsora el aire que se comprime al halar manualmente la corredera, por lo que estábamos en presencia de un fascimil de arma de fuego, con características físicas externas similares a un arma de fuego del tipo pistola, calibre 9 milímetros; en relación al cargador, señaló que efectivamente se trataba de uno para arma de fuego, tipo pistola, con capacidad para trece (13) cartuchos del calibre 9 milímetros parabellum; sin embargo, el referido objeto no podía realizar disparar balas del calibre nueve milímetros (9mm).-

    V.III.-

    El experto E.G.Q.O., adscrito al Departamento de Análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, depuso en relación al dictamen pericial de reconocimiento técnico practicado sobre dos (02) juegos o pares de esposas de seguridad, marca Smith & Wesson y un (01) arma blanca del tipo cuchillo, concluyendo respecto de los dos (02) juegos o pares de esposas de seguridad, marca Smith & Wesson, que son comúnmente utilizadas por organismos de seguridad, pueden ser utilizadas para atar, sujetar, suspender cuerpos u objetos; respecto del arma blanca del tipo cuchillo, señaló que puede ser utilizado para realizar cortes en superficies blandas, así como también como instrumento punzo-cortante capaz de ocasionar lesión de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de las regiones anatómicas comprometidas y la intensidad de la acción, la hoja de esta arma blanca era de diez centímetros (10cm).-

    V.IV.-

    El experto J.C.C.S., adscrito a la Guardia Nacional, depuso sobre la inspección técnica identificada como ESCUDEMO-0001-06, de fecha 15/05/2006, practicada en el sitio del suceso, señalando que ese tipo de actuación tiende a ir de lo general a lo especifico, que se realizaron fijaciones fotográficas y la descripción del sitio del suceso, el cual es mixto, ya que una parte es cerrada con techo, otra a la intemperie, que las áreas pobladas no militares se encuentran aproximadamente a quinientos metros (500mts), todo ello correspondiente al área de prevención de la Escuela Superior de Defensa Militar y Orden Interno de la Guardia Nacional, en el cual se produce el acceso vehicular a esa sede castrense.-

    V.V.-

    El ciudadano A.G.Y.P., expuso sobre el conocimiento que tiene acerca de los hechos, toda vez que se encontraba en el área de la prevención de la Escuela Superior de Defensa Militar y Orden Interno de la Guardia Nacional, al momento que se presentó al lugar un vehículo del tipo taxi, el día 19 de Abril de 2006, aproximadamente a las siete de la noche, del referido vehículo se bajó una persona de avanzada edad solicitando auxilio y gritando que estaba siendo objeto de un robo, dentro del vehículo quedó otra persona a la cual le solicitaron que se bajara con las seguridades del caso, procedieron a realizarle la inspección corporal incautándole un objeto con características similares a un arma, pero elaborada en plástico, también se le incautó dos (02) juegos o pares de esposas y un arma blanca del tipo cuchillo, esta persona se identificó como funcionarios adscrito a la Policía Metropolitana; agregó además que la víctima presentaba rastros de haber sido agredido en las manos.-

    V.VI.-

    El ciudadano O.J.A.C., expuso sobre el conocimiento que tiene acerca de los hechos, toda vez que se encontraba en el área de la prevención de la Escuela Superior de Defensa Militar y Orden Interno de la Guardia Nacional, al momento que se presentó al lugar un vehículo del tipo taxi, del cual se bajó un sujeto solicitando auxilio, manifestando que lo estaban robando, razón por la cual el ciudadano A.G.Y.P., procedió a practicarle inspección corporal al sujeto que se encontraba en el interior del vehículo, incautándole un objeto con apariencia de arma, se trata de un arma de balines del tipo flower, varios carnets de la Policía Metropolitana, dos (02) juegos o pares de esposas y un (01) arma blanca del tipo cuchillo.-

    V.VII.-

    El ciudadano F.M.A.H., expuso sobre el conocimiento que tiene acerca de los hechos, toda vez que se encontraba en el área de la prevención de la Escuela Superior de Defensa Militar y Orden Interno de la Guardia Nacional, al momento que se presentó al lugar un vehículo del tipo taxi, aproximadamente a las seis de la tarde (06:00 p.m.), se encontraba con su compañero de apellido ANGEL, del vehículo se bajó una persona de avanzada edad solicitando auxilio por lo estaban robando, se bajó la persona que quedaba en el vehículo a quien el ciudadano A.Y.P., realizó la inspección corporal, incautándole un objeto similar a un arma de fuego, comúnmente denominado flower, dos (02) juegos o pares de esposas y un arma blanca del tipo punzón, pudo apreciar que el taxista se encontraban lesionado en las manos.-

    V.VIII.-

    El ciudadano DECIO J.D.S.M., víctima en la presente causa, señaló entre otras cosas que el acusado solicitó sus servicios como taxista para que lo llevara a Caricuao, sector UD-4, antes de llegar a Caricuao esgrimió un revolver calibre .38, el cual colocó en su lado intercostal derecho (de la víctima), informándole que se devolviera que ya no iba a ese lugar; a sabiendas que existe un puesto de la Guardia Nacional cerca de la entrada de Caricuao, se desvió para ese sitio mientras que el acusado lo increpaba para que diera la vuelta, al llegar a la entrada de el referido comando optó por ingresar al portón de seguridad y bajarse del vehículo solicitando auxilio, los funcionarios de la Guardia Nacional allí presentes aprehendieron al acusado y le incautaron un arma de fuego, dos (02) juegos o pares de esposas y un cuchillo. A preguntas formuladas por las partes, señaló que la orden recibida por el acusado fue que diera la vuelta, que el vehículo que conducía para ese momento era de la marca CHEVROLET, modelo STEEM, color BLANCO, placas DP-172T, año 2001, poniendo a la vista del Tribunal, el original del carnet de circulación respectivo.-

    Luego de advertida la posibilidad del cambio de calificación jurídica, conforme al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano DECIO J.D.S.M., solicitó a través de la representante del Ministerio Público, rendir nueva declaración en la presente causa, lo cual le fue concedido en aras de la búsqueda de la verdad, como finalidad del proceso penal; el referido ciudadano procedió a narrar nuevamente las circunstancias explanadas durante su exposición; luego de ello, fue interrogado tanto por la representante del Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal, sobre las palabras o requerimiento especifico que según señala la víctima le hizo el acusado de autos, exponiendo de forma clara que la orden recibida por el sujeto activo al momento del hecho, fue que se devolviera que ya no iba para el lugar indicado al inició de la solicitud de la prestación del servicio (taxi), esgrimiendo con ello un arma de fuego.-

    V.IX.-

    Se incorporó al juicio a través de su lectura (parcial), conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la experticia de reconocimiento técnico de fecha 11 de Mayo de 2006, suscrita por las expertos J.S. y Y.C., adscritas al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejándose expresa constancia que tal lectura se realizó por así haberlo admitido el Juez de Control en la fase intermedia del proceso, estimando el Juzgador que la prueba valorable en esta etapa de sentencia, es la deposición de los expertos que la suscriben y no el documento como tal que contiene los resultados del dictamen pericial ya identificados.-

    V.X.-

    Se incorporó al juicio a través de su lectura (parcial), conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la experticia de Documentologia, de fecha 19 de Mayo de 2006, suscrita por la experto M.L.E., adscrita a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejándose expresa constancia que tal lectura se realizó por así haberlo admitido el Juez de Control en la fase intermedia del proceso, estimando el Juzgador que la prueba valorable en esta etapa de sentencia, es la deposición de los expertos que la suscriben y no el documento como tal que contiene los resultados del dictamen pericial ya identificados.-

    V.XI.-

    Se incorporó al juicio a través de su lectura, conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la inspección ocular distinguida como ESCUDENO-001-06, de fecha 15 de Mayo de 2006, practicada en el sitio de suceso, suscrita por los expertos J.C. y A.G.Y.P., adscritos a la Escuela Superior de Defensa Militar y Orden Interno de la Guardia Nacional de Venezuela, dejándose expresa constancia que tal lectura se realizó por así haberlo admitido el Juez de Control en la fase intermedia del proceso, estimando el Juzgador que la prueba valorable en esta etapa de sentencia, es la deposición de los expertos que la suscriben y no el documento como tal que contiene los resultados del dictamen pericial ya identificados.-

    V.XII.-

    Se incorporó al juicio a través de su lectura (parcial), conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la experticia de reconocimiento legal, de fecha 16 de Mayo de 2006, suscrita por los expertos E.Q. y J.C., adscritos al Departamento de Análisis de Evidencia Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejándose expresa constancia que tal lectura se realizó por así haberlo admitido el Juez de Control en la fase intermedia del proceso, estimando el Juzgador que la prueba valorable en esta etapa de sentencia, es la deposición de los expertos que la suscriben y no el documento como tal que contiene los resultados del dictamen pericial ya identificados.-

    TITULO VI.-

    MOTIVACION

    La representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano D.A.Y.B., que el día 19 de Abril de 2006, aproximadamente las seis y treinta de la tarde (06:30 p.m.), solicitó los servicios del ciudadano DECIO J.D.S.M., en su condición de taxista desde el sector El Paraíso, cerca de la Plaza La India, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, hasta el sector UD-4 de Caricuao del mismo municipio; cuando el vehículo marca CHEVROLET, modelo STEEM, color BLANCO, placas DP-172T, año 2001, conducido por el ciudadano DECIO J.D.S.M., circulaba por la autopista en la dirección solicitada, el ciudadano D.A.Y.B., esgrimió su arma de reglamento tipo pistola marca MARKSMAN, modelo REPEATER, calibre 4,5 mm, color NEGRO, serial 92228642, con la cual apuntó al ciudadano DECIO J.D.S.M., en el lado intercostal derecho y le ordenó que se desviara; la víctima antes señalada al apreciar que se encontraba cerca de la Escuela de la Guardia Nacional, decide ingresar al lugar de la prevención de ese organismo y se bajó del vehículo intespectivamente solicitando auxilio, por lo que los funcionarios que se encontraban en la garita de control de acceso de ese organismo castrense procedieron a la aprehensión del acusado D.A.Y.B., incautándole el arma de fuego antes descrita, un (01) arma blanca del tipo cuchillo, dos (02) credenciales con inscripciones alusivas a la Policía Metropolitana, y dos (02) pares o jugos de esposas.-

    Aunado a ello, en sus conclusiones, señaló que el acusado de autos incurrió en un concurso de hechos punibles, toda vez que se encontraba incurso en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, que originariamente contiene el libelo acusatorio, además de los delitos advertidos por el Tribunal conforme al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y VIOLENCIA PRIVADA, previstos y sancionados en los artículos 174 (encabezamiento y primer aparte) y 175 del Código Penal.-

    Por su parte, el acusado y su defensor han rechazado que la intención del justiciable se dirigiese a despojar a la víctima de un vehículo automotor, reconociendo que efectivamente, en las circunstancia de lugar y tiempo antes descritas, solicitó los servicios de un vehículo de transporte público tipo taxi, para trasladarse desde su vivienda en El Paraíso, al sector UD-4 de Caricuao, en el camino decidió no ir al sitio antes indicado y solicitó al conductor que se devolviera al lugar donde había tomado el servicio; el conductor en un momento dado sufrió de un problema de salud, razón por la cual decidieron pararse en la entrada de la Guardia Nacional ya descrita, donde le suministraron los primeros auxilios a la víctima y al cabo de una hora procedieron a su aprehensión; negaron que el arma descrita en el libelo acusatorio, sea la de reglamento legalmente asignada al acusado por la Policía Metropolitana, cuerpo de seguridad al cual esta adscrito, toda vez que la que mantiene asignada es un arma de fuego del tipo revolver y la descrita en la acusación es un facsimil de arma.-

    Además rechazaron las calificaciones advertidas por el Tribunal conforme al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en ningún momento se obligó a la víctima a ejecutar algún acto o fue privado de su libertad impidiéndole la salida de algún recinto.-

    Conforme al ordinal 2º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el objeto del proceso radica en determinar la conducta desplegada por el ciudadano D.A.Y.B., en el interior del vehículo de transporte público tipo taxi, conducido por el ciudadano DECIO J.D.S.M., toda vez que es un hecho alegado por ambas partes, que se produjo la prestación del servicio de transporte entre el acusado y la víctima, el día 19 de Abril de 2006, aproximadamente a las seis y treinta de la tarde (06:30 p.m.), desde la Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, hasta el sector UD-4 de Caricuao, del mismo municipio.-

    Para la resolución del silogismo judicial y el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, éste Tribunal se basará en las pruebas producidas en la etapa de juzgamiento y que fueron analizadas de forma individual en el Título V del presente fallo, en los siguientes términos:

    Los funcionarios A.G.Y.P., O.J.A.C., y F.M.A.H., adscritos a la Escuela Superior de Defensa Militar y Orden Interno de la Guardia Nacional, dejan constancia de las circunstancias fácticas de la aprehensión del ciudadano D.A.Y.B., desprendiéndose de tales deposiciones que la referida aprehensión se produjo el día 19 de Abril de 2006, entre las seis y siete horas de la tarde (06:00 – 07:00 p.m.), cuando ingresó a la prevención del referido centro militar, un vehículo del tipo taxi del cual bajó una persona del sexo masculino y de avanzada edad, solicitando auxilio, pues, estaba siendo objeto de un robo; dentro del vehículo en referencia se encontraba otra persona, la cual al descender se le practicó la inspección corporal correspondiente, incautándole un (01) objeto con características similares a la de un arma de fuego, dos (02) pares o juegos de esposas, un (01) arma blanca del tipo cuchillo; además esta persona se identificó como funcionarios adscrito a la Policía Metropolitana, mediante dos (02) carnets.-

    Relacionado con estos elementos tendientes a determinar las circunstancias fácticas de la aprehensión, contamos con la deposición del ciudadano J.C.C.S., funcionario adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela, quien describió las características del lugar de la aprehensión, señalando que se trata del área de la prevención de la Escuela Superior de Defensa Militar y orden Interno de la Guardia Nacional, la cual permite el acceso vehicular a ese centro militar, agregando que se trata de un sitio de suceso mixto, ya que parte de la mima se encuentra bajo techo y parte descubierto a la intemperie.-

    Relacionado con los testimonios tendientes a establecer las circunstancias de la aprehensión, encontramos la deposición de la ciudadana M.L.E.M., quien en su condición de experto practicó análisis documentológico a los carnets de identificación que portaba el acusado de autos al momento de su aprehensión y que fueron incautados por los funcionarios A.G.Y.P., O.J.A.C., y F.M.A.H., adscritos a la Escuela Superior de Defensa Militar y Orden Interno de la Guardia Nacional; concluyendo que se trata de documentos auténticos, debiendo de referir que estos carnet se encuentran a nombre del ciudadano D.A.Y.B. y lo acreditan como funcionario adscrito a la Policía Metropolitana.-

    Igualmente, encontramos la deposición de la ciudadana Y.Y.C.B., quien en su condición de experto practicó el reconocimiento técnico al objeto con características similares a la de un arma de fuego el tipo pistola, la cual fue incautada en posesión el acusado de autos; concluyendo que se trataba de un facsimil de arma de fuego, con características similares a una del tipo pistola, calibre 9mm, señalando que tal objeto es un arma neumática cuyo mecanismo de funcionamiento es a través de aire comprimido, tal objeto es de la marca MARKSMAN, modelo REPEATER, para balines tipo diablo del calibre 4,5 milímetros, señalando de forma enfática que no se trata de un arma de fuego propiamente dicha.-

    Por último, tenemos la deposición del ciudadano E.G.Q.O., quien en su condición de experto practicó reconocimiento legal a dos (02) juegos o pares de esposas y un (01) arma blanca del tipo cuchillo, señalando sus características externas.-

    Estas deposiciones se encuentran adminiculadas a los testimonios de los funcionarios aprehensores, toda vez que los expertos antes indicados, aplicando sus conocimientos científicos procedieron a la identificación de los objetos incautados en poder del acusado de autos, al momento de producirse su aprehensión, debiendo destacar que el acusado de autos, señaló en la etapa del juicio, que efectivamente se encontraba en posesión de estos objetos, exceptuando el facsimil de arma de fuego, ante lo cual señaló a manera de interrogante ¿Qué para que usaría el referido facsimil, si tiene su arma de fuego de reglamento en su vivienda?.-

    Los medios de pruebas señalados precedentemente, de forma directa no resuelven el silogismo judicial planteada, siendo la prueba fundamental para ello, es decir, para establecer la conducta del justiciable en el interior del vehículo de transporte público conducido por el ciudadano DECIO J.D.S.M., la declaración de éste último.-

    Así encontramos que en consonancia con lo señalado por los funcionarios aprehensores, la víctima DECIO J.D.S.M., expresó en el debate probatorio, que el día 19 de Abril de 2006, ingresó al área de prevención de la Escuela Superior de Defensa Militar y Orden Interno de la Guardia Nacional solicitando auxilio, expresando que estaba siendo objeto de un delito de robo, razón por la cual los funcionarios de ese componente militar ubicados en la garita de acceso, procedieron a la aprehensión del acusado de autos, incautándole un (01) arma de fuego, dos (02) juegos o pares de esposas, un (01) arma blanca del tipo cuchillo y varios carnets que lo acreditaban como funcionario adscrito a la Policía Metropolitana.-

    Respecto de estos objetos incautados, los mismos fueron sometidos a las experticias correspondientes, con los resultados reseñados en la deposición de los peritos ya analizadas; debiendo destacar que la víctima hace el señalamiento que uno de los objetos incautados se trataba de un arma de fuego, sin embargo, siendo que no se trata de un experto en la materia de armas, resultaría lógico pensar que éste desconocía que se trataba de un facsimil, aunado al hecho que la experto en balística señaló que el objeto sometido a reconocimiento técnico, presenta características externas similares a la de un arma de fuego del tipo pistola, calibre nueve milímetros (9mm).-

    Aprecia además el Sentenciador, la consonancia que existe entre la víctima y los funcionarios aprehensores, en cuanto al hecho especifico acaecido en el área de la prevención de la Escuela Superior de Defensa Militar y Orden Interno de la Guardia Nacional y los referidos objetos incautados.-

    Ahora bien, queda entonces por tratar de determinar la actuación del acusado de autos en el interior del vehículo que conducía la víctima, lo cual resulta de vital importancia para la resolución de la litis, toda vez que en el interior del mismo solamente se encontraban el sujeto activo y pasivo del hecho objeto de la acusación.-

    Tanto en su declaración inicial, como en la nueva oportunidad que solicitó para rendir declaración, el ciudadano DECIO J.D.S.M., fue claro en señalar que el requerimiento del acusado de autos, se circunscribió a exigirle que diera la vuelta, pues, ya no se dirigía al sector UD-4 de Caricuao; sobre éste punto, el acusado de autos, señaló que efectivamente le solicitó a la víctima que retornara al lugar del cual provenía, dado lo avanzado de la hora, para llegar al lugar de destino; mientras que la víctima señala que para tal requerimiento y orden, el acusado de autos esgrimió un arma de fuego (la cual se determinó que se trataba de un facsimil) la cual colocó en el intercostal derecho de la víctima y le exigió que desviará su rumbo, cumpliendo con tal orden, la víctima señala que tomó una desviación y al percatarse de la presencia de la Guardia Nacional, optó por ingresar en ese lugar.-

    Como se dijo en el punto V.VIII, al analizar de forma individual el testimonio de DECIO J.D.S.M., luego de advertido el cambio de calificación jurídica, se recibió nueva declaración a la víctima, en aras de la búsqueda de la verdad, siendo insistente la pregunta tanto de la representante del Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal, sobre el requerimiento u orden dada, específicamente, por el acusado de autos en el interior del vehículo, ante lo cual señaló la víctima que le exigió que diera la vuelta y desviara su curso.-

    A criterio del Sentenciador, esta declaración del ciudadano DECIO J.D.S.M., adminiculada al testimonio de los ciudadanos A.G.Y.P., O.J.A.C., y F.M.A.H., adscritos a la Escuela Superior de Defensa Militar y Orden Interno de la Guardia Nacional y aunada a la deposición de los expertos M.L.E.M., adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Y.Y.C.B., Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, E.G.Q.O., adscrito al Departamento de Análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permiten establecer como hechos acreditados en la etapa de juzgamiento, conforme al ordinal 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que el día 19 de Abril de 2006, aproximadamente a la seis de la tarde (06:00 p.m.), el ciudadano D.A.Y.B., solicitó los servicios del ciudadano DECIO J.D.S.M., en su condición de taxista desde el sector El Paraíso, cerca de la Plaza La India, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, hasta el sector UD-4 de Caricuao del mismo municipio; cuando el vehículo marca CHEVROLET, modelo STEEM, color BLANCO, placas DP-172T, año 2001, conducido por el ciudadano DECIO J.D.S.M., circulaba por la autopista en la dirección solicitada, el ciudadano D.A.Y.B., esgrimió un arma neumática marca MARKSMAN, modelo REPEATER, calibre 4,5 mm, color NEGRO, serial 92228642 (la cual no se trata de un arma de fuego propiamente dicha, sino de un facsimil con características externas similares a un arma de fuego del tipo pistola, calibre nueve milímetros) con la cual apuntó al ciudadano DECIO J.D.S.M., en el lado intercostal derecho y le ordenó que se desviara, pues, ya no iba al lugar primeramente indicado; la víctima efectivamente desvió su curso, pero al percatarse de la existencia de la Escuela Superior de Defensa Militar y Orden Interno de la Guardia Nacional, ubicada en la entrada del sector Caricuao, decide ingresar al lugar de la prevención de ese organismo y bajarse del vehículo intespectivamente solicitando auxilio; en atención a ese requerimiento, los ciudadanos A.G.Y.P., O.J.A.C., y F.M.A.H., adscritos a ese componente militar y que se encontraban en la garita de control de acceso, procedieron a la aprehensión del acusado D.A.Y.B., incautándole el objeto con características similares a la de un arma de fuego antes descrita, un (01) arma blanca del tipo cuchillo, dos (02) credenciales con inscripciones alusivas a la Policía Metropolitana y dos (02) pares o jugos de esposas.-

    Este sentenciador en base al estudio, análisis y concatenación de las pruebas producidas en el juicio oral y público, no puede establecer como acreditado en la etapa de juzgamiento que la conducta del ciudadano D.A.Y.B., se dirigía a despojar al ciudadano DECIO J.D.S.M., del vehículo marca CHEVROLET, modelo STEEM, color BLANCO, placas DP-172T, año 2001, o de algún otro objeto de su propiedad.-

    Los alegatos esgrimidos por la representante del Ministerio Público, respecto del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, se basan en la presunción de la víctima, que la conducta del acusado se dirigía a despojarlo del vehículo automotor, sin que señalé ningún elemento objetivo que nos permitan llegar a tal conclusión, debiendo destacar que conforme al sistema de derecho penal de acto, la responsabilidad emana de los hechos y acciones ejecutados por el agente activo.-

    Cabe preguntarse, ¿como podría sustentarse una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos, por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR?, cuando el argumento del titular de la acción penal se sustenta en la presunción de un órgano de prueba y no en un hecho que objetivamente pueda atribuirse al acusado de autos.-

    Por las razones anteriormente expresadas, éste Juzgador no acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, como el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, toda vez que de los actos ejecutados por el ciudadano D.A.Y.B., no se evidencia que haya comenzado con los actos ejecutivos propios del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, pues, sencillamente se limitó a constreñir a la víctima con un facsimil de arma de fuego, para que desviara su curso de conducción, sin que con ello, el constreñimiento se haya dirigido solicitar le entregase algún objeto o a tolerar que se apoderen de éste.-

    En otro orden de ideas, durante el juicio oral y público, el Tribunal sustentado en el contenido del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió a las partes sobre la posibilidad de una calificación jurídica que no había sido considerada por ninguna de las partes, señalando a los fines de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa, los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 (encabezamiento y primer aparte) del Código Penal, o VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado 175 ejusdem, los cuales disponen:

    Artículo 174.- Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal, será castigado con prisión de quince días a treinta meses.

    Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o si secuestró la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años.

    Si el delito se ha cometido contra algún ascendiente o cónyuge, contra algún miembro de la Asamblea Nacional; de los consejos legislativos de los estados, contra algún Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia o contra cualquier otro magistrado público, por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena de prisión será de treinta meses a siete años.

    Si el culpable, espontáneamente, ha puesto en libertad a la persona antes de toda diligencia de enjuiciamiento, sin haber conseguido el fin que se proponía ni haberle ocasionado daño alguno, la pena será de quince meses a tres y medio años.

    Artículo 176.-Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le está prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses.

    Si el hecho ha sido con abuso de autoridad pública, o contra algún ascendiente o cónyuge, o contra algún funcionario público por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena será de prisión de treinta meses a cinco años.

    El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado. (Subrayado del Tribunal).-

    Respecto del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, señala FEBRES CORDERO que [L]a detención puede tener lugar a pesar del desplazamiento e el espacio. Puede producirse, por ejemplo, en el vagón de un tren. Puede incluso en consistir en conducir un automóvil mas allá de los deseos de la persona conducida, por cierto que sin derecho ni consentimiento, de modo que liberarse importe cuando menos el riesgo de lanzarse del vehículo en movimiento. Lo mismo ocurre cuando se obliga al chofer a seguir en determinada dirección, como bien lo asienta Soler (Subrayado del Tribunal).-

    El mismo autor, respecto del delito de VIOLENCIA PRIVADA, enseña como elementos del tipo que el fin de esa violencia no sea el de constreñir a otro a hacer, omitir o tolerar alguna cosa, que de otra manera no habría tolerado, hecho u omitido, en lo cual consiste la ofensa a la libertad personal .-

    La experiencia común nos indica que la prestación del servicio de transporte público, esta supeditado a ciertas condiciones, existen así transportes colectivos como los autobuses o microbuses que cubren una ruta determinada y a un indeterminado número de pasajeros –según su capacidad- y particulares como los taxis que prestan un servicio individual, tanto en la ruta como en el pasajero.-

    En el caso que nos ocupa, la víctima conducía un vehículo de transporte público particular del tipo taxi; legalmente no existe ninguna obligación que recae sobre el prestador del servicio a cubrir los requerimientos de los usuarios, la costumbre nos enseña que las condiciones del servicio son convenidas de mutuo acuerdo por las partes; por ello, el hecho que el acusado de autos haya esgrimido un (01) objeto con características externas similares a la de un arma de fuego, para así constreñirlo a tomar una ruta determinada, se erige como un ataque a la libertad individual, pues legalmente no estaba obligado, ni tampoco prestó su consentimiento para ello.-

    A juicio de éste Juzgador, los hechos descritos como acreditados en el debate, conforme al ordinal 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadran dentro de las previsiones del artículo 174 (encabezamiento y primer aparte) del Código Penal, que sanciona el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, sustentándonos para ello en el criterio doctrinal antes invocado, ya que el agente activo constriñó a la víctima a través de amenazas de graves daños, esgrimiendo el objeto con características similares al arma de fuego, para que condujese por un lugar diferente al previamente convenido, sin que la víctima estuviese obligado o haya prestado su consentimiento.-

    Respecto de los alegatos de la defensa y el acusado de autos, en el sentido que no se produjo la privación ilegitima de libertad, pues, en ningún momento la víctima fue llevado a algún recinto donde le impidiesen la salida, debemos de señalar que el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, necesariamente no requiere tampoco el encerramiento, pues el encierro es sólo uno de los medios. El mismo efecto se puede alcanzar por otros medios, como la amenaza , la cual se produjo cuando el acusado de autos esgrimió el objeto tantas veces señalado con apariencias de arma de fuego, para así constreñir a la víctima a tomar una vía diferente de la previamente estipulada, con prescindencia de obligación legal o consentimiento para ello.-

    Estima el Tribunal que no se encuentra acreditada la comisión del delito de VIOLENCIA PRIVADA, toda vez que las descripciones fácticas acreditadas en el debate probatorio, son propiamente un ataque a la libertad individual, requisito excluyente del tipo, como se asentó en la doctrina transcrita ut supra.-

    En colorario, éste Sentenciador estima que quedó acreditada en el Juicio Oral y Público, la responsabilidad penal del ciudadano D.A.Y.B., en la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 (encabezamiento y primer aparte) del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DECIO J.D.S.M., hecho ocurrido el día 19 de Abril de 2006, cuando aproximadamente a las seis de la tarde (06:00 p.m.), el ciudadano D.A.Y.B., solicitó los servicios del ciudadano DECIO J.D.S.M., en su condición de taxista desde el sector El Paraíso, cerca de la Plaza La India, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, hasta el sector UD-4 de Caricuao del mismo municipio; cuando el vehículo marca CHEVROLET, modelo STEEM, color BLANCO, placas DP-172T, año 2001, conducido por el ciudadano DECIO J.D.S.M., circulaba por la autopista en la dirección solicitada, el ciudadano D.A.Y.B., esgrimió un arma neumática marca MARKSMAN, modelo REPEATER, calibre 4,5 mm, color NEGRO, serial 92228642 (la cual no se trata de un arma de fuego propiamente dicha, sino de un facsimil con características externas similares a un arma de fuego del tipo pistola, calibre nueve milímetros) con la cual apuntó al ciudadano DECIO J.D.S.M., en el lado intercostal derecho y le ordenó que se desviara, pues, ya no iba al lugar primeramente indicado; la víctima efectivamente desvió su curso, pero al percatarse de la existencia de la Escuela Superior de Defensa Militar y Orden Interno de la Guardia Nacional, ubicada en la entrada del sector Caricuao, decide ingresar al lugar de la prevención de ese organismo y bajarse del vehículo intespectivamente solicitando auxilio; en atención a ese requerimiento, los ciudadanos A.G.Y.P., O.J.A.C., y F.M.A.H., adscritos a ese componente militar y que se encontraban en la garita de control de acceso, procedieron a la aprehensión del acusado D.A.Y.B., incautándole el objeto con características similares a la de un arma de fuego antes descrita, un (01) arma blanca del tipo cuchillo, dos (02) credenciales con inscripciones alusivas a la Policía Metropolitana y dos (02) pares o jugos de esposas.-

    Dicho lo anterior, pasa el Tribunal a establecer la penalidad aplicable al caso en concreto, debiendo de señalar que habiéndose demostrado el concurso de amenazas para la comisión del hecho punible, la pena a imponer es la del primer aparte del artículo 174 del Código Penal, la cual oscila entre DOS (02) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, siendo su término de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, TRES (03) AÑOS DE PRISION.-

    En la presente causa, no fueron alegadas circunstancias agravantes ni atenuantes que deban ser a.p.e.T., razón por la cual la penalidad aplicable será la de TRES (03) AÑOS DE PRISION, siendo ésta la que en definitiva habrá de cumplir el acusado D.A.Y.B., mas las penas accesorias dispuestas en el artículo 16 ibidem.-

    De conformidad con lo dispuesto en el quinto y sexto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la libertad del acusado, debiendo decidir el Juez respectivo, sobre la ejecución de la Sentencia, toda vez que la pena no excede de los cinco (05) años y el Ministerio Público no solicitó fundadamente la ejecución de la pena desde la misma Sala de Audiencias.-

    TITULO VII.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo Quinto (15º) en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano D.A.Y.B., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 16/09/1971, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Cabo Primero de la Policía Metropolitana, hijo de R.A.Y. (v) y SIOLI M.B. (v), residenciado en La Vega, calle La Ladera, escalera El Sifón, casa Nº 29, titular de la cedula de identidad N° V-12.069.144, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 (encabezamiento y primer aparte) del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DECIO J.D.S.M..-

    Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia en archivo y remítase en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea remitido a un Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.-

    Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Décimo Quinto en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintisiete días del mes de Junio del año Dos Mil Siete (27/06/2007), Ciento Noventa y Siete (197) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Ocho (148) de la Federación.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR