Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de septiembre de dos mil diez (2010)

200° y 151º

ASUNTO AP21-L-2009-005005

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: R.R.A.R., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro . 4.283.201.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.M.D. GRATEROL Y P.F.O., abogados en ejercicio e inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 101.504 y 106.117, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: FUNDACION COMPAÑÍA DE MUSICA, anteriormente denomina FUNDACION ORQUESTA FILARMONICA NACIONAL, fundada por Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para la Cultura en fecha 09 de mayo de 2007, según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38679, y protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del distrito Federal, bajo el N° 30, Tomo 05 protocolo primero de fecha 04 de abril de 2000 actualmente con cambio de denominación a FUNDACION COMPAÑÍA NACIONAL DE MUSICA adscrita a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA , conforme al Decreto N° 6.114, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.939, de fecha 27 de mayo de 2008.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.D.V.G.L., J.G.L. y A.P., abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.-86.857, 90.826 y 96.626, respectivamente.-

MOTIVO: DIREFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadano R.R.A.R., en contra de la FUNDACION COMPAÑÍA DE MUSICA, ente adscrito a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 02 de octubre de 2009, correspondiéndole dicha causa previa distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 05 de octubre de 2009, admite la demanda, ordenando el emplazamiento mediante cartel de notificación a la parte demandada a los fines de la compareciera a la Audiencia Preliminar, cumplidos con los tramites de emplazamiento., En 27 de enero de 2010, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, procede a la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo su ultima prolongación en fecha 16 de abril de 2009, quien trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, las cuales no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, fueron incorporadas las pruebas de ambas parte a la presente causa, asimismo se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demandada y por auto de fecha 15 de abril de 2010, ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer de la presente causa por Distribución de fecha 27 de abril de 2010, a este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien suscribe en fecha 30 de abril de 2010, dio por recibida la presente causa a los fines de su tramitación, y subsiguientemente por auto de fecha 05 de mayo del presente año, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes y se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el 03 de agosto de 2010, en virtud del cúmulo de audiencia fijadas de manera cronológicas y en cumplimiento de la Resolución N° 2010-01 emanada de la Comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de enero de 2010, donde se estableció la reducción del horario de despacho desde 08:00 a.m. hasta la 01:00 p.m., dado el ahorro de energía eléctrica en todo el país. En dicha oportunidad se llevo a cabo la celebración de la audiencia de juicio siendo diferido el dispositivo del fallo oral de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 09 de agosto de 2010, siendo proferido oralmente el fallo mediante el que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.R.A. y estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, este Tribunal procede a publica el fallo en extenso, bajo las siguientes consideraciones:

-II-

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora alego en su escrito libelar los siguientes hechos: Que es profesional egresado de la Universidad Central de Venezuela, con el titulo de Lic., en Artes Maestro-Compositor, Director de Orquesta, Docente, Profesor ejecutante de Contrabajo, que tiene mas de 37 años de servicio a la nación. Señala que comenzó a prestar sus servicios personales para el INSTITUTO NACIONAL DE LA CULTURA Y BELLAS ARTES, (Orquesta Sinfónica Experimental); que era subsidiada por la sociedad Orquesta Sinfónica de Venezuela, en fecha 02 de noviembre de 1971, como CONTRABAJISTA, que posteriormente fue creados por la derogada Ley de Creación del C.N. de la Cultura denominado CONAC, dependiente del hoy Ministerio para el Poder Popular para la Cultura, manifiesta que en las orquestas que intervino fueron: Orquestas FUNDACION ORQUETA SINFONICA DE VENEZUELA, ORQUESTA FILARMINICA NACIONAL, que se convirtió en la ahora Fundación COMPAÑÍA NACIONAL DE MUSICA, que cumplía un horario de de martes a sábado, desde las 11:15 a.m. hasta las 02:15 p.m., con media hora de descanso y los domingos los conciertos a partir de las 11:00 a.m. hasta las 2:15 pm., ya que incluida 26 presentaciones mensuales que según la fundación eran hábiles todos los días del año, con excepción de vacaciones y asueto contractuales 45 días dentro de los meses de julio y septiembre y un mínimo de 14 y un máximo de 21 días de asueto navideño entre diciembre y enero de cada año y 7 días calendarios de la semana santa, señala que la Orquesta se presenta en los días Domingos y Feriados, que devengaba un salario diario normal de Bs. 136,06 y ultimo salario integral de (Bs. 185,18), hasta el 03 de octubre de 2008, teniendo un tiempo de servicio de 37 años, fecha esta en la cual aduce que disfrazaron su despido injustificado al tratarse de una jubilación, lo cual ocurrió después de reclamar en diferentes oportunidades la nivelación de salario al grado de profesional del Nivel III, dado a una vieja solicitud realizada para la jubilación, el actual presidente del C.D. de la Fundación a través de la notificación administrativa como trabajador de fecha 03 de octubre de 2008, y por tal motivo fue retirado de la Fundación COMPAÑIA NACIONAL DE MUSICA. Sigue manifestando que en fecha 06 de octubre de 2008, se le abonaron sus prestaciones sociales en la cantidad de (Bs. 10.358,05), pero que hasta la presente fecha no se ha reconocido la homologación de sus salarios y el total de los derechos de su jubilación, asimismo manifiesta que por el tiempo de servicio prestado para la empresa existen diferencias de sus derechos laborales por lo que procede a reclamar los siguientes conceptos: Compensación por transferencia desde 02 de octubre de 1971 al 19 de junio de 1997, (Bs. 5.649,58); Antigüedad desde junio de 1997 (834 días) (Bs. 30.378,35); Intereses (Bs. 10.641,60), Bonificación de fin de año fraccionada (Bs. 12.499,65); Indemnización por despido (Bs. 27.777,00) y Indemnización sustitutiva de preaviso (Bs.16.666,209); Domingos y Feriados trabajados, desde la 19 de junio de 1997 (429 días) (Bs. 58.369,74); total demandado CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS CON DIEZ (BS. 164.262,10).

Finalmente solicita le sean cancelados los intereses de mora mas la indexación o corrección monetaria.

III

CONSIDERACIONES PREVIAS DE LA NO CONTESTACIÓN DE LA

DEMANDA Y CARGA PROBATORIA.

Debe observarse que la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente asistió a la celebración de la Audiencia Preliminar, como a las sucesivas prolongaciones, dejándose constancia que en la oportunidad de dar contestación a la demanda no dio contestación. Asimismo se deja constancia que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la misma compareció. Es de señalar, que la FUNDACION COMPAÑÍA NACIONAL DE MUSICA, se encuentra adscrita a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, según Decreto N° 6.114, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.939, de fecha 27 de mayo de 2008.

-IV-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso, no si antes señalar, que la parte demandada en la oportunidad procesal no dio contestación a la demanda, y como quiera, que la parte demandada FUNDACION COMPAÑÍA NACIONAL DE MUSICA, se encuentra adscrita a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA , conforme al Decreto N° 6.114, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.939, de fecha 27 de mayo de 2008, lo que evidencia que es una empresa en donde el Estado tiene interés, por lo que se encuentran involucrados derechos, intereses y bienes patrimoniales de la República, por lo que goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República.

Es menester para este Tribunal establecer, el criterio jurisprudencial reiteradamente por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 04 de noviembre del 2.005, el cual estableció:

“En primer lugar, la Sala expresa, que según el artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Estados “son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena” , y según el artículo 164 eiusdem “Es de la exclusiva competencia de los Estados: (…) 3.- La administración de sus bienes…”

Ahora bien, según el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación, y Transferencias de Competencias del Poder Público, los Estados gozan de los mismos privilegios y prerrogativas procesales que la República, beneficios que se establecieron en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de ello se deriva que sea necesaria la aplicación de esa Ley a los Estados pero, indiscutiblemente al hacer tal aplicación se debe adaptar en el aspecto de que es el Estado y no la República quienes disfruten de los beneficios y prerrogativas. (Negrillas y subrayado del Tribunal). En otro orden de ideas, es preciso indicar que los privilegios y prerrogativas procesales de los entes públicos son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que esta sea parte, debido a que tales prerrogativas y privilegios, no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que, por el contrario, consagran garantías del derecho a la defensa de tales entidades y obedecen la necesidad de salvaguardar sus intereses, que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan, acarreando así daños irreparables que, en definitiva, perjudicarían a la comunidad.

En otro orden de ideas, aparentemente el legislador delimitó la posibilidad de la existencia de privilegios procesales exclusivamente en cabeza de la República, pero ello permitió una interpretación expansiva de los titulares de privilegios y prerrogativas procesales, en primer lugar de tipo vertical destinada a los entes políticos territoriales a saber, Estados y Municipios y en segundo lugar de tipo horizontal destinada a la Administración Descentralizada funcionalmente a saber Institutos Autónomos, Empresas Públicas, Universidades, entre otras, de conformidad a lo establecido en el articulo 311 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual ordena que los principios y disposiciones establecidas para la administración económica y financiera nacional, regularán la de los Estados y Municipios en cuanto sean aplicables, de manera que en caso de demandas laborales contra la República se le aplican las ventajas procesales previstas en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, las cuales han sido extendidas de manera genérica a nivel vertical en los Estados y Municipios, y a nivel horizontal en las Universidades e Institutos Autónomos.

El ordenamiento jurídico atribuye a otros entes estatales privilegios procesales pero de no manera genérica, sino de manera aislada tal es el caso de las mancomunidades, empresas estatales (Ley Orgánica de la administración Pública y Ley Orgánica del Poder Público Municipal), fundaciones estatales y asociaciones civiles estatales (Ley Orgánica de la Administración Pública).

De igual manera, es importante destacar que la Doctrina Patria ha clasificado las personas de Derecho, de la siguiente manera:

1) Personas de Derecho Público de carácter territorial, como son la Republica, Estados y Municipios.

2) Personas de Derecho Público no territoriales pertenecientes a la Administración Descentralizada, entre las cuales tenemos:

(2.1) Establecimientos Públicos Fundacionales o Institucionales, como son los Institutos Autónomos, Universidades, colegios Profesionales y las Academias.

(2.2) Establecimientos Públicos con forma societaria de Derecho Privado, los cuales son entes creados por el Estado, como son las Empresas del Estado, Las Fundaciones del Estado y las Asociaciones Civiles del Estado.

Ahora bien en el presente caso, el acciónante R.R.A.R., demandó el pago de diferencias de prestaciones sociales en contra de la FUNDACIÓN COMPAÑÍA NACIONAL DE MUSICA, la cual se encuentra adscrita a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, En ese sentido, el artículo 112 de la Ley de Administración Pública establece:

Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley

.

Asimismo, nuestro Código Civil en su artículo 19, señala quienes son personas jurídicas, y entre ellas cataloga como tales, a las fundaciones lícitas de carácter privado, las cuales pueden ser dirigidas por particulares o por el Estado, motivo por el cual debe ubicarse dentro de las denominadas fundaciones del Estado.

Por otra parte es preciso señalar, que la importancia de la denominación del carácter de las fundaciones, bien sean éstas de carácter privado o estatal, es relevante para el control que ejerce el Estado sobre ellas, así como para establecer el régimen jurídico aplicable. En ese sentido, el artículo 4 de las Normas Sobre las Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado y el Control de los Aportes Públicos a las Instituciones Privadas Similares, la cual fue reformada mediante Decreto N° 667, publicado en Gaceta Oficial N° 3.574 extraordinario de fecha 21 de junio de 1985; define a las Fundaciones del Estado, como aquellas en cuyo acto de constitución exista participación de cualquiera de los entes públicos, tales como Ministerios, Institutos Autónomos, Empresas del Estado, entre otros, que mas del cincuenta por ciento (50%) se haya realizado con aportes de dichos entes, y que su patrimonio esté integrado en la misma proporción por aportes de los mismos entes, independientemente de quienes hayan sido sus fundadores. De lo anterior puede concluirse que la Fundación es una persona jurídica de derecho privado, dirigida por el Estado a través del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, a quien se le aplicarán los privilegios y prerrogativas previstas en las leyes, cuyas directrices son regidas por las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de fecha 13 de noviembre de 2001, publicado en Gaceta Oficial N° 5.557 Extraordinario de esa misma fecha.

Por otra parte, con respecto al carácter extensivo de los privilegios procesales de la República a las fundaciones y asociaciones civiles, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 298 de fecha 5 de marzo de 2008 (caso: Constructora El Milenio, C.A. contra la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano “Fontur”) estableció lo siguiente:

(…) omisis

…..una fundación del Estado no es igual a los Institutos Autónomos

, los cuales a tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley in commentó, sí gozan de las mismas prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República…”

De lo anteriormente expuesto debemos señalar que la parte demandada FUNDACION COMPAÑÍA NACIONAL DE MUSICA, tiene los privilegios y prerrogativas del estado, y visto que no dio contestación a la demandada, por lo que la misma debe considerarse contradicha en todas y cada una de sus partes, debiendo acotarse que a juicio de quien decide, la parte actora tiene la obligación de demostrar la prestación de los servicios para que el Juez pase a revisar si la acción no es ilegal y si la pretensión se encuentra ajustada a derecho, es decir, la consideración anterior radica en que la parte actora debe demostrar la prestación de los servicios a los fines que obren en perfección las presunciones que ya per se goza a su favor, es decir, si bien el trabajador se encuentra relevado de demostrar la presunción que obra en su favor, para que ésta constituya plena prueba, debe demostrar la existencia de la prestación de servicio pues en caso contrario estaríamos ante un hecho presumido irreal y ante una mera ficción legal. ASÍ SE ESTABLECE.

Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

-V-

DEL ANALISIS DE LOS ELEMENTOS PROBATORIO PRODUCIDO POR LAS PARTES, ADMITIDOS POR ESTE TRIBUNAL Y EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas:

Invoco el merito favorable de autos: Esta juzgadora debe dejar establecido que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, sin embargo, el Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad a las pruebas, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicarlo de oficio. Así se decide.-

Documentales

Marcadas “A” Planilla de liquidación de prestaciones sociales y respectivo comprobante de egreso, a nombre del ciudadano R.R., cursante a los folios (03 al 04), inclusive del cuaderno de recaudos N° 01, Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el tiempo de servicio desde 01 de octubre de 1992 hasta 30 de septiembre de 2008, el cargo que desempeñaba como MUSICO FILA CONTRABAJO, el sueldo mensual devengado por el accionante (Bs.2.311), salario diario (Bs. 77.04) mas Alic. Bono Vacaciones (Bs.8,56) Alic. Utilidades (Bs. 19,26) Salario Integral (Bs. 104,86); así como las cantidades y conceptos percibidos por el ciudadano R.R.A.R. al momento de la finalización de la relación laboral tales como: ANTIGÜEDAD ART. 108, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, BONIFICACION DE FIN DE AÑO, otras asignaciones SUELDO PENDIENTE, total cancelado (Bs. 10.358,05).-Asi Se Establece.-

Marcada “B”, Comunicación de fecha 01 de abril de 1975, N°.295, cursante al folio 05, del cuaderno de recaudos N° 01, se observa que tal documental se encuentra suscrita por el ciudadano J.G.M., en su carácter de secretario de Gobierno y dirigida al ciudadano R.R.A.R., mediante el cual hacen de su conocimiento que por resolución del despacho N° 203, de fecha 01 de abril de 1975, ha sido nombrado como MUSICO III en sustitución del ciudadano A.M., El referido cargo esta adscrito a la BANDA MARCIAL CARACAS, DE LA DIRECCIÓN CIVIL Y POLÍTICA. Al respecto quien decide, observa que tal documental fue desconocida por la parte demandada no obstante se observa que la misma emana de un tercero que no es parte en el presente procedimiento, la cual debió ser ratificada a través de la prueba testimonial, motivo por el cual se desecha.-Asi Se Establece.-

Marcada “C” y “D”, Contratos de Trabajo, cursante a los folios 6 al 13, del cuaderno de recaudos N° 01. Se observa que tales documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual, quien decide, le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar lo convenido por las partes FUNDACION ORQUESTA SINFONICA VENEZUELA, y el ciudadano R.R.A.R. el primer contrato suscrito en fecha 24 de noviembre de 1987, y el segundo c suscrito en fecha 01 de octubre de 1992, bajo los siguientes términos: “PRIMERA OBJETO: En atención a su clasificaciones artísticas, LA FUNDACION CONTRATA a el MUSICO para trabajar como CONTRABAJISTA, “ (…) “TERCERA REMUNERACION. Como contraprestación por el trabajo realizado por el MUSICO de acuerdo a este Contrato, LA FUNDACION le cancelara mensualmente la suma fija de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00)”; “CUARTA DURACION: El presente contrato comenzará a regir el día a partir del 01 de enero de 1988 y terminara el día 31 de diciembre de 1988, el contrato se renovara automáticamente por el plazo de un año, salvo manifestaciones en contrario …” (…) cumplido el plazo de renovación, el MUSICO quedará contratado por tiempo indefinido” (…) “DECIMA DÍAS HABILES: Las partes declaran y establecen como días hábiles para el trabajo todos los días del año, excepto: a) un mínimo de cuarenta días calendarios dentro de los meses comprendidos entre julio y septiembre de cada año, periodo que se considerara de vacaciones anuales; b) un mínimo de catorce y un máximo de veintiún días calendarios dentro de los meses de diciembre de cada año y enero del inmediatamente siguiente, que corresponden al asueto navideño, y c) siete días calendarios durante la semana santa, LA FUNDACION elaborara anualmente un calendario que será exhibido en sus oficinas y que regulara lo dispuesto anteriormente”(…) “DECIMA TERCERA REGIMEN LEGAL: Independientemente de cual sea la causa de terminación de este contrato, las partes convienen en que cualquier presentación o derecho derivado a favor de el MUSICO se calculara según lo establezca al respecto la Ley Orgánica del trabajo” y en cuanto al Segundo Contrato se evidencia que dicho contrato se encuentra en la misma condiciones que el anterior, a excepción de la Cláusula Tercera y Cuarta la cual establece: TERCERA REMUNERACION. Como contraprestación por el trabajo realizado por el MUSICO de acuerdo a este Contrato, LA FUNDACION le cancelara mensualmente la suma fija de TREINTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 31.185,00)”; “CUARTA DURACION: El presente contrato comenzará a regir el día 01-10-1992, y terminara el día 31 de diciembre de 1992. El contrato se renovara automáticamente por el plazo de un año. ( … ) .cumplido el plazo de renovación, el MUSICO quedará contratado por tiempo indefinido…” (omisis)...- ASI SE ESTABLECE.-

Marcada E1, E9, E13, E17, Constancias de trabajo, cursante a los folios 14, 22 y 48 del cuaderno de recaudos N° 01. Quien decide observa, que tales documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte contra quien se le opone, de tal documental se desprende lo siguiente: “E1” sello húmedo y logo donde se l.S.O.S.V., así como firma autógrafa de la Junta Directiva de la Orquesta Sinfónica de Venezuela, mediante la cual dejan constancia que el ciudadano R.R.Á.R., esta adscrito a la sociedad ORQUESTA SINFONICA VENEZUELA, en calidad de Instrumentista (CONTRABAJISTA), desde 01 de abril de 1975 habiendo prestado sus servicios ininterrumpidos hasta el 23 de marzo de 1977, devengado un salario mensual de (Bs. 3.450,00); “E9” y E13, igualmente se observa sello húmedo y logo donde se l.S.O.S.V., así como firma autógrafa del ciudadano A.R. en su carácter de Presidente Sociedad Orquesta Sinfónica Venezuela, mediante la cual dejan constancia que el ciudadano R.R.A.R., presto sus servicios para la sociedad desde abril de 1975 hasta el 02 de marzo de 1978, como Músico (Contrabajo).E17, se desprende que el ciudadano R.R. presto su servicios desde 20/04/1988. como Musico de la Orquesta Sinfónica Venezuela Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el tiempo de duración de los servicios prestados por el ciudadano R.R. a la Sociedad Orquesta Sinfónica Venezuela, -ASI SE ESTABLECE.-

Marcadas E2, E3, E4, E5, E6, E7, E11, Constancias de Trabajo, cursante a los folios 15, 16, 17 al 20 y 24, del cuaderno de recaudos N° 01. Esta sentenciadora observa que la representación judicial de la parte demandada desconocidos en su contenido dichas documentales por cuanto no emana de su representada, aunado al hecho, que tales documentales emanan de un tercero que no son parte del presente procedimiento, las cuales debieron ser ratificada en juicio, por la parte quien la suscribe, motivo por el cual se desecha.- ASI SE ESTABLECE.-

Marcada E8, E10, y E12 Constancias de Trabajo, cursante a los folios 21 23, y 25, del cuaderno de recaudos N° 01. Esta sentenciadora observa, que tales documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte contra quien se le opone, donde se desprende lo siguiente: “E8” se observa que la misma se encuentran suscrita por la Prof. A.Q. en su carácter de Presidenta de FUNDACION ORQUESTA FILARMONICA NACIONAL, expedida en fecha 11 de mayo de 2004, devengado un salario en la cantidad de (Bs. 621.975,99).- “E10” suscrita por SULIRY CALDERON en su carácter de Coord. De Recurso Humanos de la FUNDACION ORQUESTA FILARMONICA NACIONAL, expedida en fecha 16 de marzo de 2007, en ambas se deja constancia que el ciudadano R.A., se desempeña como FILA DE CONTRABAJO, en la FUNDACION ORQUESTA FILARMONICA NACIONAL el tiempo de servicio desde 01 de octubre de 1992, y en cuanto a la “E12”, igualmente se encuentra suscrita por SULIRY CALDERON en su carácter de Coord. De Recurso Humanos de la FUNDACION ORQUESTA FILARMONICA NACIONAL, expedida en fecha 31 de mayo de 2007, desempeñando el cargo de Fila de contrabajo, devengando un salario mensual de Bs. 1.170.000,00 mas una Prima de Antigüedad de Bs. 119.000,00 para un sueldo mensual de (Bs. 1.289.000,00 ) otras asignaciones Cesta Ticket a razón de Bs. 16.00 c/u total 416.000,00 se lee en su ultimo aparte “que no forma parte del sueldo los cuales no inciden en beneficios”, cumpliendo un horario de martes a jueves y sábados de 11:15 a 12:30 p.m., y de 1:00 p.m. A 2:15 p.m., y los días viernes de 12:30 m. a 2:15 p.m, y los domingos de 11:15 a.m. a 2:00 p.m. Esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el salario mensual devengado por el actor, el cargo desempeñado y la jornada laboral.-ASI SE ESTABLECE.-

Marcada E14, C.d.T., cursante al folio 27 del cuaderno de recaudos N° 01, expedida en fecha 16 de octubre de 2008, y suscrita por la Lic. MARIA EMILIA GUEVARA, en su carácter de Coordinadora de Recursos Humanos, de la FUNDACION COMPAÑÍA NACIONAL DE MUSICA, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano R.A.R., es trabajador de la Institución desde 01 de octubre de 1992, ocupando el cargo de Músico Fila, devengando un salario mensual de (Bs. 1.415, 00) mas compensación (Bs. 145,00) p.d.P. (Bs.169,80), p.d.R. y compromiso institucional (Bs. 141,50) prima de Antigüedad (Bs. 240,00) y una P.d.T. (Bs. 200,00). Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el salario devengado por el actor y sus componentes.-Asi Se Establece.-

Marcada “F a la F15, y de la F19 a la H- H1 a la I, cursante a los folios 28 al 45 y del 50 al 222,y del 226 al 253 Esta juzgadora observa que tales documentales no aportan nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia motivo por el cual se desechan.-Así Se Establece.-

Cursante a los folios 204 al 261, y del 263 al 266 Recibos de pagos, a nombre del ciudadano R.R. correspondiente al periodo septiembre y octubre 2006, abril, mayo 2007, enero, junio, julio 2008. Esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por la contra parte, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el salario devengado por la parte actora así como otras asignaciones tales como prima de antigüedad, p.d.p., p.d.r., p.d.t., así como las deducciones correspondiente de los siguiente conceptos: S.S.O., Paro Forzoso, Retención P.H.a. Sindical, Retención Política Habitacional.- Así Se Establece.-

Cursante al folio 262, Recibo de pago a nombre del ciudadano Rene mediante el cual se deja constancia que recibió de la Fundación Orquesta Filarmónica la cantidad de Bs. 320,00 por concepto de viáticos correspondiente a la gira Carabobo, de los eventos realizados en los días 28 29, de febrero y 1 y 2 de marzo de 2008, Esta sentenciadora observa que tal documental no contiene sello ni firma de quien emana motivo por el cual se desecha.- Así Se Establece.-

Marcada “J”, y “K”, Planilla afiliación de Instituto de los Seguros Sociales, bajada de una página web. Al respecto quien decide observa que tal documental emana de un tercero el cual debe ser ratificada por la prueba de informe, motivo por el cual se desecha.- Así Se Establece.-

Marcada H, L a la L3, cursante a los folios 223 al 229, 269 al 273, comunicaciones de fechas 19 de octubre de 2009, 10 de julio de 2007, memoramdum de fecha 01/04/2008, dirigida al ciudadano R.R., de la misma se desprenden sello de la Fundación Orquesta Filarmónica Nacional y firma autógrafa, no obstante tales documentales no aportan nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia.-Así Se Establece.-

Marcada H y L4, cursante a los folios 225 y 274, Comunicación de fecha 11 de junio de 2007, mediante la cual el ciudadano R.R. solicita su jubilación al cual es acreedor por el tiempo de servicio trabajado y Notificación Administrativa de fecha 03 de octubre de 2008, dirigida al ciudadano R.R., mediante el cual el C.D. de la Fundación Compañía Nacional de Música, le notifica el disfrute de su derecho de Jubilación, a partir de la fecha de emisión de dicha comunicación, en estricto apego y cumplimiento con lo establecido en la ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios, la mencionada disposición es producto de la culminación de su 37 años y 01 mes y 29 días, de servicios profesionales desempeñados en la Administración Publica, desde 1983 al año 2008.-Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los motivos de la terminación de la prestación de sus servicios como personal activo de la Fundación el cual paso a disfrutar a partir del 03 de octubre de 2008, el beneficio de jubilación a solicitud del trabajador.-Así Se establece.-

Marcada “M” y O” cursante a los folios 275 al 282, y 345 al 346, Registro de Información del Cargo LOT inscripción de la obra C.D.L., Al respecto quien decide observa que tal documental no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia motivo por el cual se desecha.- Así Se Establece.-

Marcada M1 al M4, Antecedente de Servicio cursante a los folios 283 al 286, en la FUNDACION DEL ESTADO PARA EL SISTEMA NACIONAL DE LAS ORQUETAS JUVENILES E INFANTILES DE VENEZUELA” esta sentenciadora observa que tales documentales fueron igualmente consignadas por la parte demandada solamente a los fines de verificar su prestación de servicio en la administración publica para el otorgamiento de la pension de jubilación. Así Se Establece.-

Marcada N1, Copia certificada del expediente Administrativo N° 079-2007-03-02440, cursante a los folios 287 al 336, contentiva de la solicitud de reclamo que realizara el ciudadano R.R. ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y seguridad social, Acta de visita de inspección especial Inspección. Al respecto quien decide observa que dichas documentales por ser un documento público administrativo goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil, no obstante el mismo no aporta nada al proceso a los fines de dilucidar la presente controversia-.Así se Decide.-

Marcada Ñ” cursante a los folios 337 al 344, esta sentenciadora observa que tales comunicaciones emanan de terceras personas las cuales debe ser ratificada en juicio motivo por el cual se desechan.- Así Se establecen.-

De la Prueba de Testimoniales:

En cuanto a los ciudadanos I.C.D.F., F.R. TOVAS, JROGE DAYOUB BITTAR, E.R.V.Z.. Quine decide observa, que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral de Juicio dicho testigos no comparecieron a rendir sus deposiciones, motivo por le cual no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión.-Así Se Establece.-

En cuanto al ciudadano I.V.V.: Esta sentenciadora observa, que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral de Juicio, dicho testigo compareció a rendir sus deposiciones, asimismo se observa que al momento de su evacuación la representación judicial de la parte actora procedió a desistir de dicha prueba, no obstante este considero tomar sus deposiciones al respecto, quien previamente juramentado por el Juez, manifiesta a las preguntas formuladas por la parte actor promovente entre otras cosas lo siguiente: manifestó que venia trabajando por mucho años en la ORQUESTA SINFONICA NACIONAL luego pasa a trabajar para la ORQUESTA FILRMONICA DE VENEZUELA, que luego cambio su nombre por COMPAÑÍA NACIONAL DE MUSICA que estuvo 1año a 2 años, donde trabajo con R.R., que la Orquestas casi nunca viajaba era muy poco, que contaban con un trasporte para el traslado, que los ensayos eran hasta tarde, manifestó que realizo su solicitud de jubilación, que luego le hicieron llegar unos papeles para los tramites de la solicitud de su jubilación. En cuanto a las repreguntas realizadas por la parte demandada el testigo manifestó que cada vez que salían fuera del recinto o fuera de caracas con la orquesta, tenían un transporte para el traslado, índico que cuando culminaban tarde era porque había varias Orquestas, y tenían que esperar, que mayormente era los días viernes, y los domingos, manifestó que tenían los días lunes libres. En cuanto a la preguntas realizadas por el Juez manifestó el testigo, que conoce al ciudadano R.R. hace muchos años, desde adolescentes que siempre estudiaron juntos en la escuela, que comparte una amistad de muchos años.- Al respecto quien decide, observa de las deposiciones realizada por el testigo las misma no aportan nada al proceso a los fines de dilucidar la presente controversia, aunado al hecho dicho testigo manifestó tener una gran amistad desde varios años con el actor por lo que considera quien decide que dicho testigo tiene interés en la presente resultas.-ASÍ SE ESTABLECE.-

De la Prueba de Exhibición:

En cuanto a la exhibición de los documentales solicitados por la parte actora referente a:

  1. - Declaración al Seguro Social Obligatorio del periodo de tiempo comprendido desde 02 de noviembre de 1971 y 2).-Presentación de pago de la Ley Política Habitacional a nombre del ciudadano R.R.A.R.. Esta sentenciadora observa, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio este Tribunal INSTÓ a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera tales documentales, quien procedió exhibir los siguiente actualización de pago ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como la actualización de pago de LPH, hasta el año 2009. Esta sentenciadora debe observa que si bien es cierto la parte demandada cumplió con tal exhibición, no es menos cierto, que dichos hechos no son hechos DISCUTIDOS en la presente causa, motivo por el cual se desechan.-ASI SE ESTABLECE

  2. - En cuanto al Número de Registro de Información Fiscal (RIF): Se observa que la celebración de la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte demandada exhibió el original del REGISTRO FISCAL DE INFORMACION FISCAL (RIF) el cual fue consignado en su oportunidad procesal en copia simple. Al respecto quien decide observa que tal documental no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia, razón por el cual se desecha.-ASI SE ESTABLECE.-

    4).- En cuanto a los Contratos de Trabajo suscritos entre la FUNDACION y el trabajador ciudadano R.R.A.: Al respecto, quien decide observa, que la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral de juicio, reconoció tales documentales consignados por la parte actora, aunado a ello, que dichos contratos fueron igualmente consignados por su representada en su debida oportunidad procesal, los cuales corren insertos a los folios 06 al 13 del cuaderno de recaudos numero 01 y del 03 al 10 del cuaderno de recaudos N°02, esta sentenciadora reitera el criterio anteriormente expuesto.-ASI SE ESTABLECE.-

    5).-De los Libro de Vacaciones de los Trabajadores sellado por la inspectoría del Trabajo; y 6).- Reportes de los trabajadores de los días de vacaciones disfrutada al Ministerio del Trabajo. Esta sentenciadora observa que la representación de la parte demandada no exhibió tales documentales, manifestando que su representada no lleva libros de vacaciones como reporte de los días de vacaciones ante el Ministerio del Trabajo, señala que los periodos vacacionales se encuentran reflejados en la nomina de la empresa, Esta sentenciadora observa, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada no exhibió tales documentales que le fueran requeridas, no obstante esta sentenciadora debe señalar lo establecido en la norma contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual señala como requisito sine qua non que la parte que pretenda servirse de un documento que se encuentre en poder del adversario, deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afrimación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento. De la misma forma nuestro m.T.S.d.J. ha establecido mendiante setencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0693 de fecha 6 de abril de 2006, caso Transporte Vigal C.A estableció lo siguiente:

    …se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencia el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que expresamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar prueba que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

    En tal sentido, y en una correcta aplicación de la norma referida ut supra y acogiéndose al criterio antes expuesto, y visto que la parte actora no consigno copia alguna o en su defecto no afirmo de manera concreta los datos que expresamente contenga, razones suficiente para que esta sentenciadora exima a la parte demandada a exhibir tales documentos ASI SE ESTABLECE

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

    En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:

    Documentales:

    Marcadas B, C, Contratos de Trabajo, cursantes a los folios 3 al 10 del cuaderno de recaudos N° 02. Esta sentenciadora observa que tales documentales fueron igualmente consignadas por la parte actora, por lo que se reitera el criterio anteriormente expuesto, ASI SE ESTABLECE.-

    Marcada “D”, Comunicación de fecha 11 de junio de 2007, cursante al folio 11, del cuaderno de recaudos N° 02, suscrita por la parte actora y dirigida a la JUNTA DIRECTIVA DE LA ORQUESTA FILARMONICA NACIONAL, mediante la cual solicita la JUBILACION, por cuanto es acreedor por el tiempo trabajado, asimismo solicita que se pida toda la información acerca de su estadía en la ORQUESTA FILARMONICA NACIONAL entre las fechas de 1987 – 1990, de tal documental se desprende sello húmedo de recibido y Aprobado por la presidencia de la Fundación Orquesta Filarmónica Nacional (F.O.F.N), en fecha 11 de junio de 2007, asimismo se observa en su parte al reverso sello húmedo de la FUNDACION COMPAÑÍA NACIONAL DE MUSICA y recibido por la Coordinación de Recursos Humanos. Quien decide observa, que tal documental fue reconocida por la parte actora que su representado solicito su plan de jubilación, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar que la parte actora en fecha 11 de junio de 2007, solicito el beneficio de Jubilación como el tramite correspondiente de su antecedentes de la prestación de sus servicios en la administración publica, ello con motivo, de obtener el beneficio de la JUBILACION, los cuales se adjuntan las siguientes documentales de los antecedente de servicio prestado en la administración publica los cuales tenemos:

  3. - C.d.T., suscrita por el ciudadano A.R., en su carácter de Presidente de la SOCIEDAD ORQUESTA SINFÓNICA DE VENEZUELA, expedida en fecha 10 de agosto de 2006, mediante el cual deja constancia que el ciudadano R.R.A.R., prestó sus servicios desde 01 de abril de 1975 hasta 02 de marzo de 1978, como músico (Contrabajo). Motivo de retiro por RENUNCIA.,

  4. -Planilla de Antecedentes de servicio, mediante la cual se desprende logo en la parte inferior donde se lee “FUNDACION DEL ESTADO PARA EL SISTEMA NACIONAL DE LAS ORQUETAS JUVENILES E INFANTILES DE VENEZUELA” fecha de ingreso desde 01 de enero de 1978 hasta 01 de enero de 1983, desempeñando el cargo de EJECUTANTE DE CONTRABAJO, con un salario básico mensual de (Bs. 3.500,00), mas comp. Por eficiencia de (Bs. 1.200,00) mas Prima de Antigüedad, (Bs. 400,00) total devengado de (Bs. 5.100,00); motivo de retiro por RENUNCIA.;

  5. -Cursante al folio 13, C.d.t., suscrita por el ciudadano M.C., en su carácter de Administrador de la FUNDACION ORQUESTA SINFONICA MUNICIPAL DE CARACAS, GESTION CULTURAL ALCALDIA DE CARACAS, expedida en fecha 14 de mayo de 2007, mediante la cual deja constancia que el ciudadano R.R.A.R., prestó sus servicio como músico Contrabajista desde 19 de septiembre de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1987, motivo del retiro por RENUNCIA ;

  6. -C.d.T. de la cual se desprende fecha de ingreso como la de egreso desde 10 de octubre de 1983 hasta 28 de septiembre de 1989, desempeñando el cargo como INSTRUCTOR DE CONTRABAJO, devengando un sueldo básico mensual de (Bs. 4.000,00) y a la fecha de egreso (Bs. 7.000,00) mas Compensación. Por eficacia Bs. 1.200,00 mas una prima de antigüedad de (Bs. 400,00), para un total devengado al momento de la terminación de la relación (Bs. 8.600,00), motivo de terminación de la prestación de servicio por RENUNCIA. ;

  7. -C.d.T., mediante la cual se desprende el cargo desempeñando por el accionante como INSTRUCTOR DE CONTRABAJO, desde 01 de octubre de 1992 hasta 19 de enero de 1995, devengado un salario de Bs. 20.000,00 así como el (Bs. 75-000,00); mas prima por Antigüedad de Bs. 1.000,00 al egreso Bs. 3.000,00 total de (Bs. 21.000,00), al egreso Bs. 78.000,00, motivo de terminación por RENUNCIA.

    Marcada “D” C.d.T., expedida por la ciudadana TSU SULIRY CALDERON, en su carácter de Coordinadora de Recursos Humanos de la FUNDACION ORQUESTA FILARMONICA NACIONAL, mediante la cual deja constancia que el ciudadano A.R.R.R., se desempeño como INSTRUCTOR CONTRABAJO en el cargo de FILA, desde 01 de enero de 1992, cumpliendo un horario de martes a jueves y sábados de 11.15 a 12:30v pm, y de 1:00 PM A 2:15 PM, los viernes de 12:30 A. y de 2:15 pm y los domingos de 11:15 a.m. a 2:00 p.m. Con una remuneración mensual de Salario Básico de (Bs. 1.170.000,00), mas Prima por Antigüedad (Bs. 119.000,00) total salario mensual de (Bs. 1.289.000,00). Esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar todos y cada uno de los antecedentes de servicios durante varios años a las diferentes Orquestas musicales del Estado Venezolano, así como el horario establecido por la Fundación Orquesta Filarmónica Nacional.-ASI SE ESTABLECE.-

    Marcada “E” Resolución Interna N° 06 de fecha 25 de Julio de 2008, cursante a los folios 18 al 22 del cuaderno de recaudos N° 02, donde se evidencia la aprobación de la escala y el tabulador de salarios del personal al servicio de las FUNDACIONES ASOCIACIONES CIVILES Y SOCIEDADES MERCANTILES. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los salarios devengados por el personal de la mencionada Fundación contenidos en la escala y el tabulador.-Asi Se Establece.-

    Marcadas “F”, G y “H” M Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, numero 33.767 de fecha 27 de julio de 1987, y numero 38.939 de fecha 27 de mayo de 2008, y N° 38.679 de fecha 09 de mayo de 2007, mediante la cual reforma la denominación y objeto de la FUNDACION COMPAÑÍA NACIONAL DE MUSICA, “artículo 1° La Fundación ORQUESTA FILARMONICA NACIONAL, cuya creación fue autorizada mediante Decreto N° 1.671, de fecha 22 de julio de 1987, publica en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 33.767, de fecha 27 de julio de 1987, y reformada (…) la cual en adelante se denominara FUNDACION COMPAÑÍA NACIONAL DE MUSICA, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA” Asimismo se desprende la designación del presidente de la Fundación Orquesta Filarmónica Nacional ciudadano J.A.N. Así Se Establece.-

    Marcada “I”, Estados de Cuentas, Fideicomiso, desde 30 de enero de 2006 hasta el 06 de noviembre de 2008, a nombre del ciudadano ALVEREZ RENGIFO RENE, del BANCO PROVINCIAL y Estado de Cuenta Banco Banesco aporte prestación de antigüedad y anticipos a nombre del accionante, Estado de Cuenta Banco Unión liquidación y beneficios a nombre del acciónante, copia de cheque girado contra el BANCO UNION por la cantidad de Bs. 25.500,97, a nombre de R.A., cursantes a los folios 29 al 43, del cuaderno de recaudos N° 02., Quien decide, observa que tales documentales emanan de un tercero los cuales deben ser ratificada a través de la prueba de informe, no obstante quien decide observa que la misma parte actora en su declaración de parte reconoció haber percibido el fideicomiso cancelado al principio por el Banco Provincial, que la Fundación .-ASI SE ESTABLECE.-

    Marcada “J” a la 3.33 comunicación de fecha 16 de marzo de 2006, 06 de julio de 2005, cursante a los folios 44 al 69 del cuaderno de recaudos N° 2, Esta sentenciadora observa que tal documental no aporta nada al proceso a los fines de la presente controversia, aunado al hecho que cursa al folios 57 al 69 documentales que emanan de un tercero, que no es parte en el procesos por el cual deben ser ratificada en juicio, motivo por el cual se desecha.- Así Se Establece.-

    Marcada “L”a la 3.3 cursante a los folios 69 al 167, y del 176 al 182, solicitud de adelanto de prestaciones sociales y préstamo del fondo de las prestaciones sociales solicitadas y otorgadas al ciudadano R.R., pago del bono compensatorio, Liquidación de Fondo de prestaciones sociales, Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades otorgadas al ciudadano R.R. por anticipos de prestaciones sociales durante los años de servicios.-Así Se Establece.- .-

    Marcada N, cursante a los folios 170 al 171, Planilla de Cálculos Esta sentenciadora observa que tal documental no contiene firma autógrafa ni nombre a que persona pertenece dichos cálculos, motivo por el cual se desecha.-Así se establece.-

    Marcada “O”, Notificación Administrativa al Trabajador, cursante al folio 172 esta sentenciadora reitera el criterio anteriormente expuesto.-Así se establece.-

    Marcada P”, Planilla de liquidación de prestaciones sociales, cursante al folio 173 al 175, del cuaderno de recaudos N°2, Esta sentenciadora reitera el criterio anteriormente expuesto.-Asi Se Establece.-

    De la prueba Testimonial:

    En cuanto a los ciudadanos C.R. Y R.B.. Esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, dicho testigos no comparecieron a rendir su deposiciones, motivo por el cual esta sentenciadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión.-ASI SE ESTABLECE.-

    En cuanto al ciudadano W.L.. Esta sentenciadora observa, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio dicho testigo compareció a rendir sus deposiciones quien previamente juramentado por el Juez, respondió a las preguntas formuladas por la parte demandada, entre otras cosas lo siguiente: manifestó que labora para la COMPAÑÍA NACIONAL DE MUSICA. Que los días lunes son de descanso, que si tienen transporte para el traslado del personal de la orquesta, que laboraban de martes a domingos. En cuanto a las repreguntas realizadas por la parte actora, el testigo manifestó que no tiene conocimiento sobre el detalle de la Gaceta Oficial sobre la jubilación, que no tiene conocimiento sobre el plan para el pago de las prestaciones, Manifestó que acompaña a la Orquesta a los conciertos que debe acompañarla. En cuanto a las preguntas realizadas por el Juez manifestó el testigo, que comenzó a laboral para la FUNDACION ORQUESTA SINFONICA desde enero de 1989, que actualmente se encuentra activo que su cargo como encargado de la LOGISTICA, manifestó que conoce al ciudadano RENE desde el año 1992-1993, que lo conoce dentro del trabajo en la FUNDACION desde 92 -93, como CONTRABAJISTA, manifestó que laboraban de martes a domingo y los lunes era el día de descanso, señalo que tenia conocimiento de los días que laboraba el señor RENE, de martes a domingo en el mismo horario, por que siempre tenia que estar con la orquesta, porque el era el encargado de la LOGISTIC, y tiene conocimiento que el señor Rene tiene el cargo de CONTRABAJISTA. Esta sentenciadora observa que de las deposiciones de dicho testigos el mismo no es contradictorio en sus dichos, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, .-ASÍ SE ESTABLECE.-

    DE LA DECLARACION DE PARTE

    Finalmente, esta Juzgadora en ejercicio de la faculta conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la parte actora ciudadano R.R.A.R., se pudo extraer lo siguiente: Manifestó que tenia 55 años de edad actualmente, que cuando comenzó estudiar música tenia 17 años, indico que la Orquesta Sinfónica de Venezuela creo la Orquesta Experimental que fue cuando entro como estudiante, manifestó que en el transcurso del tiempo ingresa a prestar sus servicios a la ORQUESTA SINFONICA DE VENEZUELA en el año 1987, luego le cambiaron el nombre por la ORQUESTA FILARMONICA NACIONAL que luego de la entrada de otro Ministro se crea la FUNDACION NACIONAL DE MUSICA, lo que se hizo fue cambiar el nombre la denominación de la ORQUESTA FILARMONICA NACIONAL, reconoce que la FUNDACION le cancelo adelantos de prestaciones sociales del 75%, Expreso que en el BANCO PROVINCIAL se le depositaba el Fideicomiso, que para el año 2008 fue jubilado por una solicitud que el realizó. Asimismo indico, que para el momento de su jubilación que no le liquidaron completo porque como profesional debe ser reconocido, señala que en la Gaceta Oficial aparece cual es el estatus que debe tener un músico profesional, asimismo indico que le corresponde un BONO DE TRANSPORTE, que su horario era de 11am a 2 p.m., que los días Lunes era libre y de martes a domingo laboraba que el ensayo duraba tres horas que después que trabajaba ensayaba en su casa, que se retiraba a las 2:15 p.m. de la tarde, luego se retiraba a su casa para ensayar que siempre fue así , luego por un problema cambiaron el horario desde las 8 a las 10:45 A.m., manifestó que fue contratado para montar una obra en Alemania como músico, que estuvo ausente durante un tiempo de tres a cinco meses, que luego regreso el primer viernes de octubre.

    En cuanto a la declaración de parte de la ciudadana C.C.D.R., este Tribunal pudo extraer lo siguiente; Manifestó a este Tribunal que laboro para el INSTITUTO DE ARTE de ESCENICA MUSICALES, pertenece al MINISTERIO del Poder Popular de la CULTURA, desde el año 2005, que desde el año 2008, ocupa el cargo de DIRECTORA EJECUTIVO DE LA FUNDACION COMPAÑÍA NACIONAL DE MUSICA, que es la segunda después del Presidente de la Fundación, manifestó que tiene conocimiento sobre los hechos aquí planteados, pero que es importante analizar por que se suscriben dos contratos con el señor R.R., por lo que procede hacer una breve reseña histórica, manifestando que en el año 1987 se crea la ORQUESTA SINFONICA DE VENEZUELA, es por una ruptura que sufre la ASOCIACION ORQUESTA SINFONICA DE VENEZUELA, donde pasan mas de 40 músicos, a forma parte de la FUNDACION ORQUESTA FILARMONICA DE que en el año 1991, por una confusión de identidad se solicita por GACETA OFICAL, el cambio de denominación de la FUNDACION orquesta SINFONICA NACIONAL donde paso hacer FUNDACION ORQUESTA FILARMONICA DE VENEZUELA y en año 2008, nuevamente sufre un cambio de dominación y pasa hacer FUNDACION COMPAÑIA NACIONAL DE MUSICA la cual no sufrió ningún perturbación por cuanto solamente fue un cambio de denominación siendo responsable de de todos su pasivos y del personal . Manifiesta que el señor RENE tiene dos contrato uno del año 1988 y a raíz de la ruptura el pasa a forma parte a la ORQUESTA SINFONICA DE VENEZUELA luego cuando se va para Alemania el renuncia en el año 1989 o 1990 existe una ruptura aproximadamente de un año duro la ruptura de la relación, luego el señor RENE regresa y se le hace un nuevo contrato a partir del año 1992, manifestó que el Bono de Transporte lo reciben todos los músico, y reciben la p.d.p., aunque muchos de ello no tengan el titulo de profesor o compositor o director de música. Asimismo indico que en el año 1997, se le realizo un pago al señor RENE, tomando en cuenta el lapso de ruptura, y en cuanto a la JUBILACION otorgada al señor RENE es imposible que salga por Gaceta ya que no son empleados públicos, simplemente se realizan los tramites siempre y cuando cumplan con los requisitos y luego de ser aprobado se le otorga la JUBILACION de un 80% , manifestó que al momento de ser JUBILADO se le cancelo todos su pasivos laborales, que en cuanto al corte de 1997 se le cancelo sus pasivos laborales y así al momento de su JUBILACION en el año 2008.

    -V-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el presente asunto, tal como se ha dejado establecido la parte demandada no dio contestación a la demanda, y dado que goza de las Privilegios y prerrogativas otorgados al estado, entendemos que la contestación a la demanda por ficción legal y en consecuencia contradicha todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el actor en su escrito libelar, incluyendo la relación laboral, por lo que el accionante, tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, aportando pruebas que considera pertinente a los fines de demostrar la prestación del servicio y en caso de ser demostrada a los fines de declarar la procedencia de la acción siempre cuidando su legalidad y procedencia en derecho pues, el Juez debe verificar que la acción no sea ilegal y la pretensión que no sea contraria a derecho. ASI SE ESTABLECE.

    Así las cosas, en cuanto a la existencia de la relación laboral, observa quien decide, de las pruebas aportadas al proceso por la representación judicial de la parte actora, cursante a los folios 21, 23, 25 y folio 27, del cuaderno de recaudos N° 01, Constancias de Trabajo, mediante la cual se desprenden que el ciudadano R.R.A. prestó sus servicios para la Fundación desde 01 de octubre de 1992, desempeñando el cargo de MUSICO de FILA DE CONTRABAJO, que devengaba un salario mensual de (Bs. 1.415, 00) mas compensación (Bs. 145,00) p.d.P. (Bs.169,80), p.d.R. y compromiso institucional (Bs. 141,50) prima de Antigüedad (Bs. 240,00) y una P.d.T. (Bs. 200,00). De la misma manera se desprende a los folios (06 al 13) del cuaderno de recaudos N° 01 y 02 Contratos de Trabajo, suscrito entre las partes FUNDACION ORQUESTA SINFONICA VENEZUELA y el ciudadano R.R.A., donde se desprende lo siguiente: el primero de ellos, suscrito entre las partes en fecha 24 de noviembre de 1987, desempeñando el cargo de CONTRABAJISTA, con una duración desde 01 de enero de 1988 hasta el día 31 de diciembre de 1988, el cual se renovara automáticamente por el plazo de un año, salvo manifestaciones en contrario cumplido el plazo de renovación, el MUSICO quedará contratado por tiempo indefinido y el segundo suscrito en fecha 01 de octubre de 1992, desempeñando el cargo de “CONTRABAJISTA con un tiempo de duración desde 01-10-1992, hasta 31 de diciembre de 1992, igualmente se observa que dicho contrato se renovara automáticamente por el plazo de un año, cumplido el plazo de renovación, el MUSICO quedará contratado por tiempo indefinido. Asimismo cursa a los folios (03 al 04), inclusive, del cuaderno de recaudos N° 01, Planilla de liquidación de prestaciones sociales, a nombre del ciudadano R.R.A., en la cual evidencia los conceptos laborales y las cantidades percibidas por la parte actora al momento de la terminación de la prestación de sus servicios. En tal sentido quien decide establece que tales documentales crean convicción suficiente a quien decide, de la existencia de la relación laboral entre el ciudadano R.R. y la Fundación Compañía Nacional De Música, anteriormente denominada Fundación Orquesta Filarmónica Nacional.- ASI SE DECIDE-

    Consecuente con lo expuesto, y vista la existencia de la relación laboral entre las partes, esta juzgadora observa, que la presente relación laboral, presenta ciertas particularidades que lo alejan de un trabajador común y corriente, pudiendo esta sentenciadora afirmar que se trata de un trabajador incluido en el Régimen Especial de Trabajo, que de manera programática en el Ley Orgánica del Trabajo se asigna al Ejecutivo Nacional reglamentar, bien a través de Reglamento de la LOT ó a través del Ministerio del Trabajo, en razón de su especialidad.-contenido en el Titulo V - Capitulo VIII, Del Trabajo de los Actores, Músicos, Folkloristas, y demás Trabajadores Intelectuales y Culturales del cual establece:

    Artículo 374: “El Ejecutivo Nacional, en el Reglamento de esta Ley o por Resolución del Ministerio del ramo, establecerá las condiciones y modalidades especiales para la protección de los actores, músicos, folkloristas y demás trabajadores intelectuales y culturales en razón de su especialidad.”

    No obstante, es importante resaltar, que si bien es cierto que dicho trabajador esta incluido dentro del regime especial de trabajo, considera quien decide, que el tratamiento que se le dio conforme a las cláusulas del contrato de trabajo específicamente en la cláusula DECIMA TERCERA “REGIMEN LEGAL: es que, efectivamente el ciudadano accionante se le reconoció derechos que están única y exclusivamente establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo para los trabajadores, tanto es así, que en los pagos se incluyó la alícuota de vacaciones y utilidades .

    Determinado lo anterior, se observa que en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, la parte actora adujo en su escrito libelar así como en la audiencia de juicio, que comenzó a prestar sus servicios laborales desde el 02 de noviembre de 1971, para el Instituto Nacional De La Cultura Y Bellas Artes, en la Orquesta Sinfónica Experimental, asimismo aduce que dicha orquesta era subsidiada por la Sociedad Orquesta Sinfónica De Venezuela, todas dependientes del Instituto Nacional De La Cultura Y Bellas Artes, y posteriormente en el C.N. de la Cultura denominado (CONAC), que luego presto sus servicios para la Orquesta Sinfónica De Venezuela, luego para la Orquesta Filarmónica Nacional, la cual cambio su denominación a Fundación Compañía Nacional De Música, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA. En consecuencia dado lo privilegios y prerrogativa del ente demandado y en virtud de ello, dada la no contestación a la demandada se tiene como contradicho dicho hechos, por lo que la parte actora tiene el deber de demostrar sus hechos e igualmente la actora debe demostrar la continuidad de dicha relación en las fechas aducidas por ella. De las pruebas aportadas al proceso por parte de la representación judicial de la parte actora y demandada esta juzgadora logra evidenciar la suscripción de un primer contrato de trabajo en fecha 24 de noviembre de 1987, la ORQUESTA SINFONICA DE VENEZUELA, inserto a los folios 06 al 13 del cuaderno de recaudos N°1 el cual se desprende en su cláusula cuarta lo siguiente: “CUARTA DURACION: El presente contrato comenzará a regir el día a partir del 01 de enero de 1988 y terminara el día 31 de diciembre de 1988, Asimismo se observa a los folios 03 al 10 del cuaderno de recaudos N° 2, un segundo contrato trabajo en fecha 01 de octubre de 1992, igualmente se desprende igualmente en su cláusula cuarta lo siguiente: “CUARTA DURACION: El presente contrato comenzará a regir a partir del día el día primero 01 de octubre de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1992 el contrato se renovara automáticamente por el plazo de un año, salvo manifestaciones en contrario cumplido el plazo de renovación, el MUSICO quedará contratado por tiempo indefinido. Asimismo cursa al folio 21, Constancias de Trabajo, donde la FUNDACION deja constancia que el ciudadano R.R.A., presto sus servicios para la FUNDACION ORQUESTA FILARMONICA NACIONAL desde 01 de octubre de 1992, desempeñando el cargo de FILA DE CONTRABAJO, por otra parte, se observa a los folios 23 y 25 del cuaderno de recaudos N° 01, constancia de trabajos donde se evidencia que el ciudadano R.R., presto sus servicios para la FUNDACION ORQUESTA FILARMONICA NACIONAL desde 01 de octubre de 1992 hasta 19 de enero de 1995, desempeñando el cargo de INSTRUCTOR de CONTRABAJO, igualmente observa es Juzgadora Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, numero 33.767 de fecha 27 de julio de 1987, y numero 38.939 de fecha 27 de mayo de 2008, y N° 38.679, mediante la cual se desprende que la FUNDACION ORQUESTA FILARMONICA NACIONAL cambio su denominación y objeto social en cuyo artículo 1°.- establece que su creación fue autorizada mediante Decreto N° 1.671, de fecha 22 de julio de 1987, publica en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 33.767, de fecha 27 de julio de 1987, y reformada (…) según Gaceta oficial numero 33.767 de fecha 27 de julio de 1987, y Gaceta Oficial numero 38.939 de fecha 27 de mayo de 2008, la cual en adelante se denominara FUNDACION COMPAÑÍA NACIONAL DE MUSICA, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA., no obstante llama poderosamente la atención a quien decide, de lo manifestado por la parte actora ciudadano R.R., en su declaración de parte, quien manifestó lo siguiente “que fue contratado para realizar una obra en Alemania como MUSICO” mas no especifico fecha ni tiempo. Siendo este hecho igualmente señalado por la representación judicial de la parte demandada en su declaración de parte, ciudadana C.C.D.R., quien manifestó “…Que el señor R.R., suscribió dos contratos, el primero en el año 1987, luego se ausento por mas de un año porque se va para Alemania por cuanto le ofrecieron trabajar en una obra musical, que hubo una ruptura de la relación laboral por mas de un año, que luego el señor R.R. regresa a la FUNDACION y le hace un nuevo contrato a partir del año 1992, el cual pasa a forma parte a la Orquesta Sinfónica De Venezuela”. Esta sentenciadora observa de las pruebas aportadas al proceso por la parte actora cursante a los folios 47 y 49, comunicación de fecha 01 de septiembre del 1986, emanada de la Directora Ejecutiva del Ballet Coreoarte, mediante la cual el ciudadano R.R. es invitado para asistir al Festival Iberoamericano de Hamburgo A.F., desde el 20 de septiembre de 1986 hasta 15 octubre del mismo año, luego mediante comunicación de fecha 23 de agosto de 1990, suscrita por el Ministro de Estado Presidente del Conac, extiende invitación al ciudadano R.R. para montar una Obra denominada C.D.L., pieza musical Balet Danza Teatro, durante el octavo Festival Internacional Teatro de Caracas, asimismo para montar dicha obra en B.A., en el mes de septiembre de 1990. Al respecto considera esta sentenciadora que tales documentales no son suficientes a los fines de verificar la supuesta ruptura de la relación laboral por mas de un año, aunado al hecho que consta a los folios (89 y 125), del cuaderno de recaudos N° 2, que la FUNDACION ORQUESTA SINFONICA VENEZUELA, en fecha 18 de octubre de 1989 y en fecha 13 de marzo de 1992, aprobó anticipo de prestaciones sociales al ciudadano R.R. mediante Reunión de Junta directiva de 11 de octubre del 1989, de la misma manera, es de resaltar que del contrato de trabajo en su cláusula quinta establece: “QUINTA EXCLUSIVIDAD: El MUSICO expresamente conviene que por este Contrato queda obligado a trabajar en forma exclusiva para la FUNDACION. Solo mediante un permiso dado por escrito por la FUNDACION, para cada caso, podrá el MUSICO actuar en otras agrupaciones musicales, trátese de presentaciones públicas o de grabaciones en general. Para la concesión del permiso respectivo, LA FUNDACION tomará en cuenta la naturaleza de la agrupación musical, el carácter con el cual se presentará EL MUSICO y la finalidad perseguida a través de la ejecución musical.” Y visto que no consta a los autos prueba alguna que se logre evidenciar que el actor se haya ausentados por un tiempo prolongado, en consecuencia quien decide, establece que la relación laboral entre las partes inicio en fecha 01 de enero de 1988 como se desprende de los contratos de trabajo que consta a los folios 03 al 06 del cuaderno de recaudos N°2, y del 06 al 09 del cuaderno de recaudos N° 01, hasta el 03 de octubre de 2008, teniendo un tiempo de servicio de 20 años 09 meses y 02 días.- ASI SE DECIDE.-

    En relación a la forma de culminación de la relación laboral, se observa que el actor aduce que fue despedido de manera injustificado en fecha 03 de octubre de 2008, por cuanto a su decir, la demandada disfrazo su despido otorgándole la jubilación, por cuanto procedió a reclamar en diferentes oportunidades la nivelación de su salario al grado de profesional del Nivel III, que fue concedida la jubilación en fecha 03 de octubre de 2008, por el actual Presidente del C.D. de la Fundación, a través de la Notificación Administrativa del trabajador, en virtud de una vieja solicitud de jubilación. En tal sentido quien decide, observa, de las pruebas aportadas al proceso, específicamente al folio 11, del cuaderno de recaudos N° 02, Comunicación de fecha 11 de junio de 2007, suscrita por el ciudadano R.R. y dirigida a la JUNTA DIRECTIVA DE LA ORQUESTA FILARMONICA NACIONAL, mediante la cual el ciudadano R.R., solicita a la Junta Directiva de la Orquesta Filarmónica Nacional, su JUBILACION, por el cual considera que es acreedor por el tiempo trabajado en las empresas del estado, asimismo solicita que se pida toda la información acerca de su estadía en la ORQUESTA FILARMONICA NACIONAL entre las fechas de 1987 a 1990, hechos estos que fueron reconocidos por la misma parte actora, en la audiencia oral de juicio en su declaración de parte, cuando manifestó al Tribunal lo siguiente: “que solicito su jubilación, que fue otorgada en fecha 03 de octubre de 2008”. Por otra parte esta sentenciadora observa que se desprenden a los folios (12 al 17) inclusive del cuaderno de recaudos N° 02,, los antecedentes de servicios del ciudadano R.R. en las diferentes fundaciones de orquestas musicales, todo ello, a fin de obtener el tiempo de servicios prestado con el fin de que obtuviera la Jubilación, siendo recibida dicha comunicación por la FUNDACION FILARMONICA NACIONAL, en fecha 11 de junio de 2007, y aprobada por la Presidencia en esa misma fecha, la cual fue otorgada 03 de octubre de 2008, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley sobre JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS. Ahora bien, visto que la parte actora no logro demostrar con las pruebas aportadas al proceso que la parte demandada haya disfrazado su despido injustificado, sino por el contrario lo que logra evidenciar esta sentenciadora con las pruebas aportadas por las partes, así como de la declaración de parte del misma parte actora, que la relación laboral entre las partes, culmino en fecha 03 de octubre de 2008, en virtud de que la JUNTA DIRECTIVA DE LA ORQUESTA FILARMONICA NACIONAL, otorgo al ciudadano R.R. el beneficio de Jubilación por los años de servicio en la Administración Publica.- Así se Decide.-

    Así las cosas, se observa que el trabajador reclama entre otros conceptos la antigüedad como la compensación por transferencia establecida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses, desde 02 de octubre de 1971 hasta 18 junio de 1997; conceptos estos que son improcedentes a todas luces en virtud de la no existencia de la relación laboral entre las partes durante dicho período ya que con antelación se estableció que la misma tuvo su primer inicio de la relación laboral en fecha 01 de enero de 1988. Así se Decide.-

    Por otra partes, en al concepto de antigüedad y compensación de transferencia articulo 666 literal a y b de la LOT e intereses desde 01 de enero de 1988, esta juzgadora establece que para el primer corte de cuenta es decir desde la fecha de inicio de la relación laboral (01 de enero de 1988) hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (19 de junio de 1997), el trabajador tenia un tiempo efectivo de trabajo de nueve (09) años, 05 meses y 18 días, en tal sentido, quien decide, establece su procedencia en derecho de dichos conceptos, ASI SE DECIDE,.

    Ahora bien, visto el salario aducido por la parte actora para el mes de diciembre de 1996, en la cantidad Bsf. 60.00 Mensuales y como quiera que el mismo no fue rechazado por la parte demandada, por lo que esta Juzgadora lo toma como cierto el salario aducido por la parte actora en su escrito libelar por la cantidad de Bs. 60.000,00; dichos concepto antigüedad y compensación de transferencia articulo 666 literal a y b de la LOT será determinarán mediante experticia complementaria del fallo; los cuales al ser multiplicados por los días que le corresponde, es decir 30 días por año, en tal sentido esta Juzgadora orden una experticia complementaria del fallo, asi mismo el experto deberá deducir del monto total la cantidad ya cancelada por la parte demanda es decir (Bs.81.804) Asimismo se orden el pago de los intereses los cuales igualmente será cálculos a través de la experticia complementaria del fallo por único experto designado por el juzgado ejecutor . ASI SE DECIDE.-

    En cuanto a los días Domingos y Feriados trabajados, (429 días) desde el 19 de junio de 1997 , reclamados por la parte actora por cuanto no fueron cancelados, asimismo señala que todos los días domingos eran los días de concierto a excepción los días domingos de los periodos de vacaciones, que tenia un día de descanso compensatorio que era los días lunes, que ambas partes convinieron en que todos los días eran días hábiles, pero que la demandada no tomo en cuenta el recargo del 50% establecido en el artículo 154 de LOT., como tampoco tomo en cuenta el medio día por trabajar en día feriado por menos de 4 horas.

    De lo antes expuesto, esta sentenciadora considera oportuno traer a colación lo establecido por el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 18 de junio de 2008

    (…) omisis

    “Por lo que se refiere a lo reclamado por concepto de domingos laborados y no cancelados conforme lo prevé el artículo 154 ejusdem, (subrayado nuestro), no obstante, que la empresa demandada esta autorizada a laborar, tales días, conforme lo prevé el artículo 213 ejusdem; vale señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo aplicación es de estricto acatamiento para los jueces de instancia, necesario es señalar que tal pedimento es contrario a derecho por así disponerlo en casos análogos, al de autos, la Sala de Casación Social al indicar en sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2006, caso Hotel Punta Palma C.A., que: “… Las disposiciones sobre el régimen de descanso semanal se encuentran reguladas y desarrolladas en la Ley Orgánica del Trabajo en el Título IV De las condiciones de Trabajo, Capítulo IV de los Días Hábiles para el Trabajo, en los artículos 211 al 218, ambos inclusive, y en los artículo 114 al 117 de su Reglamento, en las cuales se establece que en principio todos los días son hábiles para el trabajo, con excepción de los feriados, en los cuales se suspenderán las labores y no se podrán efectuar trabajados de ninguna especie, salvo aquellas actividades que por razones de interés público, razones técnicas o circunstancias eventuales no puedan interrumpirse, caso en el cual, si hay prestación de servicio. Por regla general el día de descanso semanal es el domingo de acuerdo con el artículo 212 ejusdem, no obstante, por las razones señaladas, las empresas de proceso continuo cuyas actividades no sean susceptibles de interrupción, pueden acordar con el trabajador que el día de descanso sea otro distinto al domingo. En relación con el salario, en las empresas autorizadas por la Ley para prestar servicios durante los días feriados, el pago del salario no implica, como lo estableció la recurrida, que deba pagarse con recargos previstos en los artículos 154 y 218 de la Ley Sustantiva Laboral, esto es, el salario que le corresponda por razón del trabajo realizado en ese día, más un recargo del cincuenta (50%) del salario ordinario, pues ello constituye una excepción a la regla, toda vez que el día de descanso por este tipo de empresas, puede ser otro distinto al día domingo, siendo éste un día hábil normal de trabajo…”, criterio que fue el expuesto en sentencia de fecha 3 de Noviembre de 2005, caso Hotel Punta Palma C.A. la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que en atención a lo expuesto supra, debe declararse, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia de la presente demanda. Así se establece.-

    No obstante lo anterior, este Juzgador considera pertinente manifestar, con el respeto que se merece la opinión vinculante de la Sala de Casación Social y en atención a los principios de autonomía e independencia de los jueces, el siguiente criterio. Si se a.l.d.s. anteriores en ninguna se concuerda o adminicula lo establecido en las normativas relativas al régimen de excepción (que autoriza a cierto y determinado numero de empresas a trabajar los días domingos) con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en lo atinente a los principios de progresividad, intangibilidad, irrenunciabilidad, pro operario y de justicia material (equidad), de los derechos de los trabajadores. Así pues, quien decide considera que si se hace una interpretación de las normas que regulan el régimen de excepción in comento, se llega a la misma conclusión a la que llegó la parte actora, en cuanto a que, lo que la norma permite es que se labore los días domingos más no que dicho día sea pagado de manera simple o como si se tratara de un día ordinario o no feriado, pues el hecho de autorizar a dichas empresas a laborar los días domingos no puede ser extendido a tal punto que se entienda que por tal razón el pago no lleva el recargo que prevé el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo (ya que al ser una excepción el análisis, interpretación y aplicación de la precitada autorización debe ser de interpretación restringida), toda vez, que al existir en materia laboral los principios de progresividad, intangibilidad, irrenunciabilidad y pro operario, las excepciones son aun más limitativas en su interpretación y aplicación, pues dichos principios, en sí mismos, no admiten retrocesos en cuanto a la conquista de derechos laborales, por lo que, al preverse legalmente dicha excepción, su interpretación solo debe versar sobre la posibilidad de que si la empresa lo considera conveniente, trabaje los domingos, empero, ello no significa que el pago a realizar por el trabajo efectuado en dicho día sea cancelado sin el recargo previsto en el artículo 154 ejusdem, ya que la parte in fine del artículo 212 ejusdem lo que indica es que “… Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas ( …), sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.”, mientras que el articulo 213 ejusdem, lo que en esencia establece, es que se exceptúan las actividades que no puedan interrumpirse por razones de interés publico, técnicas o por circunstancias eventuales, permitiéndoles trabajar los domingos, por lo que debe interpretarse, al ser su análisis restrictivo, y limitativo por así disponerlo el alcance que en materia de derecho social irradian los principios indicados supra, es que la excepción sólo abarca la autorización para laborar el domingo, más no que dichas definiciones se extienden, no solo a la precitada autorización, sino también al pago que se genera cuando se trabaja en el precitado día.

    Igualmente, no pareciera justo ni equitativo, conforme a la interpretación anterior, que a este tipo de empresas se les permita laborar los domingos y demás días feriados, aunado, al trabajo verificado en días hábiles de acuerdo al artículo 211 de la Ley Orgánica

    del Trabajo, es decir, todos los días del año, adquiriendo por tales faenas una mayor plusvalía o ganancia, mientras que al trabajador por realizar dicha tarea se le paga de manera simple no obteniendo ninguna retribución adicional, a pesar de haber “sacrificado” no solo el disfrute, sino también el derecho a recrearse y compartir con su grupo familiar, lo cual es imprescindible para el bienestar del mismo y de su familia, siendo que no es igual descansar por ejemplo un miércoles con relación al domingo, el cual es el día de descanso común para la mayoría de las instituciones, sean estas privadas o publicas. En tal sentido, y no obstante, que Reglamentariamente tal anomalía fue resuelta, pareciera que el análisis a la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ser restrictivo en cuanto al pago que deba realizarse cuando se labore el domingo, es decir, debe pagarse dicho día con el recargo, pues de lo contrario existiría una discriminación indirecta, por cuanto un trabajador que labora para una empresa que no está dentro del artículo 213 ejusdem, si labora un domingo se le paga con recargo, en tanto que el otro la única posibilidad que tiene de percibir el recargo es que un día feriado le coincida con el de descanso, lo que repito, no pareciera justo ni acorde a los postulados Constitucionales.

    No obstante lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en acatamiento a la doctrina señalada supra, resulta forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia de lo peticionado. Así se establece.-“

    Por otra parte, debe observarse que el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en principio es, que deben ser determinadas por la parte actora, cuando se causaron, el número de horas en específico y los días en que fueron causadas y como segundo plano, debe existir una correspondencia en cuanto a la carga probatoria, la cual recae en la parte accionante. Ahora bien de las pruebas aportadas al proceso específicamente de los contratos de trabajo establece en su Cláusula Décima lo siguiente:

    DECIMA DÍAS HABILES: Las partes declaran y establecen como días hábiles para el trabajo todos los días del año, excepto: a) un mínimo de cuarenta días calendarios dentro de los meses comprendidos entre julio y septiembre de cada año, periodo que se considerara de vacaciones anuales; b) un mínimo de catorce y un máximo de veintiún días calendarios dentro de los meses de diciembre de cada año y enero del inmediatamente siguiente, que corresponden al asueto navideño, y c) siete días calendarios durante la semana santa, LA FUNDACION elaborara anualmente un calendario que será exhibido en sus oficinas y que regulara lo dispuesto anteriormente

    (…)

    Asimismo se observa del cuaderno de recaudos N° 01 y 02, C.d.T., la cual fue consignada por ambas partes, y evacuada en la audiencia oral de juicio, la cual esta juzgadora le otorgo valor probatorio, donde se desprende que el ciudadano A.R.R.R., se desempeño como INSTRUCTOR CONTRABAJO en el cargo de FILA, desde 01 de enero de 1992, cumpliendo un horario de martes a jueves y sábados de 11.15 a 12:30v pm, y de 1:00 PM A 2:15 PM, los viernes de 12:30 A. y de 2:15 pm y los domingos de 11:15 a.m. a 2:00 p.m.. En tal sentido considera quien decide que si bien es cierto el trabajador laboraba los días domingos, no es menos cierto que el mismo disfrutaba de un día de descanso compensatorio, el cual era el día lunes, en tal sentido quien decide considera importante traer a colación la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2005, Hotel Punta Palma por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:

    “Así las cosas, si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece el día domingo como un día feriado, durante el cual “se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimiento, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie”, no lo es menos que, igualmente deja a salvo las excepciones prevista en el mismo texto legal. Debe concluirse entonces que la regla general es que el día de descanso obligatorio debe ser preferentemente el día domingo, y la excepción esta establecida en la norma contenida ene l artículo 213 de la referida ley, con la cual se flexibiliza la imposibilidad de que el trabajador labore ese día de la semana, en aquellos casos en que se trate de actividades que por causa de interés publico o de naturaleza técnica no sean susceptibles de interrupción, casos en los cuales la determinación de la oportunidad para el descanso semanal obligatorio del trabajador deberá ser estipulado por las partes. Distinto es establecer dos días semanales de descanso, situación inmersa en otro supuesto totalmente diferente al planteado, previsto en el artículo 196 de la ley sustantiva laboral.

    Por lo anteriormente expuesto, debe esta sala concluir que la alzada erró al interpretar la normativa jurídica que contiene el régimen de los días de descanso, cuando declaró procedente el pago adicional o recargo sancionatorio en la ley respecto a los días domingos laborados por el actor, máxime cuando en el libelo claramente se señala que disfrutaba del beneficio de descanso semanal, de modo que, a juicio de esta Sala resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación ejercido por la parte demandada, por lo que debe anularse la sentencia recurrida, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se Decide.-

    Del criterio anteriormente expuesto, quien decide la acoge plenamente al caso bajo estudio, en tal sentido resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la improcedencia de dicho concepto Así se Decide.--“

    Por otra parte, el accionante reclama la Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde 19 de junio de 1997 hasta 03 de octubre de 2008, al respecto esta sentenciadora señala la imposibilidad que tiene de calcular el concepto de antigüedad, motivado a que de los autos no se puede constatar el salario histórico progresivo devengado por el trabajador durante la relación laboral, Ahora bien, visto que de los autos no se desprende la totalidad de los recibos de pago a los fines de evidenciar el salario percibido por el trabajador durante toda la relación laboral, situación esta que imposibilita al tribunal para realizar los cálculos correspondientes, este tribunal debe ordenar una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular los conceptos demandados. Debe ordenarse una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada.

    Así las cosas, al experto corresponderán cuantificar la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y bonificación de fin de año, Días de prestación de antigüedad adicionales. Lo que corresponde por intereses sobre prestación de antigüedad, calculados de conformidad con la letra c) del artículo 108 LOT.

    En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad. Asimismo el experto deberá deducir del monto total que resulte de la experticia complementaria del fallo, las cantidades canceladas por la parte demandada y percibidas por la parte actora por concepto de prestaciones sociales, como se desprende cursante a los folios 29 al 43, del cuaderno de recaudos N° 02., por la cantidad de Bs. 25.500,97, folios 69 al 167, y del 176 al 182, solicitud de adelanto de prestaciones sociales y préstamo del fondo de las prestaciones sociales solicitadas y otorgadas al ciudadano R.R., planilla de Liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 10.358,05 cursante al folio 174 al 175, del cuaderno de recaudos N°2., Visto que de los autos no se desprende dicho salario el mismo será cuantificado tomando en consideración los recibos de pago de salario durante toda la relación laboral que deberá aportar la parte demandada, toda vez que en ella consta la base de datos históricos idóneos para que el experto pueda desplegar su actividad. Así se establece.-

    En cuanto a la Bonificación de Fin fraccionada de año, reclamada por la parte actora. Al respecto observa esta sentenciadora de las pruebas aportadas al proceso planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante a los folios 174 al 174, donde se evidencia que la parte demandada cancelo a la parte actora dicho conceptos, asimismo se evidencia que fueron cancelados correctamente por lo que se declara improcedente su reclamación. Así se Decide.-

    En cuanto a lo reclamado por la parte actora en su escrito libelar por concepto de Indemnización por despido y Indemnización sustitutiva de preaviso, Al respecto, quien decide debe señalar que con anterioridad se estableció que la relación laboral entre las partes culmino por cuanto la Junta Directiva otorgo a la parte actora en fecha 03 de octubre de 2008 el beneficio de jubilación, en consecuencia se declara improcedente dichos conceptos reclamados por la parte actora.-Así Se Decide.-

    Finalmente debe resaltarse que dicho experto tendrá la labora de cuantificar los Intereses sobre Prestación de Antigüedad causados durante la vigencia del vínculo laboral para lo cual tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

    En lo atinente al pago de indexación o corrección monetaria reclama por la actora en la demanda se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar conforme a sentencia, de fecha 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C.A.), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

    En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

    En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

    Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.

    En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse desde la notificación de la demandada es decir desde 20 de octubre de 2009, hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. Así se decide.

    Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que debe pagar la demandada hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    De lo anteriormente expuesto, considera quien decide que la presente decisión se fundamenta en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia plateada entre las partes, circunstancia ésta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta Juzgadora a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda.-

    VI

    DISPOSITIVO

    En base a los razonamiento anteriormente expuestos Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.R.A.R., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro . 4.283.201. contra FUNDACION ORQUESTA FILARMONICA NACIONAL fundada por Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para la Cultura en fecha 09 de mayo de 2007, según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38679, y protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del distrito Federal, bajo el N° 30, Tomo 05 protocolo primero de fecha 04 de abril de 2000 actualmente denominada FUNDACION COMPAÑÍA NACIONAL DE MUSICA , adscrita a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA , conforme al Decreto N° 6.114, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.939, de fecha 27 de mayo de 2008. En consecuencia se ordena a la parte demandada al pago de: PRIMERO los conceptos señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación SEGUNDO Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos.- TERCERO: Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir del 20 de octubre de 2009, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN,

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010), Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abog. KELLY SIRIS ARANGURE

LA SECRETARIA

En la misma fecha 16 de septiembre de 2010, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

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