Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-001728

PARTE ACTORA: A.R.S.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 1.846.073.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.J. GALINDEZ V. y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 61.553.

PARTE DEMANDADA: HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de marzo de 1968, bajo el N° 89, Tomo 10-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: V.A.D.N. y G.F. SANTANDER CASTRO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 51.163 y 50.567 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano A.R.S.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 1.846.073, en contra de HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de marzo de 1968, bajo el N° 89, Tomo 10-A., por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veintitrés (23) de abril de 2007. Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veinticuatro (24) de abril de 2007, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha once (11) de junio de 2008, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, sostiene el accionante que comenzó a prestar sus servicios para la empresa HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de marzo de 1968, bajo el N° 89, Tomo 10-A, en fecha trece (13) de noviembre de 1970, con un salario mínimo diario de DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00), sin incluir otros rubros de naturaleza laboral como interés, indexación, propinas voluntarias, bono nocturno, días libres trabajados, domingos y feriados, además del lunch correspondiente por laborar en la noche, el cual a su decir, forma parte del salario normal como integral, hasta el treinta y uno (31) de enero de 2002, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Resaltó el actor que ya intentó una demanda en la cual se declaró el desistimiento en fecha veintisiete (27) de abril de 2006. Fue expresado que en el decurso del contrato de trabajo se desempeñó como PORTERO y fue mejorado su salario hasta la suma de DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 45/100 CÉNTIMOS (Bs. 16.940,45) diarios, acotando que hubo omisión de incrementos salariales y beneficios salariales por decretos presidenciales que nunca se le cancelaron entre los que se encuentran:

 Decreto N° 1240, de fecha 06 de marzo de 1996, de Bs. 1.300,00

 Decreto N° 1824, de fecha 30 de abril de 1997, de Bs. 1.040,00

 Decreto N° 615, de fecha 11 de abril de 1995, de Bs. 500,00

Decretos que sumados a las fechas resulta un total de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.840,00) diarios que sumados al monto de DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 45/100 CÉNTIMOS (Bs. 16.940,45), resulta un salario diario de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 45/100 CÉNTIMOS (Bs. 19.480,45), pero que sin embargo, de la liquidación otorgada se desprende que el salario base de cálculo de los conceptos derivados de la prestación del servicio fue el de DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 45/100 CÉNTIMOS (Bs. 16.940,45) sin incluir los beneficios que forman parte del salario, motivo por el cual ciertamente se originan unas diferencias dinerarias a su favor, las cuales acudió a reclamar ante el Órgano Jurisdiccional discriminando: saldo pendiente a su favor por concepto del tiempo de prestación de servicio (31 años), el cual debe ser multiplicado por la diferencia del salario diario que se causó, lo que arroja la suma de Bs. 28.346.400,00; las sumas correspondientes a los decretos presidenciales; diferencias en los conceptos de Preaviso; indemnización prevista en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Prestación de Antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Antigüedad (en fideicomiso); Compensación por Transferencia; vacaciones; utilidades (debiendo adicionar a lo cancelado 90 días más, por mandato de la norma del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo); Bono de la Cláusula 72 del Contrato Colectivo que se refiere al complemento de los beneficios de la empresa; salario fraccionado; bono nocturno; día libre con bono nocturno, conceptos que en conjunto ascienden a la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 16/100 CÉNTIMOS (Bs. 45.553.573,16). Aunado a ello, expresa el actor que no se le ha incrementado el salario integral que debiere de los rubros que ordena el Contrato Colectivo: Cláusulas 5; 34 literal B; 72; y que como incremento salarial además de aquellos rubros deben incrementarse al salario definitivo la Cláusula 58 numeral Primero, considerando la jornada de trabajo desarrollada, además del 50% de recarga sobre aquel salario incrementado y el 30% sobre bono nocturno según la Cláusula 60 del Contrato Colectivo, lo cual solicitó fuera calculado a través de experticia complementaria del fallo. Fue solicitado además, el 30% del bono nocturno de la jornada de trabajo desplegada durante toda la relación laboral, a razón de 38.688 horas nocturnas no canceladas, estimando tal reclamación en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs. 244.939.531,20). Peticiona finalmente el actor que le sean canceladas las sumas de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON 40/100 CÉNTIMOS (Bs. 291.272.322,40); los intereses causados sobre dicha suma que ascienden a SESENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 33/100 CÉNTIMOS (Bs. 68.837.651,33), indexación y el ajuste salarial de conformidad con lo solicitado respecto las utilidades desde mayo de 1991 como parte salarial, bono nocturno y demás rubros contractuales como salario integral, aunado a nuevos intereses moratorios.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada con ocasión a lo expuesto por el accionante admitió la existencia del contrato de trabajo, la fecha de ingreso y egreso y el motivo de culminación del contrato de trabajo, pero negó, rechazó y contradijo el salario postulado por el actor en su escrito libelar (tanto el salario inicial como el último salario), por cuanto, a su decir, el trabajador devengó un último salario diario de NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.146,50), a lo cual se le adiciona el promedio diario de la última semana, el valor de la comida diaria y la tasación salarial diaria, lo cual arroja la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 61/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.972,61) y que la suma postulada como salario normal es lo que fue devengado realmente por el trabajador como salario integral. Fue negado que al actor se le hayan dejado de cancelar los incrementos salariales habidos por los Decretos Presidenciales referidos en el escrito libelar y que los beneficios sumados y previstos en los Decretos Presidenciales asciendan a las cantidades postuladas por el actor. Niega la demandada que no haya concedido al actor los aumentos salariales previstos por la Convención Colectiva y el resto de los beneficios en ella acordados. Con respecto al Decreto Presidencial N° 617, fue especificado que: 1) son beneficiarios los trabajadores urbanos que devenguen hasta Bs. 150.000,00; 2) el subsidio se debía pagar por jornada trabajada y no por todos los días del mes o del año, por lo que no puede reclamarse pago alguno anterior a la fecha de entrada en vigencia del Decreto; 3) el derecho a percibir el subsidio se pierde cuando el trabajador beneficiario llegare a disponer de ingresos mensuales en dinero equivalentes a Bs. 165.000,00, siendo entonces que cuando el trabajador comenzó a tener ingresos superiores a tal suma, perdió el derecho al subsidio; 4) a través del literal b) de la norma del artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo se integró al salario el subsidio referido, siendo entonces, que únicamente éste formó parte del salario entre el 19 de junio de 1997 y el 31 de agosto de 1999, ya que a partir de ésta última fecha el actor devengó ingresos totales por la suma de Bs. 172.092,40. Con respecto al Decreto Presidencial N° 1.240 expresó la demandada: 1) son beneficiarios los trabajadores del sector privado nacional que obtengan un ingreso mensual en dinero hasta Bs. 75.000,00; 2) el subsidio se debía pagar por jornada trabajada y no por todos los días del mes o del año, por lo que no puede reclamarse pago alguno anterior a la fecha de entrada en vigencia del Decreto; 3) el derecho a percibir el subsidio se pierde cuando el trabajador beneficiario llegare a disponer de ingresos mensuales en dinero equivalentes a Bs. 100.000,00, siendo entonces que cuando el trabajador comenzó a tener ingresos superiores a tal suma, perdió el derecho al subsidio; 4) a través del literal b) de la norma del artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo se integró al salario el subsidio referido, siendo entonces, que únicamente éste formó parte del salario entre el 19 de junio de 1997 y el 31 de agosto de 1998, ya que a partir de ésta última fecha el actor devengó por salario básico la suma de Bs. 114.990,00. Con respecto al Decreto Presidencial N° 1.824 expone la demandada: 1) son beneficiarios los trabajadores del sector privado nacional que obtengan un ingreso mensual en dinero hasta Bs. 75.000,00; 2) el subsidio se debía pagar por jornada trabajada y no por todos los días del mes o del año, por lo que no puede reclamarse pago alguno anterior a la fecha de entrada en vigencia del Decreto; 3) el derecho a percibir el subsidio se pierde cuando el trabajador beneficiario llegare a disponer de ingresos mensuales en dinero equivalentes a Bs. 75.000,00; 4) a través del literal b) de la norma del artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo se integró al salario el subsidio referido, pero que el mismo nunca fue percibido por el actor por cuanto al momento de la entrada en vigencia del Decreto, devengaba ingresos mensuales superiores a Bs. 75.000,00. Fue alegada en consecuencia de lo expuesto ut supra la inexistencia de algún saldo pendiente a favor del trabajador, aunado al hecho que la demandada a su decir, canceló oportunamente los montos correspondientes en derecho al actor y la solicitud del actor resultó indeterminada e imprecisa. Fue alegada por la parte demandada la improcedencia del reclamo del preaviso previsto en la norma del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto el trabajador se encontraba investido de la estabilidad en el empleo y por tanto, no era acreedor del referido preaviso, sino de la indemnización sustitutiva de preaviso prevista en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual fue cancelada oportunamente al igual que la indemnización por despido. Expresó la demandada con respecto a la prestación de antigüedad que la reclamación de tal concepto resulta improcedente por cuanto de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal prestación se acredita en forma mensual y a razón de cinco (05) días de salario integral calculados sobre la base del salario devengado en el mes respectivo y no de acuerdo al último salario integral como erróneamente postuló la actora. Aunado a lo anterior, alega la parte demandada la cancelación oportuna y completa del concepto. De igual modo, se negaron los conceptos de Compensación por Transferencia, Vacaciones y Utilidades, es decir, sobre el alegato que las mismas no se cancelan tomando en consideración el salario integral aunado a que las mismas fueron canceladas. Aduce la demandada que canceló todos y cada uno de los conceptos que en derecho correspondían al trabajador y en la oportunidad correspondiente. Finalmente, fue solicitada la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Dejando previamente establecido que en vista de lo anacrónico e indeterminado de la pretensión por escrito y en vista que oralmente se esgrimieron conceptos y hechos distintos, se establece la presente controversia de manera simple y con base a las reglas generales sobre distribución de la carga probatoria en materia laboral, por lo que, debe pronunciarse quien decide acerca de la procedencia en la cancelación de las diferencias en los conceptos derivados de la prestación de servicios del accionante para la parte demandada tal y como fue postulado ut supra, debiendo acotar que con respecto a cualquier concepto reclamado en condiciones excesivas o en circunstancias especiales corresponderá a la parte actora la carga tanto alegatoria como probatoria tal y como pacíficamente ha sido expresado por nuestro más Alto Tribunal de Justicia.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales y Exhibición de Documentos.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales cursantes en el Cuaderno de Recaudos N° 1 del expediente:

En lo que se refiere al ejemplar de la Convención Colectiva del Trabajo, inserto a los folios dos (02) al veintisiete (27) (ambos folios inclusive), debe observar este Juzgador, que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios suficientes sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

El lo atinente a las documentales marcadas “B” y “C”, insertas a los folios veintiocho (28) al cincuenta y tres (53) (ambos folios inclusive) y cincuenta y cuatro (54) al doscientos setenta y siete (277) (ambos folios inclusive), el Juzgador las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

Con respecto a la Exhibición de Documentos promovida y admitida por este Tribunal debe observarse que la parte demandada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente exhibió los ejemplares de las Convenciones Colectivas solicitadas, siendo consignadas en la pieza principal del expediente cursantes a los folios ciento veintiséis (126) al ciento cincuenta y uno (151) (ambos folios inclusive), ciento cincuenta y dos (152) al ciento setenta y seis (176) (ambos folios inclusive) y ciento setenta y siete (177) al doscientos (200) (ambos folios inclusive) respectivamente, no obstante lo anterior, reproduce el Juzgador el criterio explanado ut supra con respecto a las documentales aportadas por la parte actora insertas a los folios dos (02) al veintisiete (27) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 1 del expediente.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Mérito Favorable de Autos y Principio de Comunidad de la Prueba; Documentales; Prueba de Informes; Exhibición de Documentos; e Indicios.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS Y PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA

En relación a la invocación de los méritos contenidos en autos y principio de comunidad de la prueba, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales cursantes en los Cuadernos de Recaudos N° II, III y IV del expediente:

En lo que se refiere a los ejemplares de la Convención Colectiva del Trabajo, insertos a los folios dos (02) al ciento tres (103) (ambos folios inclusive) y ciento cuatro (104) al doscientos treinta y dos (232) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° II del expediente y a las documentales insertas en el Cuaderno de Recaudos N° IV del expediente a los folios doscientos cuatro (204) al doscientos seis (206) (ambos folios inclusive); doscientos siete (207) y doscientos ocho (208); doscientos nueve (209) al doscientos once (211); doscientos doce (212) al doscientos catorce (214) (ambos folios inclusive); y doscientos quince (215) y doscientos dieciséis (216) respectivamente, el Juzgador reproduce el criterio explanado ut supra con respecto a las documentales aportadas por la parte actora insertas a los folios dos (02) al veintisiete (27) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 1 del expediente.

Con respecto a las instrumentales insertas a los folios dos (02) al ciento trece (113) (Ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° III del expediente, el Juzgador las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En lo referido a las instrumentales insertas a los folios ciento catorce (114) al ciento noventa y tres (193) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° III del expediente y las cursantes a los folios dos (02) al doscientos tres (203) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° IV del expediente, debe observarse que a pesar de no encontrarse suscritas por la parte actora las mismas fueron reconocidas en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, motivo por el cual el Juzgador las estima a los fines de evidenciar el salario devengado por el actor en el decurso del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que respecta a las documentales insertas a los folios ciento noventa y cuatro (194) al ciento noventa y seis (196) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° III del expediente, el Juzgador las toma en consideración a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos otorgados al accionante en virtud de la prestación de sus servicios para la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

 PRUEBA DE INFORMES

En lo atinente a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el BANCO PROVINCIAL, S.A.C.A., remitiera información debe observarse que tal institución suministró la información requerida en fecha dieciocho (18) de marzo de 2008, la cual una vez analizada por quien decide es estimada a los fines de evidenciar los montos abonados mensualmente por la empresa demandada por concepto de Prestación de Antigüedad al actor en el Fideicomiso de Prestaciones Sociales constituido para tales fines. ASÍ SE ESTABLECE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

Con respecto a la Exhibición de Documentos promovida se observa que la parte actora no exhibió las documentales solicitadas, no obstante en el debate probatorio procedió a reconocer todas y cada una de las copias aportadas por su contraparte, motivo por el cual el Juzgador reproduce el criterio explanado ut supra con respecto a las documentales consignadas por la parte demandada insertas a los folios ciento catorce (114) al ciento noventa y tres (193) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° III del expediente y las cursantes a los folios dos (02) al doscientos tres (203) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° IV del expediente. ASÍ SE ESTABLECE.

 INDICIOS

En cuanto a los indicios se deja constancia que los mismos fueron promovidos como documentales en el presente procedimiento, las cuales el Juzgador procedió a valorar en el Capítulo atinente a las documentales de la parte demandada, motivo por el cual se reproduce el criterio que explanó ut supra el Sentenciador con respecto a las documentales insertas a los folios dos (02) al doscientos tres (203) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 4 del expediente. ASÍ SE ESTABLECE.

-VI-

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: Todo proceso judicial tiene una carga alegatoria y una carga probatoria. Aquel que alegue debe demostrar los hechos que está alegando. En el proceso laboral la carga de la prueba dependerá de cómo se haya instaurado la carga alegatoria, de allí que parte de la doctrina la califica como una carga dinámica, una carga de la prueba dinámica.

Con respecto a este particular ha expresado el autor R.A., en su obra “La Prueba en el Proceso Civil”, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, Argentina, 2001, páginas 104, 105, 107 y 108, lo siguiente:

h) La carga de la prueba y la sana crítica. La llamada carga “dinámica”.- Es indudable que las reglas sobre carga de la prueba le permiten al juez dar su fallo aun cuando no esté convencido de cómo sucedieron los hechos. En nuestra opinión el juez tiene que agotar todos los medios para estar claro acerca de los hechos alegados por las partes, utilizando las facultades que le otorga la ley procesal a tal fin. Pero si la duda persiste, entonces recurrirá a las reglas sobre carga de la prueba.

De todas las reglas que se han elaborado, no tenemos duda de que la más completa es la ideada por Rosenberg, ya que contempla todos los casos posibles.

(…)

Cabe advertir que la última parte del inc. 5° del art. 163 del CPN, incorporado por la ley 22.434, le da al juez un instrumento útil para valorar las omisiones probatorias dentro de la conducta de las partes, a la que refiere la norma (…).

A esta concepción se la ha denominado dinámica, por su movilidad para adaptarse a los casos particulares, a fin de oponerla a una idea estática igual para todos los supuestos sin atender a las circunstancias especiales. Ella ha tenido un nuevo brillo por los importantes trabajos de prestigiosos juristas que han pregonado a favor de una idea de solidaridad y colaboración de las partes en la etapa probatoria del proceso, sin sujetarse a reglas rígidas que hagan recaer todo el peso en una o en otra.

(…)

Esta teoría dinámica, según la cual en cada caso debe analizarse quien está en mejor situación para producir la prueba del hecho controvertido, tiene especial importancia en los juicios de mala práctica profesional. En general, el médico, el abogado, el escribano, etc., por sus mayores conocimientos en la materia sobre la que versa el proceso, pueden demostrar con más facilidad su obrar correcto; mientras que a la parte perjudicada por su actuación profesional, le resultará, en la mayoría de los casos, muy dificultosa la prueba de la culpa.

(Subrayado de este Tribunal).

El principio dispositivo aunque acentuado en el proceso laboral venezolano no deja de perder su aplicación y denominación histórica.

Ha expresado el Dr. E.C. en su obra “Trayectoria y Destino del Derecho Procesal Civil Hispanoamericano”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1999, páginas 41-43, lo siguiente:

El principio dispositivo tiene, en realidad, un doble contenido: por un lado, la iniciativa de parte (…); y por otro la limitación del material de conocimiento (el juez no conoce más materiales de hecho que los que le suministran las propias partes) Para expresarlo en dos aforismos clásicos: nemo judex sine actore, y ubi partes sunt concordes nihil ad judicem.

Esos dos principios son, diríamos, los dos núcleos del sistema dispositivo.

(…)

El juez no se mueve sino a requerimiento de parte.

(…)

Consecuencia natural de este principio es también la limitación del material de conocimiento.

El juez no conoce otra verdad que la que le dan las partes. El antiguo aforismo decía: “Lo que no está en el expediente no es de este mundo”.

Sin embargo, también en este caso se nota de qué manera el principio liberal empieza a ceder el paso a una serie de injerencias de oficio, cada día más acentuadas.

(Subrayado de este Tribunal).

Así tenemos que lo anterior guarda relación con la actividad alegatoria de las partes y la actividad probatoria.

La doctrina nos enseña ampliamente como la actividad alegatoria se complementa con la referida actividad probatoria.

Con respecto a este punto el maestro J.G. en su obra “Derecho Procesal Civil”, Cuarta Edición, 1998, Editorial Civitas, S.A., páginas 293, 296, 297, 300, ha expresado lo siguiente:

1. Concepto de la alegación

I. El proceso de cognición en que la pretensión se satisface mediante una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional, exige por definición, el conocimiento del Juez del fondo del asunto sobre el que tal declaración ha de recaer. El instrumento específico de tal conocimiento son los datos de carácter lógico que el Juez ha de manejar para que, a base de su valoración o enjuiciamiento, llegue a un resultado favorable o desfavorable a la actuación de la pretensión formulada por el actor. Las actividades de instrucción en el proceso de cognición estriban, en consecuencia, en proporcionar al Juez tales datos: hay, pues, que considerar como instrucción específica del proceso de esta clase la recogida y comprobación de los datos relevantes para determinar el sentido del fallo.

II. Las actividades que suministran al proceso tales datos son, precisamente las de alegación que ahora deben ser estudiadas. Por alegación se entiende, en efecto, aquel acto procesal que lleva un dato al proceso, bien, (…) para introducirlo, bien para fijarlo definitivamente, bien para enjuiciar su valor, formulando una postrera crítica en torno al mismo. Mediante la alegación, el material lógico que el Juez tiene que servirse figura actualmente en el proceso y, a través de la depuración ulterior que supone su prueba, se convierte en el instrumento indispensable sobre el que ha de apoyarse la sentencia.

(…)

4. Requisitos de la alegación

(…)

De antiguo luchan aquí, como en otros problemas importantes del régimen jurídico procesal, dos criterios distintos: el criterio dispositivo y el criterio inquisitivo. Por el criterio dispositivo son las partes, única y exclusivamente, las que pueden formular alegaciones procesales, esto es, incorporar datos al proceso, introduciéndolos, fijándolos o criticándolos; puesto que las partes disponen del objeto del litigio en definitiva, se entiende que se han de disponer también de los medios instrumentales de resolverlos.

(…)

No puede ocultarse que el principio dispositivo cuenta en la actualidad con más seguidores teóricos y más sistemas prácticos que lo aplican, pero hay que reconocer que la fundamentación en que pretende apoyarse no es, de ninguna manera, convincente. Tres teorías principales se han formulado para explicar la vigencia y supuesta exactitud del criterio dispositivo.

(…)

Y la tercera y última teoría, la más perfeccionada en este punto, es la que se basa en el estímulo que para las partes supone la prohibición de una actividad de alegación a cargo del Juez, pues, siendo las partes las que de hecho están en mejores condiciones para conocer todo el material instructorio de un litigio, conviene estimularlas a que hagan uso, contradictoriamente, de toda su ciencia mediante la prohibición impuesta al Juez de que pueda ayudarlas en este punto: argumento ciertamente ingenioso, pero no decisivo, ni ajustado a la realidad, la cual demuestra que las partes, aun en aquellas materias como la estrictamente de derecho en que pueden dispensarse de una rigurosa alegación, no eliminan nunca, entre sus alegaciones, cualquier clase de datos que les sean favorables, tenga o no posibilidad el Juez de conocerlos y valorarlos de oficio. En definitiva, pues, la exclusiva legal de la actividad de alegación a cargo de las partes, según la cual, a tenor de un viejo aforismo: iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium, no es sino una arcaica reminiscencia de ordenamientos primitivos de la institución procesal.

(…)

1. Concepto de la prueba

I. Las simples alegaciones procesales no bastan para proporcionar al órgano jurisdiccional el instrumento que éste necesita para la emisión de su fallo. El Juez al sentenciar, tiene que contar con datos lógicos que le inspiren el sentido de su decisión, pero no con cualquier clase de datos de este carácter, sino sólo con aquellos que sean o, por lo menos, le parezcan convincentes, respecto a su exactitud y certeza. Tiene que haber, pues, una actividad complementaria de la puramente alegatoria, dirigida a proporcionar tal convencimiento, actividad que, junto con la anterior, integra la instrucción procesal en el proceso de cognición, y que es, precisamente, la prueba.

Por su parte, el ilustre tratadista colombiano J.P.Q. en su obra “Manual de Derecho Probatorio” apunta y hace valer el viejo adagio: “IDEM EST NON ESSE NON PROBARI” “tanto vale no tener un Derecho conculcado, cuanto no poder probarlo” y el maestro S.S.M., en su obra “Estudios de Derecho Procesal” expone: “La bibliografía sobre materia probatoria es seguramente la más abundante y rica entre las dedicadas a temas que se refieren al proceso; constituye la confirmación de que lo más importante del proceso es la prueba. Y, como he dicho tantas veces, un proceso sin prueba constituye una entelequia.”

Por lo que se debe alegar bien determinadamente para probar, cabe resaltar lo expresado por el Juzgado Primero Superior Del Trabajo de este Circuito Judicial en decisión dictada en fecha tres (03) de julio de 2007, en el asunto signado con el N° AP21-R-2007-000732:

“El juez del trabajo por su calificación de juez social, en modo alguno y en ningún caso puede suplir las cargas procesales que corresponde a cada parte en el momento procesal preclusivo correspondiente. No puede crearse falsas expectativas de derecho a los justiciables o mandantes sobre la base de que el juez laboral debe buscar la verdad, precisar números o ejercer actividades probatorias de oficio. En este momento de la Justicia venezolana, se requiere mayor preparación de los jueces y abogados como poner al alcance del justiciable la realidad de sus derechos. El juez representa al Estado garante del debido proceso y mal podría convertirse en el abogado de alguna parte.

En este mismo sentido, tenemos que al interponerse una demanda, o bien, ser demandado, ante los Tribunales de la República, nacen cargas procesales a cumplir en beneficio propio, de cualesquiera de los sujetos procesales, derivadas de los deberes mencionados que implican el actuar frente al Estado y la otra parte, como lo haría un buen padre de familia, es decir, con previsión, diligencia y estudio.

En el caso de marras, la petición realizada ante esta Alzada carece de fundamentación al igual que lo peticionado en el libelo, por cuanto, se invocan derechos sin especificación o concreción de la causa petendi u origen de lo demandado, pues, simplemente, se pretende una diferencia del pago ya realizado sobre la base de considerar el salario integral utilizado como base del pago de prestaciones sociales como si fuera el salario básico, cuando de los elementos probatorios tanto de los reportes informáticos como de la propia planilla de liquidación se evidencia que el último salario básico era de Bs. 697.838,00 y el integral con la inclusión de las alícuotas de utilidades y vacaciones conforme a la convención colectiva respectiva, era de Bs 1.057.495,70, sobre el cual se calculó el pago realizado por la demandada y en concordancia con la fracción de tiempo de ocho meses adicional al último año trabajador por el actor.

En el nuevo sistema procesal laboral adquiere relevancia la conducta de las partes y sus apoderados, en este caso, se reclaman diferencias pero no se concretó en ninguna forma en el libelo, la fuente u origen de la diferencia reclamada. Adicionalmente, en esta Alzada se pretende establecer las diferencias en las cuales se insiste, igualmente, sin fundamento, por la vía inconducente de una experticia realizada por un tercero, previa al fallo, y “para verificar si existe o no la diferencia”. Es decir, se pretende que un tercero realice la labor de estudio y precisión de cuestiones que debieron estudiarse y precisarse antes de la presentación del escrito libelar, por lo anterior resulta forzoso declarar sin lugar el presente recurso.” (Subrayado de este Tribunal).

Con todo lo expuesto ut supra justifica quien suscribe el presente fallo que la pretensión es contraria a derecho tal y como fue planteada. No se puede pretender que el Juez funja como un auditor a revisar los autos, las pruebas y determinar luego una diferencia de algún concepto que simplemente ha sido enunciado. El parágrafo único de la norma del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa:

Parágrafo Único: El juez de juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.

A la luz de la norma parcialmente trascrita se permite al Juez de Juicio condenar conceptos siempre y cuando fuesen discutidos y probados en el juicio, pero existe una carga esencial: la carga de postulación, la carga alegatoria. No se pueden postular una serie de conceptos para que entonces el Juzgador revise en espiral todos los conceptos que están siendo reclamados y buscar diferencias que incluso están siendo medianamente alegadas. No pueden los Jueces suplir las cargas ni alegatorias ni probatorias las cuales están encomendadas a las partes en el proceso. Estas cargas y la imposibilidad del Juez de suplirlas son reglas esenciales de todo procedimiento judicial y como quiera, luego de la compleja y engorrosa actividad de revisar la pretensión en el caso sub iudice resultó difícil establecer y comprender de donde derivan las diferencias dinerarias reclamadas. Debe insistirse, pretender que el Juez busque como si fuera un auditor con los recibos de pago y con las jornadas establecer diferencias que ni siquiera fueron postuladas, hace imposible que el Tribunal pueda determinar una diferencia a favor del ciudadano actor.

Sobre lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08/06/2006, N° 1007, ha establecido:

De la redacción utilizada por el legislador en el texto de la disposición, se evidencia que la potestad que tiene el juez laboral de acordar el pago de conceptos que no han sido demandados, o de ordenar el pago de sumas mayores a las reclamadas, es de carácter facultativo. En efecto, tal como se establece en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil –el cual contiene una interpretación auténtica que rige de forma general para las normas adjetivas-, cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y por lo tanto, corresponde a los jueces de instancia establecer soberanamente la procedencia de conceptos o cantidades no reclamadas, guardando siempre los límites fijados por la justicia y la equidad, y tomando en cuenta que la norma le autoriza a proceder de esta forma, sólo cuando tales conceptos han sido discutidos en el juicio y estén plenamente probados.

Adicionalmente, se observa que el Juez no podría ordenar el cumplimiento de obligaciones que no tengan su fuente en un acto jurídico –contrato individual de trabajo o contrato colectivo- o en alguna disposición de la ley, ya que el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le faculta para constituir ex novo relaciones jurídicas o prestaciones distintas de las que se deriven de las leyes sustantivas o de las convenciones de las partes, ni tampoco acordar el cumplimiento de pretensiones contrarias a derecho. (Subrayado colocado del Tribunal)

Así que debemos considerar que cuando un Juez condena concepto y montos distintos es por los hechos se encuentran determinados concretamente en el derecho, así la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11/05/2006, N° 845, sobre este tema de la pretensión ilegal:

... el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.

Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho.

No basta pues únicamente decirle al Juez que el trabajador laboró horas extras durante 31 años de servicios y que no le fue reconocido se necesita la precisión de los hechos para que opere el aforismo romano que al Juez se le dan los hechos para que este declare el derecho.

Siendo así, la pretensión es contraria a derecho en la forma como se encuentra planteada y por tanto, la demanda debe ser declarada Sin Lugar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Considera el Juzgador importante resaltar lo expuesto por A.D.L. en el “Docenario Deontológico del Abogado”:

4.- Las causas del cliente se deben tratar con aquel cuidado con que se tratan las causas propias.

5.- Es necesario el estudio de los procesos para deducir de ellos los argumentos válidos en la defensa de la causa.

Por último debe exhortarse a los abogados que se encargan de la excelsa labor de postular los derechos de terceros (ya sea como apoderados o simples asistentes), para que lo realicen de una manera más clara y lacónica, el argumentar demasiado o realizarlo de manera aislada no lleva a la erudición o sapiencia del lego, sino a complicar y a confundir al Juzgador al momento del exhaustivo análisis que debe realizar a los fines de dictar su sentencia.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR, la demanda que por motivo de Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales intentara el ciudadano A.R.S.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 1.846.073, en contra de la empresa HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de marzo de 1968, bajo el N° 89, Tomo 10-A.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

TOMÁS MEJÍAS ALVARADO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/TMA/GRV

Exp. AP21-L-2007-001728

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