Decisión nº PJ0182014000058 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 13 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, el tribunal observa:

Admitida como fue la presente acción de INTERDICTO DE AMPARO interpuesta por el ciudadano A.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.891.389, domiciliado en la parroquia Barceloneta, Municipio R.L.d. estado Bolívar, en contra del ciudadano A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.478.336 domiciliado en la parroquia Barceloneta, Municipio R.L.d. estado Bolívar, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para dar contestación a la demanda.

En fecha 04/02/2009 se ordenó reponer la causa al estado de nueva admisión, a los fines de corregir la misma, y se declararon nulas todas las actuaciones anteriores a la reposición.

El día 11/03/2009 se admitió la presente demanda, se decretó el amparo a la posesión de la querellante, comisionando para ello al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar y una vez constara en autos las resultas, se citara a la parte querellada para que presente sus alegatos en el segundo día despacho siguiente.

En fecha 19/06/2009 se llevó a efecto la practica de la medida cautelar de amparo a la posesión decretada por este juzgado el 11/03/2009.

El día 29/06/2009 se ordenó la notificación del demandado A.S., para lo cual se libró boleta de notificación dirigida a dicho ciudadano y oficio al T.O. Nº 05 del Ejercito de la Población de la Paragua del Estado Bolívar para que lleve a efecto dicha notificación.

En fecha 07/07/2009 se recibió oficio de la comandancia de puesto de seguridad La Paragua con las resultas de la notificación del demandado de autos.

El día 25/09/2009 se ordenó notificar nuevamente al ciudadano A.S., por cuanto la notificación anterior fue recibida por el hijo del demandado, para lo cual se libró oficio al T.O. Nº 05 del Ejercito de la Población de la Paragua del Estado Bolívar para que lleve a efecto dicha notificación.

En fecha 05/04/2010 se recibió comunicación de la Comandancia del Puesto de Seguridad de La Paragua, donde remite boleta de notificación sin firmar la parte demandada.

El día 02/06/2010 solicitó que se comisione al Juzgado del Municipio R.L. a los fines de que lleve a efecto la citación del demandado en autos, lo cual fue acordado por este juzgado en fecha 04/06/2010.

En fecha 25/05/2011 se recibió despacho de citación del tribunal comisionado, donde se evidencia que fue imposible citar personalmente el demandado de autos y se dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y el 30/0/2011 el Dr. J.R.U.T. se abocó al conocimiento de la causa.

El día 31/05/2011 se designó defensor judicial de la parte demandada a la ciudadana A.K.R., el cual aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley el día 21/02/2013.

En fecha 04/10/2011 se designó como nuevo defensor judicial de la parte demandada a la ciudadana K.Y.B., la cual no aceptó el cargo recaído en su persona

El día 15/12/2011 se designó defensor judicial del demandado, al abogado A.O., el cual aceptó el cargo recaído en su persona, prestó el juramento de ley, quedó emplazado para consignar sus alegatos.

En fecha 12/07/2012 el abogado A.O. en su carácter de defensor judicial del demandado, consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 31/07/2012 se ordenó reponer la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial de la parte demandada.

El día 12/12/2012, se designó como defensor judicial del demandado, al abogado E.B.G., el cual aceptó el cargo recaído en su persona, prestó el juramento de ley, quedó emplazado para consignar sus alegatos.

En fecha 06/03/2014 el abogado E.B.G. manifestó al tribunal que le ha sido imposible localizar al demandado para dar contestación a la demanda, observando este juridiscente, que el defensor judicial no dio contestación a la demanda en su oportunidad, dejando indefenso a su representado “demandado”, incumpliendo con la función encomendada por este juzgado.

Con relación a ello quien suscribe el presente fallo observa que el efecto de la incomparecencia del demandado por sí o por medio de su apoderado en el término señalado para darse por citado, es lo que determina el nombramiento del defensor ad-litem siendo este quien se encarga de la representación y defensa del ausente en resguardo de su derecho Constitucional a la defensa, mal puede este garante constitucional con su actuar irresponsable provocar la indefensión del protegido, desvirtuando la esencia y principios de la institución a la defensa y al debido proceso .

Se ha sostenido en la doctrina, que el defensor ad-litem tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, en relación con la función del defensor judicial, estableció el siguiente criterio: “El cargo de defensor ad-litem es un cargo que el legislador ha previsto en una doble finalidad: colaborar en la recta adminis¬tración de justicia al representar y defender los intereses del no presente...” Además, el defensor ad-litem tiene el deber de juramentarse ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, que en su único aparte, dispone: “Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.”

Ahora bien, los artículos 224 y 225 del Código de Procedimiento Civil consagran la figura del defensor ad litem, el cual es un verdadero representante de la parte demandada que se equipara al apoderado judicial, con la diferencia que su investidura proviene de la ley y no de la voluntad de las partes, pero que viene a garantizar el derecho a la defensa de aquel demandado que por algún motivo no ha comparecido al juicio, y que precisamente por ser garante de los derechos del demandado tiene los mismos poderes que le son conferidos a un apoderado general, e igual que éste, no podrá desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, esto es, no podrá celebrar aquellos actos que la ley le tiene reservado en forma expresa a las mismas partes.

El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, prescribe:

En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes

.

El artículo 15 ejusdem, a su vez estipula:

Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género

.

Por su lado, los artículos 26, 49.1 y 257 constitucionales, establecen:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley

.

Artículo 257.-El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

.

Con base en lo estatuido en los dispositivos legales antes transcritos, es innegable que a la jurisdicción judicial corresponde velar porque las partes no sufran indefensiones o desigualdades, porque de lo contrario la condena que puedan experimentar no sería conforme a las pautas del debido proceso, que es una garantía fundamental.

Se produce indefensión, ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “…cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquéllos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias…”.

En el caso de autos, se observan faltas puntuales de orden adjetivo, no imputables precisamente a la parte demandada, que a no dudarlo menoscaban de una manera notable su derecho de defensa, puesto que la defensor ad litem debe ejercer todos los medios y recursos que garanticen la mejor defensa de la parte accionada y no como en el caso de marras que no contestó la demanda dentro del lapso legal para ello, dejando indefenso a la parte demandada.

Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, establece:

…En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo

. (Subrayado añadido)

En tal sentido, por cuanto no consta en autos que el defensor ad litem haya realizado alguna gestión -distinta al envío del telegrama el mismo día de la contestación de la demanda- para la comunicación con el accionado, es evidente que no cumplió con su deber del ejercicio de una defensa plena de los derechos de la parte demandada, más aún cuando ni siquiera promovió ni evacuó pruebas en la etapa correspondiente.

De todo lo anterior, esto es, que la defensa ad litem contestó genéricamente la demanda sin que previamente se comunicara con su representado, no promovió pruebas y que, en fin, no realizó ninguna actividad que estuviera dirigida a garantizar la defensa de la representación que asumió, puede concluir esta Sala que al demandante de autos se le vulneró su derecho a la defensa, situación que convalidó el juez de la sentencia que se impugnó ante esta instancia…

Esta doctrina de Sala Constitucional ha sido acogida por la Sala de Casación Civil, al punto de casar de oficio, al detectar el precario desempeño del defensor ad litem, el fallo proferido por este sentenciador en fecha 14 de agosto de 2006 (véase la sentencia de esa Sala de fecha 29 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza, expediente 2006-000956).

En virtud de todo lo expresado y por cuanto el defensor ad litem con su defectuoso proceder dejó indefensa a la parte demandada al no contestar oportunamente la demanda en el presente proceso y en aras de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano J.R.L., estima necesaria la reposición de la causa al estado de nombrar por auto separado un nuevo defensor judicial al demandado. Así se decide.

DISPOSITIVO

En fuerza de los razonamientos anteriores, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REPONE la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial en el presente juicio de INTERDICTO DE AMPARO interpuesto por el ciudadano A.R.T., en contra del ciudadano A.S.; y así se decide.

Se ordena oficiar lo conducente a la defensoria agraria a los fines de se sirva designar un defensor judicial público en materia agraria para que asuma la defensa de la parte demandada, dado que fue agotado los requisitos establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase el presente asunto en la oportunidad correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la sala de este Despacho, en Ciudad Bolívar, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.T..

La Secretaria,

Abg. S.C.M..

JRUT/SCM/lismaly.

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