Decisión nº PJ0542012000151 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 22 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, veintidós (22) de mayo de 2012

201° y 152°

ASUNTO: AP51-V-2008-003171

MOTIVO: PRIVACION DE P.P.

PARTE ACTORA: R.C.G.R., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.332.698.

APODERADO JUDICIAL: L.E.G.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11949.

PARTE DEMANDADA : R.E.A.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 9. 415.916.

ADOLESCENTES: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes actualmente cuentan con dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente.

AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA

LECTURA DEL DISPOSITIVO 14 de mayo de 2012

14 de mayo de 2012

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:

El Apoderado Judicial de la ciudadana R.C.G.R. en la oportunidad correspondiente alegó:

Que de la unión de su representada con el ciudadano R.E.A.C. procrearon a los hoy adolescentes de nombres (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de dieciséis (16) y trece (13) años de edad.

Que en mayo de 2003 el ciudadano R.E.Á.C. desapareció y dejó en total abandono material, espiritual, y moral a sus hijos, no cumpliendo con sus deberes específicos de padre, no ejerciendo en absoluto la P.P..

Asimismo alega el apoderado judicial de la ciudadana R.C.G.R., que en varias oportunidades recibió innumerables citaciones de tribunales penales y fiscalias penales, por averiguaciones abiertas contra el ciudadano R.E.Á.C..

Que las referidas causas actualmente cursan por ante la Fiscalia N° 7 Nacional con competencia nacional, expediente N° F57-NNC422006, quien solicito luego de una larga investigación una orden de aprehensión contra el ciudadano A.C., a través del Juzgado N° 42 de Control del Área Metropolitana de Caracas.

Que el demandado se desentendió completamente de sus obligaciones desde el año 2003.

Que el ciudadano R.E.A.C. ha mostrado tener una conducta reprochable desde todo punto de vista y en especial respecto a los deberes que como padre ha incumplido, pues ha sido de forma consiente, injustificada e intencional, razones por las cuáles es que su representada solicita la Privación de la P.P. de los adolescentes (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) con base en las causales “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por su parte el demandado ciudadano R.E.A.C., no compareció a las audiencias fijadas, ni aportó ningún medio probatorio que le favoreciera. Sin embargo se le garantizó su derecho a la defensa para lo cual se le designo un Defensor Adlitem, quien lo representó y asistió durante las secuelas del proceso.

Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:

PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA, CON RELACIÓN A LA PRETENSION DE PRIVACIÓN DE P.P. EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

• Actas de nacimientos de los adolescentes (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedidas por la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, inserta bajo los números 216 y 901. Respecto a éstos documentos, se observa que son instrumentos públicos emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón, se le otorga pleno valor probatorio. De dicho documento, se observa que los referidos adolescentes son hijos de los ciudadanos R.C.G.R. y R.E.A.C., así como el nexo filiatorio existente entre ellos y los prenombrados adolescentes. y así se declara.

• Promueve copia certificada de la sentencia de divorcio que declaro disuelto el vinculo matrimonial que existía entre los cónyuges ciudadanos R.C.G.R. y R.E.A.C., emanada de la extinta Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Respecto a éste documento, se observa que es un instrumento público emanado de un Órgano de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón, se le otorga pleno valor probatorio. De dicho instrumento se desprende la disolución del vinculo matrimonial que existió entre los ciudadanos R.C.G.R. y R.E.A.C. y asi se declara.

• Promovió constancia de contratación de servicio domestico, suscrita por la ciudadana J.D.V.C.; donde se demuestra que la ciudadana R.C.G., es la que cancela dicho servicio; este tribunal lo desecha en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio y el cual debió ser ratificado por su emisor. Así se decide.

• Promovió constancia emanada del Colegio Roraima, mediante el cual informan que desde el año 1991 conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana R.G.R. quien es la madre de los alumnos (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y que d.f. que la única representante desde ese año ha sido su progenitora, quien ha encargado de los pagos de matriculas e inscripción asi como de las cancelación de las mensualidades. Este tribunal este tribunal lo valora de acuerdo a la libre convicción razona establecida en el literal “k” del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De dicha documental se desprende que es la ciudadana R.G.R. es la que le ha garantizado a sus hijos el derecho a la educación desde que estudian en dicha institución educativa desde el año 1999. Y asi se decide.

PRUEBA DE INFORME:

• Solicitó se oficiara al Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quienes mediante oficio N° 225-08 en fecha 17 de marzo de 2008 informaron que ante ese despacho cursa causa seguida signada con el N° 2846-03 contra el ciudadano R.E.A.C. por estar incurso en la comisión de los Delitos de Captación Indebida, Agavillamiento y Estafa y sobre el mismo pesa orden de aprehensión; esta sentenciadora aprecia que dicha información fue recabada por medio de la prueba de informe prevista en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, a lo que este tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se declara.

• Solicitó se oficiará al Director del Colegio Roraima, el cual se recibió la información requerida en fechas 3 de agosto de 2011 y 09 de febrero de 2012; a lo que esta sentenciadora aprecia que dicha información ya que fue recabada mediante la prueba de informe prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a lo que este tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se declara.

TESTIMONIALES:

• En cuanto a los testimonios de los ciudadanos A.D.V.D.E., M.J. CONTRERAS GUANIPA Y O.S.G., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 10.080.658 V- 9.415.831 y V-9.880.574 respectivamente, si bien es cierto las declarantes afirman ser testigos presenciales en la vida de los adolescentes de autos, por el hecho de ser amigas de la ciudadana R.G.R., las mismas son hábiles y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas por ellas, llevando a esta Sentenciadora a la convicción de los hechos narrados, es por lo que son apreciadas plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.

OPINION DE LOS ADOLESCENTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

Dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal y a fin de ejercer su derecho a opinar y ser oídos, comparecieron los adolescentes (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dieciséis (16) y trece (13) años de edad respectivamente, quienes fueron oídos en privado por la Juez del Tribunal Segundo (2do.) de Primera Instancia de Juicio y a los efectos expusieron: ... “(SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES): Se porque estoy aquí, es decir para que mi mamá tenga la p.p. de mi hermano y la mía, tenemos casi como diez (10) años que no vemos a nuestro padre desde el 2003, nunca ha estado con nosotros en mi vida diaria. (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES): Hola estoy aquí por la P.P., mas o menos son los derechos que tiene los padres sobre los hijos y estoy de acuerdo con el presente procedimiento, estoy de acuerdo en que mi mamá ejerza solamente los derechos sobre nosotros. Estoy de acuerdo porque mi papá no cumple con sus deberes. No vemos a mi papá desde casi nueve (09) años, no me acuerdo de el.

De lo expuesto por los adolescentes (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se desprende, que si bien es cierto no son vinculantes tales opiniones, esta Juzgadora hace suyo el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) acerca de las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38705, en fecha 14/06/2007, considerando que no debe obviarse jamás que la misma, enmarca uno de los Derechos que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga a todos los niños, niñas y adolescentes que es el derecho a opinar y ser oídos, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso, por lo que se consideran apreciadas plenamente la opinión de los adolescentes de autos, por esta Juzgadora, con relación a los hechos expuestos por ellos, de conformidad con lo expuesto en los artículos 8 y 80 de la referida Ley. Así se decide.

INFORME DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO:

• Informe técnico Social emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 7 de este Circuito Judicial, inserto folio 277 al 281, este informe constituye un medio de prueba de las llamadas “experticia privilegiada”, por cuanto proviene de un órgano auxiliar de justicia, razón por la cual esta juzgadora le otorga pleno merito probatorio de conformidad con lo establecido 504 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que el contenido de dicha experticia lleva a plena convicción del desprendimiento paterno del ciudadano R.E.A.C. para con sus hijos los adolescentes (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el cual es desde aproximadamente mas de nueve años. Y así se decide.

Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir esta Tribunal Segundo de Juicio pasa hacer las siguientes consideraciones:

La P.P. es una institución familiar contenida en las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, posee una gran relevancia, ya que de ella emanan la Responsabilidad de Crianza, la Representación y la Administración de los bienes de los hijos o hijas sometidos a ella, tan es así que el legislador patrio estableció de manera clara y precisa, los supuestos de atribución de la misma, como una forma de reafirmar el carácter de orden público de dicha institución jurídica y la imposibilidad de ser relajada por la voluntad de las partes.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableció una forma de suspender al padre o la madre del ejercicio de la P.P., a través de la figura de la Privación, la cual puede ser solicitada cuando el ejercicio de ésta por parte de alguno de los progenitores sea contraproducente al desarrollo del niño, niña o adolescente, estableciendo para ello unas causales taxativas en el artículo 352 eiusdem:

Artículo 352. Privación de la P.P.. El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la p.p. respecto de sus hijos o hijas cuando:

  1. Los maltraten física, mental o moralmente;

  2. Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija;

  3. Incumplan los deberes inherentes a la p.p.;

  4. Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución;

  5. Abusen de ellos sexualmente o los expongan a la explotación sexual;

  6. Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora;

  7. Sean condenados por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija;

  8. Sean declarados entredichos o entredichas;

  9. Se nieguen a prestarles la obligación de manutención;

  10. Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.

El juez atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.

Si bien es cierto, que en Venezuela no es causal de Privación de la P.P., la ausencia prolongada de uno de los padres como si lo es por ejemplo en la legislación colombiana, no es menos cierto, que de esas mismas causales se desprende que es inmanente al cumplimiento de los deberes de la P.P., la presencia de los titulares del ejercicio de ella en la vida diaria de los hijos e hijas, ya que a todas luces resulta muy difícil participar en el cuido, desarrollo y educación de los hijos cuando no se está cerca de ellos.

Asimismo, se hace imperante destacar el criterio sostenido por la Autora G.M., en su Obra “Cuarto año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, V Jornadas sobre la LOPNA”, donde pone de manifiesto lo siguiente:

De manera que a la hora actual, nuestro sistema jurídico es tajante en cuanto a la convicción de que el interés superior del niño se encuentra estrechamente vinculado a la necesidad de que padres e hijos mantengan una adecuada comunicación. Comunicación que, como hemos visto, en el caso de los padres separados, no se limita a una simple frecuentación limitada a determinados horarios, sino que se extiende a una presencia cotidiana en la vida de sus hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión de su educación, en aras de que el niño cuente y disfrute de ambas figuras parentales en el decurso de su formación…

Ahora bien, en el caso que se nos adminicula, es evidente que existe una ausencia prolonga por parte del progenitor en la vida de los adolescentes (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) la cual es aproximadamente de nueve años.

Actualmente según reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial, la p.p. mas que un poder de los progenitores, se configura y está orientada como una función, establecida en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, que se reconoce a los padres y que está en función de la protección, educación y formación integral de los hijos e hijas, cuyo interés es siempre prevalente en la relación paterno-filial. Se concibe pues, como un derecho-deber o como un derecho-función, que puede en determinados casos y por causa de esta moderna concepción restringirse o suspenderse, e incluso privarse de la misma por ministerio de la Ley, cuando sus titulares, por una y otra razón, no asumen las funciones inherentes a ella o las ejercen con desacierto y perjuicio para sus hijos, llegando a la solución mas radical en el supuesto de incumplimiento de los deberes que configuran tal institución jurídica conforme prescribe el literal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde no se requiere sustentar la indignidad del progenitor, ni localizar a toda costa una culpabilidad en el incumplimiento de los deberes y que según interpretación doctrinal y jurisprudencial más que una sanción al progenitor incumplidor, implica una medida de protección del niño, niña o adolescente que debe ser adoptada por ende, en beneficio de los mismos, en tanto que la conducta de aquel, que ha de calificarse como gravemente lesiva de los intereses prioritarios del niño, niña o adolescente no se revele precisamente como la mas adecuada para la futura formación y educación de estos.

Haciendo aplicación del anterior contexto normativo-jurisprudencial al supuesto objeto de examen, es de concluir, acorde con lo aducido por la parte demandante, que efectivamente el progenitor se halla incurso en la causal establecida en el literal “c” del artículo 352 de la citada Ley, relacionada a la Privación de P.P., pues ha existido por su parte un grave y reiterado incumplimiento de todos los deberes inherentes a su potestad parental. En efecto, durante nueve años el progenitor de los adolescentes (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no ha velado en lo absoluto por sus hijos, ni los ha tenido en su compañía, pues desde el año 2003, no saben de su paradero. Aunado a esta situación, no se evidencia de las actas que el demandado de alguna manera haya ejercido conjuntamente con la madre de los adolescentes R.C.G.R., derechos y deberes inherentes a la Institución de la p.P., es decir el cuidado, desarrollo y educación integral de los adolescentes de marras.

En ese mismo orden de ideas, es necesario resaltar la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso P.G.d.B. contra José Manuel Arrizabalo Albizu, de fecha 18/04/02 con Ponencia del Magistrado DOCTOR J.R.P. donde expone:

Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la p.p. implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la p.p. se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos.

En el caso bajo examen, la Alzada concluyó acertadamente que habiéndose ausentado el ciudadano José Manuel Arrizabalo Albizu de la vida de sus hijos, se configura un incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la p.p., pues independientemente de la causa que motive tal desaparición, no está atendiendo a las necesidades de los niños…”. (Resaltado y Cursivas de esta Alzada)…

Vistas estas observaciones, este Tribunal Segundo de Juicio considera que en el caso bajo análisis, se desprende que la demanda de Privación de P.P. incoada por la ciudadana R.C.G.R., contra el ciudadano R.E.A.C., alegando el abandono de sus hijos, por no haberse ocupado de ellos y por haberse roto la relación “paterno filial” al dejar de cumplir con los deberes inherentes a la P.P., entre los cuáles se puede mencionar la obligación que tienen los padres de garantizar, dentro de sus posibilidades las necesidades requeridas por los adolescentes, lo cual en el presente caso ha quedado debidamente probado, motivado a la ausencia del progenitor en la vida de los adolescentes (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), aunado a la opinión dada por ellos y las testimoniales aportadas, conlleva a esta Juez a la libre y plena convicción de la falta de interés afectivo del ciudadano R.E.A.C., motivo por el cual la Privación de la P.P. debe prosperar. Y así se decide.

En conclusión, y como motivos de derecho, tomando en cuenta que el artículo 347 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la p.p. es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación a sus hijos e hijas y que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los mismos, se puede observar en este caso, que el hecho si demostrado, logra subsumirse en el supuesto previsto en el artículo 352 literal “c” de ley especial. Ello significa que el ciudadano R.E.A.C. debe ser privado en el ejercicio de la P.P. respecto a sus hijos, vista la consecuencia jurídica prevista en el mencionado artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por tal razón, se afirma que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO y así se hará saber en la dispositiva de este fallo.

Por las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Privación de P.P. incoada por la ciudadana R.C.G.R., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.332.698 , contra el ciudadano R.E.A.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.415.916, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

Por consiguiente, el ejercicio de la P.P. sobre los adolescentes (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, se le atribuye exclusivamente a la ciudadana R.C.G.R., por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, la misma ejerce la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los mencionados adolescentes.

Ahora bien, de conformidad con lo anteriormente establecido, no es necesario que la progenitora solicite autorización judicial para viajar ni en éste, ni en otro procedimiento judicial; en virtud que la misma ejerce unilateralmente la P.P. de los adolescentes (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS

LA SECRETARIA,

ABG. KARLA SALAS.

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