Decisión nº PJ0252007001016 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 2 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2007
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoCumplimiento De Regimen De Visitas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.

Años: 197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2007-006438

DEMANDANTE: R.D.V.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.752.513.

ABOGADA ASISTENTE: T.M.R., abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.340.

DEMANDADO: J.A.G.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.157.971.

APODERADA JUDICIAL: Sin representación acreditada en autos.

NIÑO: SE OMITEN DATOS.

MOTIVO: RÉGIMEN DE VISITAS (CUMPLIMIENTO)

TITULO PRIMERO

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

PLANTEAMIETO DE LA LITIS

La presente causa, se inicia mediante escrito libelar presentado en fecha 13 de Abril de 2.007, consigno escrito libelar la ciudadana R.D.V.C., manifestando en dicho escrito lo siguiente:

Que de la unión matrimonial con el ciudadano J.A.G.P., plenamente identificado, fue procreado un niño de nombre SE OMITEN DATOS.

Que por sentencia proferida por la Sala de Juicio Nº XII de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 03/08/06, declaró la disolución del vínculo matrimonial conforme al artículo 185-A del Código Civil, procediendo a homologar el acuerdo fijado por los solicitantes con respecto a la patria potestad, guarda y custodia, obligación alimentaria y régimen de visitas.

Que últimamente el padre del niño de autos, ha venido incumpliendo lo estipulado por ellos en el régimen de visitas debidamente homologado, en virtud que ha violado los acuerdos aludidos, convirtiéndose en tardanzas e intransigencias por parte del padre quien llama a su hijo a las 11:00 de la noche cuando ya está durmiendo, amenazándola constantemente debido a su embestidura de policía, causándole daño a la psiquis emocional del niño por las constantes peleas.

Que emplea para el traslado del niño, en compañía de su actual pareja y él, una moto, pudiéndole causar un riesgo de grave consecuencia debido a que transitan los tres en ella. Igualmente, alega que cuando el niño pernocta en casa de su padre debe dormir en la misma cama con su padre y la actual pareja de éste.

Fundamenta la presente acción en los artículos 385 y siguientes previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y consigna como medios probatorios, a) Copia Simple de la sentencia de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, proferida por la Sala de Juicio N° XII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; b) Copia Simple de la Partida de Nacimiento del niño de autos, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital. En tal sentido, solicita sea conminado el progenitor no guardador a dar Cumplimiento al Régimen de Visitas, en los mismos términos y condiciones ya fijados, buscándolo de acuerdo a lo convenido por ellos a su paseo y regresarlo a las 6:00 p.m. a la casa de la madre guardadora. Igualmente solicita sea practicado un Informe Integral a las partes involucradas en la presente litis.

CAPITULO SEGUNDO

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 16 de Abril de 2.007, esta Sala de Juicio admite la demanda de Cumplimiento de Régimen de Visitas, ordenando la citación de la parte demandada, la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público y oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial para que realice el Informe Integral.

En fecha 18 de Mayo de 2.007, compareció el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignando las resultas de la citación de la parte demandada, siendo la misma positiva. Asimismo, la Secretaria de esta Sala procedió a agregar a los autos las resultas de la citación, en fecha 25/05/07, a los fines del cómputo de los lapsos procesales.

Seguidamente en fecha 14 de Junio de 2.007, esta Sala de Juicio levantó acta mediante el cual dejó expresa constancia de la comparecencia del demandante, y de la no comparecencia de la demandada al acto conciliatorio.

En fecha 27 de Junio de 2.007, esta Sala de Juicio ordenó la elaboración del Informe Integral a las partes involucradas en la presente litis.

En fecha 17 de Julio de 2.007, diligenció la accionante solicitando pronunciamiento de sentencia de esta Sala de Juicio en el presente asunto. Seguidamente, en fecha 19/07/2007, esta Sala de Juicio, dictó auto mediante el cual señaló a la accionante que emitiría el respectivo pronunciamiento una vez conste a los autos el Informe Integral

En fecha 19 de Octubre de 2.007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Lic. Carlos Rodriguez, en su carácter de Coordinador del Equipo Multidisciplinario Nº 5, el Informe Integral solicitado por esta Sala de Juicio.

En fecha 24 de Octubre de 2.007, esta Sala de Juicio dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos el Informe Integral y procedió a fijar para el quinto (5°) día de despacho siguientes a esa fecha la oportunidad para dictar sentencia.

TITULO SEGUNDO

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO.

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en lapso probatorio no promovió, ni evacuó ninguna prueba. Sin embargo, al momento de la interposición de la demanda consigno lo siguiente:

Copia Simple de la sentencia de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, proferida por la Sala de Juicio N° XII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que al no haber sido impugnados por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede toda su fuerza probatoria, por evidenciarse de la misma el Régimen de Visitas acordado por los progenitores a favor del niño de autos, el cual quedó establecido que el padre podrá visitar a su hijo los fines de semana y siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares. En cuanto a las navidades, Semana Santa, Carnavales, Vacaciones Escolares y demás feriados serán compartidos de forma que el niño pueda pasar dichas festividades con cada uno de sus progenitores. Así se declara.

Al folio nueve (09), Copia Simple de la Partida de Nacimiento del niño de autos, que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa de la filiación existente entre los ciudadanos J.A.G.P. y R.D.V.C. con el n.S.O.D., y así se declara.

Por último se solicitó el Informe Integral, que riela a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y uno (41), el cual fuere realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 6 adscrito a este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente; que al no haber sido impugnado por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede toda su fuerza probatoria, por evidenciarse del referido informe las evaluaciones practicadas al grupo familiar, y por ser un informe técnico elaborado por especialistas en el área, siendo que este tribunal acoge como validas las recomendaciones y conclusiones aportadas por ellos. Y así se declara.

CAPITULO SEGUNDO:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En relación a las pruebas promovidas por la demandada, esta Juzgadora observa que en la oportunidad prevista para la promoción y evacuación de pruebas, ésta no hizo uso de ese derecho.

TITULO TERCERO

MOTIVA

Estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa, esta Sala pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

En el presente caso, la actora demandó al ciudadano J.A.G.P., por Cumplimiento de Régimen de Visitas, a favor del niño de autos, en razón de que el padre del niño de autos, ha venido incumpliendo lo estipulado por ellos en el régimen de visitas debidamente homologado, en virtud que ha violado los acuerdos aludidos, convirtiéndose en tardanzas e intransigencias por parte del padre quien llama a su hijo a las 11:00 de la noche cuando ya está durmiendo, amenazándola constantemente debido a su embestidura de policía, causándole daño a la psiquis emocional del niño por las constantes peleas, y que emplea para el traslado del niño, en compañía de su actual pareja y él, una moto, pudiéndole causar un riesgo de grave consecuencia debido a que transitan los tres en ella. Igualmente, alega que cuando el niño pernocta en casa de su padre debe dormir en la misma cama con su padre y la actual pareja de éste. Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, estando debidamente citado, tampoco promovió pruebas en el lapso conferido por el Legislador para ejercer tal derecho, y no acudió a la entrevista efectuada por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, circunstancia que se subsume en el supuesto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

"…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…". (Resaltado y subrayado de esta Sala de Juicio)

Al respecto observa quien aquí suscribe, que efectivamente el demandado no sólo no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, sino que a tenor de lo dispuesto en la citada norma, de aplicación supletoria al caso que nos ocupa, nada probó que le favoreciera en el lapso probatorio, es decir, desvirtuar lo alegado por la actora en su escrito libelar, por lo que debe tenérsele como confeso a tenor de lo previsto en el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil, y como ciertas las afirmaciones de hecho sostenidas por la parte actora, toda vez que las mismas no sean contrarias a derecho, ni a las buenas costumbres, y así se declara.

Concluida la narración íntegra de todos los pasos en la sustanciación de la causa, y señalados los fundamentos esenciales que se deben considerar para dictar sentencia, lo relevante es constatar si en realidad, se encuentra garantizado el derecho del niño, niña o adolescente, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, conocido como el “derecho a visitas” en nuestra legislación, doctrina y jurisprudencia. En el sentido antes expresado, se exponen los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la presente decisión.

El derecho a mantener contacto directo con ambos progenitores, se encuentra establecido en el numeral 3° del Artículo 9 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente y los artículos 27 y 385 al 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Este derecho reciproco concebido en función del hijo y del padre no guardador, comprende no solo el acceso a la residencia del niño, niña y del adolescente, sino también diferentes formas de contacto, entre ellas las comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares, computarizadas, así como la posibilidad de conducir al niño o el adolescente a un lugar distinto al de su residencia.

Una vez fijado el régimen de visitas por la autoridad competente, el mismo debe ser cumplido por el progenitor no guardador, quien no debe convertirse en un ente perturbador del ejercicio de este derecho, por cuanto ello atenta al interés superior del niño, niña o adolescente. Asimismo, debe ser cumplido por el progenitor guardador, en el sentido de que éste debe facilitar los medios para que se cumpla a cabalidad el régimen de visitas que fuere establecido. En el caso que se examina, el régimen de visitas acordado por ambos padres y homologado por la Sala de Juicio Nº XII del este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, no es cumplido a cabalidad por el padre del niño de autos, alegando la progenitora que el padre llama en altas horas de la noche a su hijo, que lo incurre en tardanzas cuando entrega al niño a su hogar, que no le suministra un transporte apropiado y seguro para el niño y que en las oportunidades de pernocta, el niño comparte la misma cama que su padre con su actual pareja. Por otra parte, se evidencia del informe emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 01 adscrito a este Circuito Judicial, el cual fue valorado con anterioridad, lo siguiente: “…SE OMITEN DATOS, Se encuentra con la madre en la siguiente dirección: Res. Campo Alegre, primer piso, Apto. 1C, Chacao. Es un niño aparentemente sano, sin problemas de salud, nacido de un parto normal. El padre abandonó el país a su n.C., momento para el cual el niño contaba dos años de edad y regresó cuando éste alcanzaba los seis años. Esta situación no posibilitó que este cubriera sus gastos. Ahora según la madre lo hace regularmente. En la primera etapa de estos dos períodos el padre tuvo acceso al niño. en la segunda igualmente por intermedio de la abuela que buscaba al niño y lo traslada al vecino país. Existen cordiales relaciones entre la madre, la abuela y otros familiares paternos, existe contacto, llamadas telefónicas. La abuela paterna acude a visitar al niño, ella le permite que lo traslade a Colombia, confía en esta, esto se ha producido en épocas festivas hasta por ocho días. La madre consideró excelentes las relaciones paternos-filiales pero inconstantes. En concordancia a la presente solicitud de fijación de Régimen de Visitas, destacó que en la sentencia de divorcio, se le dio cada quince días, pero no se estableció horario, ni se reglamentó como son sus aspiraciones. Sobre las visitas a veces no lo entrega a la hora debida, no acude cuando le corresponde, ni avisa sobre situaciones que le impidan cumplirlo, desconfía de la seguridad que pueda brindarle, ignora datos sobre su pareja y como es su entorno ambiental. Propuso un Régimen de Visitas cada quince días sin pernocta, de 8 a.m. a 6 p.m., que podría ampliarse cuando se investiguen o conozcan datos referenciales de su espacio de relación afectiva y condiciones habitacionales. El padre fue contactado telefónicamente en cuatro oportunidades, sin resultados favorables. La visita no se realizó por lo impreciso de la dirección por cuanto no se especifica la avenida, solo el nombre de la calle, u otra referencia en una zona de una gran extensión geográfica y alta población. Por esta razón no se conoció la versión del padre, ni fue posible realizar un análisis de la problemática familiar en su totalidad. Sin embargo se conocieron los argumentaron (sic) de la progenitora para la solicitud de Fijación del Régimen de Visitas…”.

Ahora bien, del acuerdo suscrito por ambos progenitores, que contiene la sentencia proferida por la Sala de Juicio Nº XII de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, que riela a los folios cinco (05) al siete (07) del presente asunto, previamente valorado, se evidencia las formas de contacto establecidas por los padres. En otro orden de ideas, del Informe suscrito por el Equipo Multidisciplinario, se desprende lo siguiente: “…Régimen de Visitas cada quince días sin pernocta, de 8 a.m. a 6 p.m., que podría ampliarse cuando se investiguen o conozcan datos referenciales de su espacio de relación afectiva y condiciones habitacionales…”

Al respecto, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño establece en el inciso tercero del artículo 9 lo siguiente:

Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.

Asimismo el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que:

Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Igualmente el instrumento legal antes señalado, acogiendo la denominación doctrinaria define el derecho a visitas, en el artículo 385, de la siguiente manera:

Derecho de visitas. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.

De los elementos extraídos en la presente litis y analizado como ha sido el informe técnico y de lo alegado por la accionante, corresponde a esta sentenciadora decidir con base en el interés superior del niño de autos y en este sentido se observa que el mal denominado por la doctrina patria “Derecho de Visitas”, es el mecanismo que permite garantizar el derecho del niño y/o del adolescente a mantener relaciones y contacto directo con ambos padres. No obstante, el padre no guardador, al momento en que le corresponda la pernocta con el niño, debe procurar brindarle a éste el espacio necesario para su descanso individual, igualmente debe respetar las horas de descanso del mismo, es decir, debe realizar llamadas telefónicas dentro de horas adecuadas y los días en que le corresponda compartir con su niño el régimen de visitas debe dejarlo en su casa a una hora acorde para que de este modo el niño pueda descansar. Así se establece.

Por lo que analizados los hechos narrados, como del derecho invocado anteriormente, llevan a esta sentenciadora a declarar procedente la presente acción que se intentare por Cumplimiento de Régimen de Visitas, tomando en consideración los derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.

TITULO CUARTO

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE VISITAS ha intentado la ciudadana R.D.V.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.752.513, en contra del ciudadano J.A.G.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.157.971 a favor del n.S.O.D.. En consecuencia, este Tribunal dispone:

ÚNICO: El ciudadano J.A.G.P., podrá retirar del hogar materno al niño de autos cada quince días a partir de las 8 a.m., regresándolo a su hogar materno a las 6 p.m., sin pernocta con el referido niño.

Asimismo, el progenitor podrá tener cualquier otra forma de contacto con el niño, tales como llamadas telefónicas, etc., siempre que no perturbe con las horas de descanso del niño, conforme lo previsto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Asimismo, para que el presente régimen de visitas pueda cumplirse garantizando la salud emocional del niño de autos, se insta a ambos padres a tener buena comunicación en todo lo referente a su hijo. Advirtiéndosele a ambos padres que, el incumplimiento del régimen por parte del progenitor o la perturbación al ejercicio del mismo por parte de la progenitora guardadora, da lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato prevista en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin perjuicio la solicitud al Ministerio Público de la acción por privación de la patria potestad, por incurrir en la causal prevista en el literal b) del artículo 352 ejusdem

El presente régimen podría ampliarse cuando se investiguen o conozcan datos referenciales del padre no guardador, en cuanto a sus condiciones habitacionales, previa solicitud de una de las partes involucradas en la presente litis, de una revisión de régimen de visitas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº XVI del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dos (02) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Siete (2007). Años: 197° de Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA

Abg. Clara Aurora Ponce Roca

Abg. Alicia Guzmán Vidal.

En esta misma fecha, siendo la y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. Alicia Guzmán Vidal.

ASUNTO: AP51-V-2007-006438

CAPR/AGV/Shirley

Motivo: Régimen de Visitas (Cumplimiento).

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