Decisión nº 813-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Junio de 2014

Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia De Presentación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL

EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL

Maracaibo, 13 de junio de 2.014

204° y 155°

CAUSA: 7C-30285-14 DECISION: 813-14

En el día de hoy, viernes 13 de junio de 2014, siendo las 4:48 pm, se constituye este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, con Competencia Municipal, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por el juez, DR. R.J.G.R., en compañía de la secretaria, ABOG. L.R.F., con el objeto de llevar a cabo, la audiencia oral de Individualización de imputado, con ocasión a la aprehensión de los ciudadanos, ENYELBERTH E.R.M., K.D.C. y E.D.G.H.

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En tal sentido, se procede a dejar constancia de la presencia de las ABOGS. I.C. y MARIONY MARTÍNEZ, Fiscalas adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción; y de los ciudadanos, ENYELBERTH E.R.M., K.D.C. y E.D.G.H., y se le pregunta al ciudadano, ENYELBERTH E.R.M., si tiene defensor de confianza que lo asista en la presente causa y durante el curso de este proceso; manifestando este lo siguiente: Ciudadano Juez, si tengo defensora privada que nos represente en este acto, y es el ABOG. J.P., es todo; quien encontrándose presente en ésta sala queda identificado como ABOG. J.P., titular de la cédula de identidad V-9.756.953, Inpreabogado 57.120, y procede a exponer: Acepto el cargo de defensor del ciudadano, ENYELBERTH E.R.M., es todo. Acto seguido, el juez procede a tomar el juramento de ley, de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual ha sido designado?, contestando: Si lo juro, y a los fines de la notificación aporto el siguiente domicilio procesal: Sector Primero de Mayo, calle 84, casa 22-38 del Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0424-617.28.85/0414-633.05.57, es todo.

Y de la misma manera, se le pregunta a los ciudadanos, K.D.C. y E.D.G.H., si tienen algún defensor privado de confianza que los asista, manifestando éstos los siguientes: Ciudadano Juez, no tengo defensor que me represente en este acto, solicito se me asigne uno público, es todo. En tal sentido, procede la Secretaria del Tribunal a realizar llamada telefónica al Departamento de Defensoría Publica, a los fines de la designación de un Defensor o Defensora Publica, recayendo la designación sobre el Defensor Público 5, ABOG. J.Y., quien encontrándose presente en este juzgado, manifiesta lo siguiente: Acepto el cargo de defensor de los ciudadanos, K.D.C. y E.D.G.H., es todo

Cumplidas las formalidades de ley, e impuesta la defensa, sobre el contenido de las actas procesales conjuntamente con sus defendidos, se procede a escuchar al Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a la ABOG. I.C., Fiscal adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, quien procede a exponer lo siguiente: Ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos E.D.G., ENYELBERTH E.R.M., y K.D.C., los cuales fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia en fecha 12-6-2014 siendo la 01:35 am, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que encontrándose la comisión en la calle 77 05 de Julio parroquia O.V.M. estado Zulia, cuando observaron a un ciudadano quien se identifico como A.R.d. 22 años de edad manifestando que a hacia pocos momentos cuando se encontraba a bordo del vehiculo MARCA HYUNDAI MODELO GETZ DE COLOR DORADO acompañado de dos personas mas, cuando estaban detenidos en el semáforo de la avenida 09 b con calle 78 Dr. Portillo adyacente a la zona cuando tres sujetos (travestís) los cuales estaban parados a un lado de dicha vía y aprovechando que estos llevaban los vidrios abajo cuando uno de ellos quien vestía con una mini falda color c.c. le arrebato su teléfono celular MARCA ZTE COLOR GRIS CON LINEA PERTENECIENTE A LA EMPRESA DIGITEL, de igual modo indico las características fisonómicas de los tres sujetos, por lo cual de inmediato los funcionarios actuantes se hicieron acompañar de la victima y sus acompañantes a fin de realizar un recorrido por la zona a objeto de ubicar a los sujetos en mención, y a la altura de la avenida 09 b con calle 78 DR. PORTILLO se encontraban los tres sujetos (travestís) los cuales estaban abordando un vehículo MARCA TOYOTA PLACAS AB879SE y al darles la voz de alto el conductor aceleró su marcha originándose una persecución logrando restringirlos en la AVENIDA 78 DR. PORTILLO ENTRE AV. 11 Y 12 y al desembarcar uno de ellos logró huir del sitio sin lograr su detención, quedando solo el conductor y dos travestís y éstos dos últimos asumieron una actitud agresiva y violenta en contra de la comisión policial y a su vez en contra del funcionarios A.N. le causaron lesiones en su cuerpo con armas insidiosas (picos de botellas de vidrio) quedando identificados como E.D.G.H. (quien fue señalado por la victima y los testigos de haber arrebatado el teléfono celular) el otro travestís identificado como K.D.C., mientras que el conductor se identifico como ENYELBERTH E.R.M., y en el mismo acto los sujetos ya descritos (travestís) fueron señalados por la victima A.R. y los testigos D.O. y H.C. como los sujetos incriminados en el robo en mención de igual modo al practicarles la revisión corporal a los tres sujetos conforme al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal lograron encontrarle en su poder las evidencias físicas descritas en acta policial y acta de registro de cadena de custodia; por lo que de inmediato el funcionario A.N. adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia fue trasladado a un centro asistencial a fin de que recibiera atención medica quien fue atendido por la galeno de guardia YUDITHMAR MOLINA COMEZU 19460000 quien le diagnosticó HERIDA CON OBJETO CORTANTE EN REGION DORSAL DE ANTEBRAZO IZQUIERDO QUE AMERITO 08 PUNTOS; y de igual modo se le tomó Formal Denuncia a la victima y acta de entrevista a los testigos; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, le informaron que quedaría detenido por encontrarse incurso en un delito en flagrancia, no sin antes leerle en voz fuerte y clara sus Derechos y garantías constitucionales, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano E.D.G. se subsume indefectiblemente en los delitos de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, ULTRAJE VIOLENTO, LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 456 ultimo aparte, 223, 413 y 218 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos, A.R., A.N. y del ESTADO VENEZOLANO, en relación al ciudadano, K.D.C., los delitos de ULTRAJE VIOLENTO, LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 223, 413 y 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, A.N. y del ESTADO VENEZOLANO, y con respecto al ciudadano, ENYELBERTH E.R.M., el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicitamos ciudadano Juez, les sea decretada medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 4 del artículo 242 en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Asimismo, solicitamos la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con los artículos 354, 356 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitamos nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”

DE LA IDENTIFICACIÓN

E IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

En tal sentido, se procede inmediatamente a imponer a los imputados en mención, del derecho que tiene en este acto, a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza que “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo se procede a informar, que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza; en virtud de las prerrogativas que les otorga el precepto antes mencionado, y se informa igualmente en este mismo acto, que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo.

Y dicho esto, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a solicitar sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando dichos ciudadanos identificados como:

ENYELBERTH E.R.M., titular de la cédula de identidad V-20.688.930, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 20-11-1985, de estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio chofer, hijo de Medelein Méndez y E.R., residenciado en el Sector Belloso, avenida 14 con calle 88A, casa 88A-54 del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0424-681.05.00, quien declara en este acto lo siguiente: No deseo declarar. Es todo.

K.D.C., titular de la cédula de identidad V-21.721.170, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto La Cruz estado Anzoátegui, de fecha de nacimiento 23-4-1994, de estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio estudiante, hijo de T.C. y L.F., residenciado en Puerto La Cruz, calle principal Tierra adentro frente al colegio Potentini, casa 36 del municipio Puerto La Cruz del estado Zulia, teléfono: 0424-898.44.22, quien declara en este acto lo siguiente: No deseo declarar. Es todo.

E.D.G.H., titular de la cédula de identidad Indocumentado, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 31-8-1990, de estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio estilista y de noche en la avenida 5 de Julio, hijo de M.G. y E.M., residenciado en Brisas del Sur, subiendo el puente del Imau, diagonal al abasto Doris, residencia de color blanco del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0424-676.09.43, quien declara en este acto lo siguiente: No deseo declarar. Es todo.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede la palabra al defensor privado, ABOG. J.P., quien procede a exponer lo siguiente: Esta defensa, se adhiere a la medida peticionada por la representante fiscal y se acoge a los 60 días de investigación para que el Ministerio Público presente su respectivo acto conclusivo. Finalmente, solicito me sean expedidas copias simples de la decisión que tome este despacho. Es todo.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede la palabra al Defensor Público 5, ABOG. J.Y., quien procede a exponer lo siguiente: Esta defensa, solicita igualmente, se impongan las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, conforme a las previstas en el artículo 242 del COPP, en concordancia con los artículos 19, 26, 44 y 49 de nuestra carta fundamental e igualmente esta defensa, se acoge a los 60 días de investigación para que el Ministerio Público presente su respectivo acto conclusivo. Finalmente, solicito me sean expedidas copias simples de la decisión que tome este despacho. Es todo.

ADVERTENCIA DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Se le informa a los imputados, ENYELBERTH E.R.M., K.D.C. y E.D.G.H., sobre el significado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 358, 359, 360, 361, y 362 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que a continuación se le concede la palabra al imputado, ENYELBERTH E.R.M., quien manifiesta lo siguiente: No acepto los hechos y deseo ser investigado. Es todo. Asimismo, se le otorga nuevamente la palabra al imputado, K.D.C., quien manifiesta lo siguiente: No acepto los hechos y deseo ser investigado. Es todo. Y de la misma manera, se le otorga la palabra al imputado, E.D.G.H., quien manifiesta lo siguiente: No acepto los hechos y deseo ser investigado. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados, ENYELBERTH E.R.M., K.D.C. y E.D.G.H., se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que dichos imputados, fueron aprehendidos en las cercanías del sitio indicado por el denunciante, siendo señalados además por estos, uno de los sujetos, como el autor del arrebatamiento del equipo telefónico, así como quienes adoptaron una actitud hostil en contra de los funcionarios actuantes, habiendo sido además presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra típificada en nuestra legislación venezolana. Así se decide.

Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, el cual además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público, en los tipos penales de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, ULTRAJE VIOLENTO, LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 456 ultimo aparte, 223, 413 y 218 del Código Penal. Hechos punibles que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos:

1) ACTA POLICIAL, de fecha 12-6-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, inserta en el folio 2 de la presente causa, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso, donde resultaren aprehendidos los ciudadanos, ENYERBER ROSILLON, K.C. y E.G., y en la cual, se evidencia, que aproximadamente a las 1:35 am los funcionarios actuantes, se encontraban en las adyacencias de la parroquia O.V., cuando fueron abordados por varios sujetos que se encontraban a bordo de un vehículo automotor, MARCA: HYUNDAI, MODELO: GETZ, COLOR: DORADO, identificándose uno de ellos, como A.R., quien les manifestó, que hacía escasos minutos, tres hombres vestidos de mujer y maquillados, los cuales se encontraban parados a un lado de la vía pública, específicamente en el semáforo de la avenida 9B con calle 78, razón por la que, se trasladó la comisión hasta el mencionado sitio, y es una vez en el sitio, que los funcionarios observaron a los sujetos descritos por el denunciante abordando un vehículo automotor, MARCA: TOYOTA, MODELO: STARLET, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDÁN, COLOR: AZUL, AÑO: 1998, PLACAS: AB879SE, circunstancia por la que, les dieron voz de alto, optando el conductor de dicho vehículo por acelerar la marcha, dándole alcance los funcionarios actuantes en la avenida Delicias, del cual descendió el conductor y 3 travestís, quien adoptaron una actitud hostil, en contra de la comisión policial, situación que fue aprovechada por uno de los travestís para fugarse del procedimiento policial, el cual no pudo ser capturado, procediendo los funcionarios actuantes, la respectiva inspección corporal, conforme a la ley, quedando el conductor identificado como, ENYERBERTH E.R.M., a quien se le encontró como evidencia de interés criminalístico, un teléfono celular marca LG, serial 304KPYR108450, serial IMEI: 352624-05-107450-9 y los dos travestís como, E.G., a quien se le encontró como evidencia de interés criminalístico, un teléfono celular marca ZTE, serial 328231952776, y K.C., a quien se le encontró como evidencia de interés criminalístico, a quien no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalístico.

2) ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 12-6-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, inserta en los folios 9 y 10 de la presente causa, donde se constata, las características del sitio donde acontecieron los hechos y donde se produjo la aprehensión de dichos imputados.

3) DENUNCIA COMÚN, de fecha 12-6-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, inserta en el folio 4 de la presente causa, formulada por el ciudadano, A.N., quien manifestó, aproximadamente a la 1:40 am del día 12-6-2014, fue objeto de golpes por parte de dos travestis.

4) DENUNCIA COMÚN, de fecha 12-6-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, inserta en el folio 5 de la presente causa, formulada por el ciudadano, A.R. quien manifestó, aproximadamente a la 1:30 am del día 12-6-2014, se desplazaba a bordo de un vehículo Hyundai con sus amigos, H.C. y D.O., y se detuvieron en un semáforo en la avenida 78, cuando se les acercaron tres hombres vestidos de mujeres que se encontraban al lado de la vía, cuando de pronto un sujeto vestido con blusa corta de color gris, minifalda de color a.c. y sandalias de color negro, metió la mano por la ventanilla y arrebató su teléfono celular marca ZTE, MODELO: V9800.

5) DENUNCIA COMÚN, de fecha 12-6-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, inserta en el folio 6 de la presente causa, rendida por el ciudadano, D.O., quien manifestó, aproximadamente a la 1:30 am del día 12-6-2014, estaba con sus amigos parados en el semáforo en la avenida 78, cuando se les acercó un travesti al carro y obtuvo un teléfono celular.

6) DENUNCIA COMÚN, de fecha 12-6-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, inserta en el folio 7 de la presente causa, rendida por el ciudadano, H.C., quien manifestó, aproximadamente a la 1:30 am del día 12-6-2014, estaba con sus amigos parados en el semáforo en la avenida 78, cuando se les acercó un travesti al carro y le arrebató un teléfono celular.

7) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., inserto desde el folio 16 hasta el folio 20 de la presente causa, en el cual se evidencia la descripción de las evidencias incautadas en el procedimiento policial, donde resultaren aprehendidos los imputados de actas.

No obstante, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal imputado por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representación fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en el tipo penal provisional imputado en el día de hoy, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

En tal sentido, es necesario acotar en primer lugar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

Asimismo en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito, el acto conclusivo de acusación, ya que en caso contrario el único acto conclusivo procedente sería el sobreseimiento de la causa o; en su defecto el archivo fiscal, siendo que el Fiscal del Ministerio Público, se encuentra obligado a hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, sino también aquellos que sirvan para inculparlo, caso en el cual está obligado a proveer al imputado de los datos que le favorezcan, siendo que la defensa además de solicitar la aplicación en favor de su defendido, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, lo hace fundamentándose en circunstancias que tienden a realizar un análisis comparativo de los elementos de convicción que en esta fase presenta el Ministerio Público, lo cual como se indicó anteriormente, resulta contradictorio a la función controladora de este tribunal y a las competencias funcionales del mismo por las razones previamente invocadas.

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados de actas, medida cautelar ésta que ha sido ratificada por la defensa técnica.

Y es por lo que, este Juzgado de control, tomando en consideración los principios de estado de libertad y de proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de lo que aparenta ser un concurso real de delitos, cuya pena en su límite superior no excede de 8 años de privación de libertad, por lo que considera este juzgador, que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las requeridas por el Ministerio Público y la defensa técnica, se pueden satisfacer suficientemente las resultas del presente proceso, máxime cuando los imputados, han aportado sus datos plenos de identificación y dirección de domicilio procesal, con lo cual se determina su arraigo en la localidad, lo que permite de igual manera, que pudieran ser localizados para ante cualquier llamado judicial que pudiere hacer este despacho, aunado a que los mismos no tienen algún asunto penal en trámite por algún juzgado de esta circunscripción, tal como se evidencia del contenido de sus fichas de registro de imputados, razón por la que, se declara con lugar las medidas cautelares peticionadas por el Ministerio Público y la defensa técnica, y en consecuencia, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código, a favor de los imputados, 1.- E.D.G.H., por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, ULTRAJE VIOLENTO, LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 456 ultimo aparte, 223, 413 y 218 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos, A.R., A.N. y del ESTADO VENEZOLANO, 2.- K.D.C., por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE VIOLENTO, LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 223, 413 y 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, A.N. y del ESTADO VENEZOLANO, y 3.- ENYELBERTH E.R.M., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndosele como obligaciones, la presentación periódica cada 30 días por ante la oficina de presentaciones llevada por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y la prohibición de salir de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, se acuerda no decretar a favor de los imputados, ENYELBERTH E.R.M., K.D.C. y E.D.G.H., alguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, debido a que dichos imputados no se acogieron a alguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que, se ordena remitir las presentes actuaciones a su debido tiempo, a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, a los fines de que sea distribuida a una Fiscalía del Ministerio Público, para que presente el respectivo acto conclusivo, dentro de los sesenta días continuos siguientes. Así se decide.

Finalmente, en aras de garantizar el derecho a la defensa y de no interferir con la titularidad de la acción penal, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Se declara legítima la aprehensión en flagrancia de los imputados, ENYELBERTH E.R.M., K.D.C. y E.D.G.H., conforme a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Se declara con lugar, la solicitud realizada por el Ministerio Público y por la defensa técnica, y en consecuencia, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 355 ejusdem, a favor de los imputados, 1.- E.D.G.H., titular de la cédula de identidad Indocumentado, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 31-8-1990, de estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio estilista y de noche en la avenida 5 de Julio, hijo de M.G. y E.M., residenciado en Brisas del Sur, subiendo el puente del Imau, diagonal al abasto Doris, residencia de color blanco del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0424-676.09.43, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, ULTRAJE VIOLENTO, LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 456 ultimo aparte, 223, 413 y 218 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos, A.R., A.N. y del ESTADO VENEZOLANO, 2.- K.D.C., titular de la cédula de identidad V-21.721.170, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto La Cruz estado Anzoátegui, de fecha de nacimiento 23-4-1994, de estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio estudiante, hijo de T.C. y L.F., residenciado en Puerto La Cruz, calle principal Tierra adentro frente al colegio Potentini, casa 36 del municipio Puerto La Cruz del estado Zulia, teléfono: 0424-898.44.22, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE VIOLENTO, LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 223, 413 y 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, A.N. y del ESTADO VENEZOLANO, y 3.- ENYELBERTH E.R.M., titular de la cédula de identidad V-20.688.930, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 20-11-1985, de estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio chofer, hijo de Medelein Méndez y E.R., residenciado en el Sector Belloso, avenida 14 con calle 88A, casa 88A-54 del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0424-681.05.00, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndosele como obligaciones, las presentaciones periódicas cada 30 días por ante el sistema de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; y la prohibición de salir de la República Bolivariana de Venezuela.

Tercero

Se declara con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda decretar el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto

Se ordena remitir las presentes actuaciones a su debido tiempo, a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, a los fines de que sea distribuida a una Fiscalía del Ministerio Público, para que presente el respectivo acto conclusivo dentro de los sesenta días continuos siguientes.

Quinto

Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes presentes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy. Concluye la presente acta a las (6:40 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DR. R.G.R.

FISCALAS ADSCRITAS A LA SALA

DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. I.C. ABOG. MARIONY MARTÍNEZ

DEFENSOR PRIVADO

ABOG. J.P.

DEFENSOR PÚBLICO 5

ABOG. J.Y.

IMPUTADOS

ENYELBERTH E.R.M.

K.D.C.E.D.G.H.

SECRETARIA

ABOG. LIS ROMERO FERNÀNDEZ

RGR/diego

Causa: 7C-30285-14

Asunto: VP02-P-2014-026368

Inv. Fiscal: No consta

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