Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 14 de Enero de 2014

Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del

Estado D.A..

Tucupita, catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO: YP11-J-2013-000300

El día 30 de octubre de 2013, los Ciudadanos, R.D.V.C.L. y A.J.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-12.547.978 y V-9.866.775 respectivamente, domiciliado la primera en la Comunidad de San Salvador, Calle Principal, Casa N/N, Parroquia Gran Mariscal A.J.d.S., Municipio Tucupita del Estado D.A. y el segundo de los nombrados domiciliado en la urbanización F.D., Sector I, Calle 2, Casa S/N, de la ciudad de San Félix, Estado Bolívar, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio H.T.B., inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 56.096, quienes consignan por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, presentan solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:

Que en fecha diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado de los Municipios Tucupita; Casacoima, Pedernales y A.D., Estado D.A., según consta y se evidencia en el acta que riela al folio 12 y su vuelto, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes actualmente cuentan con once (11) y seis (06) años de edad respectivamente, según consta y se evidencia en actas de nacimientos que rielan a los folios 04 y 05 del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección, Comunidad de San Salvador, Calle Principal, Casa N/N, Parroquia Gran Mariscal A.J.d.S., Municipio Tucupita del Estado D.A.. Que su vida en común se vio interrumpida desde el dos (02) de febrero de dos mil siete (2007), viviendo cada uno de ellos de manera separada en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.

Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:

- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos R.D.V.C.L. y A.J.C.M.. Así como copias simples de las cedula de identidad de ambos.

- Copias certificadas de las partidas de nacimientos de sus hijos:

- (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes actualmente cuentan con once (11) y seis (06) años de edad respectivamente.

En fecha El día 30 de octubre de 2013, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., quien lo admite mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2013, acordándose un despacho saneador por cuanto no cumplía con lo establecido en el artículo 351 de la ley; y por cuanto no constaba la copia certificada del acta de matrimonio, lo que deberían hacer en un lapso de cinco días, en fecha 14-11-2013, comparece la ciudadana R.D.V.C.L., debidamente asistida por el abogado en ejercicio R.O., en donde presentan escrito para la corrección y la certificación del acta de matrimonio, acordándose por auto de fecha 19-11-2013, librar la respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, quien según constancia que riela al folio 16 se dio por notificada y se fijo para el día 03-11-2013 a las 09:00 a.m. la oportunidad para la audiencia que contrae el artículo 512, por auto de fecha 04-12-2013 se acordó el diferimiento de la audiencia en virtud de que en la oportunidad fijada no hubo despacho por cuanto la Jueza se encontraba en reunión en la Ciudad de Caracas, por lo que se acordó fijarla en posterior fecha para el día 10-01-2013 a las 09:00 am, y visto que en oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia, los referidos Ciudadanos, manifestaron, libre de coacción alguna “Solicitamos al Tribunal se homologuen las Instituciones Familiares en beneficio de nuestros hijos el Adolescente y la niña: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 y 07 años de edad respectivamente; por cuanto tenemos más de cinco años de separados y las mismas se han venido cumpliendo en los términos planteados en el escrito de solicitud, de la siguiente manera:

De la P.P. y la Responsabilidad de Crianza: ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos R.D.V.C.L. y A.J.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-12.547.978 y V-9.866.775 respectivamente, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio e interés de el adolescente y la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

De La Custodia: La CUSTODIA de el adolescente y la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la ha venido ejerciendo la madre ciudadana R.D.V.C.L., desde la separación y quien la seguirá ejerciendo. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, ambas partes están de acuerdo que se ejerza como se ha realizado desde la separación, el padre antes identificado, busca a sus hijos un fin de semana cada quince (15) días, retirándolos del hogar materno a las 10:00 am, y retornándolos el mismo día a las 5:00 pm, durante las vacaciones escolares será de manera alterna, el padre busca a sus hijos el primero (01) de agosto de cada año y los retorna el día diez (10) de agosto de cada año, en periodo de fiestas decembrinas, el padre busca a sus hijos en el hogar materno el día veinte (20) de diciembre y los retorna el veintiséis (26) de diciembre alternándose con la madre el año siguiente, correspondiéndole el periodo que abarca del veintisiete (27) de diciembre al dos (02) de enero. Las vacaciones de carnavales y semana santa se cumplen de igual forma alternas, ya que cuando carnavales le corresponde al padre, en la semana santa le corresponde a la madre. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

Obligación De Manutención: en cuanto a la manutención seguirá llevándose a cabo como está estipulado en el asunto YP11-V-2013-000112, que seguirá vigente y por el cual ambos progenitores cubrirán las necesidades de sus hijos en todos los aspectos. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo segundo, literal g y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez oída la exposición de las partes, con las asistencias jurídicas y revisadas la Instituciones Familiares en beneficio e Interés del Adolescente y la niña: A.J. y A.V.C.C., de 12 y 07 años de edad respectivamente; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos R.D.V.C.L. y A.J.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-12.547.978 y V-9.866.775 respectivamente, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela en copia certificada al folio Doce (12).del presente asunto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., A LOS CATORCE (14) DIAS DEL MES DE ENERO DE 2014. AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.

La Jueza Provisoria,

Abg. V.M.

El Secretario

Hora de Emisión: 11:30 AM

Asistente que realizo la actuación: V.M.

YP11-J-2013-000300

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