Decisión nº 246-10 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoAutorización Judicial Para Vender

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial

del Estado Zulia - Extensión Cabimas

Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U-3255-09

MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA VENDER BIENES MUEBLES

PARTE SOLICITANTE: R.I.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-11.476.683

ABOGADA ASISTENTE: R.E.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 19.536

HIJOS: Se omite el nombre de los hijos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, extensión Cabimas, la ciudadana R.I.R.L., antes identificada, a los fines de solicitar: la autorización para vender un vehículo que le corresponden con respecto a la cesión de acervo hereditario donde expone: “ Que en carácter de progenitora de los hijos antes mencionado así como también propietaria de los derechos de la menor, se omitió el nombre de la niña, los cuales fueron adquiridos por Juicio convenido de Partición de Herencia, cuyo convenio fue homologado y consigno copias fotostática, ahora bien, solicito al Tribunal me autorice a vender un bien que tienen en común, que forma parte del acervo hereditario del quien fuera su esposo ciudadano R.A.C.G., padre de los menores.

Con motivo del juicio de partición los herederos del cujus R.A.C.G., han adquiridos una serie de obligaciones que hay que cancelar, por lo que solicita le autoricen a vender un vehículo el cual posee las siguientes características: CLASE: CAMION; TIPO: CHASIS; MODELO: NPR; MARCA: CHEVROLET; AÑO: 2007; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA; 8ZCFNJ6Y17V333221; SERIAL DEL MOTOR: 17V333221; PLACAS: 74E-VAY; USO: CARGA; la cual tiene pactada la venta con el ciudadano A.E.R.M., titular de la cedula de identidad Nº V-5.179.837, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200,000,oo) Así mismo expuso que dicho vehículo les pertenecen por herencia que les dejara su cónyuge R.A.C.G., quien falleció en fecha 24 de mayo de 2008.

Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a este Juez Unipersonal No 1, quién la admitió en fecha 09 de noviembre de 2009, dándole el curso de ley, asignándole el No. 3255-09, ordenándose notificar al Fiscal 36° del Ministerio Público de conformidad con el artículo 170°, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público en fecha 24 de noviembre del 2009.

Consta en actas:

• Copia certificada de la sentencia de Partición de Herencia, homologada en fecha 09 de febrero de 2009, por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 2.

• Certificado Original de Registro del Vehículo motivo de la venta.

• Declaración Sucesoral

• Contrato de opción a compra del vehículo motivo a la venta suscrita entre los ciudadanos R.I.R.L. y A.E.R.M..

• Informe de avaluó consignado en fecha 15 de enero del 2010, por el ciudadano R.A.G. en su carácter de perito avaluador.

• Acta de Opinión de los niños, se omitió el nombre, de fecha 20 de enero 2010, donde expone “estar de acuerdo con la venta del referido vehículo”.

• Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico, de fecha 06 de Mayo de 2008.

• Autorización por parte de la ciudadana NAYDALI DEL C.U.C., en representación de la niña se omitió el nombre, donde da su consentimiento para la venta del vehículo.

• Opinión de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico, de fecha 10 de marzo de 2010, donde manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal conceda la autorización de la venta respectiva.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la disposición de bienes, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 364 (LOPNNA): “La representación y administración de los bienes de los hijos se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 267 y siguientes del Código Civil

Artículo 267 CC: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos y administran sus bienes.

Para ejercer actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a carga o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por mas de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores

Igualmente, se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en los que tenga interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos, desistimientos, en juicios en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial

La autorización judicial solo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público y será especial para cada caso

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que, por cuanto las transacciones que se pretenden realizar son ventajosa a los intereses del beneficiario de autos, toda vez que el patrimonio del mismo mantendrá un equilibrio económico y les garantizará el derecho a un nivel de vida adecuado, establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el renglón de un nivel de vida adecuado, aunado a la opinión favorable del beneficiario y del Ministerio Público Especializado, pues bien en el presente caso, se han cumplido los extremos previstos en el artículo 267 del Código Civil y por cuanto la solicitante, ciudadana R.I.R.L., progenitora de los beneficiarios está en el deber de obrar por el en todos los actos de administración de sus bienes, entre estos actos se encuentran los de enajenar muebles e inmuebles, cubriéndose todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en consecuencia, este Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes encuentra procedente la autorización solicitada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento el principio del Interés Superior del Niño establecido en los artículos 8 de la LOPNA y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, CONCEDE AUTORIZACIÓN SUFICIENTE a la ciudadana R.I.R.L., plenamente identificada en actas, titular de la cédula de identidad No. V-11.476.683, para que en su carácter de representante legal de sus hijos, se omitió el nombre de los niños, realice la transacción siguiente:

  1. Autoriza suficientemente la venta: de un vehículo el cual posee las siguientes características: CLASE: CAMION; TIPO: CHASIS; MODELO: NPR; MARCA: CHEVROLET; AÑO: 2007; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA; 8ZCFNJ6Y17V333221; SERIAL DEL MOTOR: 17V333221; PLACAS: 74E-VAY; USO: CARGA; la cual tiene pactada la venta con el ciudadano A.E.R.M., titular de la cedula de identidad Nº V-5.179.837, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200,000,oo).

Se supedita la autorización otorgada a que se realice la misma en un plazo no mayor de noventa (90) días, contados a partir de la presente fecha.

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas a los once (11) días del mes de marzo del dos mil diez (2010). AÑOS 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL NO.1 PROVISORIO,

ABOG. C.L.M.G.

EL SECRETARIO

ABOG. OMAR SAAVREDRA

En la misma fecha siendo las nueve y veinticinco (9:25 AM) de la mañana, se publicó y se registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 246-10.

EL SECRETARIO

ABOG. OMAR SAAVREDRA

SOL-1U-3255-09

CLMG/ms

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