Decisión nº OH03-V-2003-000157 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 28 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoPartición Y Liquidación De Los Bienes Hereditarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veintiocho de septiembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : OH03-V-2003-000157

DEMANDANTE: N.R.G.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.620.868; EN SU CARÁCTER DE MADRE DEL NIÑO: de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, , de seis (06) años de edad, hijo del de cujus G.J.A.A..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. R.B., INPRE: N° 96.944.

DEMANDADOS: B.E.C.D.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.557.322, esposa del de cujus; M.C.A.C., de veinte (20) años de edad; M.A.C., de dieciocho (18) años de edad; “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de dieciséis (16) años de edad y “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de trece (13) años de edad; hijos del de cujus.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

La presente demanda de Partición fue consignada en fecha 09 de diciembre de 2003 por el apoderado judicial de la parte demandante, fecha en la que se distribuyó (folios 90), correspondiéndole su conocimiento bajo la nomenclatura 4.592-03 a la Jueza Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; quien le dio entrada mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2003 (folios 91).

En el escrito consignado se expuso y solicitó lo siguiente:

DEL CARÁCTER CON QUE ACTUAMOS EN LA CAUSA: Tal como se indica, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.R.G. Méndez… quien a su vez es legitima madre del menor “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, … en consecuencia actuamos como apoderados judiciales de la mencionada ciudadana, y en beneficio del menor antes identificado, … respecto de quien tiene los poderes generales de la patria potestad … vengo en nombre y representación de mi representada, … a demandar como efectivamente lo hacemos a los ciudadanos: M.C.A.C., … quien nació el día 06 de julio de 1989; M.A.C., … quien nació el 23 de septiembre de 1990, “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, … quien nació el día 04 de febrero 1993“…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, … quien nació el día 01 de abril 1996 … hijos del de cujus G.J.A.A., como también se demanda a la madre de los menores prenombrados quien los representa por ser su legitima progenitora y heredera condómino, la ciudadana B.E.C.D.A. … y aquel quien era venezolano, … quien murió ab intestato, en la Clínica de J.G., Municipio Marcano, del Estado Nueva Esparta, … igualmente se demanda a la ciudadana B.E.C.D.A. , … como cónyuge del mencionado difunto, para que en su propio nombre y en representación de sus menores hijos convenga en : PARTIR EL ACERVO HEREDITARIO RESPECTO DE EL MENOR HIJO DE NUESTRA REPRESENTADA, dejado por el de cujus antes identificado, o que en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal.

OBJETO DE LA DEMANDA

Con el carácter invocado, vengo en tiempo y forma a demandar en nombre de nuestra poderdante ut supra identificada, representante legal del menor “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, a los mencionados ciudadanos en partición del acervo hereditario dejado por el de cujus ciudadano G.J.A.A., …, para que convengan en partirse con mi mandante el acervo hereditario que le corresponde a su menor hijo por herencia de su difunto padre, en un sexto (1/6) de los bienes que señalaré en este libelo o que en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal.

LOS HECHOS

El caso es … que mi representada sostuvo una relación extra matrimonial con el ciudadano difunto G.J.A.A., … desde el mes de julio del año 2001, hasta el día de su muerte, hecho acontecido el día 26 de septiembre de 2003, …y para la fecha de su fallecimiento, el de cujus estaba casado con la ciudadana B.E.C.S., … y al mismo tiempo compartía con nuestra poderdante una relación de hecho pública y notoria, perfectamente conocida por la comunidad de J.G., de cuya relación procrearon al niño que lleva el mismo nombre de su padre de manera invertida “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, quien es menor de edad, … el cual nació el día 30 de abril del año 2003, los cuales establecieron un hogar paralelo…

A la fecha del fallecimiento del de-cujus, sus herederos legitimarios son: B.E.C. su cónyuge; con quien estuvo casado y los cuatro (4) hijos habidos en el matrimonio, más el último hijo que tuvo con mi poderdante la ciudadana N.R.G.M..

El caso, es que con relación al patrimonio que conforma la herencia del de-cujus, existe una comunidad entre sus herederos del cual forma parte el menor, “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, … y el mismo por no pertenecer al matrimonio, pretenden sus co-herederos cercenarle su derecho de heredar conforme a las Leyes de la República, encontrándose el mismo en un estado de minusvalía legal, y en una situación de hecho que amerita le sea decretada la emergencia alimentaria y la administración especial de su legitima, a través de su representante legal (Madre del niño), que le corresponde conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De tal forma, que los bienes del de-cujus adquiridos dentro de la comunidad conyugal, forman parte de una comunidad conyugal no liquidada existente, de la cual es co-heredero el infante “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, por tal motivo legal de la mitad de dichos bienes le corresponde al menor la cuota parte legal de los cinco (5) hijos del de-cujus, a tenor del artículo 149 Código Civil en concordancia con el artículo 6 ejusdem. Por lo cual la comunidad conyugal existente empieza desde el día de la celebración del matrimonio; es decir, la comunidad de gerenciales existente entre el de-cujus… y la ciudadana B.E.C.S.; es la que pudieron obtener a partir del día 06 de marzo del año 1988, fecha en la cual contrajeron matrimonio civil y el día 26 de septiembre del año 2003; fecha en la cual falleció el ciudadano G.J.A.A..

En cuanto a los bienes que conforman dicha comunidad, están los siguientes: INMUEBLES: 1°) Un inmueble constituido por una porción de terreno que forma parte de una mayor extensión, así como la construcción sobre él construida, la cual tiene aproximadamente treinta y seis metros cuadrados (36 m2),… Dicho inmueble pertenece a la comunidad de gananciales según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 18, Folios 117 al 121, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2000, en fecha 02 de febrero del 2000, Primer Trimestre del año 2000, valorada en la cantidad de Bolívares cuatrocientos noventa millones (Bs.490.000.000,00); cuyo documento de propiedad acompaño en copia fotostática marcada “I”.

2°) Un Local Comercial, distinguido con el N° L-8, en el Edificio Residencias J.E.G., ubicado en la avenida J.R.L.d. la ciudad de Juangriego, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 01, Folios 02 al 06, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, de fecha 07 de diciembre de 1995, Cuarto Trimestre del año 1995, valorado en la cantidad de Bolívares trescientos cincuenta millones (Bs.350.000.000,00); cuyos documentos se acompañan en copias fotostáticas marcado “J”.

BIENES MUEBLES:

3°) Un Fondo de Comercio, denominado DISTRIBUIDORA LA QUE MANDA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 60, Tomo 13- A, de fecha 13 de mayo del año 2003, la cual tiene por objeto la Distribución de los Productor Regional, mediante la compra, venta, distribución de bebidas refrescantes y alcohólicas al mayor y detal… valorada en la cantidad de Bolívares treinta millones (Bs.30.000.000), cuyo registro se acompaña marcado “K”. La cual se pretende desvirtuar, dejándola inactiva y remplazándola por la Distribuidora La Fortaleza, empresa con las mismas características y objeto de venta y la misma ruta de venta, establecida por la Cervecería Regional C.A.; la misma fue registrada en fecha 27 de octubre de 2003. Documento que anexo a este libelo marcado “L”.

4°) Un (1) camión con las siguientes características MARCA: Ford; MODELO: F600/BARANDA; TIPO: Plataforma; CLASE: Camión; USO: Carga; AÑO: 1.976; COLOR: Rojo; PLACAS: 22F-OAC; SERIAL CARROCERÍA: AJS60S35575; MOTOR: 8 Cilindros; CAPACIDAD: 6000 Kilos, valorado en un Precio de Compra: Bolívares doce millones (Bs.12.000.000,00), cuyos documentos del vehiculo se acompañan en copia fotostática marcado “M”. Dicho camión fue el mismo que estuvo al servicio de Distribuidora la que Manda, a nombre del de cujus. Cuyos documentos se pretenden desvirtuar realizándole una nueva venta en la ciudad de Maracay, a nombre de la ciudadana B.E.C.S., cuando en realidad este bien mueble estuvo a nombre del de cujus G.J.A.A., desde que adquirió la Ruta de distribución comprada a Cervecería La Regional C.A., el cual distribuía los productos de Cervecería Regional a través del fondo de Comercio Distribuidora “LA QUE MANDA C.A”, …En consecuencia invoco a favor de mi mandante lo establecido en el artículo 148 y 149 del Código Civil venezolano.

5°) Un (1) vehiculo con las siguientes características: PLACAS: PAB-66L; SERIAL CARROCERÍA: 8XA53AEB112019561; SERIAL MOTOR: 4AM567785; MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLA 1.6 A/T; AÑO: 2001; COLOR: VERDE; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; Certificado de Registro de Vehículo N° 8XA53AEB112019561-1-1, de fecha: 05 de Abril de 2001, valorado en un Precio de Bolívares veinte millones (Bs.20.000.000,00), cuya documentos de venta del vehiculo se acompañan en copia fotostática marcado “N”. Este bien mueble de igual manera se pretende extraer del acervo hereditario dejado por el de cujus G.J.A.A., al mismo se le ha hecho una venta con fecha atrasada, en la ciudad de Caracas con la presunta intención de desmembrar el patrimonio del causante.

6°) Un (1) vehiculo con las siguientes características: MARCA: DODGE; CLASE: CAMIONETA; MODELO: D100, TIPO: PICK-UP; AÑO: 1.978; COLOR: VERDE; SERIAL CARROCERÍA: T8163414; SERIAL MOTOR: 3183227847; TITULO DE PROPIEDAD DE VEHICULOS AUTOMOTORES N° T8163414, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 22 de enero de 1.987. Valorada en un Precio de Bolívares seis millones (Bs.6.000.000,00), cuyos documentos del vehiculo se acompañan en copia fotostática marcado “Ñ”.

En general el acervo hereditario dejado por el difunto ciudadano G.J.A.A., alcanza en cuanto al valor de los bienes la cantidad de Bolívares novecientos ocho millones (Bs.908.000.000,00). Y que el hijo de nuestra representada tiene respecto de los bienes dejados por su difunto padre, derechos hereditarios ineludibles e irrelajables. Tal como consta de los títulos de propiedad de los bienes antes mencionados, es hecho cierto que tales bienes de fortuna fueron dejados por el difunto padre del menor de nuestra representada y efectivamente, por el hecho de que el de cujus …, era casado con la ciudadana B.E.C.S., y en consecuencia la partición del acervo hereditario debe hacerse de la manera siguiente:

Como derecho propio, por ser cónyuge del de cujus G.J.A.A., para la ciudadana B.E.C.S., el cincuenta por ciento (50%) de los bienes dejados por el mencionado ciudadano.

Como derechos hereditarios, corresponden las siguientes proporciones: A … M.C.A.C., Un sexto (1/6), a…M.A.C., Un sexto (1/6), a… “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, Un sexto (1/6), al menor “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, Un sexto (1/6), y al menor “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, hijo de nuestra representada N.R.G.M., Un sexto (1/6) y por derecho hereditario a la ciudadana cónyuge B.E.C.S., Un sexto (1/6), debe distribuirse el patrimonio dejado por el de cujus … de tal manera que no se burlen los derechos hereditarios de sus herederos.

Se demuestra con las actas de nacimiento de los menores y el acta de matrimonio acompañados, la evidente relación condominial.

DEL DERECHO

Invocamos a favor de nuestra representada y su menor hijo, los siguientes artículos del Código Civil: artículo 6, 767. Del Código de Procedimiento Civil: Los artículos 777 y siguientes…

DEL PEDIMENTO

…2. Por intentada la presente demanda de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, solicitando al Tribunal, que la presente demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, nombrándose el partidor correspondiente, incluyendo en ella las costas procesales…

5. Por valorada la presente demanda en la cantidad de: Bolívares NOVECIENTOS OCHO MILLONES CON CERO CENTIMO (Bs.908.000.000,00).

6. Tramítese la demanda por el juicio especial contenido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

7. Solicito deje sin efecto la enajenación o gravamen causados de los bienes muebles e inmuebles, ocurridos después de la muerte del de cujus, tales como la venta de los vehículos marca Toyota Corola, y Camioneta Dogge, tipo pick up, camión de baranda marca Ford, bienes muebles perfectamente identificados en la relación de inventario de bienes señalados en este libelo, mediante subterfugios legales que pretenden evadir la declaración del impuesto nacional y al mismo tiempo desaparecer el mayor número de bienes antes de realizar la declaración UNICA Y UNIVERSAL DE HEREDERO, con el objeto de cercenar el derecho al menor “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”. En este pedimento, nos reservamos el derecho de seguir agregando bienes muebles e inmuebles pertenecientes al acervo hereditario dejado por el de cujus, que vayan apareciendo en el curso del proceso…

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

De conformidad con lo establecido en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, solicito de este Tribunal decrete medida de secuestro sobre los siguientes vehículos:

1) Un (1) camión… MARCA: Ford; MODELO: F600/BARANDA; TIPO: Plataforma; CLASE: Camión; USO: Carga; AÑO: 1.976; COLOR: Rojo; PLACAS: 22F-OAC….

2) Un (1) vehiculo …PLACAS: PAB-66L; … MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLA 1.6 A/T; AÑO: 2001; …Certificado de Registro de Vehículo N° 8XA53AEB112019561-1-1, de fecha: 05 de ABRIL DEL 2001…

3) Un (1) vehiculo … MARCA: DODGE; CLASE: CAMIONETA; MODELO: D100, TIPO: PICK-UP; AÑO: 1.978; COLOR: VERDE; …; TITULO DE PROPIEDAD DE VEHICULOS AUTOMOTORES N° T8163414, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 22 de enero de 1.987…

4) Solicito se Acuerde y Decrete Medida Preventiva de Embargo sobre los créditos y productos de la MARCA REGIONAL, mediante la distribución de los mismos, asignados a través de UNA RUTA DE COMERCIALIZACIÓN que adquirió la empresa DISTRIBUIDORA LA QUE MANDA C.A., y/o DISTRIBUIDORA LA FORTALEZA C.A. de las cuales el paquete accionario de dicha empresa están a nombre del de cujus… y la misma se ha dejado inactiva y remplazada por Distribuidora La Fortaleza C.A. Dichos productos son despachados por la CERVECERIA REGIONAL C.A., UBICADA EN LA ZONA INDUSTRIAL EL ESPINAL.

5) Solicito se Acuerde y Decrete Medida Preventiva de Prohibición de enajenar y gravar del siguiente inmuebles y Embargo sobre los frutos de alquiler cancelados por la DISTRIBUIDORA ANTAÑONA COMERCIAL PUNTO AZUL C.A. Y PROVEDURIA NATURAL PROVENAT C.A., según contrato de arrendamiento que consigno en copias fotostáticas marcado con la letra y guarismo “J-1”, con un monto de bolívares quinientos veinte mil con cero céntimos (Bs.520.000,00) cada uno (Comercial Punto Azul C.A. y Provenat C.A.), por concepto de arrendamiento del Local Comercial, distinguido con el N° L-8, en el Edificio Residencias J.E.G., ubicado en la avenida J.R.L.d. la ciudad de Juangriego … Perteneciente a la comunidad de gananciales dentro del matrimonio, de conformidad con lo establecido en los artículos 6, 142, 149, 1022, 1156, 1157.

6) Medida Preventiva de Prohibición de enajenar y gravar sobre Un bien inmueble constituido por una porción de terreno que forma parte de una mayor extensión, así como la construcción sobre él construida… A fin de evitar cualquier enajenación sobre el inmueble mencionado, solicito se oficie a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de prohibir cualquier enajenación o gravamen sobre dicho inmueble…

… por medio del presente escrito otorgo poder Apud Acta a el Abogado: A.J.A.M., … inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 103.237, …. En consecuencia el prenombrado apoderado podrá proseguir la presente causa en todos sus grados, incidencias e instancias…

(Folios 1 al 15 el escrito y 16 al 89 los anexos).

Por auto de fecha 22 de enero de 2004 (folio 92), el Juez Unipersonal N° 01 (Suplente Especial) de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Abg. J.V.S., admitió la demanda, ordenando emplazar a los herederos del difunto G.J.A.A., para que compareciera al Tribunal su viuda B.E.C.D.A., en su carácter de heredera y madre de los ciudadanos M.C.A.C., M.A.C., “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, luego de que transcurrieran 60 días de que constara en autos la publicación, consignación y fijación del edicto ordenado librar en el mismo auto, a los fines de que contestara la demanda incoada; Del mismo modo, ordenó notificar al Ministerio Público y abrir cuaderno de medidas a los fines de proveer lo conducente con respecto a las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante.

En la misma fecha 22 de enero de 2004 se abrió el cuaderno separado ordenado, el cual se encuentra actualmente identificado como ASUNTO OH03-X-2003-123, dictándose Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por una porción de terreno que forma parte de una mayor extensión, así como la construcción sobre él edificada, la cual tiene aproximadamente 36 metros cuadrados, ubicado en la Urbanización Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos y medidas son: NORESTE: En 13 metros con la parcela A-47; SURESTE: En 01 metro con calle de la Urbanización Ampliación Juandriego, que es su frente y en 19 metros con la parcela A-46; NORESTE: En 18 metros con 60 centímetros con zona verde, que es su fondo; y SUROESTE: En 31 metros con 70 centímetros con la parcela A-46; tales medidas y linderos hacen una superficie aproximada de 261 metros cuadrados.

En fecha 27 de enero de 2004 compareció el Abogado TEOFRAN ROJAS, I.P.S.A 52.243, consignando instrumento poder otorgado por la demandante a él y a los Abogados R.B. Y J.T.R.D. (folios 98 al 101) y el día 1° de marzo de 2004 retiró el e.l. a los fines de su publicación.

En fecha 05 de marzo de 2004 fue consignada la boleta de notificación expedida al Ministerio Público, debidamente recibida por la Fiscal Sexta en fecha 03 de marzo de 2004 (folios 104 y 105).

En fecha 17 de marzo de 2004 el Abogado TEOFRAN ROJAS, apoderado judicial de la parte demandante, consignó pagina N° 3, Cuerpo B, del diario “El Nacional”, de fecha 04 de marzo de 2004, en el cual fue publicado el e.l. el día 22 de enero de 2004 (folios 106 y 107).

En fecha 22 de marzo de 2004 la representación fiscal hizo constar su opinión favorable y pidió que fuese tomado en cuenta lo dispuesto en el artículo 998 del Código Civil, a los fines legales pertinentes; Folio 108.

En fecha 09 de agosto de 2004 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó el abocamiento y mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2004 la Jueza Unipersonal N° 1 Temporal de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Abg. M.L.G., se abocó al conocimiento de la causa; Folios 109 y 110.

En fecha 25 de octubre de 2004 fue consignada por el alguacil del Tribunal la boleta de citación librada a la parte demandada, sin firmar, motivado a que se trasladó a la dirección correspondiente y al entrevistarse con la demandada B.E.C.D.A., esta se negó a firmar la misma (folio 111 y su vuelto).

En fecha 27 de enero de 2005 el apoderado judicial de la parte demandante, en atención a la declaración del Alguacil, solicitó se procediera de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y se librara boleta para que fuese entregada por el Secretario del Tribunal a la demandada (folio 112 y su vuelto). En razón de ello, la Jueza Unipersonal N° 1 Temporal, por auto de fecha 21 de marzo de 2005 (folio 113), ordenó al Secretario que librara la correspondiente boleta a los fines señalados en dicho artículo, la cual fue consignada por el Secretario, quien dejó constancia de que la fijó en fecha 11 de abril de 2005 en la dirección indicada en la boleta que cursa al folio 111 del presente expediente.

Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2005 (folio 115) la Jueza Unipersonal N° 1 Temporal nombró como Defensor Judicial de los herederos demandados, al Abogado P.A. SEMPRUN, I.P.S.A N° 33.181, ordenando su notificación a los fines de que manifestara su aceptación y prestara el juramento de Ley o se excusara; Dicha boleta, debidamente recibida, fue consignada en fecha 21 de septiembre de 2005 y mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2005 el referido Abogado se excusó de ejercer el cargo por motivos profesionales (folio 120).

En fecha 28 de marzo de 2006 se abocó al conocimiento de la causa la Jueza Unipersonal N° 1 Suplente Especial, Abg. E.D.D., quien, mediante auto de fecha 28 de marzo de 2006, nombró nuevo Defensor Judicial a los herederos demandados, recayendo la designación sobre el Abogado R.M.H., I.P.S.A. N° 87.300 (folio 122), cuya boleta de notificación fue agregada a los autos en fecha 06 de abril de 2006 (folios 124 y 125).

En fecha 14 de julio de 2006 el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado TEOFRAN ROJAS, diligenció solicitando se fijara “Pensión Alimentaria” a favor del niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, para que fuese descontada de los cánones de arrendamiento pagados por los locales comerciales dejados por el de cujus y agregó al expediente en esa oportunidad los documentos de propiedad respectivos y un contrato de arrendamiento suscrito por la Sra. B.E.C.D.A. (folios 126 al140); Del mismo modo, solicitó se decretara Medida Cautelar Innominada, consistente en notificar a los arrendatarios de los mencionados locales para que remitieran al Tribunal la porción de los cánones que fuese fijada como obligación de manutención, requiriendo que no fuese establecida ésta en una cantidad menor al 25% de los cánones.

Mediante auto de fecha 19 de julio de 2006 (folio 141), la Jueza Unipersonal N° 1 Suplente Especial declaró improcedente la petición de fijación de obligación de manutención a favor del niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, por haberse extinguido dicha obligación con respecto al padre de éste e instó a la demandante a formular su petición de manutención conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Sección Tercera.

Mediante auto de fecha 28 de junio de 2007 (folios 145 y 146), la Jueza Unipersonal N° 1 Suplente Especial declaró que los demandados se encontraban a derecho en el presente procedimiento, resultando improcedente el nombramiento de Defensor Judicial a los mismos, no obstante, en atención a la conducta asumida por la madre de los hermanos APONTE CHIMIENTI, ordenó notificar al Ministerio Público para que manifestara lo que considerara convenirte. Asimismo, indicó al apoderado de la parte actora que la causa no se encontraba en etapa de sentencia y que debía tramitarse conforme al Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia, conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo, de la reformada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciéndose necesario el cumplimiento de las actuaciones procesales previas a la fijación del acto oral de evacuación de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2007, la demandante, asistida por el Abogado R.B., solicitó a la Jueza que ordenara el nombramiento del perito evaluador de los bienes y del partidor que determinara la cuota parte de los interesados (folio 149), petición sobre la cual se abstuvo de proveer la Juzgadora según auto de fecha 17 de septiembre de 2007, hasta tanto se diera cumplimento al auto de fecha 28 de junio del mismo año (folio 150).

El día 30 de octubre de 2007 fue agregada a los autos la boleta de notificación librada en fecha 28 de junio de 2007 al Ministerio Público, debidamente recibida por la Fiscal Sexta (folios 151 y 153), quien diligenció en fecha 22 de abril de 2008 (folio 154) solicitando que se aplicara lo previsto en el artículo 180, numeral 2do, del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 28 de abril de 2008 (folios 156 y 157), la Jueza Unipersonal N° 1 Suplente Especial negó lo solicitado por la representación fiscal, indicando que la opinión requerida al Ministerio Público de debió a la conducta procesal asumida por la madre de los hermanos APONTE CHIMIENTI y en atención a las atribuciones conferidas al Ministerio Público en los literales “a” y “c” del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de, Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Asimismo, la Jueza ordenó: oficiar al SENIAT a fin de que informara sobre la presentación o no de la Declaración Sucesoral del causante G.J.A.A.; citar a la ciudadana M.A., en su condición de coheredera del ciudadano G.J.A.A., para que compareciera a fin de que sostuviera entrevista con la Jueza, en virtud de que había alcanzado la mayoridad en el curso del proceso; Igualmente, acordó notificar a la Fiscalía del Ministerio Público sobre el contenido de dicho auto.

En fecha 16 de mayo de 2008 se recibió oficio distinguido como Nº SNAT/INTI/ GRTI/RIN/DR/CS/2008-1863, de fecha 12 de mayo de 2008, procedente del SENIAT, mediante el cual informan: “… de la revisión minuciosa practicada en los Registros de Ingresos de Declaraciones Sucesorales y el Archivo General llevado en esta Gerencia Regional, se constató que no existen registros de actuaciones, gestiones o ingresos que pudiesen corresponder al causante G.J.A.A..”; Cursa al folio 163.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2008 (folio 164) se dejó constancia de que la ciudadana B.E.C.D.A., madre de los Hermanos APONTE CHIMIENTI, se encontraba a derecho y en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda no lo hizo. Asimismo, dispuso la aplicación supletoria de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con lo previsto en su artículo 778 ordenó el emplazamiento de las partes, ciudadanas N.R.G. y B.E.C.D.A., y/ó sus apoderados judiciales, para que al décimo día siguiente comparecieran a nombrar partidor. En la misma fecha se libraron las correspondientes boletas, que fueron consignadas por los alguaciles en fecha 05 de junio y 11 de agosto de 2008, respectivamente, la primera debidamente recibida por N.G. (folio 167 y 168) y la segunda sin recibir (folios 176 al 178), ello en razón de la entrada en vigencia la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que estableció un nuevo procedimiento.

En fecha 13 de agosto de 2008 se recibió diligencia de la demandante (folio 180), mediante la cual solicitó se tomaran todas las medidas necesarias y conducentes al nombramiento del partidor.

Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2008, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, Abg. J.G., se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes a los fines de informarle sobre la reanudación del juicio, para cuyos efectos fijó 10 días de despacho siguientes a su notificación, más 03 días de despacho adicionales destinados a garantizarle a las partes su derecho a interponer recusación. En la misma fecha se libró boleta a N.R.G.M., la cual fue consignada el día 02 de octubre de 2008 habiendo sido firmada por ella (folios 183 y 184).

En fecha 06 de octubre de 2008, la demandante consignó documento autenticado ante la Notaria Publica de J.G., el día 01 de octubre de 2008, mediante el cual revocó el poder conferido en fecha 06 de enero de 2004 a los Abogados TEOFRAN ROJAS y J.T.R.D., declarando como único apoderado al Abogado R.B.R..

Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2008 se acordó notificar a las partes de conformidad con el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que comparecieran por ante el Tribunal al tercer (3er) día hábil siguiente a contar de la fecha en que el Secretario dejara constancia de su notificación, para que conocieran el día y hora en que tendría lugar la fase de mediación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 467 y 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se indicó que la causa debía tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV del Titulo IV de la referida Ley.

En cumplimiento del auto de fecha 03 de noviembre de 2008, se libraron boletas a N.R.G.M. y a B.E.C.S., las cuales fueron incorporadas al expediente en fechas 01 y 08 de diciembre de 2008, habiendo sido debidamente recibidas en los correspondientes domicilios; motivo por el cual, en fecha 12 de enero de 2009, la Secretaria del Circuito Judicial dejó constancia de haberse practicado las notificaciones de las partes (folio 196).

Mediante auto de fecha 13 de enero de 2009 se fijó para las 10:00 de la mañana del día 30 de enero de 2.009 como oportunidad para que tuviese lugar la fase de mediación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 467 y 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le hizo saber a las partes que se requería su presencia personal en dicha oportunidad, a los fines de instar a la conciliación, según lo dispuesto en el encabezado del articulo 469 de dicha Ley, so pena de los efectos que acarrearía su no comparecencia, determinados en el articulo 472 ejusdem. Se hizo saber a la madre custodia que en la misma fecha de la audiencia debía comparecer acompañado de sus hijos los hermanos APONTE CHIMIENTI, a los fines de garantizarles el derecho a opinar y ser oídos.

Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2009 (folio 198) se difirió la fase de mediación de la audiencia preliminar hasta tanto fueran notificadas las jóvenes M.C. y M.A.C., quienes habían alcanzado la mayoridad en el curso del proceso, librándose en la misma fecha boleta a las precitadas, la cual fue consignada en fecha 18 de febrero de 2009 debidamente recibida en el domicilio de ellas por la madre y también demandada B.E.C. (folios 200 y 201), por lo que la Secretaria del Circuito en fecha 25 de marzo de 2009 dejó constancia del cumplimiento de la notificación (folio 202).

Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2009 se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la fase de mediación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 467 y 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para las 09:30 de la mañana del día 11 de mayo de 2.009. Se le hizo saber a las partes que se requería su presencia personal en dicha oportunidad, a los fines de instar a la conciliación, según lo dispuesto en el encabezado del artículo 469 de dicha Ley, so pena de los efectos que acarrearía su no comparecencia según el artículo 472 ejusdem. Se le indicó a la madre custodia que debía comparecer acompañado de sus hijos a los fines de garantizarles el derecho a opinar y ser oídos.

En fecha 11 de mayo de 2009 se levantó acta (folios 204 y 205) con motivo de la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, N.R.G.M., acompañada de su hijo “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, a quien se le garantizó su derecho a opinar y ser oído, y de la asistencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. D.C.; se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, B.E.C.S. y sus hijos (as), ni por si ni por medio de apoderado, aplicándose en consecuencia lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de la no comparecencia de la parte demandada, se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, dejándose constancia de que se fijaría por auto expreso el día y hora de inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2009 (folio 206), el Tribunal fijó la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para las 09:00 de la mañana del día 13 de julio de 2009. Se le hizo saber a las partes, que dentro de los 10 días siguientes a la conclusión de la mediación, la parte demandante debía consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada su escrito de contestación a la demanda junto al de pruebas, indicándosele a ésta última que en la contestación de la demanda podía reconvenir a la parte demandante. Asimismo, se indicó que la no comparecencia de las partes a la fase de sustanciación acarrearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 ejusdem.

En fecha 22 de mayo de 2009, la parte actora, presentó escrito de pruebas (folios 207 al 214), constante de 06 folios útiles.-

Por auto de fecha 26 de mayo de 2009 (folio 215), la Jueza ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Gerencia de Tributos Internos, Región Insular, a los fines de indicados por la demandante en su prueba de informe.

El día 6 de julio de 2009 se recibió oficio proveniente del SENIAT, identificado como SNAT/INTI/ GRTI/RIN/DR/CS/2009-E-1727, de fecha 19 de junio de 2009, mediante el cual informan lo siguiente: “… de la revisión efectuada a los registros y archivos llevados por esta Gerencia Regional, no se encuentra ningún registro de Declaración Sucesoral, ni solicitud de Prescripción Sucesoral de declaración de herencia, intentada a nombre del causante G.J.A.A..”; Cursa al folio 218.

En fecha 13 de julio de 2009 se levantó acta (folios 219 al 221) con ocasión de la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la cual compareció solamente la demandante, N.R.G.M., quien fue asistida por el Abg. C.B.C.; dejándose constancia de la incomparecencia de los demandados y de la representación fiscal. En dicha audiencia fueron analizados los medios de prueba consignados, incorporándose por su utilidad y pertinencia los documentales indicados en los puntos primero al décimo primero de la exposición de la parte demandante. En la audiencia se escuchó al niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, dejando constancia la Jueza que el niño aparentaba estar sano y que no parecía tener conocimiento del presente caso. Incorporadas las pruebas aportadas por la demandante y el oficio emanada del SENIAT, en los términos anteriormente señalados, la Jueza dio por concluida la sustanciación y ordenó la remisión del asunto al Tribunal de Juicio en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se realizara la audiencia correspondiente y se dictara la sentencia definitiva.

Mediante auto de fecha 22 de julio de 2009 (folio 231) se dieron por recibidas las actuaciones en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constantes de 230 folios útiles el Asunto Principal y de 04 folios útiles el cuaderno separado, ordenándose su entrada y fijándose la oportunidad de celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día 18 de septiembre de 2009, a las 09:30 de la mañana.

En fecha 18 de septiembre de 2009 tuvo lugar la audiencia de juicio, a la cual compareció la parte demandante, N.R.G.M., quien fue asistida por el Abg. C.B.C.; dejándose constancia de la incomparecencia de los demandados y de la representación fiscal. Dicha audiencia de celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.-

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas.

  1. -Aportadas por la parte demandante.-

1.1- Copia certificada de la partida de nacimiento del niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, inserta bajo el N° 108, folio vuelto 54, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, correspondientes al año 2003; en la cual se evidencia que el niño nació en fecha 30/04/2003 en la Unidad Quirúrgica 3 de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, y que es hijo de los Ciudadanos G.J.A.A. y N.R.G.M.. Corre al folio 22.

1.2.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la joven M.C.A.C., inserta bajo el N° 200, folio 105, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, correspondientes al año 1989; en la cual se evidencia que nació en fecha 06/07/1989 en el Hospital Central L.O.d. la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, y que es hija de los Ciudadanos G.J.A.A. y B.E.C.S.. Corre al folio 23.

1.3.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la joven M.A.C., inserta bajo el N° 344, folio 176, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, correspondientes al año 1990; en la cual se evidencia que nació en fecha 23/09/1990 en el Centro Clínico Margarita de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, y que es hija de los Ciudadanos G.J.A.A. y B.E.C.S.. Corre al folio 24.

1.4.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, inserta bajo el N° 133, folio 67, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, correspondientes al año 1993; en la cual se evidencia que nació en fecha 04/02/1993 en el Centro Clínico Margarita de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, y que es hija de los Ciudadanos G.J.A.A. y B.E.C.S.. Corre al folio 25.

1.5.- Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, inserta bajo el N° 27, folio 14, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, correspondientes al año 1996; en la cual se evidencia que nació en fecha 01/04/1996 en el Centro Medico Nueva Esparta de la Ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado, y que es hijo de los Ciudadanos G.J.A.A. y B.E.C.S.. Corre al folio 26.

1.6.- Copia certificada de la partida de defunción del ciudadano G.J.A.A., inserta bajo el N° 858, folio 359, de los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por la Prefectura del Municipio M.d.E.N.E., correspondientes al año 2003; en la cual se evidencia que este falleció en fecha 26/09/2003, en la Clínica de Juangriego, Municipio Marcano de este Estado, y que deja 05 hijos: MAYELA, MARIANA, “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” y “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”. Corre al folio 26.

1.7.- Copia certificada del acta de matrimonio distinguida con el Nº 12, inserta a los folios 12 y su vuelto de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura de la Prefectura del Municipio M.d.E.N.E., correspondientes al año 1988; en la cual se describe el matrimonio civil celebrado en fecha 06/03/1988, entre los Ciudadanos G.J.A.A. y B.E.C.S.; corre al folio 29.

Observa esta juzgadora, que las probanzas mencionadas con anterioridad, son documentos públicos, y se valoran de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

1.8.- Copia simple de documento de compra venta de un inmueble ubicado en la Urbanización J.G., Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, constituido por una porción de terreno que forma parte de una mayor extensión, así como la construcción sobre él edificada la cual tiene aproximadamente treinta y seis metros cuadrados (36 m2); cuyos linderos y medidas son: NORESTE: En 13 metros con la parcela A-47; SURESTE: En 01 metro con calle de la Urbanización Ampliación J.G., que es su frente y en 19 metros con la parcela A-46; NORESTE: En 18 metros con 60 centímetros con zona verde, que es su fondo; y SUROESTE: En 31 metros con 70 centímetros con la parcela A-46; tales medidas y linderos hacen una superficie aproximada de 261 metros cuadrados. En dicho documento se identifica como compradora a la Ciudadana B.E.C.S. y fue protocolizado en fecha 02 de febrero del 2000 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, quedando anotado bajo el N° 18, Folios 117 al 121, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2000; el valor de la operación fue de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Ocho Mil Quinientos Bolívares en la actualidad).Corre del folio 30 al 33.

1.9- Copia simple de documento de compra venta de un vehiculo Camión MARCA: Ford; MODELO: F600/BARANDA; TIPO: Plataforma; USO: Carga; AÑO: 1.976; COLOR: Rojo; PLACAS: 22F-OAC; SERIAL CARROCERÍA: AJS60S35575; MOTOR: 8 Cilindros; en donde se identifica como compradora a B.E.C.S. y siendo el costo de adquisición de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Diez Mil Bolívares en la actualidad); fue autenticado ante la Notaria Pública de J.G. en fecha 17 de octubre de 2003, anotado bajo el N° 63, Tomo 20, de los libros respectivos. Corre del folio 62 al 67.

1.10.- Copia simple de documento de compra venta de un vehiculo MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLA; PLACAS: PAB-66L; SERIAL CARROCERÍA: 8XA53AEB112019561; SERIAL MOTOR: 4AM567785; 1.6 A/T; AÑO: 2001; COLOR: VERDE; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; Certificado de Registro de Vehículo N° 8XA53AEB112019561-1-1, de fecha: 05 de Abril de 2001; en donde se identifica como compradora a B.E.C.S. y siendo el costo de adquisición de QUINCE MILLONES DE BOLIAVRES (Quince Mil Bolívares en la actualidad); fue autenticado ante la Notaria Pública de Juangriego en fecha 1 de abril de 2003, anotado bajo el N° 59, Folios 126 al 128, Tomo 05, de los libros respectivos. Corre del folio 68 al 70.

Observa que las probanzas identificadas con los números 1.8, 1.9 y 1.10 son copias de documentos públicos y se tienen como fidedigna por cuanto las mismas no fueron impugnadas, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando dichas probanzas que la cónyuge del de cujus adquirió dichos bien cuya partición se demanda, dentro de la comunidad conyugal habida con el causante G.J.A.A.

1.11.- Copia simple de documento de compra venta de un inmueble ubicado en la Ciudad de Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, constituido por un local comercial identificado como L-8, con todos sus muebles, útiles y demás anexidades, que forma parte de la planta baja del Edificio “Residencias J.E.G.”. En dicho documento se identifica como comprador al Ciudadano G.J.A.A. y fue protocolizado en fecha 07 de diciembre del año 1995 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta; el valor de la operación fue de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Siete Mil Quinientos Bolívares en la actualidad).Corre del folio 34 al 38

1.12.- Copia simple de documento de compra venta de un vehiculo Camioneta MARCA: DODGE; MODELO: D100, TIPO: PICK-UP; AÑO: 1.978; COLOR: VERDE; SERIAL CARROCERÍA: T8163414; SERIAL MOTOR: 3183227847; TITULO DE PROPIEDAD DE VEHICULOS AUTOMOTORES N° T8163414, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 22 de enero de 1.987; en donde se identifica como comprador a G.J.A.A. y siendo el precio pactado de venta la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIAVRES (Cuatro Mil Bolívares en la actualidad); fue autenticado ante la Notaria Pública de Juangriego en fecha 15 de septiembre de 2003, anotado bajo el N° 47, Tomo 17, de los libros respectivos. Corre del folio 71 al 72.

1.13- Copia simple de documento de compra venta de un inmueble ubicado en la Ciudad de Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, constituido por un local comercial identificado como L-9, que forma parte del Edificio “Residencias J.E.G.”, con frente a la Avenida J.R.L.. En dicho documento se identifica como comprador al Ciudadano G.J.A.A. y fue protocolizado en fecha 17 de octubre del año 1994 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta; el precio de la venta fue DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Dos Mil Bolívares en la actualidad).Corre del folio 137 al 139.

Observa que las probanzas identificadas con los números 1.11, 1.12 y 1.13 son copias de documentos públicos y se tienen como fidedigna por cuanto las mismas no fueron impugnadas, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando dichas probanzas que el de cujus adquirió dichos bienes cuya partición se demanda, dentro de la comunidad conyugal habida con la ciudadana B.E.C.S.

1.14.- Copia simple de contrato de arrendamiento de un local comercial integrante del Edificio “Residencias J.E.G.”, ubicado en la Ciudad de Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en el cual se identifica como arrendadora a la Sra. B.E.C.S. y fue autenticado en fecha 18 de junio del año 2003 ante la Notaria Pública de Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, quedando anotado bajo el N° 34, Tomo 11, de los libros respectivos; el canon de arrendamiento mensual pactado fue de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Quinientos Veinte Bolívares en la actualidad). Corre del folio 39 al 42. La cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando dicha probanza que desde el 18 de junio del año 2003 se ha generado una renta, la cual se valorará en la parte motiva de esta decisión a los fines de incluirla o no dentro del acervo probatorio.

1.15- Copia simple de documento constitutivo estatutario de la compañía DISTRIBUIDORA LA QUE MANDA, C.A., protocolizado en fecha 13 de mayo del año 2003 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anotada bajo el N° 60, Tomo 13- A, la cual tiene por objeto la: “… compra, venta, distribución de bebidas refrescantes y alcohólicas al mayor y detal…”, y un capital social inicial de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Quinientos Bolívares en la actualidad), representados en Quinientas (500) acciones nominativas de UN MIL BOLÍVARES (Un Bolívar en la actualidad); en dicho documento se indica que el Presidente de la compañía era el difunto G.J.A.A. y la vicepresidenta N.R.G.M.. Corre del folio 43 al 49.

1.16- Copia simple de documento constitutivo estatutario de la compañía DISTRIBUIDORA LA FORTALEZA, C.A., protocolizado en fecha 27 de octubre del año 2003 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anotada bajo el N° 08, Tomo 34- A, la cual tiene por objeto la: “… compra, venta, distribución de bebidas refrescantes y alcohólicas al mayor y detal…”, y un capital social inicial de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Quinientos Bolívares en la actualidad), representados en Quinientas (500) acciones nominativas de UN MIL BOLÍVARES (Un Bolívar en la actualidad); en dicho documento se indica que fue designada como Presidenta B.C.S. y como vicepresidente F.C.N.. Corre del folio 50 al 62.

Observa esta juzgadora las probanzas identificadas con los números 1.15, 1.16 y son copias de documentos públicos y se tienen como fidedignas por cuanto la misma no fueron impugnadas, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando dichas probanzas que la ciudadana B.C.S. tenía constituida un compañía con el causante.

1.17.- Oficio proveniente del SENIAT, identificado como SNAT/INTI/ GRTI/RIN/DR/CS/2009-E-1727, de fecha 19 de junio de 2009, mediante el cual informan lo siguiente: “… de la revisión efectuada a los registros y archivos llevados por esta Gerencia Regional, no se encuentra ningún registro de Declaración Sucesoral, ni solicitud de Prescripción Sucesoral de declaración de herencia, intentada a nombre del causante G.J.A.A..”; Cursa al folio 218. Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo” de conformidad al criterio que dejó sentado la Sala Constitucional en sentencia Nro: 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, ratificada en sentencia Nro: 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de un funcionario competente, en el ejercicio de sus funciones, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual demuestra que no se ha cumplido con el impuesto contemplado en la ley especial mencionada.

2 Aportadas por la parte demandada

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no hizo uso de este derecho.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Contempla el artículo 796 del Código Civil que “la propiedad y demás derechos se adquieren y trasmiten por la ley, por la sucesión y por efecto de los contratos”. En este sentido, afirma el Dr. Sanojo en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones que “la palabra sucesión en su sentido más extenso, es la transmisión de un de un derecho de una persona viva o muerta, a otra. Así se dice que el comprador, el donatario, el heredero, y el legatario, son sucesores; pero en su sentido estricto,es la transmisión de los derechos de un difunto a un heredero o a un legatario”

Señala el artículo 768 del Código Civil, lo siguiente: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”. Lo anterior norma concede a toda persona que posee bienes en comunidad a solicitar judicialmente la partición de los mismos, debido a que no puede constreñírsele a permanecer en ella.

Asimismo tenemos que los Artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…

Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento…”

En este orden de ideas la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez señala en relación a la infracción del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que:

Que en relación a la infracción por falta de aplicación del artículo 778 del código de Procedimiento Civil, el cual señala: (Art. 778 CPC)…

tal como claramente se desprende del artículo transcrito, el nombramiento del partidor será una consecuencia directa de la procedencia de la partición demandada, la cual se determina por la no:…discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviera apoyada en instrumento fehaciente…” (Subrayado por el Tribunal)

En el presente caso, se está demandando la partición de herencia del causante G.J.A.A., quien falleció en el Municipio Marcano (J.G.) del Estado Nueva Esparta, en fecha 26/09/2003, conforme lo señala el acta de defunción, dejando a la que era su cónyuge, ciudadana B.E.C.S. y cinco hijos de nombres: MAYELA, MARIANA, “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” y “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, este último legitimado activo en el siguiente proceso de partición, representado por su progenitora ciudadana N.R.G.M..

Ahora bien, el Código Civil establece lo siguiente respecto a las personas llamadas a suceder:

Artículo 822.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.

Artículo 823.- El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate…

Artículo 824.- El viudo o viuda concurren con los descendientes cuya filiación esté legítimamente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo

En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que esta plenamente probado por diferentes documentos públicos, entre los cuales se encuentran; las partidas de nacimientos de los hijos del causante, el acta de matrimonio y el acta de defunción del causante, los llamados a la sucesión, demostrando estos documentos la cualidad de herederos conforme a las reglas de nuestro ordenamiento jurídico, en este sentido los llamados a la sucesión del causante G.J.A.A., son, la ciudadana B.E.C.S. en su carácter de viuda y los hijos del causante, de nombres, MAYELA, MARIANA, “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”y “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”.-

Asimismo, constan en autos, los documentos de propiedad de los bienes que acreditaban la pertenencia del de cujus sobre ellos, y, otros bienes adquiridos por quien era su cónyuge, ciudadana B.E.C.S. en fechas posteriores a la celebración del matrimonio con el causante. Es importante recalcar que los bienes adquiridos por el causante, así como por la que era su cónyuge durante la unión matrimonial, son parte integrante de la comunidad conyugal que había entre ellos, en virtud de la normativa prevista en nuestro Código Civil sobre esta institución, por ende, el 50% de los bienes adquiridos, tanto por el causante como por la que era su cónyuge, son los bienes que integran el acervo hereditario. Los cuales se deben partir en proporciones de un sexto a cada una de los sucesores, siguiendo la normativa que prevé los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil.

En este sentido, considera quien aquí suscribe, que los documentos señalados y valorados en esta decisión son los fundamentales para acreditar la existencia de la comunidad hereditaria y la cualidad de herederos y por cuanto la partición que se demanda se encuentran intereses de niños y adolescentes, hijos del causante, es competencia de este Tribunal de Protección sustanciar, decidir y ejecutar la decisión del presente asunto de conformidad a la competencia atribuida por la materia contemplada en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Respecto al Certificado de Solvencia de Sucesiones, Donaciones y Demás R.C. del causante G.J.A.A., es preciso señalar que se ofició a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, solicitando información al respecto, resulta que consta en autos por oficio remitido de dicha gerencia, el cual señala que para la fecha 19/06/2009, no se encuentra ningún registro de Declaración Sucesoral, ni solicitud de Prescripción Sucesoral de declaración de herencia, intentada a nombre del mencionado causante, sin embargo, a criterio de quien Juzga, esta declaración o certificación no constituye documento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad, sino más bien que se ha cumplido con una obligación tributaria, no obstante el partidor que se designare, deberá computar el impuesto debido al SENIAT, en caso de existir el mismo, como pasivo, así como cualquier otro impuesto nacional, estadal o municipal adeudado. Y ASI SE ESTABLECE.-

En relación al petitorio efectuado por la parte demandante en el libelo, el cual se copia textual “…Solicito deje sin efecto la enajenación o gravamen causados de los bienes muebles e inmuebles, ocurridos después de la muerte del de cujus, tales como la venta de los vehículos marca Toyota Corola, y Camioneta Dogge, tipo pick up, camión de baranda marca Ford, bienes muebles perfectamente identificados en la relación de inventario de bienes señalados en este libelo…”. Es preciso señalar, que no reposa en el expediente prueba que la parte demandada haya procedido a enajenar o gravar los bienes señalados, sin embargo, no sería correcto que en el juicio de partición se pronuncie al respecto, por cuanto solo podría establecerse a través de una acción por simulación que previene el artículo 1281 del Código Civil, el cual es inacumulable con el de partición por incompatibilidad de procedimiento. Igualmente, no puede este Tribunal pronunciarse sobre el fraude que señala la parte demandante respecto al Fondo de Comercio, denominado DISTRIBUIDORA LA QUE MANDA C.A, registrada en fecha 13 de mayo del año 2003 de dejarla inactiva y remplazarla por la DISTRIBUIDORA LA FORTALEZA C.A, la cual esta registrada en fecha 27 de octubre de 2003. Observa esta Juzgadora, que dichas compañías están legalmente constituidas antes del fallecimiento del causante, por lo tanto corresponden ambas al acervo hereditario.

En cuanto al alquiler del local comercial integrante del Edificio “Residencias J.E.G.”, ubicado en la Ciudad de Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en el cual se identifica como arrendadora a la Sra. B.E.C.S., autenticado en fecha 18 de junio del año 2003 ante la Notaria Pública de J.G., Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, el cual, se promovió con la finalidad de demostrar que dichos cánones los han disfrutado las ciudadana B.E.C. en su carácter de viuda, así como los hijos de ésta con el causante, observa quien Juzga, que de la revisión de las actas procesales no hay prueba que demuestre el presunto disfrute alegado, no teniendo certeza este Tribunal en que forma se han distribuido las rentas generadas, en consecuencia, quien aquí suscribe mal podría ordenar su partición de forma retroactiva, aunado al hecho que no fue solicitado por la parte actora conforme lo establece en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no obstante los cánones que se generen a partir del presente fallo, deberán incluirse como parte integrante del activo a partir, lo cual deberá ser tomado en cuenta por el partidor que se designare.

Señala el Dr. F.L.H., en su obra “Derecho de Sucesiones”

…..La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta. No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la partición es o no procedente…

Por su parte, es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al procedimiento de partición lo que a continuación se transcribe, en concreto de la sentencia de fecha 11.10.2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez:

“Conforme a lo antes expuesto, estima este Tribunal que el procedimiento de partición se desenvuelve en dos (02) fases claramente diferenciadas entre sí, una de ellas que se tramita por la vía de procedimiento ordinario, el cual sólo se abre si en la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada hiciere oposición a la partición o discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes objeto de la partición.

Tal situación conlleva a afirmar que el juicio de partición involucra un “procedimiento especial” distinguible al procedimiento ordinario, oral o cualquier otro previsto en las leyes, debido al trámite especial a través del cual se despliega, aunado a que las normas jurídicas que lo rigen se hallan inmersas en el Capítulo II, Título V, Parte Primera (De los procedimientos especiales contenciosos), Libro Cuarto (De los procedimientos especiales), del Código de Procedimiento Civil.

Es importante recalcar que la partición hereditaria como institución, así como el procedimiento, se encuentran previstos en la norma sustantiva y adjetiva civil, es decir, en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, normativas supletorias de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad a lo consagrado en su artículo 452. Correspondiendo a este Tribunal de Protección la aplicación de estas normativas, adaptándolas a la reforma procesal de la LOPNNA, vigente para el Estado Nueva Esparta por Resolución Nro: 2008-0006 de fecha 04 de junio de 2008 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, consta en autos que en fecha 22 de septiembre de 2008, se abocó del conocimiento de la causa en virtud de la Reforma Procesal de la LOPNNA, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público, quienes fueron debidamente notificados. No compareciendo a las audiencias de mediación la parte demandada ciudadana B.E.C.S., cónyuge del causante ni los hijos de esta unión matrimonial para ejercer el derecho a opinar y ser oído en el presente asunto, quienes responden a lo nombres de “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, menores de edad para la fecha del abocamiento del mencionado Tribunal, ni las hijas de nombres M.C. y MARIANA, estas últimas mayores de edad para dicha fecha, quienes fueron a su vez debidamente notificadas como demandadas, por el Juzgado Segundo de Mediación, trayendo como consecuencia lo estipulado en el artículo 472 de la LOPNNA, el cual establece:

…Se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante…

Asimismo, consta de autos la no comparencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de sustanciación, aunado a esto, no se dio contestación a la demanda, ni se promovió prueba alguna, en consecuencia, en el caso bajo estudio, se está en la presencia del supuesto establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, es decir, NO HAY OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN HEREDITARIA, por lo tanto, corresponde emplazar a las partes para que nombren al partidor conforme al articulo mencionado, sin embargo y por cuanto la audiencia de juicio la constituye un acto, el cual culmina con el pronunciamiento del fallo de conformidad a los parámetros establecidos en los artículos 484 y 485 de la LOPNNA, y en consecuencia, este Tribunal se desprende del expediente una vez firme la sentencia, remitiendo al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo, esta Jueza de Juicio declara por los señalamientos expuestos que es procedente la presente Partición de Herencia, asimismo ordena la remisión de la causa al Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 778 del CPC en cuanto al emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor y demás actuaciones subsiguientes, lo cual se deberá librar notificación del día fijado para la celebración del acto de nombramiento, el cual deberá circunscribirse al lapso previsto en la ley adjetiva civil.. En el supuesto del que no haya consenso entre las partes en relación al nombramiento del partidor, el Juez de Ejecución deberá proceder conforme lo señala el artículo 778 del CPC.

En este orden de ideas, debe entenderse que, por cuanto en este juicio de partición no hubo oposición a la misma, no resultó alguna de las partes intervinientes ni en forma total ni parcialmente vencida, en consecuencia no es aplicable lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal puede condenarse en costas procesales, sin embargo en lo subsiguiente, se efectuaran gastos en los tramites de ejecución, en relación a los emolumentos del partidor y gastos requeridos por este, para el cumplimiento de la misión encomendada, de conformidad a lo previsto en el artículo 781 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia y observancia del artículo 781 ejusdem, se establecen que los gastos mencionados con anterioridad correrán a costa de los interesados. Y ASI SE ESTABLECE.-

Por último, se establece que el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución le corresponderá el levantamiento de la medida preventiva decretada en fecha 22 de enero de 2004, por la Sala de Juicio Única, consistente en la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble, ubicado en la Urbanización J.G., Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos y medidas se encuentran establecidas en el documento de propiedad, el cual corre a los folios 30 al 33, a los fines de resguardar este bien, hasta la adjudicación del mismo.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la presente demanda, de PARTICION DE BIENES, intentada por la ciudadana N.R.G.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.620.868; en nombre y representación de los derechos e intereses de su hijo “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, contra las jóvenes hijas del de cujus, M.C.A.C., “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, mayores de edad, y la ciudadana B.E.C.D.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.557.322, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos, adolescentes, de nombres “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”.

SEGUNDO

Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Partición de Herencia a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial para que se distribuya al Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, y proceda a la ejecución del fallo, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 778 del CPC en cuanto al emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor y demás actuaciones subsiguientes, para lo cual se deberá librar notificación del día fijado para la celebración del acto de nombramiento, el cual deberá circunscribirse al lapso previsto en la ley adjetiva civil. En el supuesto del que no haya consenso entre las partes, en cuanto al nombramiento del partidor, el Juez de Ejecución deberá proceder conforme lo señala el artículo 778 del CPC.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del procedimiento.-

CUARTO

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2009. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. J.R.

En la misma fecha, a las 9:20 am, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

La Secretaria,

Abg. J.R.

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