Decisión nº PJ0022014000067 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 18 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 18 de Febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003112

ASUNTO : IP11-P-2014-003112

AUTO DECLARANDO INADMISIBLE QUERELLA

Visto el escrito presentado por ante este tribunal de Primera Instancia en funciones de Segundo de control, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, por las abogadas ROSIREN B.A.D. y GIOMIRA CLARYS ZAVALA CHIRINO, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA BAJO EL Nro. 181.872 y 146.278, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo Municipio Los Taques del Estado Falcón, procediendo en este acto con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana X.J.C.D.R. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.825.173, según Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo bajo el Nro. 15, Tomo 90 folios 55 de fecha 02 de Junio de 2014, mediante el cual interponen formal querella en contra del ciudadano J.C.D., se hacen las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS

Alega la parte Querellante que en fecha 13 de Diciembre 15 de 1913 fue entregado al ciudadano J.C.D. titular de la cédula de identidad Nro. 14.227.374 un vehículo marca Ford, modelo Country Squire, placa Auj064, color blanco, año 78, propiedad de su representada, con el propósito de hacerle el motor 302 a la misma, se le hizo entrega de un bloque rectificado y las cámaras igual rectificada. El motor estaba desarmado y todos los repuestos carburador, distribuidor nuevos, algunos comprados desde el año pasado en las manos del ciudadano antes mencionado. Posteriormente le entregó el resto de los repuestos y solo le faltaba las empacaduras y los anillos porque no los encontraba en las ventas de repuestos de Punto Fijo por lo que tuvo que viajar a la ciudad de Maracaibo para completar todos los repuestos.

El ciudadano J.C.D. traslado el vehículo hasta su su lugar de residencia ubicada en la calle 26, casa Nro. 944 de la Urbanización El O.M.L.T., para realizar el trabajo allí. El día 15 de Enero de 2014 le entregó todos los repuestos faltantes para ese entonce4s el tenía dos (02) carros por delante y le dijo que para la semana siguiente le entregaría su vehículo, por lo que pasaron varias semanas y él no cumplió con lo acordado es entonces cuando mi representada para medio de presión le dice que va a espe5rar en casa del ciudadano que le termine de montar todos los repuestos al motor porque ella ya está cansada de esperar por su vehículo, ya que el mismo era su medio para subsistir. Siempre existía una excusa para el ciudadano en cuanto me comunicaba con él. Discutieron en oportunidades porque él le decía que los repuestos no eran los que nuestra representada le había entregado, cuando todos los que compró fue por el diagnóstico que él mismo le dio.

PRETENSION DEL ACCIONANTE

Señaló que el Código Civil establece el HECHO ILICITO como fuente de obligaciones en su artículo 1.185 el cual expresa: “El que con intención, por imprudencia o negligencia, cause un daño a otro, está obligado a repararlo”

El acto por el cual una persona causa un daño a otra es denominado por algunos autores como delito civil. El agente es aquél que con su conducta intencional, negligente, imprudente o inexperta, le causa un daño a otro, en este caso es la ciudadana X.J.C.D.R. antes identificada.

Que con ocasión del hecho ilícito, al agente del daño le nace una obligación de indemnizar a la víctima por los daños y perjuicios que le ha causado; y a la víctima le nace ese derecho de crédito.

Señaló el artículo 1196 del Código Civil que establece: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”

Que en el presente caso pudiéramos hablar de daño material y moral, ya que no es más que la lesión que se le causa algún objeto y este último, como la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe honro, y reputación o bien en la propia consideración de si misma.

Por ello, demandan al ciudadano J.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.227.374, para que convenga en resarcir por los daños derivados del hecho ilícito en que incurrió y, caso de no convenir en ello, sea condenado por el Tribunal a las sumas que se driscriminan: DAÑO EMERGENTE: la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000) monto que representa los repuestos nuevos que le entregue.

DAÑO MORAL: LA CANTIDAD QUE EL Tribunal crea conveniente y ajustado a mi situación económica y posición social, así como también las lesiones sufridas. De conformidad con el artículo 1196 del Código Civil.

Este Tribunal conforme a las previsiones contempladas en el Artículo 274 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar las siguientes consideraciones:

El Título II, Titulo I, Capitulo I del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la etapa preparatoria del P.P. y entre las disposiciones prevé el Procedimiento de la querella en delitos de acción Publica, disponiendo el artículo 274 eiusdem, lo siguiente:

Solo la persona Natural o Juridica, que tenga la calidad de victima podra presentar querella

El Artículo 275 establece lo siguiente:

La querella se propondrá siempre por escrito ante el Juez o Jueza de Control

Igualmente el artículo 276 establece, en cuanto a las formalidades a cumplir en estos casos, las siguientes:

“La querella contendrá:

  1. - El nombre, apellido, edad, estado, profesión domicilio o residencia de el o la querellante y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada;

  2. -El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada;

  3. - El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.

  4. - Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

    DE LA ADMISIBILIDAD DEL ESCRITO DE QUERELLA

    Prevé el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal:

  5. - El nombre, apellido, edad, estado, profesión domicilio o residencia de el o la querellante y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada. En tal sentido, se evidencia de dicho escrito que los datos filiatorios del querellante X.J.C.D.R. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.825.173 representada en éste acto por el profesional del derecho ROSIREN B.A.D. y GIOMIRA CLARYS ZAVALA CHIRINO, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA BAJO EL Nro. 181.872 y 146.278, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo Municipio Los Taques del Estado Falcón; según Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo bajo el Nro. 15, Tomo 90 folios 55 de fecha 02 de Junio de 2014 y de igual forma indica que no tiene relación de parentesco con el querellado.

  6. - El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado, a tal respecto, señala el acusador privado los datos del ciudadano acusado, como J.C.D. titular de la cédula de identidad Nro. 14.227.374, residenciado en la calle 26, casa Nro. 944 de la Urbanización El O.M.L.T.

  7. - El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración. A tal efecto, se desprende del escrito acusatorio que la parte querellante no señala el hecho punible o delito que le atribuye al presunto acusado, solo se limita a establecer en el objeto de su pretensión el resarcimiento del DAÑO EMERGENTE y el DAÑO MORAL invocando el contenido del artículo 1196 del Código Civil.

  8. - Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La Querellante en su escrito de querella, hace una relación detallada de la forma como sucedieron presuntamente los hechos y la forma como el querellado, J.C.D. sin indicar en presunto hecho punible en el cual incurrió o el delito por el cual lo acusa, solo se limita a establecer en el objeto de su pretensión el resarcimiento del DAÑO EMERGENTE y el DAÑO MORAL invocando el contenido del artículo 1196 del Código Civil.

    Ahora bien; este Tribunal sin entrar al fondo de la controversia, acerca del posible carácter penal o civil que puedan revestir las actuaciones en el presente asunto, pasa a verificar la admisibilidad o no del presente escrito de querella de la siguiente manera:

    En el p.p. Venezolano, existen tres maneras de dar inicio al p.P. a saber, el procedimiento en flagrancia, el procedimiento por acusación y el procedimiento de oficio. El procedimiento por acusación en los delitos a instancia de parte agraviada o de acción Privada, se inicia por querella ante el Tribunal de Juicio y tiene su procedimiento propio y en los delitos de acción Publica, la victima puede constituirse en parte querellante, presentando acusación Propia, una vez presentada la acusación Fiscal y con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar o adherirse a la acusación Fiscal.

    Igualmente puede la victima presentar escrito de querella en los delitos de acción Publica, por ante el Tribunal de Control, y este admitida que sea la misma, deberá remitirla a la Fiscalía del Ministerio Publico, para que una vez se le asigne Fiscal, esté de inicio a las averiguaciones correspondientes y a las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos.

    Ahora Bien; para que proceda la admisibilidad del escrito de querella por delitos de acción Publica, es necesario que la victima haga una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, en las cuales surjan elementos de convicción en contra del querellado, para que el Juez pueda acreditar la presencia o no de un delito y cuando el presunto delito por el cual se presenta querella, se fundamenta en instrumentos públicos o privados, los mismos deben ser consignados junto con el escrito de querella y si no cumple con este Requisito, no se le admitirán después, a menos que hayan sido consignados con el escrito o libelo, o, a menos que haya indicado la oficina o el lugar donde se encuentre, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de los mismos, a tenor y aplicando supletoriamente el Articulo 434 del Código de Procedimiento Civil.

    En el presente asunto, el querellante funda su escrito de querella en Copia Fotostáticas de algunas facturas de compra venta de lo que parece ser repuestos para un vehículo pero no indica al Tribunal cual es delito o el hecho punible en concreto que atribuye al presunto querellado.

    Es decir, que la querellante debidamente representada, pretende traer a la Jurisdicción Penal, una presunta acusación sin indicar el hecho punible que pretende atribuir al acusado, consignando para ello pruebas documentales en Copias Fotostáticas, los cuales no pueden ser tomados como elementos de convicción, para acreditar la presunta comisión de un delito y la consecuencial responsabilidad del presunto sujeto activo.

    Es por ello, que a la Luz del derecho Penal, de conformidad con el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe existir primeramente un hecho punible que merezca pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita y deben existir suficientes elementos de convicción en contra del sujeto activo del delito.

    De manera que este Tribunal al analizar el presente escrito de querella y en la relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, en el escrito de querella por la Querellante, ROSIREN B.A.D. y GIOMIRA CLARYS ZAVALA CHIRINO, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA BAJO EL Nro. 181.872 y 146.278, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo Municipio Los Taques del Estado Falcón, procediendo en este acto con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana X.J.C.D.R. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.825.173, según Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo bajo el Nro. 15, Tomo 90 folios 55 de fecha 02 de Junio de 2014, para determinar en el presente asunto que estemos en presencia de un Hecho Punible, lo que hace incuestionable consecuencialmente, la no admisibilidad del presente escrito de querella. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley,

    DECLARA: INADMISIBLE LA QUERELLA, presentada por la ciudadana ROSIREN B.A.D. y GIOMIRA CLARYS ZAVALA CHIRINO, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA BAJO EL Nro. 181.872 y 146.278, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo Municipio Los Taques del Estado Falcón, procediendo en este acto con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana X.J.C.D.R. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.825.173, según Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo bajo el Nro. 15, Tomo 90 folios 55 de fecha 02 de Junio de 201 en contra del ciudadano J.C.D. titular de la cédula de identidad Nro. 14.227.374, residenciado en la calle 26, casa Nro. 944 de la Urbanización El O.M.L.T., por cuanto en el presente asunto no se puede determinar que se encuentren llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico procesal Penal, como lo son la existencia de un hecho Punible que merezca pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, y la existencia de los fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el querellado es el Autor del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

    Notifíquese a las partes. Cúmplase.

    EL JUEZ TITULAR SEGUNDO DE CONTROL

    ABG. K.E. VILLALOBOS M.

    EL SECRETARIO,

    ABG. J.L.G.

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