Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 28 de Junio de 2013

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 28 de junio de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-002185

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Ahora bien, vista la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. REINALDO SAUME, FISCAL 8º DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA, contra el ciudadano:

IMPUTADO: ROSJER A.B.V., titular de la cédula de identidad Nº 15.996.013, mayor de edad,fecha de nacimiento 07-06-1982, edad 31 años, Hijo de G.B. y R.M.V.d.B.; Grado de Instrucción: profesor, de profesión u oficio: SUPERVISOR DE LA POLICIA DEL ESTADO LARA, domiciliado en la Urbanización Calicanto, prolongación avenida 08, casa.

Y.J.G. , titular de la cédula de identidad Nº 7.435.289, mayor de edad, fecha de nacimiento 27-01-1971, edad 42 años, Grado de Instrucción: 6 grado, de profesión u oficio: Albañil, domiciliado en la Ruezga Norte, sector 03, calle 05, vereda 16, casa Nº 07. Barquisimeto estado Lara. Teléfono: 0416-5163988.

Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor.

En virtud de que en fecha 18-01-2013, se recibió de la UNIDAD DE ALGUACILAZGO de este CIRCUITO JUDICIAL PENAL, actuaciones provenientes de la Fiscalia 8º del ministerio publico, donde refleja que luego de investigacion realizada por el citado ente, se determino que presuntamente en fecha 06-12-2012, se suscito una situación violenta entre el ciudadano A.M.P.O. titular de la cedula de identidad No. 7.499.327, victima presunta, y ROSJER A.B.V. E Y.J.G. siendo que estos ultimos, presuntamente perpetran un robo de vehiculo sobre la anterior victima, siendo por ello que se procedio a convocar a la audiencia del 309 del COPP.

Fijada la audiencia preliminar, la cual se lleva a cabo en fecha 27 de junio de 2013, necesario es acotar por parte del tribunal que Y.J.G. , titular de la cédula de identidad Nº 7.435.289 esta incumplimiento MEDIDA DETENCION DOMICILIARIO constatado en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL anexado al Acto conclusivo y no pudiendo ser traslado a la presente audiencia, razón por la cual el Tribunal a todo evento y con base a las facultades que le confiere el Art. 309 del COPP da inicio a la Audiencia Preliminar en relación al imputado ROSJER A.B.V., titular de la cédula de identidad Nº 15.996.013, dividiendo la continencia de la Causa a tael efecto de conformidad con lo previsto en el Art. 77 numeral 4 del citado Código Adjetivo Penal, toda vez que se constata que el referido ciudadano se encuentra sometido al proceso, y es asi como el Representante del Ministerio Público, ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al citado ciudadano ROSJER A.B.V., titular de la cédula de identidad Nº 15.996.013, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, y en tal sentido resalto: “formalizó acusación, narrando las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del ciudadano presente 2.- ROSJER A.B.V., titular de la cédula de identidad Nº 15.996.013por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, así como el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Es Todo”.

Seguidamente se le impone al imputado presente, del precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, y expone: “NO DESEO DECLARAR. Es todo”

Por su parte la defensa expone que: Ratifico Escrito consignado en fecha 8-02-2013 donde opongo excepciones establecida en el articulo 28 numeral 4 literal “i”, promuevo pruebas testimoniales. Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad, y en el caso de ser admitida las acusaciones invoco el principio de la comunidad de la prueba siempre y me sean admitidas pruebas testimoniales cuando favorezcan a mi representado. Solicito revisión de la medida. Manifiesta esta defensa que el coimputado se encuentra privado de libertad por una causa en la ciudad de Barquisimeto en el CENTRO PENITENCIARIO TRUJILLO. Es todo”.

La victima, estando presente en sala, indica no desear declarar.

El ministerio publico en razon de las excepciones opuestas, manifiesta que ratifica su escrito acusatorio.

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes, el tribunal se pronuncia:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, para decidir en el caso de marras, efectúa el siguiente analisis ante los diferentes aspectos que se plantean en el acto intermedio del 309 del COPP:

PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de la defensa de plantear excepcion a la acusacion conforme al articulo 28.4.i del COPP, este tribunal declara SIN LUGAR la misma por cuanto los argumentos vertidos son propios de la fase de juicio oral y publico.

En razon de lo anterior, se procede a analizar el acto conclusivo presentado por la fiscalia, y asi colige que se Admite la Acusación presentada por el Ministerio Público, y se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, toda vez que del examen formal y material practicada a la acusación mencionada, se colige que cumple con las pautas establecidas en sentencia 1676 del 03 de agosto de 2007, ponencia F.C.L., SALA CONSTITUCIONAL.

Dado lo anterior, se Admiten totalmente las pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público, tanto las testimoniales de expertos, funcionarios actuantes, testigos presénciales y referenciales, y las pruebas documentales, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9° del mencionado código.

Se admiten pruebas presentadas por la defensa tanto documentales y testimoniales. Asi pues, admitida como fue la acusación, dado que el sentenciador verifica el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la misma, se le impuso al acusado presente ROSJER A.B.V., de los medios alternativos a la prosecución del proceso al imputado, y muy especialmente del procedimiento de admisión de hechos y manifestaron, por separado,:” Me voy a juicio, es todo”.

Ahora bien, la defensa expuso que Vista la declaración de su representado, solicito en este acto sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de juicio que corresponda donde demostraré la inocencia de quien representada.

Asi pues, admitida como fue la acusación penal, se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de los acusados, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio y asi se decide.

DISPOSITIVA

El Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de la defensa de plantear excepcion a la acusacion conforme al articulo 28.4.i del COPP, este tribunal declara SIN LUGAR la misma por cuanto los argumentos vertidos son propios de la fase de juicio oral y publico.

PRIMERO

Se Admite la Acusación presentada por el Ministerio Público, y se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, toda vez que del examen formal y material practicada a la acusación mencionada, se colige que cumple con las pautas establecidas en sentencia 1676 del 03 de agosto de 2007, ponencia F.C.L., SALA CONSTITUCIONAL. Asimismo se admiten totalmente las pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público, tanto las testimoniales de expertos, funcionarios actuantes, testigos presénciales y referenciales, y las pruebas documentales, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código.

Se admiten pruebas presentadas por la defensa tanto documentales y testimoniales.

SEGUNDO

Admitida como fue la ACUSACION, dado que el sentenciador verifica el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la misma, se le impuso al acusado presente ROSJER A.B.V., de los medios alternativos a la prosecución del proceso al imputado, y muy especialmente del procedimiento de admisión de hechos y manifestaron, por separado,:” Me voy a juicio, es todo”.

En relación a Y.J.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.435.289, se le revoca la medida cautelar de detención domiciliaria impuesta y se acuerda fijar Audiencia Preliminar de conformidad con el Articulo 309 para el 23-07-2013 a las 10:30am, líbrese boleta de traslado al CENTRO PENITENCIARIO DE TRUJILLO.

TERCERO

Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de los acusados, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.

CUARTO

Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase.- NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 12

ABG. J.C.T.E. Secretaria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR