Decisión nº PJ0292009000921 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 1 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio Juez Unipersonal XIV

Caracas, 1ero de Junio de 2009

199° y 150°

ASUNTO: AP51-V-2007-016054

PARTE ACTORA: ROSLEY AILATY G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.676.247, actuando en nombre y representación de su hija, la adolescente (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolana, de dieciocho (18) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.647.204.

SU APODERADO JUDICIAL: E.R.O., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) con el Nro. 76.648.

PARTE DEMANDADA: H.E.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.970.634.

MOTIVO: FIJACIÓN y EXTENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. HOY LLAMADA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobada el 10 de diciembre de 2007, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.859.

I

DE LA CAUSA

En fecha 20 de septiembre de 2007, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), demanda de fijación de obligación alimentaria, incoada por la ciudadana ROSLEY AILATY G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.676.247, actuando en nombre y representación de su hija, la adolescente XXXX, debidamente asistida por el Abogado E.R.O., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) con el Nro. 76.648, contra el ciudadano H.E.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.970.634. (Folios 03 al 07).

Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2007, se admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado para lo cual se comisionó amplia y suficientemente al tribunal de protección del Niño y del Adolescente del Estado Amazonas; de igual manera se dejó constancia que se realizaría el acto conciliatorio para el día de la comparecencia del demandado; se fijó oportunidad para la comparecencia de la hoy joven XXXX; asimismo se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público y oficiar al Director de Recursos Humanos de la Armada, a los fines de solicitar información acerca del cargo, sueldo y demás beneficios devengados por el obligado alimentario (Folios 29 y 30).

En horas de despacho del día 08 de octubre de 2007, oportunidad fijada por este tribunal a fin que tuviera lugar la comparecencia de la joven de autos con objeto que ejerciera su derecho a opinar y ser oída, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la misma. (Folio 36).

En fecha 11 de octubre de 2007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial de Protección, consignó la boleta de notificación dirigida al Representante del Ministerio Público, debidamente recibida por la Fiscalía Centésima Sexta (10’6ta) del Ministerio Público (folio 38).

En fecha 17 de octubre de 2007, se recibió diligencia suscrita por la actora mediante la cual solicitó se fijara nueva oportunidad para que la joven de autos fuese escuchada por la Juez de esta Sala (folio 40).

En fecha 19 de octubre de 2007, se fijó nueva oportunidad para la comparecencia de la joven de autos (folio 41).

En horas de despacho del día 30 de octubre de 2007, oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de la joven de autos, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la misma y de lo expuesto por ella (folio 42).

En la misma fecha, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial de Protección, consignó con resultado positivo el oficio dirigido al Tribunal del Estado Amazonas (folio 44).

En fecha 31 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la actora, consignó c.d.r. WEB de p.n.d.i. 2007- c.d.s.d.r. en el CNU, a nombre de la joven de autos; así como c.d.t.d.t. emitida por la U.E. “Manuel Blanco bombona Palacio”. (Folios 46 al 49).

En fecha 29 de octubre de 2007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial de Protección, consignó con resultado positivo el oficio dirigido al Director de Recursos Humanos de la Armada (folio 52).

En fecha 09 de noviembre de 2007, se recibió diligencia suscrita por la Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público mediante la cual expreso que no tenía nada que objetar en la presente causa (folio 54).

En fecha 22 de noviembre de 2007, se recibió comunicación de la Comandancia General de la Armada informando que el demandado no se encontraba incluido en su base de datos como integrante de dicho componente militar (folio 57).

En fecha 03 de diciembre de 2007, se recibió diligencia suscrita por la actora, mediante la cual se oficiara nuevamente a la Armada (folio 61).

En fecha 06 de diciembre de 2007, se ofició nuevamente a la Comandancia General de la Armada, a fin de solicitar información sobre los emolumentos que percibe el demandado (folio 62).

En fecha 19 de diciembre de 2007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial de Protección, consignó el oficio dirigido a la Director de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Armada, debidamente recibido (folio 64).

En fecha 28 de enero de 2008, se recibieron del Tribunal de Protección del Estado Amazonas, con resultado positivo, las resultas de la citación del demandado (folios 67 al 78).

En fecha 30 de enero de 2008, se dejó constancia que a partir del primer día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso de comparecencia (folio 79).

En fecha 07 de febrero de 2008, se recibió comunicación de la Comandancia General de la Armada, Comando Naval de Personal informando que el demandado, pasó a la situación de retiro por tiempo de servicio cumplido y que la información requerida debía ser solicitada al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (IPSFA) (folio 81).

En fecha 11 de febrero de 2008, se ordenó oficiar al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (IPSFA), a fin de solicitarle la información referente al demandado (folio 82).

En fecha 18 de febrero de 2008, se recibió diligencia suscrita por la parte actora (folio 85).

En la misma fecha, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial de Protección, consignó con resultado positivo el oficio dirigido al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (IPSFA) (folio 87).

En fecha 21 de febrero de 2008, se fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto conciliatorio en la presente causa, así como la contestación de la demanda (folio 88).

En horas de despacho del día 26 de febrero de 2008, oportunidad fijada por esta Sala de Juicio para que tuviera lugar la celebración del acto conciliatorio en la presente causa, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes por lo cual se declaró desierto dicho acto; asimismo y transcurridas y finalizadas las horas para despachar, se levantó acta mediante la cual se dejó e.c.d. la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda que fuera incoada en su contra (folios 89 y 90)

Judicial de la actora, escrito de promoción de pruebas (folios 54 al 60).

En fecha 03 de marzo de 2008, se recibió diligencia suscrita por la actora, mediante la cual promovió pruebas (folio 92).

En fecha 04 de marzo de 2008, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas presentadas por la actora, salvo su apreciación en la definitiva (Folio 93).

En fecha 13 de marzo de 2008, venciendo el lapso probatorio y por cuanto no constaban en autos las resultas del oficio remitido al Gerente de Bienestar Social del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (IPSFA), se dejó constancia que se estaba a la espera de dichas resultas (folio 94).

En fecha 14 de Marzo de 2008, se recibió comunicación de Gerente de Bienestar Social del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (IPSFA), (folio 96).

Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2008, se acordó oficiar nuevamente al Gerente de Bienestar Social del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (IPSFA), en virtud que la comunicación fue remitida sin anexo alguno (folio 97).

En fecha 28 de marzo de 2008, se recibió diligencia suscrita por la actora (folio 100).

Por auto de fecha 02 de abril de 2008, se dejó constancia que lo solicitado por la actora ya había sido acordado, por cuanto el oficio al Gerente de Bienestar Social del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (IPSFA),fue librado el 24/03/2008 (folio 101).

En fecha 09 de abril de 2008, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial de Protección, consignó el oficio dirigido al Gerente de Bienestar Social del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (IPSFA), debidamente recibido (folio 102).

En fecha 16 de mayo de 2008, se recibió diligencia suscrita por la actora (folio 105).

En fecha 26 de mayo de 2008, se ratificó el oficio dirigido al Gerente de Bienestar Social del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (IPSFA) (folio 106).

En fecha 20 de junio de 2008, fue consignada diligencia suscrita por la joven de autos, así como poder apud acta al abogado de la causa (folios 110 y 112).

Por auto de fecha 26 de junio de 2008, se agregaron a los autos tanto la diligencia como el poder que le otorgó al abogado asistente de la causa (folio 114).

En fecha 30 de junio de 2008, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial de Protección, consignó el oficio dirigido al Gerente de Bienestar Social del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (IPSFA), debidamente recibido (folio 115).

En fecha 07 de julio de 2008, se recibió diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la joven de auto, mediante la cual consignó c.d.s.d.d. y copia simple del titulo de bachiller de ésta última (folios 119 al 121).

En fecha 29 de julio de 2008, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la joven de autos (folio 124).

En fecha 11 de agosto de 2008, se recibió comunicación de la Gerencia de Bienestar y Seguridad Social de la Fuerza Armada, suministrando la capacidad económica del demandado (folio 127).

En fecha 24 de septiembre de 2008, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la causa, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa (folio 130).

Mediante auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2008, se fijó la oportunidad para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (folio 258).

En fecha 13 de noviembre de 2008, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la causa, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa (folio 132).

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Conoce esta Juez Unipersonal XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente demanda de FIJACION y EXTENSIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:

Alega la ciudadana ROSLEY AILATY G.M., parte actora en la presente causa, que desde la fecha en que el demandado reconoció a la joven XXXX, ha venido depositando una cantidad insuficiente para la alimentación de la adolescente, como se puede apreciar en los depósitos que por Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) en la Cuenta del Banco Venezuela ha venido depositando y dejando la carga de la manutención a ella, cuando la pensión que obtiene el demandado es más que suficiente para darle una cantidad de ayuda estimando que puede aportar mucho mas y en suficiente cantidad para que no siga pasando las penurias que ha tenido que soportar todos estos años la mencionada adolescente. Que en consecuencia, demanda por fijación de obligación de manutención al demandado a fin que entregue la cantidad suficiente para la manutención de la joven antes mencionada por no ser suficiente y fue determinada sin consultarle. Asimismo solicitó que visto que el demandado ha dejado de pagar las cantidades necesarias durante 10 largos años, se le condene al pago una vez determinada la cantidad que gana como Capitán de Navío. Solicitó, el pago mensual de la cantidad que estima en dos salarios mínimos urbanos o de acuerdo a la capacidad económica del demandado. Que sea condenado al pago de las cantidades dejadas de aportar y que ella ha cancelado en la totalidad con su propio peculio y que sea evaluada dicha cantidad por experto contable o economista a expensas del obligado y prorrateada por los ingresos recibidos por el demandado. Que como su hija estaba por cumplir la mayoría de edad y comenzaba los estudios universitarios, solicito que una vez presentadas las pruebas de inscripción respectiva fuese amparada mientras cursaba la carrera. Que por último, pidió a este Despacho se fije la pensión que pueda corresponder de acuerdo a su criterio o en su defecto los dos salarios mínimos urbanos que solicita

III

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad fijada para la contestación, la parte demandada ciudadano H.E.R.D., antes identificado, no obstante encontrarse a derecho según se evidencia de la boleta de citación debidamente firmada por éste último en fecha 11/01/2007, no consignó ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, escrito alguno de contestación de la demanda que fuera incoada en su contra.

IV

DE LAS PRUEBAS

A los fines de fijar el monto alimentario, deben tomarse en consideración los siguientes elementos: 1) La filiación, 2) Las necesidades del solicitante y 3) La capacidad económica del obligado, en los términos previstos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se hará un exhaustivo análisis de las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el escrito libelar la ciudadana ROSLEY AILATY G.M., consignó:

• Copia simple del acta de nacimiento identificada bajo el Nº 173 del Libro de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 1991, suscrita por la Registradora Civil del la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, a nombre de la joven XXXX, (folio 08), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos la ciudadana ROSLEY AILATY G.M. y H.E.R.D., con la joven XXXX, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, se evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Y así se declara.

• Copia simple de la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2005, por la Juez Unipersonal IX, Sala de Juicio IX, (folios 09 al 14), de la cual se lee en su parte dispositiva lo siguiente: “…En el presente caso quedó demostrado con el reconocimiento hecho por el ciudadano H.E.R.D., tal como lo establece el artículo 232 del Código Civil, que la adolescente XXXX, es hija del referido ciudadano, razón por la que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción intentada por la ciudadana ROSLEY AILATY G.M., a favor de la adolescente XXXX…”. Quien aquí decide, le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende entre otros, que quedó establecido judicialmente la filiación de la joven de autos y su padre de autos. Y así se establece.

• Manuscrito de relación de gastos mensuales de fecha 17/09/2007, (folio 20), la cual esta Juzgadora desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero que debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial. Y así se establece.

• Copia simple de la libreta de ahorros Nro. 06287060, código de cuneta de cliente Nro. 01020246940100015394, del Banco de Venezuela, a nombre de ROSLEY AILATY G.M., del año 2006, aperturada en la agencia ubicada en la Av. Principal de Villa Heroica, Centro Empresarial Medico Hospital Privado San M.d.P., Sector Guatire, Miranda (folios 21 al 28), y de la cual se evidencian 17 depósitos que a continuación se detallan:

  1. 27/10/2006 por un monto de Bolívares 100.000,00.

  2. 04/11/2006 por un monto de Bolívares 400.000,00.

  3. 17/11/2006 por un monto de Bolívares 50.000,00.

  4. 13/12/2006 por un monto de Bolívares 800.000,00

  5. 10/01/2007 por un monto de Bolívares 400.000,00

  6. 08/02/2007 por un monto de Bolívares 400.000,00

  7. 22/02/2007 por un monto de Bolívares 100.000,00

  8. 16/03/2007 por un monto de Bolívares 400.000,00

  9. 23/04/2007 por un monto de Bolívares 400.000,00

  10. 04/05/2007 por un monto de Bolívares 400.000,00

  11. 04/07/2007 por un monto de Bolívares 400.000,00

  12. 04/07/2007 por un monto de Bolívares 400.000,00

  13. 04/07/2007 por un monto de Bolívares 200.000,00

  14. 06/08/2007 por un monto de Bolívares 180.000,00

  15. 13/08/2007 por un monto de Bolívares 400.000,00

  16. 14/08/2007 por un monto de Bolívares 50.000,00

  17. 05/09/2007 por un monto de Bolívares 250.000,00

    Esta juzgadora la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se puede apreciar de dicha libreta de ahorros los depósitos realizados, no obstante no apreciarse el nombre del depositante, puede verificarse la continuidad en que los mismos fueron realizados, aunado al hecho de que la actora en su escrito libelar afirmó: “…ha venido depositando una cantidad insuficiente para la alimentación de la adolescente, como se puede apreciar en los depósitos que por Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) en la Cuenta del Banco Venezuela ha venido depositando…”, en consecuencia esta juzgadora toma los depósitos realizados por el monto de 400.000,00 Bolívares, como efectuados voluntariamente y de modo espontáneo, por el ciudadano H.E.R.D., no obstante no haber sido fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención. Y así se establece.

    Posteriormente consignó:

    • Copias simple de C.d.R. WEB, P.N.d.I. 2007- C.d.S.d.R., en el CNU, de fecha 09/04/07, a nombre de la joven XXXX, (folios 47 y 48), en la cual se lee las carreras y las Instituciones por las cuales opta la joven de autos, las cuales son las siguientes:

  18. Colegio Universitario de Caracas. Carrera: Turismo.

  19. Instituto Universitario de Tecnología Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública. Carrera: Ciencias Fiscales, menciones: Rentas, Aduanas y Comercio Exterior, Finanzas Públicas.

  20. Instituto Universitario de Policía Científica. Carrera: Criminalística.

    • Copia simple de C.d.T.d.T., de fecha 29/09/2007, a nombre de la joven RIVAS G.H.A.D.U., expedida por la U.E.A.P. “M.B. Palacio”, la cual esta Juzgadora desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero que debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial. Y así se establece.

    • Diligencia de fecha 03 de marzo de 2008, (folio 92), mediante la cual promovió el merito favorable del acta de nacimiento de la joven de autos a fin de dejar constancia de la filiación entre ésta última y el demandado. La cual fue valorada anteriormente.

    • En la misma diligencia reprodujo el merito favorable de la relación de gastos consignada con el escrito libelar. La cual fue valorada anteriormente.

    • Asimismo reprodujo los fotostatos de la libreta de ahorros del Banco de Venezuela. La cual fue valorada anteriormente.

    • Asimismo posteriormente consignó, Copia simple de C.d.S.d.D., de fecha 17/04/2008, a nombre de RIVAS G.H.A., (folio 120) la cual esta Juzgadora desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero que debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial. Y así se establece.

    • Copia simple del título de Bachiller de nombre de XXXX, (folio 121), expedido por la Unidad Educativa M.B. palacio, a la cual se le otorga valor de documento administrativo expedido por una Institución que tiene cualidad para su emisión. Y así se establece.

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    El demandado ciudadano H.E.R.D., no obstante encontrarse a derecho según se evidencia de la boleta de citación debidamente firmada por éste último en fecha 11/01/2007, tal y como se evidencia del folio 76 del presente asunto, no promovió ni evacuó prueba alguna a su favor. Y así se establece.

    DE LA PRUEBA DE INFORMES:

    • Cursa al folio ciento veintisiete (127), comunicación del mes de julio de 2008, remitida por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, a nombre del Capitán de Navío Retirado RIVAS DÍAZ H.E., titular de la cédula de identidad Nro. V-1.970.634, mediante la cual informan que el mismo salió retirado con 30 años de servicio, con un porcentaje de pensión del 100 %, y el tipo de pensión es LOSSFAN de fecha 28 de diciembre de 1989, la cual le es depositada en la cuenta del Banco Venezuela Nro. 010520457710007812042, y detallan las asignaciones y deducciones efectuadas: ASIGNACIONES: Pensión de Retiro Bs. 3.938,37. DEDUCCIONES: Préstamo Hipotecario IPSFA: Cuotas: (212 de 240) Bs. 2,93. Cuota Circulo Militar (1.5% S.B) Bs. 51,78. PTAM. Promocional SISA: Cuotas: (1 de 35) Bs. 371,64. Ahorro por Nomina SISA: Bs. 50,00. Cuota IORFAN (S.B.): Bs. 17,26. 3.315% RT FCIS (SEG. HOR) Bs. 130,56. 2.210% RT FCIS (IPSFA) Bs. 87,04. 0.975% RT FCIS (HOPIMIL) Bs. 38,40. Crédito Almacenes SISA Bs. 97,07. TOTALES: Bs. 3.938,37. DEDUCCIONES: Bs. 864,68. NETO A COBRAR: Bs. 3.091,69. Documento que valora plenamente, esta Sentenciadora, en virtud de haber sido evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    V

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

    La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio. En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableciendo lo siguiente:

    La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

    En este sentido el artículo 523 de la Ley adjetiva que nos ocupa determina:

    Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo

    .

    Asimismo, tomando en cuenta que en el momento de determinar un monto por concepto de obligación alimentaria o su revisión, se deben cubrir los dos (2) extremos establecidos en el artículo 369 ejusdem, los cuales son: a) La necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y, b) La capacidad económica del obligado.

    Del mismo modo, debe ratificarse que aun cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, entendido como el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de su hija, en los términos previstos en los artículos 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 5, 30 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A., concatenados con el artículo 282 del Código Civil, es decir, la obligación de alimentos es una institución familiar compartida entre ambos padres.

    Al respecto considera esta Sentenciadora, que los requerimientos de la joven de autos hasta la actualidad han sido cubiertos en parte por su padre, tal como quedó evidenciado de la copia fotostática de la Libreta de ahorros del Banco de Venezuela, en la cual según dichos de la actora el padre voluntariamente sin que medie fijación judicial de la Obligación de Manutención ha venido realizando depósitos por un monto de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales. Aunado al hecho que la actora en su escrito libelar a su vez afirma que cuando la joven de autos tenía dos (02) meses de nacida fue cuando la conoció aportándole la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00), asimismo afirma que el demandado le ha estado enviando a la joven ayuda económica muy esporádicamente, aunado al hecho de que en el acta levantada en fecha 30 de octubre de 2007, a la joven XXXX, la misma expuso: “Bueno, la verdad es que yo no he tenido mucho contacto con mi papá, lo conocí cuando tenía 12 años y no lo conozco mucho, después del juicio de Inquisición de paternidad no he tenido contacto con él, tenía 15 años, le mandé una tarjeta de invitación para mi promoción de bachiller y no respondió. El es muy chévere y muy agradable, las pocas veces que lo he visto. Mi mamá trabaja. Con este procedimiento me siento un poco incomoda, porque considero que esto no debería ser así. Quiero estudiar en Maracay, Veterinaria, pero aun no tengo el cupo. El empezó espontáneamente a darme dinero, cuando tenia 12 años, a depositarme Bs. 200.000, pero no es constante, actualmente es de Bs. 400.000, pero no siempre. Me dio 2 números telefónicos, pero nunca puedo contactarlo, la esposa de él es la que ha llamado a mi mamá, pidiendo que yo vaya hasta Amazonas, lugar donde está él. Es un señor mayor, yo no sé si esta vivo ”, es decir que la joven de autos afirma que su padre comenzó a depositarle dinero espontáneamente cuando tenía doce años, es decir hace mas de seis años, ratificando así lo expuesto por su madre, y lo cual se corrobora en los fotostatos de la libreta consignada, todo lo cual le da convicción a esta Juzgadora, que el demandado ciudadano H.E.R.D., ha aportado de modo voluntario y espontáneo, un monto estimado por su persona y a favor de su hija.

    Igualmente solicitó la actora en su escrito libelar, se condenase al demandado al pago de las cantidades dejadas de aportar y que ella ha cancelado en la totalidad con su propio peculio, desvirtuándose por completo dicho pedimento, en virtud de lo anteriormente expuesto, es decir ambas tanto la actora como su hija aseguran que el demandado le ha cancelado voluntaria y espontáneamente el monto por él estipulado en cuanto a la obligación de manutención se refiere, es decir cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), consignando inclusive a los autos prueba de los depósitos efectuados, tal y como lo es la libreta de ahorros del Banco de Venezuela, por lo cual no es posible condenar al demandado a la cancelación de los montos supuestamente dejados de pagar por cuanto esto constituiría una demanda de cumplimiento y uno de los supuestos para que la demanda de cumplimiento pueda presentarse es que este previamente fijada la obligación de manutención mediante sentencia definitivamente firme.

    A la par, la actora expuso en su libelo, que como su hija estaba por cumplir la mayoría de edad y comenzaba los estudios universitarios, solicito que una vez presentadas las pruebas de inscripción respectiva fuese amparada mientras cursaba la carrera; en tal virtud, a los fines de pronunciares sobre lo peticionado, se hace esencial considerara que se evidencia de las Copias simple de la C.d.R. WEB, P.N.d.I. 2007- C.d.S.d.R., en el CNU, de fecha 09/04/07, a nombre de la joven XXXX, (folios 47 y 48), que las Instituciones por las cuales opta la joven de autos, las cuales son el Colegio Universitario de Caracas, el Instituto Universitario de Tecnología, Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública y el Instituto Universitario de Policía Científica, además de ser Instituciones Públicas, es decir, que el hecho de cursar estudios en las mismas, no implica que el estudiante deba cancelar emolumento alguno por concepto de mensualidades, también se evidencia que lo aportado en autos no es suficiente a fin de probar el hecho que la joven de autos estaba comenzando sus estudios universitario, por cuanto lo consignado es solo la c.d.s.d.r. en el C.N.d.U. (CNU), Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), lo cual es una formalidad que debe ser cumplida por todos aquellos estudiantes de educación diversificada los cuales estén prontos a obtener su titulo de Bachiller, en el cual le suministran a dicho Organismo de Planificación del Sector Universitario, la información relativa a las opciones de carrera que desean estudiar en el nivel Superior de estudios Universitarios, y mediante dicha planilla de registro no queda probada la admisión en ninguna de las Carreras solicitadas por el estudiante, ni en ninguna de las Instituciones que señala o que solicita el estudiante ante dicho ente de Planificación, en tal virtud, dicho registro no es más que la información que suministra el estudiante al ente planificador de los que desea estudiar a nivel universitario y donde desea cursar las carreras por las cuales opta, por lo anteriormente señalado mal pudiese esta Juez conceder la extensión de la Obligación de Manutención que hoy se fija por cuanto, para que prospere la extensión de la obligación de manutención; y en este caso la continuidad de la misma, no sólo se requiere invocar el derecho sino que se cumplan las excepciones contenidas en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

    - El padecimiento de deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento;

    - El que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados.

    El segundo de los supuestos nombrados es el caso que nos ocupa y requiere que sean demostrados dos elementos a su vez: que se encuentre estudiando la joven; y que esos estudios le impidan trabajar. En este sentido, de acuerdo a lo aportado en autos por la actora, lo cual fue ampliamente valorado anteriormente a criterio de quien sentencia, el presente caso se encuentra inmerso dentro de la expectativa de estudio que pretende continuar la joven de autos, a los fines de la continuidad de la extensión de obligación de manutención que en la presente fecha se procede a fijar, a favor de la joven XXXX visto sus diligencias para ingresar formalmente a la educación superior. En este sentido, las relaciones familiares permiten ir más allá de lo formalmente establecido en la Leyes, puesto que su naturaleza afectiva implica la cooperación y ayuda mutua que puedan brindarse su miembros sin que para ello, medie una sentencia judicial, pues si bien es cierto, la Ley especial de niñez y adolescencia abre la puerta como excepción a la permanencia de la responsabilidad de los padres con respectos a los hijos que cursen estudios que le impidan ejercer actividades labores para su manutención, ello no obsta que los padres sigan cooperando con sus hijos de manera voluntaria tanto económica como moral y afectivamente durante la adultez de sus hijos, cuestión que esta Jueza considera que de manera voluntaria podrían llegar a acuerdos entre los padres e hijos, sin que exista en ello una exigencia legal.

    Asimismo, es necesario considerar lo establecido el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

    Artículo 369. Elementos para la determinación: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...

    En consecuencia, este Tribunal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de la joven que nos ocupa y la capacidad económica del demandado, por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, para ello, es menester atender lo relativo a las necesidades del reclamante, no obstante ser una joven con la edad suficiente para proveerse por si misma también es importante considerar que constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hacen referencia los artículos 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en los términos establecidos en los artículos 75, único aparte y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Civil, según los cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de la joven que nos ocupa no obstante contar con la edad suficiente para proveerse por si misma y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades de la joven en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éste como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, aspectos fundamentales para el buen desarrollo físico e intelectual del mismo. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad del adolescente de autos, ésta si está en capacidad de proveerse su manutención por sí misma, sin embargo tiene el derecho de que le sea fijada judicialmente la obligación de manutención.

    Además, la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Civil, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir de manera compartida e irrenunciablemente a criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijo en común, en este sentido, a criterio de quien decide ambos padres deben asumir su responsabilidad desde el punto de vista laboral propio a los fines de cumplir con este principio constitucional de la Co-Parentalidad, para cumplir con la cuota de manutención que le corresponde con respecto a sus hijos. Y así se declara.-

    Asimismo, debe considerarse la capacidad económica del obligado, quien por ser Oficial (Capitán de Navío) retirado por cumplimento de años de servicio en la Fuerza Armada Nacional, tal y como se evidencia comunicación remitida por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, mediante la cual informan que el ciudadano RIVAS DÍAZ H.E., titular de la cédula de identidad Nro. V-1.970.634, salió retirado con 30 años de servicio, con un porcentaje de pensión del 100 %, y el tipo de pensión es LOSSFAN de fecha 28 de diciembre de 1989, la cual le es depositada en la cuenta del Banco Venezuela Nro. 010520457710007812042, y detallan las asignaciones y deducciones efectuadas, en tal virtud y al analizar los requerimientos de la joven y la capacidad económica del demandado, considera esta Juzgadora, que el ciudadano H.E.R.D., tiene una capacidad económica suficiente para aportar como obligación alimentaria, a favor de su hija, XXXX, el quantum proporcional que este Tribunal procederá a fijar. Y así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio XIV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALEMNTE CON LUGAR la presente demanda de fijación y Extensión de Obligación Alimentaria Hoy denominada OBLIGACIÓN DE MANUTENCION a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobada el 10 de diciembre de 2007, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859, incoada por la ciudadana incoada por la ciudadana ROSLEY AILATY G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.676.247, actuando en nombre y representación de su hija, la adolescente XXXX, contra el ciudadano H.E.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.970.634. En consecuencia se fija como obligación alimentaria mensual la cantidad de (0,75) salarios mínimos urbanos, lo que equivale a la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), tomando como base el salario mínimo tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto número 6.660 de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.151, de fecha 01 de mayo de 2009, el cual equivale actualmente a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. F. 879,30); el monto fijado por Obligación de Manutención equivale al (0,152) del salario del Obligado Alimentario, ciudadano H.E.R.D.; este monto deberá ser descontado del salario del obligado entregado a la joven XXXX, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, mientras se encuentre ejerciendo estudios universitarios. Aún cuando parezca redundante, queda entendido en virtud de la co-paternidad, corresponsabilidad y solidaridad de ambos padres con respecto a su hija, XXXX, en caso de surgir algún imprevisto, eventualidad y/o emergencia que amerite aporte económico extra al monto de la obligación de manutención aquí fijada, especialmente en el área de salud, debe ser asumido en partes iguales por ambos padres. Y así se decide.

    La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y ASI SE DECLARA.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de Independencia y 150° de la Federación.-

    LA JUEZ,

    ABG. Y.L.V.

    LA SECRETARIA,

    ABG. C.A.F.

    En esta misma fecha, y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO,

    ABG. C.A.F.

    YLV/CAF/Thairyt H.

    AP51-V-2007-016054

    Fij. Oblig. Mnut.

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