Decisión nº PJ0032014000021 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede

Acarigua, veinticuatro (24) de Marzo de dos mil catorce (2014).

203 º y 155º

ASUNTO: PP21-N-2013-000046

RECURRENTE: R.D.V.J.T., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.751.202.

RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de Acarigua Estado Portuguesa.

MOTIVO: Recurso de nulidad contra p.a. Nº 0063-2013 de fecha 02/01/2013.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Secuela procedimental

Dimana de actas procesales que en fecha 08/05/2013 fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos acción de nulidad de acto administrativo, intentado por la ciudadana R.D.V.J.T., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.751.202, contra la p.a. Nº 0063-2013 de fecha 02/01/2013, proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, la cual una vez efectuada la distribución correspondiente, fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ello a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

En fecha 14/05/2013 (F. 23 al 33), esta Juzgadora procedió a pronunciarse con respecto a la competencia para descender a conocer de la presente causa, exaltando el hecho incontrovertible suscitado con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010, en donde se determina la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, específicamente en el numeral 3 de su artículo 25 el cual de seguidas se cita:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

(Fin de la cita, subrayado de esta instancia).

Coligiéndose del diseminado texto que el legislador excluyó de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; criterio éste que fue abonado mediante decisión Nº 955, de fecha 23/09/2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ.

Así mismo, siendo que en el asunto in examine la parte recurrente solicitó la protección de amparo cautelar, fue ineludible hacer referencia especifica a la competencia de esta instancia para conocer de la misma por lo cual lució atinado traer a colación la decisión Nº 402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S.V. proferida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual sentó criterio sobre la acción de amparo ejercida de forma conjunta con el procedimiento de nulidad de actos administrativos, estableciéndose que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido bajo ésta modalidad, haciendo posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Así pues, una vez revisada las causales de inadmisibilidad de los recursos contencioso administrativo de nulidad, previstas en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal considero que en el presente caso no se incurrieron en alguna de las causales establecidas, toda vez que: 1) No se observó que haya operado la caducidad de la acción; 2) No se acumularon acciones excluyentes; 3) Se acompañaron los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; 4) No se apreciaron en el escrito recursivo conceptos ofensivos, irrespetuosos; 5) No era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa a la Ley. Por ello se procedió a impartir la admisión del recurso de nulidad, ordenando se libraran las notificaciones conducentes.

Determinada como ha sido en la secuela endoprocedimental lo atinente a la admisión del recurso y la competencia, surge menester puntualizar por su importancia, el cumplimiento de las diversas notificaciones ordenadas que fueron cumplidas en actas procesales y que marcan la pauta para la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LAS NOTIFICACIONES ORDENADAS

Y CUMPLIDAS

En cuanto a la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, la misma se ordenó conforme a lo dispuesto en el artículo 9, numeral tercero y 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como en atención a los artículos 78 numeral segundo concatenado con el 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mas dos (02) días como termino de la distancia conforme al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil y consta fue cumplida en actas procesales a los folios 46, 47 y 49.

En cuanto a la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA la misma se ordenó de conformidad con el Artículo 78 numeral segundo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y consta fue cumplida en actas procesales al folio 43, 44 y 51.

En cuanto a la notificación de la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA la misma se ordenó de conformidad con los Artículos 78 numeral primero y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y fue cumplida en actas procesales a los folios 38 y 39.

De la notificación de los terceros interesados

En cuanto a los “terceros interesados”: en el caso de las demandas de nulidad contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido opinión de las Cortes de lo Contencioso Administrativo sobre este punto, incluirlos en el procedimiento como “terceros verdaderas partes”.

La Jurisprudencia ha venido desarrollando las diferencias entre lo que se puede entender por el tercero interesado, que participa como un coadyuvante de una de las partes del juicio, y el “terceros verdadera parte” quien en el iter del procedimiento defenderá sus propios derechos y se verá directamente afectado por las resultas del juicio.

Sobre este particular esta instancia se pliega al criterio plasmado en sentencia de la Sala Político-Administrativa, Nº 373 de fecha 19/03/2009.

En la presente causa se cumplieron todos los trámites de ley para efectuar el llamamiento a los considerados “terceros verdadera parte”, consta a los folios 40 y 41, la notificación de la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBU, quien fue llamado como tercero interesado por esta Juzgadora a tenor de lo preceptuado en el artículo 33, numeral 2º concatenado con el artículo 78 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Practicadas todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso, tal como fue relatado supra y fenecido el lapso de quince (15) días hábiles otorgados al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, este Tribunal procedió dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a fijar por auto expreso (F. 52) la fecha en que se celebraría la audiencia oral y pública de juicio, siendo fijada para el día 08/11/2013, oportunidad en que efectivamente se realizo.

Así las cosas, es necesario indicar, que consta en actas procesales la recepción de los antecedentes administrativos, tal como se observan insertos a los folios del 54 al 206.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO.

Tal como dimana de actas procesales el día ocho (08) de noviembre del 2013, siendo las 2:20 p.m., hora y oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la presente causa la Secretaria certificó la comparecencia de la parte recurrente en nulidad ciudadana R.D.V.J.T., titular de la cedula de identidad Nº 16.751.202 representada por su apoderada judicial abogada S.M. inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 102.125, cualidad que se evidencia en poder que consta a los autos. Así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia del tercero interesado SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBU, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Por ultimo se dejó constancia de la incomparecencia de la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA, ni por si, no por medio de apoderado judicial alguno.

Seguidamente la ciudadana jueza indicó a las partes con relación al tiempo que disponían para realizar sus exposiciones orales, las cuales resaltó además podían consignar por escrito, así mismo se enfatizó que el seno de la audiencia era la oportunidad para promover sus medios de prueba.

En dicho estadio el apoderado judicial de la parte recurrente esbozo todo lo solicitado en el libelo del recurso y ratifico en cada una de sus partes lo solicitado y requirió fuese declarado con lugar el recurso de nulidad interpuesto.

Seguidamente, la recurrente en nulidad consignó legajo de documentales constante de diecinueve (19) folios útiles, sin escrito de promoción de pruebas, de igual manera promovió documental constante de dos (02) folios útiles, original de acta de fecha 01/11/2012, legajo de documentales en copia simple emitido por la División de S.O. constante de doce (12) folios útiles, original de la carta de despido, legajo de documentales en copias simples constante de tres (03) folios útiles, listado de asistencia del SISCAP, constante de seis (06) folios útiles, y original de la Boleta de Citación.

Vista las pruebas consignadas, la ciudadana juez indicó a la parte que de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Instancia actuado en sede Administrativa se pronunciaría sobre la admisión de las mismas dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha, siendo necesario acotar, que corrían paralelamente al lapso de admisión, el de oposición a las pruebas que aparecieran manifiestamente ilegales o impertinentes lo cual podían ejercer dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas en consonancia con el ya mencionado Artículo 84.

En fecha 13/11/2013, esta Instancia profirió auto de admisión de los medios probatorios que resultaron legales y pertinentes, salvo su valoración en la definitiva.

Una vez fenecido el lapso de evacuación de pruebas a tenor de lo establecido en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzó a transcurrir el lapso para la presentación de informes, oportunidad en que la parte recurrente consigno legajo de (03) folios útiles.

Este Tribunal dicto auto fijando la causa para sentenciar según lo establecido en el Artículo 86 ejusdem (F. 59 2da pza).

DE LOS HECHOS ARGUMENTADOS

POR LA RECURRENTE

- Manifiestó que mediante P.A. Nº 0063-2013 de fecha 02/01/2013, la Inspectoria del Trabajo de Acarigua Estado Portuguesa, declaro CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta incoada por la Sociedad Civil Universidad Yacambu en su contra, de la cual se dio por notificada en fecha 22/02/2013.

- Explicó que encontrándose laborando, en fecha 31/10/2012, fue notificada de la Solicitud de Falta realizada por la antes referida entidad de trabajo.

- Indicó así mismo, que la Calificación de Falta fue encuadrada por la Sociedad Civil Universidad Yacambu, en el articulo 79 literal i) del Decreto Nº 8.938 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual consiste en “Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”, en concordancia con el literal j) consistente en “Abandono del Trabajador”, por la negatividad a trabajar en las tareas a que ha sido destinada, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley”.

- Reveló que en el acto de contestación en fecha 01/11/2012, negó los hechos narrados en la Solicitud de Calificación de Falta, oportunidad donde expuso que los días 10 y 11 de septiembre, no dejo de asistir a su lugar de trabajo y que tampoco dejo de cumplir con sus labores de auxiliar de biblioteca, motivado a que en el mes de julio se había enfermado de una tos que la dejo afónica y que amerito que tomara reposo, y que el malestar de la tos y asma le perduro hasta el día 07 de septiembre, cuando se le informa que se realizaría la fumigación de la biblioteca, que el día lunes 10 de septiembre de 2012 al abrir la biblioteca el olor que salía de la misma era demasiado fuerte, producto del polvo que no se había limpiado a profundidad, que hablaron con la auxiliar de la directora para cumplir con su horario y actividades fuera de la biblioteca, realizando prestamos y consultas, que el día martes 11 de septiembre de 2012, la directora les hace un llamado para que firmarán un acta por abandono de trabajo, tanto a ella como a sus compañeros de labores, la cual se negaron a firmar porque en ningún momento estaban incumpliendo con sus funciones, que el día miércoles 12 comenzaron a laborar dentro de la biblioteca porque ya el olor no era tan fuerte.

- Arguyó la accionante que la Inspectora del Trabajo concluyo erróneamente que las pruebas aportadas por ella al proceso, no fueron suficientes para desvirtuar la solicitud, limitándose a desestimar pruebas que a su decir no se podían observar en el expediente.

DE LA PRETENSION DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante el presente recurso se pretende intentar la nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares contenido en la p.a. Nº 0063-2013 de fecha 02/01/2013, dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe (E), de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa que declaro CON LUGAR LA SOLICITUD DE FALTA interpuesta por la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBU, el cual fue erigido en los siguientes términos:

...” Vista y analizadas las pruebas cursantes en autos y atendiendo a que correspondía a la parte accionante traer al proceso elementos que permitieran la convicción a quien decide de que los hechos narrados en su escrito de Solicitud de Calificación de Falta encuadran perfectamente en la causal de despido invocada; y debiendo la parte accionada desvirtuar los referidos alegatos.

Para lo cual promovió la Entidad de Trabajo accionante SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBU como medios de pruebas a su favor lo siguiente: copia fotostática de Contrato de Trabajo por Tiempo Indeterminado que riela en el folio Treinta y cuatro (34), Solicitud de Traslado a la trabajadora Accionada al área de la biblioteca, copia de Inspección de la Verificación de Cumplimiento de Ordenamientos que riela desde el folio Treinta y siete (37) al Cuarenta y siete (47) así mismo se observa Acta suscrita por el INPSASEL de fecha 11 de Septiembre de 2012, que riela en el folio Cuarenta y ocho (48) al Sesenta (60), copia de Correspondencia dirigida a la trabajadora Accionada que riela en el folio Sesenta y cinco (65), Solicitudes de Reclamos que rielan desde el folio Sesenta y seis (66) al Setenta y uno (71). Donde las mismas se le otorgaron valor probatorio por ser pertinentes al presente procedimiento, permitiendo determinar que efectivamente la entidad de trabajo realizo una fumigación en el área de la biblioteca el día 09 de Septiembre de 2012, debido al ordenamiento realizado por el INPSASEL, y siendo que los días 11 y 12 de Septiembre de 2012 la trabajadora Accionada se negó a realizar sus funciones tal como lo establece su Contrato de Trabajo, quedando demostrada la falta incurrida por la trabajadora R.D.V.J.T., siendo ratificadas por las testimoniales evacuadas. ASI SE DECIDE.

Por lo que la conducta asumida por éste se encuentra tipificada en la causal

de Despido Justificado tal como lo establece en el articulo 79 de la Ley Orgánica del TI Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras actualmente derogado, el cito a

continuación:

Artículo 79: Serán causas justificadas de despido de los siguientes hechos de trabajador:

i)Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo... omississ..

j) Abandono de Trabajo, por la negativa a trabajar en las tareas a que ha sido destinada, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la ley.

Observando esta Juzgadora que se encuentra cumplido y lleno los extremos de Ley, que la trabajadora: R.D.V.J.T., incurrió en la causal prevista en el Artículo 79 literal “i” y “j” de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores las Trabajadoras. ASI SE DECIDE.-

Y siendo que la trabajadora no logro desvirtuar lo alegado por la Entidad de Trabajo en su escrito de solicitud. ASI SE DECIDE.-

Por lo que este Despacho es del criterio, que no sólo en aras de salvaguardar el Derecho a la Defensa de las partes, sino con el ánimo de mantener la transparencia y la responsabilidad de la Administración de Justicia tomando en consideración lo establecido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Vigente, en este sentido, y atendiendo al presente caso, en el cual se solicita que se entienda, no obstante, si bien es cierto, el criterio antes señalado se aplica, considerando que se debe resguardar el derecho a la defensa a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa, no es menos cierto, que el Articulo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala quienes se entienden partes en el proceso judicial del trabajo, al respecto:

Artículo 46: Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.

Las personas naturales podrán actuar por si mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.

Ahora bien, en aras de inquirir la verdad facultada, quien decide, de conformidad con el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad. En consecuencia, para este Despacho, resulta pertinente declarar que la empresa accionante logro arrojar certeza y claridad en los alegatos esgrimidos en el escrito de la solicitud interpuesto y las pruebas promovidas, fundamentados en la Causal de despido prevista en el Artículo 79 literales “i” y “j” de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores las Trabajadoras, por lo que se declara CON LUGAR la Calificación de Despido intentada por la SOCIEDAD CIVIL UNlVERSIDAD YACAMBU contra la ciudadana: R.D.V.J.T., antes identificada.. (Fin de cita textual).

Ahora bien, como corolario de tal decisión la hoy recurrente manifiesta en el escrito recursivo una serie de vicios, los cuales pasa a desgajar y analizar esta instancia puntualizando lo siguiente:

  1. Denunció la infracción del articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, por error en la interpretación del derecho, el ente administrativo estableció que la trabajadora incurrió en la causal de despido justificado que establece el Articulo 79 literales i) y j) de la LOTTT, sin tomar en cuenta el literal b) del aparte del referido articulo.

  2. De igual forma reveló la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 62 ejusdem, el vicio en el objeto, por cuanto dicha norma exige que la decisión debe resolver todas las cuestiones planteadas, pues en la referida providencia no se resolvió las cuestiones planteadas en la contestación a la solicitud.

  3. Manifestó que adolece del vicio de falso supuesto por silencio de pruebas, por lo cual denuncia la infracción del articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, dado que la Inspectora del Trabajo no valoro ninguna de las pruebas aportadas por ella al proceso.

  4. Argumentó de igual forma, que se violentan los principios que rigen la distribución de la carga de la prueba contemplados en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil.

  5. A todo evento denuncio la infracción del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la Inspectora del Trabajo sacó elementos de juicio de unas documentales declarando que las mismas demuestran la Causal de Despido alegada por la parte accionante.

  6. Por ultimo manifestó que al no comprobar la administración los hechos alegados en la solicitud y al no calificarlos adecuadamente en el presupuesto de derecho, se configura el vicio en la causa, por lo que denuncio la infracción del articulo 12, en concordancia con los artículos 18 ordinal 5º y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  7. Refirió por ultimo el recurrente en nulidad que se le violentó su derecho a la defensa con la aplicación indebida del Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil puesto que no se valoró la declaración de la único testigo EVERLY E.S.S..

    VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO ANTE ESTA INSTANCIA.

    Probanzas adjuntas al escrito libelar:

  8. - Original de Boleta de notificación de la emisión de la p.a. Nº 0063-2013, dictada en fecha 02 de Enero de 2013, dirigida a la ciudadana R.D.V.J.T., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.751.202. (F. 10 1ra pza).

    De esta documental se verifico uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, observándose así mismo, que la referida Boleta de Notificación fue recibida por la ciudadana hoy recurrente en fecha 22/02/2013; y así se aprecia.

  9. - Original de P.A. Nº 0063-2013, del Expediente signado con el Nº 001-2012-01-00917, emanada de la Inspectoria del Trabajo de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 02/01/2013. (F. 11-21 1ra pza).

    Documental pública administrativa la cual es objeto de nulidad en su conjunto y que sirve de sustento para analizar las delaciones argüidas por la parte recurrente en nulidad y así se aprecia.

    Probanzas promovidas durante la audiencia de Juicio:

  10. - Copias de actos administrativos que cursan en el expediente signado con el Nº 001-2012-01-00917 llevado por ante la Inspectoria del Trabajo, Acarigua estado Portuguesa. (F. 05-23 2da pza).

    Documentales públicas administrativas de las cuales se observa Contrato de Trabajo suscrito entre la SOCIEDAD CIVIL UNlVERSIDAD YACAMBU y la ciudadana R.D.V.J.T. Planilla de Solicitud de Traslado para Auxiliar de Biblioteca (motivo continuar estudios a nivel superior en el turno de la noche, lo cual fue efectuado), Oficio de fecha 11/09/2012 emitida a la hoy recurrente por parte de su patrono, Auto de Admisión de Pruebas de fecha 07/11/2012, Acta de Testigos e Informe de Conclusiones emitido por la SOCIEDAD CIVIL UNlVERSIDAD YACAMBU y así se aprecia.

  11. - Original de Acta de fecha 01/11/2012, Expediente 001-2012-01-00917 suscrita en el Acto de Contestación en el Procedimiento Administrativo de Calificación de Despido, ante la Inspectoria del Trabajo, Acarigua estado Portuguesa. (F. 24 2da pza).

    Documental pública administrativa la cual esta referida a celebración del Acto de Contestación en fecha 01/11/2012, donde se dejo constancia de la comparecencia de las partes actuantes en el se observa Contrato de Trabajo suscrito entre la SOCIEDAD CIVIL UNlVERSIDAD YACAMBU y la ciudadana R.D.V.J.T. Planilla de Solicitud de Traslado, Oficio de fecha 11/09/2012 emitida a la hoy recurrente, Auto de Admisión de Pruebas de fecha 07/11/2012, Acta de Testigos e Informe de Conclusiones emitido por la SOCIEDAD CIVIL UNlVERSIDAD YACAMBU, y así se aprecia.

  12. - Copia simple de Solvencia de Biblioteca, emitida por la Universidad Yacambu, Secretaria General, Centro de Información y Documentación “Dr. Tulio Arends” de fecha 10/09/2012. (F. 25 2da pza).

    Documental de la cual se detalla datos de la ciudadana La Pira Spagnolo P.C.d. fecha 10/09/2012, Firma del Auxiliar y Firma del coordinador CID; así como también se vislumbra que la referida documental no fue adjuntada por la parte accionada durante el procedimiento llevado ante sede administrativa, siendo la misma desestimada por cuanto no se observaba presente en el expediente; esta documental nada aporta a esclarecer los puntos controvertidos, además que las firmas que se verifican en su anverso son ilegibles y así se aprecia.

  13. - Copia simple de Control de Solvencias Solicitadas y Emitidas por el Centro de Información y Documentación (CID) de la Universidad Yacambu. (F. 26 2da pza).

    Documental de la cual se especifica identificación de los usuarios y firma de los mismos, entre otros conceptos; así como también se vislumbra que la referida documental no fue adjuntada por la parte accionada durante el procedimiento llevado ante sede administrativa, siendo la misma desestimada por cuanto no se observaba presente en el expediente; esta documental nada aporta a esclarecer los puntos controvertidos, además que las firmas que se verifican en su anverso son ilegibles y así se aprecia.

  14. - Copias simples y Originales de Audiometrías y Espirometría, realizadas a la ciudadana R.J., titular de la cédula de identidad Nº 16.751.202, recurrente en la presente causa. (F. 27 -38 2da pza).

    Documentales de las cuales se observan estudios clínicos realizados a la ciudadana recurrente, las cuales no fueron promovidas durante el procedimiento llevado por ante la sede administrativa.

    Se aprecia igualmente que la trabajadora refirió en dichos estudios, específicamente el que corre inserto al folio 27 de la segunda pieza de manera unilateral que al momento de realizarse la “Audiometría y Espirometría” en fecha 26/01/2011, según su decir hace un año padeció una crisis de asma, lo cual sin lugar a dudas no es una prueba fehaciente, ni contundente que lleve a la convicción de esta Juzgadora que la misma padezca de tal diagnostico, además de ello dicha documental arrojó como resultado que el estudio practicado a la trabajadora se encuentre dentro de los patrones normales, situación esta que en nada coadyuva a esclarecer los puntos controvertidos por ende se desecha del proceso y así se aprecia.

  15. - Original de notificación de despido dirigido a la ciudadana R.J., titular de la cédula de identidad Nº 16.751.202, emitida por la Universidad Yacambu, suscrita por la Directora de Recursos Humanos SORANGELA CEDRARO DE ALVAREZ. (F. 39 2da pza).

    Documental de fecha 22/02/2013, emitida a la ciudadana recurrente donde se le notifica del despido justificado, el cual fue debidamente autorizado por la Inspectoria del Trabajo de Acarigua, instándola a retirar su liquidación en los días o tiempo establecido en la LOTTT; de igual forma se observa que la referida documental no fue promovida durante el procedimiento llevado ante sede administrativa y así se aprecia.

  16. - Copia simple de comunicación, Manifestación de Condiciones del Ambiente de Trabajo en Jornada Laboral de los días 10 y 11 del mes de Septiembre 2012, suscrita por un grupo de estudiantes en apoyo a los trabajadores de Biblioteca. (F. 40-42 2da pza).

    Documento privado que fue promovido por la parte accionada durante el procedimiento llevado ante sede administrativa, siendo la misma desestimada en virtud de que el referido documento fue emanado de un tercero y no fue ratificada; valoración con la cual esta Juzgadora concuerda y así se aprecia.

  17. - Copia simple de SISCAP UNY LISTA DE ASISTENCIAS PERSONALIZADAS, de la ciudadana R.J., correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre del 2012. (F. 43-47 2da pza).

    Documentales de las cuales se observan que las correspondientes a los periodos del 03/09/2012 al 09/09/2012, del 10/09/2012 al 23/10/2012 y del 24/10/2012 al 27/10/2012; fueron promovidas por la parte accionada durante el procedimiento llevado ante sede administrativa, las cuales fueron desestimadas por no ser pertinentes, ya que el punto controvertido en la presente causa no es sí la trabajadora asistió o no a sus labores; valoración con la cual concuerda esta Juzgadora y así se aprecia.

  18. - Originales de Boleta de Citación de fecha 17/09/2012, emitida por Inspectoria del Trabajo, Acarigua estado Portuguesa a la ciudadana recurrente con ocasión a solicitud de Calificación de Falta; y escrito de notificación y solicitud de calificación de despido realizado por el apoderado Judicial de la Sociedad Civil Universidad Yacambu (F. 48 -50 2da pza).

    Documentales públicas administrativas que forman parte del expediente 001-2012-01-00917 de donde emana P.A. Nº 0063-2013, la cual es objeto de nulidad en su conjunto y que sirve de sustento para analizar las delaciones argüidas por la parte recurrente en nulidad y así se aprecia.

    PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRIDO.

    No se promovieron pruebas por parte del Inspector del Trabajo, tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 08/11/2013 inserta a los folios del 02 al 50 de la 2da pieza del presente expediente. Es todo.

    PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO.

    No se promovieron pruebas por parte del Tercero Interesado, tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 08/11/2013 inserta a los folios del 02 al 50 de la 2da pieza del presente expediente. Es todo.

    DEL INFORME PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE

    Argumento la representante judicial de la recurrente, que en la referida P.A. se infringen normas legales que regulan el establecimiento de los hechos y del merito de las pruebas, y por vía de consecuencia infringe el articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no haber ajustado la Inspectora del Trabajo su decisión al fin de las normas y a los hechos narrados.

    Manifestó así mismo, que del contrato de trabajo por tiempo indeterminado, no se analizo que su representada fue contratada para el cargo de Auxiliar de Archivo y Correspondencia, que dicho contrato obliga a su mandante para el referido cargo, siendo que en el mismo se describe cuales son las funciones y obligaciones como Auxiliar de Archivo y Correspondencia, y no hace mención alguna al cargo de Auxiliar de Biblioteca, en cuanto a la solicitud de traslado de la trabajadora al área de biblioteca, llevada al proceso por la accionante se evidencia que la misma se refiere a la solicitud realizada por su mandante, en la cual indica el motivo de su solicitud y en la cual se observa fecha de recibido con sello húmedo por parte de la representación patronal, no se evidencia que la mencionada documental indique descripción del cargo de Auxiliar de Biblioteca, funciones y obligaciones; o que efectivamente su representada haya sido autorizada para el mencionado cargo.

    Continuó arguyendo la recurrente en nulidad que en cuanto a la copia de inspección de verificación de cumplimiento de ordenamiento requerido por INPSASEL, que dicha documental no es prueba suficiente para determinar que su representada haya faltado gravemente a las obligaciones que para ese momento le imponía el cargo de Auxiliar de Biblioteca o que haya abandonado su puesto de trabajo.

    Expuso que la Inspectora del Trabajo señala en su decisión que su representada no logro desvirtuar lo alegado por la representación patronal, sin tomar en cuenta que los hechos narrados por su mandante en el acto de contestación a la solicitud de calificación de falta no fueron rechazados, impugnados o desvirtuados por la accionante limitándose solo a ratificar su solicitud, por lo cual le correspondía a la representación patronal traer pruebas suficientes al proceso que demostraran que su representada incurrió efectivamente en las causales fundamentadas en su solicitud.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez efectuada la descripción de las actuaciones cursantes en autos, así como realizado el desgaje del material probatorio aportado en el proceso, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre las delaciones expuestas por el recurrente en nulidad, iniciando la exégesis ubicándonos en los fundamentos de la Calificación de Despido y la contestación realizada por la accionada a la luz de la distribución de la carga probatoria contrastada en las consideraciones para decidir plasmadas en la p.a., invocando en tal sentido su conformidad o no con las mismas de la siguiente manera:

    En cuanto a los fundamentos de la Calificación de Despido instaurado de conformidad con el Artículo 422 de la LOTTT, la empresa solicitante la fundamento arguyendo que en fecha 09/09/2012 se realizó un trabajo de fumigación en el área de la biblioteca de la Universidad de Yacambu, que dicha empresa garantizó que el producto utilizado no era toxico para los seres humanos y que el olor era de tipo domestico, no existiendo riesgos para permanecer dentro del área fumigada, es por lo cual se instó a la trabajadora para que el día 11/09/2012 regresara a sus labores en vista que el día 10/09/2012 se había realizado una limpieza profunda en el área de la biblioteca, no obstante a pesar de ello la trabajador se negó a ingresar a la misma asumiendo una conducta de rebeldía y como consecuencia de ello durante dos (02) días los estudiantes de la Universidad no gozaron del servicio de tener acceso a los libros y demás textos indispensables para el desarrollo habitual de las actividades académicas de la Universidad, invocando estos hechos como causa justificada de despido a tenor de lo establecido en el Artículo 79 literal de la LOTTT i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y j) Abandono de Trabajo por la negativa a trabajar en las tareas a que ha sido destinada, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la ley.

    De acuerdo a la forma en que se dio contestación a la solicitud de calificación de despido, donde el hoy recurrente arguyó en sede administrativa, que oponía como punto previo el perdón tácito de la falta por cuanto, cita textual: “…. Y le cancelaron esos días que se ausentaron del trabajo”. (Fin de la cita).

    Arguye la accionada en el procedimiento de Calificación que se enfermo en el mes de Julio que estuvo de reposo, que se volvió a enfermar, que al reincorporarse seguía con malestar, que en fecha 09 tenía tos y asma, que habían fumigado y que la empresa los hizo entrar así a trabajar, continua relatando que el día lunes se tuvieron que salir no existió según su decir abandono de trabajo porque nunca dejó de asistir y le cancelaron esos días que ellos se ausentaron del trabajo. Cumpliendo su horario normal”. (Fin de la cita).

    Negó los hechos narrados, alegando sucedieron según relató que en el mes de Julio se enfermó de una tos estuvo de reposo 3 días, se volvió a enfermar, cuando se reincorporó todavía sentía malestar, tos y asma, que habían fumigado en la Universidad y los hicieron entrar a la biblioteca con ese olor así, cuando llegó a la universidad el lunes, entró en la biblioteca, pero tuvo que salir por el polvo ya que no se hizo limpieza profunda, continua narrando que ese día se salieron por que no aguantaban el olor y refiere hablaron con la asistente de la Directora para cumplir horario, quien les manifestó que sí, arguyen hicieron prestamos de biblioteca y que el día martes estando en el comedor almorzando les informaron les levantarían un acta por abandono laboral, INDICAN SIGUIERON PRESTANDO SU LABOR DE COORDINACIÓN AFUERA POR SI ALGÚN ESTUDIANTE NECESITABA ALGO, ENTRANDO EL MIÉRCOLES A SU SITIO DE TRABAJO YA QUE EL OLOR NO ERA TAN FUERTE. (Fin de la cita resaltado de esta instancia).

    La parte accionante en sede administrativa cuando invoca las dos causales, falta graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo y abandono y las subsume en unos hechos, tiene en principio la carga de evidenciar tales circunstancias, no obstante la parte accionada, opone como punto previo el perdón tácito de la falta, reconoce se ausento y arguye le cancelaron esos salarios, así mismo refiere unos hechos distintos a los que se sustenta la accionante para calificarle el despido, de hecho puntualmente señala que: “SIGUIERON PRESTANDO SU LABOR DE COORDINACIÓN AFUERA POR SI ALGÚN ESTUDIANTE NECESITABA ALGO, ENTRANDO EL MIÉRCOLES A SU SITIO DE TRABAJO YA QUE EL OLOR NO ERA TAN FUERTE, siendo así las cosas, la carga de evidenciar el hecho nuevo traído al proceso, según el criterio de quien Juzga era de R.D.V.J.T., estableciendo esta instancia de manera detallada, el criterio de quien suscribe, para efectos de la distribución de la carga probatoria y así se decide.

    Si bien dicha distribución, no coincide en principio, con la efectuada por la sede administrativa, esta diferencia no es esencial, ni determinante en la decisión de fondo, toda vez que la discrepancia radica en qué en la instancia administrativa tal distribución se realizó de forma muy exigua y así se aprecia.

    DE LA DECISIÓN DE FONDO

    Arguye la recurrente en nulidad la infracción del articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, por error en la interpretación del derecho, el ente administrativo estableció que la trabajadora incurrió en la causal de despido justificado que establece el Articulo 79 literales i) y j) de la LOTTT, sin tomar en cuenta el literal b) del aparte del referido articulo.

    Siguiendo con el hilo argumentativo el recurrente denuncio un falso supuesto de hecho por cuanto según su decir la Administración llego a la conclusión que la trabajadora abandono sus funciones los días 11 y 12 de Septiembre del 2012 sin tomar en cuenta que estos no son los hechos esgrimidos por la parte accionante en su solicitud, alegando igualmente que no se tomaron en cuenta los hechos narrados por la accionada en el acto de contestación, ni las documentales llevadas al proceso, mediante las cuales se demuestra que los días en que la representación patronal señala como abandono de trabajo ésta cumplió con sus funciones.

    Del análisis de la p.a. esta Juzgadora observa que la Inspectora del Trabajo desplegó un material probatorio ajustado a derecho en donde si bien es cierto la distribución de la carga probatoria no coincide en principio con el criterio de esta Juzgadora, tal situación no es determinante en el análisis probatorio por ésta realizado, toda vez que emerge de las actas administrativas una motivación completa y detallada que emerge de los folios 146 y 147 en donde se determina que efectivamente la entidad de trabajo realizó una fumigación en el área de la biblioteca el día 09/09/2012 debido al ordenamiento realizado por el INPSASEL y siendo que los días 11 y 12 de Septiembre la trabajadora accionada se negó a realizar sus funciones tal como lo establece el contrato de trabajo, quedando demostrada la falta incurrida por la trabajadora, siendo ratificadas por las testimoniales evacuadas, sustentando tal motiva en las documentales que se les otorgó valor probatorio por ser pertinentes, y a las cuales se refirió la providencia en los folios 34, 37, 47, 48, 60, 65 ,66 y 71 y así se aprecia.

    Siendo así las cosas no observa esta Juzgadora que se configure un falso supuesto de hecho ni de derecho, toda vez que el ente administrativo estableció que la trabajadora incurrió en la causal de despido justificado que establece el Articulo 79 literales i) y j) de la LOTTT, efectivamente tomando en cuenta el literal b) del aparte de la referida norma, como consecuencia en principio de la distribución de la carga probatoria y posteriormente de la convicción a la cual le condujo el análisis del acervo probatorio ya explanado con demasía, por ende se declara SIN LUGAR esta delación y así se decide.

    De igual forma revelo la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 62 ejusdem, el vicio en el objeto, por cuanto dicha norma exige que la decisión debe resolver todas las cuestiones planteadas, pues en la referida providencia no se resolvió las cuestiones planteadas en la contestación a la solicitud.

    En la contestación de la solicitud de Calificación de Despido era la parte accionada “trabajadora” la llamada a traer los medios probatorios tendientes a esclarecer los hechos nuevos traídos en dicho acto procesal, por ende mal puede alegarse como un vicio del acto administrativo que “no se resolvió las cuestiones planteadas en la contestación a la solicitud”, alegando en “esta instancia” que por ser la trabajadora asmática no podía permanecer en el lugar donde se realizó la fumigación y pretendiendo demostrar tal situación con una documental (F. 27 segunda pieza, no evacuada en sede administrativa) de cuya existencia tenia conocimiento la accionada, de la cual se infiere una declaración unilateral de antecedentes médicos al momento de realizarse una audiometría cuyo resultado fue “patrón normal” que no evidencia en forma alguna la supuesta condición alegada (qué la trabajadora era asmática y no podía permanecer en el lugar donde se realizó la fumigación) por ende se declara SIN LUGAR esta delación y así se decide.

    Alega el recurrente en nulidad que la p.a. adolece del vicio de falso supuesto por silencio de pruebas, por lo cual denuncia la infracción del articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, dado que la Inspectora del Trabajo no valoro ninguna de las pruebas aportadas por ella al proceso.

    De la simple lectura de los folios 194 al 196, adminiculadas con el escrito de promoción de pruebas de la accionada en sede administrativa (F.126) y su admisión (F.150) puede percatarse esta Juzgadora que no existió el vicio de silencio de pruebas, al contrario, todas las pruebas ofrecidas al proceso admitidas y evacuadas fueron valoradas en la definitiva con su correspondiente análisis. Específicamente refiere la parte recurrente en cuanto a una documental que denomino “Solvencias de Biblioteca” marcada con la letra “B” la cual arguye fue desestimada señalando la Inspectora del Trabajo que no se observa la referida documental en el expediente, señalando que con tal actuar de la administración se le violentó su derecho a la defensa, toda vez que se inobservó su contenido.

    Al respecto esta instancia de la revisión de los antecedentes administrativos puede claramente colegir que si bien es cierto dicha documental fue discriminada como medio probatorio de la trabajadora en sede administrativa e inclusive admitida, no se encuentra físicamente en el expediente razón por la cual surge lógica su falta de valoración, no obstante el hoy recurrente en nulidad trae al proceso la referida probanza, contando la misma con su correspondiente valoración por parte de este órgano Jurisdiccional, razón por la cual surge forzoso declarar SIN LUGAR esta denuncia y así se decide.

    Refiere por ultimo el recurrente en nulidad que se le violenta su derecho a la defensa con la aplicación indebida del Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil puesto que no se valoró la declaración de la único testigo EVERLY E.S.S..

    Surge pertinente invocar el contenido del Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que reseña el deber del Juez de examinar toda prueba y establece:

    Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas

    . (Fin de la cita).

    Al respecto es acertado traer a colación un extracto de la P.A. cuya nulidad se solicita, específicamente al folio 146, en donde la Inspectora del Trabajo posterior a explanar el contenido del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cita textual: “… En este acto nos encontramos en presencia de un solo testigo (sic) mismo que fue evacuado, aun así no hace plena prueba en juicio de un hecho, ello es así porque la norma antes trascrita que ciñe las reglas de valoración de la prueba testimonial, exige que los testigos sean contestes entre sí, lo cual evidencia que un solo testigo no genera certeza de lo que afirma haber visto u oído. Por lo tanto se (sic) Desestima. (Fin de la cita).

    En el marco de tales consideraciones esta Juzgadora no atisba violación alguna al Derecho a la Defensa del recurrente en nulidad, por el contrario el Inspector del Trabajo se ciñó al contenido del Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al analizar las respuestas ofrecidas por el único testigo de la accionada en el procedimiento de Calificación de Despido, expresando su criterio respecto a la misma y las razones por las cuales no le ofrece convicción y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto en contra de la P.A. N º 0063-2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Acarigua en fecha 02/01/2013 por la abogada S.C.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N º 102.125.

SEGUNDO

Se ordena la notificación al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, conforme al artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERO

Se ordena la notificación a la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA., según criterio del Tribunal Superior causa Nº PP01-12-2013-116.

La Juez

Abg. Gabriela Briceño Voirin

La Secretaria

Abg. Yrbert Alvarado

En igual fecha y siendo las 2:40 p.m. se publicó y agregó el presente auto de admisión de pruebas a las actas del expediente. Así mismo se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado

GBV/ Romi.

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