Decisión de Juzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 22 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMariela de Jesús Morales Soto
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AH21-X-2013-000042

PARTE ACTORA: R.Y.M.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.C.A.P.

PARTE DEMANDADA: C.L.M.T.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ

MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA

Visto auto de fecha diez (10) de mayo de 2013, mediante el cual este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado, con ocasión a la solicitud de Medida Preventiva, efectuada por la parte Actora, mediante escrito contentivo del libelo de la demanda, de fecha siete (07) de mayo de 2013, donde expresamente señaló:

… Las medidas cautelares (preventivas in audita parte) que solicitamos específicamente son las siguientes:

1. El embargo preventivo de las cuentas bancarias (corrientes o de ahorro) pertenecientes a la ciudadana C.L.M.T. titular de la cédula de identidad Nº 12.614.513. En consecuencia, solicito muy respetuosamente al Tribunal ordene a la Superintendencia de bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) a que EMBARGUE estas cuentas en el sentido de que no puedan ser movilizadas (no pueda retirar dinero de éstas).

2. El embargo ejecutivo de bienes muebles pertenecientes a la ciudadana C.L.M.T., tales como vehículos.

, (negrillas de este Tribunal).

En este orden de consideraciones, este Tribunal observa que si bien el legislador adjetivo, consagró en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la posibilidad que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acuerde las medidas cautelares que considere pertinentes con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión (periculum in mora), estableciendo como requisito de procedencia, que exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y tal como el Dr. J.G.V., lo señala en su libro: Procedimiento Laboral en Venezuela, pág. 125: “… el Actor puede solicitar en su libelo de la demanda, medidas cautelares, siendo necesario que se encuentre demostrado en autos la presunción grave del derecho que se reclama y si no concurren los requisitos ut supra señalados, mal puede el Juez acordarla o decretar la medida preventiva. (subrayado, cursiva y negrilla de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora comparte lo señalado por la Juez 2° Superior, de este Circuito Judicial del Trabajo, en el asunto AP21-R-2005-000546, en fecha 17 de junio de 2006, que indicó:

… sólo se exige como requisito de procedencia la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, pero no debe perderse de vista que las medidas preventivas se dictan ante la inminencia de un riesgo que implique la pérdida de bienes o de derechos como lo es el de probar, que conlleve hacer ilusoria la pretensión, esto es, la finalidad de la medida es precisamente anticipar la ejecución preservando de esta manera los bienes necesarios o los elementos de prueba para que no se haga ilusoria la pretensión, de tal manera que si al Juez no se le aportan los medios necesarios para crear la convicción de la inminencia de un riesgo, la medida cautelar carecería de finalidad y el Juez no podría decretarla.

(subrayado y negrillas de esta Juzgadora).

En consecuencia, observa este Tribunal, que como quiera que de la revisión de las actas procesales, si bien la parte Actora solicitó medida preventiva de embargo, ésta no demuestra el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, como también se evidencia que no se aportaron medios probatorios que generen la convicción a esta Juzgadora, en cuanto a que existe la presunción grave del derecho que se reclama, a objeto de evitar que se haga ilusoria la pretensión. Finalmente, por lo ut supra analizado este Tribunal, manteniendo su criterio el cual ha sido reiterado en decisiones de fecha: 05 de junio de 2006, 15 de junio de 2006, 14 de julio de 2006, 06 de diciembre de 2006, 17 de enero de 2007, 27 de febrero de 2007, 06 de marzo de 2007, 21 de marzo de 2007, 22 de marzo de 2007, 23 de marzo de 2007, 20 de abril de 2007, 27 de mayo de 2007, 20 de junio de 2007, 26 de junio de 2007, 13 de julio de 2007, 15 de noviembre de 2007 y 10 de marzo de 2008, NIEGA LA MEDIDA SOLICITADA. Así se decide.-

La Jueza

Abog. M.d.J.M.S.

El Secretario

Abog. José Antonio Moreno

En el día de hoy veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), se publicó y diarizó la presente decisión.

El Secretario

Abog. José Antonio Moreno

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