Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 8 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

TRIBUNAL PENAL TERCERO DE CONTROL - CUMANÁ

CUMANÁ, 8 DE MAYO DE 2009

199º Y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001942

ASUNTO : RP01-P-2009-001942

RESOLUCIÓN QUE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Celebrada como ha sido en el día de hoy, OCHO (08) de MAYO del año Dos Mil NUEVE (2009), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la Causa N° RP01-P-2009-0001942, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la ABG. G.U.G., Fiscal Segunda (E) del Ministerio Público, en contra del imputado R.J.R.R., presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de P.A.J.G.. Este Tribunal para decidir observa:

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalia Segunda del Ministerio Público, representada en este acto por la ABG. G.U.G., expone: “Ratifico su escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado a este Tribunal, en contra del imputado R.J.R.R. venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.576.839, nacido el 04-04-1981, soltero, de profesión moto taxista, hijo de ROSINEL RENGEL y L.R., y residenciado en la Llanada sector 03, vereda 01, casa No. 03, frente a un auto-lavado de carro de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de P.A.J.G.; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación. Ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos los requisito contemplados en el articulo 250 en su ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no el tercer requisito del artículo 250 el peligro de fuga o de obstaculización, debido a que la pena que se podría imponer en el presente, esto aunado a que el imputado no presenta registros policiales ni antecedentes penales, así como no cumple con las demás circunstancias previstas en los ordinales del artículo 251 del COPP, por lo antes expuesto considero procedente en este caso es solicitar se DECRETE, a favor del imputado de autos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de la prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del COPP, es decir un régimen de presentaciones periódica que deberá ser establecido bajo parámetros temporales a juicio de este Tribunal de Control. Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Siendo impuesto el imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente. Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano R.J.R.R., plenamente identificado en autos, manifestando querer declarar y expuso: “No deseo declarar y se acoge al precepto constitucional, Es Todo”.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

La Defensa Pública, representada en este acto por la ABG. C.Y. INDRIAGO, expuso: “la defensa observa que la solicitud fiscal esta ajustada a derecho y de conformidad con el artículo 313 copp se fija el plazo para presentar el acto conclusivo. Es todo”.

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y a.c.u.d.l. actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal de Medida Cautelar Sustituta de la Privación Judicial de Libertad, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, representado en la Audiencia por la abogada G.G., en contra del imputados R.J.R.R., quien se encuentra asistido por la defensora publica abogada C.Y.I., en investigación iniciada por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano P.A.J.G.; considera quien aquí decide que han de ser declaradas con lugar, por cuanto este Juzgado Tercero de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 07 de Mayo del año 2009, cuando funcionarios adscritos al IAPES practican la detención del imputado de autos, luego de que el mismo fuera sorprendido empujando una moto, la cual tenia el suiche y los cables afuera, de forma violentado, donde se presento posteriormente un ciudadano, el cual la reconoció como suya, la cual se la habían hurtado desde el frente de la dirección del turismo de la gobernación, lo cual puede evidenciarse de Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES en fecha 07/05/2009, donde dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscita la detención del hoy imputado, cursante al folio 02; Acta esta que se concatena con el Acta de Entrevista, cursante al folio 03, rendida ante funcionarios adscritos al IAPES en fecha 07/05/2009, donde el ciudadano P.A.J.G., victima del presente asunto, da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos, al igual que consigna copia fotostática de los papeles del vehiculo, tipo moto, tal y como se evidencia al folio 04; . Igualmente surgen de las actas procesales que conforman el presente expediente, elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos; tales como lo son: Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en fecha 07/05/2009, donde dejan constancia de la recepción del presente procedimiento, así como del imputado y los objetos recuperados, así como de la realización de diligencias necesarias para el esclarecimiento del presente asunto, cursante al folio 09; Planilla de Remisión de Objetos Nº S/N, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en fecha 07/05/2009, donde dejan constancia de haber colocado a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público de un Alicate de presión, de color plateado, marca VISE GRIP, un llavero con las inscripciones TOYOTA con dos llaves, una Navaja, sin aparente color plateado, cursante al folio 10; Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en fecha 07/05/2009, donde dejan constancia de la realización de diligencias necesarias para el esclarecimiento del presente asunto, cursante al folio 13; Planilla de Vehículos Recuperados (Motos) Nº S/N, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en fecha 07/05/2009, cursante al folio 14; Inspección Nº 1359, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en fecha 07/05/2009, donde dejan constancia de haber realizado Inspección a un Vehiculo marca Suzuki, modelo 100, clase Moto, uso Paseo, color Negro, serial de carrocería LX8PAG416E003944, cursante al folio 15; Inspección Nº 1360, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en fecha 07/05/2009, donde dejan constancia de haber realizado Inspección en el lugar de los hechos, cursante al folio 16; Experticia de Reconocimiento Legal Nº 256, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en fecha 07/05/2009, donde dejan constancia de habérsela realizado a unas herramientas y un llavero, cursante al folio 17; Memorando Nº 9700-174-SDC-941-01, del cual se evidencia que el imputado de autos no registra entradas policiales, cursante al folio 18; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por no ponerse de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena, por ser inferior a diez años, que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede no permite influir que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en sus ordinales 3º y 4º, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso. Y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado R.J.R.R. venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.576.839, nacido el 04-04-1981, soltero, de profesión moto taxista, hijo de ROSINEL RENGEL y L.R., y residenciado en la Llanada sector 03, vereda 01, casa No. 03, frente a un auto-lavado de carro de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano P.A.J.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en sus ordinales 3º y 4º, consistente en: PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA OCHO (08) DÍAS, POR ANTE EL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES Y PROHIBICIÓN DE AUSENTARSE DE LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO SUCRE, SIN LA AUTORIZACIÓN DE ESTE TRIBUNAL. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Líbrese boletas de LIBERTAD y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Regístrese las presentaciones en el Sistema Juris 2000, para el control de las presentaciones y expídanse las copias solicitadas por las partes. Se ordena expedir copia del acta a las partes. Se ejecuta la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo decide el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En Cumaná a los Ocho (08) días del mes de Mayo del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.-.

EL JUEZ TERCER DE CONTROL,

ABG. J.M.S..-

LA SECRETARIA,

ABG. M.R..-

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