Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Cojedes, de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDenis León Sequera
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 30 de noviembre del año 2009

199° y 150°

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: ROSMELIN J.H.R.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVBO E.P.

DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “E.Z.”, (UNELLEZ), EXTENSIÓN SAN CARLOS.

REPRESENTANTE LEGAL: A.J.P.P..

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: B.T..

EXPEDIENTE: HP01-L-2008-0000240

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Se inicia el presente procedimiento en fecha 14 de octubre del año 2008, en razón de la acción que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO ha incoado la ciudadana ROSMELIN J.H.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 13.971.882, en su carácter de DEMANDANTE representada judicialmente por el abogado G.E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.970, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “E.Z.”, (UNELLEZ), EXTENSIÓN SAN CARLOS, quien fue representado judicialmente por el Abogado B.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.705.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios personales subordinados e inimterrupidos para la demandada; UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “E.Z.”, (UNELLEZ), EXTENSIÓN SAN CARLOS, como DOCENTE LIBRE. Que su relación de trabajo se mantuvo desde el 30 de abril de 2007, hasta el 07 de octubre de 2008, fecha en la que le fue notificada que la Universidad decidió no otorgarle hora alguna para laborar, en consecuencia estaba despedida. Que considera el despido injustificado y solicita el reenganche a su puesto de trabajo y pago de salarios caídos. Que la carga horaria era determinada por el Coordinador

del núcleo siendo la ultima 25 horas semanales. Que devengó en su ultimo semestre laborado 2008, la cantidad de Bs. 24,50 por hora y con carga horaria de 25 horas semanales con diferentes horarios en jornada diurna equivalente a 100 horas mensuales para una cantidad de Bs. 2.450,00 mensuales de las diarias. Que demanda a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “E.Z.”, (UNELLEZ), EXTENSIÓN SAN CARLOS, el reenganche y pago de salarios caídos.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:

(De la Contestación de la demanda).

RECHAZA Y CONTRADICE, el apoderado judicial de la demandada:

En todo y cada una de las partes la demanda intentada por la actora. Que pueda solicitar calificación de despido y pago de salarios caídos.

Argumenta la contestación al indicar: Que la relación de trabajo es de naturaleza temporal y tuvo asignada carga horaria como docente libre. Que los docentes libres no gozan de estabilidad laboral. Que no ha sido despedida por su carácter de encargada temporal de conformidad con el artículo 99 de la Ley de Universidades y 106 del Reglamento del Personal Académico de la UNELLEZ.

PRUEBAS DEL PROCESO CONSIGNADAS POR LAS PARTES

DEL ACTOR:

DOCUMENTALES:

Folio 85: Original de Constancia expedida por el patrono UNELLEZ de fecha 09 de mayo de 2008, en un (01) folio útil, marcado con la letra “A, emitida por la accionada se pudo constatar que la ciudadana Rosmelin Hernández, fue asignada para realizar la Supervisión de la Practica Profesional II y III en la mención de Educación Integral, en consecuencia se le otorga valor de plena prueba, demostrativo que la demandante se desempeño como docente libre tal como fue suficientemente debatido en audiencia oral, concluyéndose que fue de carácter temporal u ocasional Así se decide.

DE LA EXHIBICIÓN:

La cual fue promovida con el objeto que la demandada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES E.Z. (UNELLEZ), se sirviera exhibir los documentos consistentes en Acta de Entrega Informes de Prácticas II, de fechas 22-09-2008 y 01-10-2008, constantes de catorce (14) folios útiles con inclusión de la identificación y firma autógrafa de los estudiantes, y comunicación dirigida al patrono UNELLEZ en fecha 06 de Octubre de 2008, cuyas copias constan a los 86 al folio 99 y 100: Quien sentencia observa que el apoderado judicial de la accionada aun cuando no las presentó en el acto de evacuación de pruebas en audiencia de juicio, no obstante las ratificó y alegó que la actora dio clases a la demandada de naturaleza temporal, y siendo circunstancia suficientemente debatida en audiencia de juicio, por consiguiente se aprecia demostrativo de la condición laboral de la actora como Docente temporal u ocasional.. Así se decide.

DE LA ACCIONADA

Folios 102 y 103, 104, 105, 106: Síntesis curricular de Docente libre, llevado en el Programa de Ciencias Sociales, Núcleo Tinaquillo UNELLEZ de la ciudadana demandante ROSMELIN J.H.R., y Oficio emanado del Jefe del Programa Ciencia de la Educación Prof. R.A. CRISTANCHOS, de fecha 16 de julio del dos mil ocho (2008); Constancia emanada de la Jefe de Personal Lic. NILDA TERAN BENITEZ, de fecha 02 de abril de dos mil nueve (Informe del Vicerrector de área Prof. F.L.C., al asesor Legal de la UNELLEZ VIPI, de fecha 02 de abril de dos mil nueve (2009), Demostrativos del carácter de docente libre de la actora, figura que no goza de estabilidad laboral. Así se decide.

Folios 107 al 196: Reglamento del personal académico de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, marcado con la letra “E”, Quien decide observa que por tratarse de reglamento que rigen las normativas de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, de las cláusulas 22, 54 relacionadas con los requisitos de ingreso del personal en concordancia con los artículos 99 y 100 de la Ley de Universidades establece la figura de docentes libres indicando

que son de carácter temporal y ocasional, en consecuencia de analisis de las preceptuadas normas y del acervo probatorio que consta en autos y debatidos en audiencia oral se desprende la condición de la actora quien no goza de estabilidad laboral. Así se declara

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Se inicia la presente demanda en fecha 14 de octubre del año 2008, en razón de la acción que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoado por la ciudadana ROSMELIN J.H.R., titular de la Cédula de Identidad número 13.971.882, representada judicialmente por el abogado G.E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.970, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “E.Z.”, (UNELLEZ), EXTENSIÓN SAN CARLOS, representado judicialmente por el Abogado B.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.705.

La parte actora alega que comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos para la demandada; UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “E.Z.”, (UNELLEZ), EXTENSIÓN SAN CARLOS, como DOCENTE LIBRE desde el 30 de abril de 2007, hasta el 07 de octubre de 2008, fecha en la que le fue notificada que la Universidad decidió no otorgarle hora alguna para laborar, y que en consecuencia estaba despedida. Que en virtud a ello solicita el reenganche a su puesto de trabajo y pago de salarios caídos. Que la carga horaria era determinada por el Coordinador del núcleo siendo la ultima 25 horas semanales. Que devengó en su ultimo semestre laborado 2008, la cantidad de Bs. 24,50 por hora y con carga horaria de 25 horas semanales con diferentes horarios en jornada diurna equivalente a 100 horas mensuales para una cantidad de Bs. 2.450,00 mensuales de las diarias.

Por su parte, el apoderado judicial de la accionada, rechaza y contradice en todo y cada una de las partes la demanda intentada por la actora. Que pueda solicitar calificación de despido y pago de salarios caídos.

Que la relación de trabajo es de naturaleza temporal y tuvo asignada carga horaria como docente libre. Que los docentes libres no gozan de estabilidad laboral. Que no ha sido despedida por su carácter de encargada temporal de conformidad con

el artículo 99 de la Ley de Universidades y 106 del Reglamento del Personal Académico de la UNELLEZ.

Ambas partes promovieron pruebas; y la accionada contestó la demanda.

Previo al pronunciamiento de fondo del presente asunto, se hace necesario resaltar la doctrina jurisprudencial, con respecto a los docentes que prestan servicio en las instituciones públicas y muy especiales en las Universidades, en virtud que de dicha prestación de servicio cumplen una función de desarrollo de la nación, y que por tanto las relaciones de trabajos de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativo. Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-08-2008, caso L.M.H. contra la Universidad de Oriente (U.D.O.) Conflicto negativo de competencia generada por solicitud de calificación de despido.

La Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1636 del 27 de octubre del 2009, caso Y.J.G. contra Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP), ratificó competencia de los Tribunales de Trabajo y procedimiento en los casos de la prestación de servicio de los docentes contratados al servicio de la nación, señalando la doctrina de la Sala Constitucional como sigue:

Omissis…” El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

Al respecto, la Sala Constitucional en la sentencia N° 2149 de 2007, resolviendo un recurso de revisión, señaló:

En primer lugar, se aprecia que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.

Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referente artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.

En consecuencia, se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.

Así pues, tal como se estableció en el fallo N° 660/2006 dictado por esta Sala “(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961”, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de carrera.

(…)

En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.

Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.

En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

Habiendo empezado la prestación de servicio el 1° de septiembre de 2004, después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sin concurso público, de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la interpretación del mismo por la Sala Constitucional, la actora no tiene el carácter de funcionario público de carrera.

Por todas las consideraciones anteriores, corresponde el conocimiento de la presente causa a los Tribunales Laborales.”

En este sentido, se observa que la trabajadora expuso en la audiencia oral, que inició en abril del 2007 prestación de servicio en el primer semestre señalado en el libelo de la demanda con La Misión Sucre, y que éste le pagó dicho semestre.

Luego realizó un ínter semestral (un mes) en Agosto del 2007 con la UNELLEZ. Que en octubre del 2008 se presentó en las oficinas de la Universidad en la cual le participaron que no se le había otorgado carga de horario, circunstancias éstas en las cuales ambas partes quedaron contestes en la Audiencia oral de juicio.

Ahora bien, el objetivo primario del juicio de estabilidad es la determinación si el despido fue injustificado o si, por el contrario, estuvo ajustado a lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso que el despido fuera injustificado, el fin último del referido juicio de estabilidad sería el reenganche y pago de los salarios caídos al trabajador como garantía de la permanencia y continuidad de las relaciones de trabajo.

En el caso in comento, se hace necesario demarcar, si la actora, goza de estabilidad laboral o no, y muy especial, lo relativo a docente libre dado que el articulo 106 del reglamento del personal académico de la UNELLEZ, prevé lo siguiente: “Será docente libre aquel personal cuyo servicio se contrate para dictar sub-proyectos, seminarios, cursillos o talleres de carácter temporal u ocasional, previa autorización del C.D., a solicitud del Vice-rector de Área. Los contratos respectivos no podrán tener mas de un año de duración ni ser renovados al finalizar éste, ni podrá firmarse nuevos contratos con la misma persona hasta que no haya transcurrido al menos dos meses de haberse finalizado el anterior”

En el presente caso, la accionante se desempeñó como DOCENTE LIBRE, y atendiendo la doctrina jurisprudencial, y muy especial el articulo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 99 de la Ley de Universidades vigente, es evidente por un lado, que la actora no es titular y en consecuencia no se puede equiparar su prestación de servicio a la de un funcionario público, pues el solo hecho, que se le haya contratado un poco más de duración de un año, es decir, desde el mes de agosto del 2007 hasta el mes de septiembre del 2008, no implica que le es aplicable lo preceptuado en el articulo

112 de la Ley Orgánica del Trabajo máxime que por ser docente debe cumplir con el requisito de concurso, pues la misma Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado que las Universidades son Instituciones de Educación Superior de rango Nacional y que dichas querellas, incluyendo la calificación de despido, deben ser interpuestas por ante los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos.

Quedando claramente establecido que los docentes que prestan servicio en las instituciones públicas y muy especiales en las Universidades, deben cumplir con el requisito de concurso público, púes sólo así, estarían amparados por el procedimiento de estabilidad, los cuales están sujetos al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativo, y siendo que en el presente caso, la accionante se desempeñó como DOCENTE LIBRE, siendo en consecuencia competencia de los Tribunales laborales, quien juzga al verificar efectivamente su condición de temporal u ocasional se hace inaplicable su reenganche. Así se Declara.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: ROSMELIN J.H.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 13.971.882, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS “E.Z.”, (UNELLEZ), EXTENSIÓN SAN CARLOS. ASÍ SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los treinta (30) días del mes de noviembre del año 2009 y publicada a las nueve y cuatro minutos de la mañana (09:04 a .m). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Abg. D.M.L.S.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. L.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, las nueve y cuatro minutos de la mañana (09:04 a .m).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. L.D..

DMLS/ld.-

EXPEDIENTE N° HP01-L-2008-000240

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