Decisión nº PJ0032013000686 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 13 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 13 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001159

ASUNTO : YP01-P-2010-001159

RESOLUCION Nº 664-2013

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ ABG. X.S.D., Juez Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: ABG. M.J.M.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. ROSMELY MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado d.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: YUBISLEIDYS C.S.R..

ACUSADA: BARRETO BARRETO LILIANNI CAROLINA, venezolana, de 18 años de edad, con cédula de identidad Nº V-21.776.756, nacida en fecha 13-10-1991, de estado civil soltera, hija de L.B. (v) y Geover Barreto (v), de profesión u oficio estudiante de Ingeniería Agroalimentaria en el I.U.T. “Dr. Delfín Mendoza”, residenciada en El Palomar, Calle El Canal, Casa S/N, Telef. 0426-2906810.

DEFENSA PÚBLICA

PRIMERA

ABG: M.B.L., en su condición de Defensor Publico Penal .

DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

Corresponde a este Juzgado emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia especial en la causa seguida a la BARRETO BARRETO LILIANNI CAROLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.776.756, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en decisión de fecha 27 de agosto de 2012, en la cual la acusada se acoge a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la prevista en el artículo 43 del texto adjetivo penal, la Suspensión Condicional del Proceso, fijándose en la referida oportunidad un (01) año como lapso de prueba, lapso en el cual se suspendió la presente causa, cumplido el mismo se fijo una audiencia conforme a lo previsto en el artículo 45 de la norma adjetiva penal para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, emitiéndose la decisión de extinción de la acción penal, en los términos siguientes.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Dando Cumplimiento a las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., ubicado en su Sede de la Avenida Guasima de ésta Ciudad, en la Sala de Audiencias Nº 03, con el objeto de celebrar Audiencia Especial, conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de verificar el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas a BARRETO BARRETO LILIANNI CAROLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.776.756, en la Audiencia Preliminar, celebrada en la presente Causa en fecha 27-08-2012. Acto seguido, la Ciudadana Jueza solicitó al suscrito Secretario de Sala verificar la presencia de las partes, quien manifestó que se encuentran presentes las partes necesarias para la realización de la Audiencia.

“Esta representación fiscal solicita se verifique si la imputada BARRETO BARRETO LILIANNI CAROLINA, venezolana, de 18 años de edad, con cédula de identidad N° V-21.776.756, nacida en fecha 13-10-1991, de estado civil soltera, hija de L.B. (v) y Geover Barreto (v), de profesión u oficio estudiante de Ingeniería Agroalimentaria en el I.U.T. “Dr. Delfín Mendoza”, residenciada en El Palomar, Calle El Canal, Casa S/N, Telef. 0426-2906810 ha dado cumplimiento a las condiciones impuestas por este Tribunal en la audiencia preliminar y de ser así de conformidad con el articulo 49 numeral 7 se decrete el sobreseimiento de la causa. Es todo” Acto seguido la ciudadana jueza se identifico frente a la imputada de autos, la impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar y de sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo la advertencia preliminar contenida en el articulo 133 ejusdem, en donde se le pregunto si deseaba declarar a lo que manifestó afirmativamente la acusada: “Ciudadana Jueza he cumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal y no he tenido más problemas con la ciudadana YUVISLEIDYS C.S.R. Es todo”. Continuamente la ciudadana Jueza, le otorga la palabra al defensor Publico Primero Penal Abg. M.B.L., quien manifiesta: “En mi condición de defensor de la acusada plenamente identificado en autos, solicito a este Tribunal verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas a mi defendida en la audiencia preliminar y una vez verificadas las mismas se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el 300 ordinal 3°, en concordancia con el articulo 49 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Jueza emite el siguiente pronunciamiento: Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto en consecuencia ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Emite el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: Se decreta el Sobreseimiento de la presente causa a favor de la ciudadana: BARRETO BARRETO LILIANNI CAROLINA, venezolana, de 18 años de edad, con cédula de identidad N° V-21.776.756, nacida en fecha 13-10-1991, de estado civil soltera, hija de L.B. (v) y Geover Barreto (v), de profesión u oficio estudiante de Ingeniería Agroalimentaria en el I.U.T. “Dr. Delfín Mendoza”, residenciada en El Palomar, Calle El Canal, Casa S/N, Telef. 0426-2906810, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YUVISLEIDYS C.S.R., de conformidad con el 300 ordinal 3°, en concordancia con el articulo 49 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: Se decreta el cese de todas las medidas cautelares impuestas a la imputada de autos BARRETO BARRETO LILIANNI CAROLINA, venezolana, de 18 años de edad, con cédula de identidad N° V-21.776.756; ofíciese a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informando de la presente decisión. TERCERO: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalìsiticas, a los fines de excluir del sistema SIIPOL a la ciudadana: BARRETO BARRETO LILIANNI CAROLINA, venezolana, de 18 años de edad, con cédula de identidad N° V-21.776.756, CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Archivo Judicial en su oportunidad legal. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Así se decide.

Ahora bien antes de emitir el respectivo pronunciamiento, pasa esta juzgadora a verificar el conjunto de normas que rigen el proceso, aplicables en la presente causa, así observamos:

NORMATIVA LEGAL APLICABLE

Artículo 49.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que se acordó la suspensión condicional

Artículo 43. “ En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho años (08) en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control o al Juez o Jueza de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto el tribunal Supremo e Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado. …….

Artículo 44. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez o jueza oirá al fiscal, al imputado o imputada y a la víctima si esta presente, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia.

La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado o imputada, conforme a criterios de razonabilidad

En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.

La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.

Artículo 45.- Condiciones. El Juez o Jueza fijarán el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado o imputada, entre las siguientes:

  1. - Residir en un lugar determinado.

  2. - Prohibición de visitar determinados lugares o personas;

  3. - Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;

  4. - Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;

  5. - Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;

  6. - Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.

  7. - Someterse a tratamiento médico o psicológico;

  8. - permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;

  9. - No poseer o portar armas;

  10. - No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.

    A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.

    En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.

    El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.

    Artículo 46.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa. (Negrillas y subrayado del tribunal)

    Artículo 47.- Revocatoria. Si el acusado o acusada incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:

  11. - La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;

  12. - En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.

  13. - Si el acusado o acusada es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.

  14. - En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”

    Articulo 49:- De la extinción de la acción penal. Son causas de extinción de la acción penal:

  15. -El cumplimiento de las obligaciones y plazos de la suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza en la audiencia respectiva.

    En consecuencia, advirtiendo esta juzgadora que en el caso sub examine en el momento de la celebración de la Audiencia preliminar y una vez admitida la acusación se le acordó al acusado medida alternativa de la prosecución del proceso, la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como condición la obligación de presentaciones cada (60) días por ante la oficina de alguacilazgo, procediendo durante la celebración de la audiencia especial a verificarse el cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas en la audiencia preliminar, celebrada el día 27-08-2012, verificando que el acusado dio estricto cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas; seguidamente se oyó la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, por lo que verificado como ha sido el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Juzgado el día de hoy, procedente resulta, por ser ajustado a derecho, declarar este órgano jurisdiccional, como en efecto lo declara, de conformidad con el artículo 46 del instrumento adjetivo penal vigente, en relación con el artículo 49 numeral 7 del ejusdem, extinguida la acción penal respecto del delito atribuido a la persona de BARRETO BARRETO LILIANNI CAROLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.776.756. Así la declaratoria, corresponde, de acuerdo a la norma del artículo 300 numeral 3 ibidem, decretar este Tribunal, el sobreseimiento de la causa seguida al precitado ciudadano respecto del aludido hecho por tal extinción de la acción penal. Y, a tenor del artículo 301 del mismo texto adjetivo que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al proceso en cuestión y se impide toda nueva persecución contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, cesando las condiciones impuestas en el Régimen de Pruebas que le fuera impuesto en fecha 18-07-2011. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Verificada el cumplimiento de las condiciones impuestas a BARRETO BARRETO LILIANNI CAROLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.776.756, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUVISLEIDYS C.S.R.. se acuerda la Extinción de la acción penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de BARRETO BARRETO LILIANNI CAROLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.776.756, de conformidad, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 7 ejusdem, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL derivada del hecho punible atribuido a la persona del ut supra mencionado ciudadano por razón de tal cumplimiento, decretando, por derivación y conforme al artículo 300 numeral 3 ibidem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal.

SEGUNDO

A tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, CESANDO LAS CONDICIONES IMPUESTAS.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario. Notificar a la víctima de la presente decisión emitida por el tribunal en la audiencia oral , líbrese oficio remitiendo anexo la presente causa al archivo judicial, por cuanto no hay más actuaciones que realizar, para su resguardo y cuido en el lapso legal correspondiente.

LA JUEZA DE CONTROL

ABG. X.S.D.

LA SECRETARIA

ABG. M.J.M.

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