Decisión nº PJ0012014000165 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaysbel Martínez García
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 26 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003346

ASUNTO : IP01-P-2014-003346

AUTO DECLARANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO otorgada a la ciudadana R.C.Q.G., conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem por la comisión de el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.

DE LA AUDIENCIA

En Coro estado Falcón, el día de hoy, 16 de Mayo de 2014, siendo las 05:09 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Primero Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo del ABG. MAYSBEL MARTINEZ, la secretaria ABG. MAYERLINT VILLARROEL y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por el Fiscal 4º del Ministerio Público ABG. J.M., contra de la ciudadana R.C.Q.G.. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 4° del Ministerio Público ABG. J.M., la imputada R.C.Q.G.. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntar a la ciudadana si tenía abogado de confianza respondiendo que NO, por lo que se procedió a llamar a la Defensa Publica Sexta de Guardia presentándose en esta sala la ABG. E.H.. Se deja constancia que se le otorgo un tiempo prudencial a la defensa para imponerse de las actas y conversara con su defendido. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal a la ciudadana R.C.Q.G., expuso de forma suscita los hechos atribuidos a la imputada, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos que acompañan el presente asunto, lo que hace estimar que el ciudadano imputado han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, precalifico los hechos como el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 451 del código penal venezolano, solicito se le imponga a la ciudadana imputado del procedimiento por los delitos menos graves y consigna en este acto 11 folios de actuaciones complementarias. Es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a la ciudadana de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse R.C.Q.G., venezolano, mayor de edad, soltera, portador de la cédula de identidad Nº V-20.862.753 fecha de nacimiento 18/09/1990, de 23 años de edad de profesión y oficio oficios del hogar, residenciado en Las Velitas edificio 480 cerca del ambulatorio Coro Estado Falcón teléfono 0416 866 94 32 (esposo). la juez advirtió a la imputada del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando: “NO DESEO DECLARA”Es todo “Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Publica quien expone: solicito la libertad sin restricciones de mi defendida por cuanto no exiten elementos de conviccion y a todo evento solicito se imponga a mi defendido de la aplicación de procedimiento de delito menos graves previsto en los articulo 354 y siguientes, es todo. En este estado se le concede la palabra a la ciudadana R.C.Q.G. quien manifestó SI ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal y se le impone a la ciudadana R.C.Q.G., la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO conforme a lo establecido en el articulo 357 del COPP por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento especial. TERCERO: Un régimen de prueba de CINCO (05) MESES, y se le imponen la siguientes condiciones 1. Cincuenta (50) horas de trabajo comunitario en el concejo comunal de su localidad. Se deja constancia que la imputada se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de Cinco (05) meses. Líbrese oficio al concejo comunal a los fines de infórmale sobre las obligaciones impuestas al la ciudadana imputada debiendo remitir informe de cumplimiento de la misma. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado dentro del lapso de Ley. Siendo las 05:23 horas de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal resuelva sobre la solicitud presentada es procedente verificar la forma en la cual se inicio el presente proceso, es decir, si se inicio por denuncia, querella, o de oficio, en tal sendito se evidencia que la misma se inicio por la detención en flagrancia de la ciudadana R.C.Q.G., encontrándonos presuntamente ante la comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, por tratarse de un ilícito penal, como es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, tal como consta ACTA POLICIAL, de fecha 14 de Mayo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Estado Falcón de la cual se desprende: “Siendo aproximadamente las 08:50 horas de la noche del día de hoy miércoles 14 de mayo del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, por los diferentes sectores de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-318, conducida por el OFICIAL AGREGADO. PRADO CLIVER, al mando de la suscrita, en momentos que transitábamos por la avenida los médanos específicamente a la altura del sector de los tres plato; es cuando se recibe llamada telefónico al teléfono inteligente de un ciudadano de voz masculina, manifestando que necesitaba una ayuda por parte de la policía, ya que tenia detenida a una ciudadana por un robo, en la tienda de Farma - todo, ubicado en la avenida independencia con avenida pinto-salina, en vista a la situación, por la información dada por el ciudadano sin identificarse, me dirijo con la precaución del caso a dicha dirección dada por la persona de voz masculina, es donde al llegar visualizamos numeraciones de personas que al desbordar de la unidad radio patrullera, se nos apersonan curiosos y nos informa que en la parte interna de la tienda se encuentra un ciudadano que tiene detenida a un mujer por un robo, en vista que esta, la personas de sexo masculino me da la información le pido sus datos personales es donde se niega a presentármelo e informar, seguidamente, minuciosamente me introdujo a la tienda, y es donde en la parte que funge como farmacia, se encuentra un ciudadano: de tés, clara, de contextura gruesa, que sostenía a una ciudadana, por un brazo, que se encontraba en conflicto con el ciudadano caracterizado, es donde en lo establecido en los artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, nos acercamos con todas las precauciones a las personas, en problema, es donde el ciudadano antes caracterizado, se me identifica como: JHOSLYN,(demás datos a reserva del ministerio publico), quien me manifiesta que la ciudadana que posee sostenida entre sus brazos, le sustrajo objetos pertenecientes a la tienda con la intención de llevárselos. sin cancelarlo, y ‘fue detectada por las cámara de seguridad” de dicha área comercial, es donde amparado articulo,192 del código procesal penal, le realizo una inspección corporal, no colectando ni encontrando ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo es donde el ciudadano víctima, le hace entrega de LAS SIGUIENTES EVIDENCIAS: UN (01) BOLSO DE PRESUNTO CUERO, DE COLOR MARRÓN, CONTENTIVO DE UNA (01) CARTERA TIPO MONEDERO DE PRESUNTO CUERO DE COLOR BLANCO, UN (01) BRAZALETE DE METAL NIQUELADO, UN (01) LÁPIZ DE COLOR AZUL, CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE LEE B3ANTY LIPS C°Z, DE USO FEMENINO PARA LOS LABIOS, UN (01) LÁPIZ DE USO FEMENINO PARA OJOS DE COLOR MARRÓN, UN (01) ENVASE DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NARANJA, TIPO CONO, CON UNA SUSTANCIA DE COLOR NEGRO EN SU INTERIOR, PRESUMIBLEMENTE PARA EL USO FEMENINO DE APLICACIÓN EN LAS PESTAÑAS, UN (OI}ENYOJTORIO E MATERIAL SINTET1CO TRANSPARENTE CON UNA INSCRIPCÍON EN LETRA DE COLOR A.Q.S.L. FARMATODO, CONTETIVO EN SÚ INTERIOR DE DOS (02) ENVASES DE VIDRIO CON TAPA DE MATÉRIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRA, CON ETIQUETA DE COLOR BLANCA, CON UNA INSÇRTPCIÓN EN LETRA Y NUMERO QUE SE LEE LAY-PRO 48, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA APARENTEMENTE LIQUIDA DE COLOR MORADA, TIPO ESMALTE PARA UÑAS, UN (01) ENVASE DE VIDRIO CON TAPA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRA, CON ETIQUETA DE COLOR BLANCA, CON UA INSCRIPCIÓN EN LETRA Y NUMERO QUE SE LEE LAY-PO29, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA APARENTEMENTE LIQU1DA DÉ LO VINO TINTO, TIPO ESMALTE PARA UÑAS, UN (01) ENVASE DEVIDRIO CON TAPA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRA, CON ETIQUETA DE COLOR BLANCA, CON UNA INSCRIPCIÓN EN LETRA Y NUMERO QUE SE LEE LAY-PRO 54, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA APARENTEMENTE LIQUIDA DE COLOR ROJO, TIPO ESMALTE PARA UÑAS, UN (01) ENVASE DE VIDRIO CON TAPA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRA, CON ETIQUETA DE COLOR BLANCA, CON UNA INSCRIPCIÓN EN LETRA Y NUMERO QUE SE LEE LAY-PRO 96, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA APARENTEMENTE LIQUIDA DE COLOR NARANJA, TIPO ESMALTE PARA UÑAS, UN (01) ENVASE DE VIDRIO CON TAPA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRA, CON UNA INSCRIPCIÓN EN LETRA DE COLOR …”

Una vez verificado los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrito, pues nos encontramos ante la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, tal como se desprende del acta policial narrada ut supra, cuya penalidad oscila de uno a cinco años de prisión, no encontrándose prescrito toda vez que data del día 14 de Mayo de 2014.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe del hecho imputado en la comisión de un hecho punible, a tal efecto acompaña:

    - ACTA POLICIAL, de fecha 14 de Mayo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Estado Falcón de la cual se desprende: “Siendo aproximadamente las 08:50 horas de la noche del día de hoy miércoles 14 de mayo del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, por los diferentes sectores de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-318, conducida por el OFICIAL AGREGADO. PRADO CLIVER, al mando de la suscrita, en momentos que transitábamos por la avenida los médanos específicamente a la altura del sector de los tres plato; es cuando se recibe llamada telefónico al teléfono inteligente de un ciudadano de voz masculina, manifestando que necesitaba una ayuda por parte de la policía, ya que tenia detenida a una ciudadana por un robo, en la tienda de Farma - todo, ubicado en la avenida independencia con avenida pinto-salina, en vista a la situación, por la información dada por el ciudadano sin identificarse, me dirijo con la precaución del caso a dicha dirección dada por la persona de voz masculina, es donde al llegar visualizamos numeraciones de personas que al desbordar de la unidad radio patrullera, se nos apersonan curiosos y nos informa que en la parte interna de la tienda se encuentra un ciudadano que tiene detenida a un mujer por un robo, en vista que esta, la personas de sexo masculino me da la información le pido sus datos personales es donde se niega a presentármelo e informar, seguidamente, minuciosamente me introdujo a la tienda, y es donde en la parte que funge como farmacia, se encuentra un ciudadano: de tés, clara, de contextura gruesa, que sostenía a una ciudadana, por un brazo, que se encontraba en conflicto con el ciudadano caracterizado, es donde en lo establecido en los artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, nos acercamos con todas las precauciones a las personas, en problema, es donde el ciudadano antes caracterizado, se me identifica como: JHOSLYN,(demás datos a reserva del ministerio publico), quien me manifiesta que la ciudadana que posee sostenida entre sus brazos, le sustrajo objetos pertenecientes a la tienda con la intención de llevárselos. sin cancelarlo, y ‘fue detectada por las cámara de seguridad” de dicha área comercial, es donde amparado articulo,192 del código procesal penal, le realizo una inspección corporal, no colectando ni encontrando ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo es donde el ciudadano víctima, le hace entrega de LAS SIGUIENTES EVIDENCIAS: UN (01) BOLSO DE PRESUNTO CUERO, DE COLOR MARRÓN, CONTENTIVO DE UNA (01) CARTERA TIPO MONEDERO DE PRESUNTO CUERO DE COLOR BLANCO, UN (01) BRAZALETE DE METAL NIQUELADO, UN (01) LÁPIZ DE COLOR AZUL, CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE LEE B3ANTY LIPS C°Z, DE USO FEMENINO PARA LOS LABIOS, UN (01) LÁPIZ DE USO FEMENINO PARA OJOS DE COLOR MARRÓN, UN (01) ENVASE DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NARANJA, TIPO CONO, CON UNA SUSTANCIA DE COLOR NEGRO EN SU INTERIOR, PRESUMIBLEMENTE PARA EL USO FEMENINO DE APLICACIÓN EN LAS PESTAÑAS, UN (OI}ENYOJTORIO E MATERIAL SINTET1CO TRANSPARENTE CON UNA INSCRIPCÍON EN LETRA DE COLOR A.Q.S.L. FARMATODO, CONTETIVO EN SÚ INTERIOR DE DOS (02) ENVASES DE VIDRIO CON TAPA DE MATÉRIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRA, CON ETIQUETA DE COLOR BLANCA, CON UNA INSÇRTPCIÓN EN LETRA Y NUMERO QUE SE LEE LAY-PRO 48, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA APARENTEMENTE LIQUIDA DE COLOR MORADA, TIPO ESMALTE PARA UÑAS, UN (01) ENVASE DE VIDRIO CON TAPA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRA, CON ETIQUETA DE COLOR BLANCA, CON UA INSCRIPCIÓN EN LETRA Y NUMERO QUE SE LEE LAY-PO29, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA APARENTEMENTE LIQU1DA DÉ LO VINO TINTO, TIPO ESMALTE PARA UÑAS, UN (01) ENVASE DEVIDRIO CON TAPA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRA, CON ETIQUETA DE COLOR BLANCA, CON UNA INSCRIPCIÓN EN LETRA Y NUMERO QUE SE LEE LAY-PRO 54, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA APARENTEMENTE LIQUIDA DE COLOR ROJO, TIPO ESMALTE PARA UÑAS, UN (01) ENVASE DE VIDRIO CON TAPA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRA, CON ETIQUETA DE COLOR BLANCA, CON UNA INSCRIPCIÓN EN LETRA Y NUMERO QUE SE LEE LAY-PRO 96, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA APARENTEMENTE LIQUIDA DE COLOR NARANJA, TIPO ESMALTE PARA UÑAS, UN (01) ENVASE DE VIDRIO CON TAPA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRA, CON UNA INSCRIPCIÓN EN LETRA DE COLOR …”

    - DENUNCIA signada con el Nº 00118, de fecha 14 de Mayo de 2014, interpuesta por Jhoslyn, ante la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía de Coro Estado Falcón en la cual expone lo siguiente:” buen yo estaba en la oficina de mi trabajo y veo que por la cámara de seguridad de la tienda, una señora que esta con una mina, que se estaba sustrayendo unas pinturas del estante, y ella hace un recorrido por el pasillo donde estaba, y se percata que la vimos y suelta las pinturas en una parrillera y salió caminado rápido y la agarre fuera de la tienda, y le dije que estaba haciendo, por que se estaba llevando las pintura, y ella me dijo que no se estaba llevando nada y que estaba sola, luego la dirigí a la parte interna del local para no exhibirla al público, luego llego llame a la policía y llego en escaso minuto, después de eso me vine a colocar la denuncia es todos…”

    - Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas colectadas, de fecha 14 de mayo de 2014, s/n, elemento de convicción donde se deja constancia de la evidencia física colectada en el procedimiento, donde resultara aprehendida la hoy imputada. (Inserta al folio ocho (08) de la presente causa)

    - Acta de Investigación, de fecha 15 de Mayo del año 2014, suscrita por el Detective J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación Coro Estado Falcón, en la cual dejan constancia de la aprehensión de la ciudadana R.C.Q.G. y de las evidencias físicas colectadas.

    - Acta de Inspección, de fecha 15 de Mayo del año 2014, signada con el Nº 1078, suscrita por los Detectives D.D. y J.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-delegación Coro Estado Falcón, en la cual dejan constancia de la inspección realizada al sitio del suceso: AVENIDA INDEPENDENCIA, CON AVENIDA PINTO SALINAS ESPECIFICAMENTE EN EL ESTACIONAMIENTO COMERCIAL DE NOMBRE “FARMATODO”, S.A.D.C.M.M.E.F..

    - Acta de Investigación, de fecha 15 de Mayo del año 2014, suscrita por el Detective D.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación Coro Estado Falcón, en la cual dejan constancia del traslado de los funcionarios al establecimiento Comercial Farmatodo .

    - Reconocimiento Legal, de fecha 15 de Mayo del año 2014, signada con el Nº 9700-0217-SDC-0434, suscrita por el Detective J.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-delegación Coro Estado Falcón, en la cual dejan constancia de la experticia de Reconocimiento realizada a las evidencias de interés criminalistico incautadas.

  3. - Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación: en relación a este ultimo requisito, el Titular de la acción penal, solicitó la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menores de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y que se le imponga de las formas alternas a la prosecución del proceso, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado contenida en el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, considerando que efectivamente los supuestos que originan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la solicitud que realice el imputado de acogerse a una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y en caso de no solicitarlo con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de Libertad, considerando el delito precalificado por el Ministerio Fiscal, motivo por el cual se impuso al imputado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, una vez a.e.c.d. artículo 236 ejusdem, los cuales de forma separada admitieron la responsabilidad de los hechos imputados y se decreto LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal a la imputada R.C.Q., conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem por la comisión de el delito de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 451 del Código penal. Segundo: se fija un régimen de prueba de se fija de CINCO (05) MESES, y se le imponen la siguientes condiciones 1. Realizar cincuenta (50) horas de trabajo comunitario en el concejo comunal de su localidad como resarcimiento del daño social causado, de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo este, informar a esta Instancia Judicial, en el lapso de 5 meses si el imputado de autos cumplió efectivamente con la labor encomendada. Se deja constancia que la imputada se comprometió a cumplir las obligaciones que se les impuso. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se acredita la existencia del delito de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 451 del Código penal.

    Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento.

    Se dejó constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se les impuso y manifestaron entender los términos de la decisión.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Con Lugar la Solicitud Fiscal y se otorga la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado a la imputada R.C.Q., conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem por la comisión de el delito de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 451 del Código penal. Segundo: se fija un régimen de prueba de se fija de CINCO (05) MESES, y se le imponen la siguientes condiciones 1. Realizar cincuenta (50) horas de trabajo comunitario en el concejo comunal de su localidad como resarcimiento del daño social causado, de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo este, informar a esta Instancia Judicial, en el lapso de 5 meses si el imputado de autos cumplió efectivamente con la labor encomendada. Se deja constancia que la imputada se comprometió a cumplir las obligaciones que se les impuso. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de CINCO (05) MESES. Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 de la norma adjetiva penal.-

    Publíquese, regístrese, diarícese. Remítase con oficio.-

    JUEZA QUINTA DE CONTROL (S)

    ABG MAYSBEL M.G..

    SECRETARIA

    ABG. MAYERLINT VILLAROEL

    RESOLUCION Nº: PJ0012014000165

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