Decisión nº 285-2013 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoObligacion De Manutencion

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, ocho (08) de agosto de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2011-003766

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DEMANDANTE: R.G.S.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.787.282, domiciliada en la Urbanización C.A., sector 1, vereda 4, casa Nº 17, Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren estado Lara.

ASISTIDA POR: La Abogada SHYARA ESPARRAGOZA VELÁSQUEZ, en su condición de Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Publico.

DEMANDADO: F.A.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.434.216.

BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16), catorce (14) y once (11) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: “OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN”

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Por recibido el presente expediente en fecha ocho (8) de julio de 2013, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de Cumplimiento de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana R.G.S.H., ya identificada, en contra del ciudadano F.A.C.A., en beneficio de las adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16), catorce (14) años, respectivamente, y el niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), once (11) años de edad, solicitando la madre custodia se sirva cumplir con la obligación de manutención, en beneficio de los prenombrados beneficiarios, la cual fue establecida en la sentencia de Divorcio Nº KP02-V-2008-004265, expedida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Barquisimeto.

La presente demanda fue admitida en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2011, en la cual se ordenó citar al ciudadano demandado F.A.C.A., ya identificado.; en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2012, la Secretaria del Tribunal dejo constancia que en fecha doce (12) de marzo de 2012, quedo notificado el ciudadano demandado, en consecuencia fue debidamente cumplida la formalidad, en fecha dieciocho (18) de mayo de 2012, el Tribunal fijo oportunidad para la Audiencia Preliminar de Mediación, en fecha cinco (5) de junio de 2012, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia de mediación, se dejó constancia que comparecieron los ciudadanos F.A.C.A. y R.G.S.H., y una vez sostenidas las conversaciones entre las partes no se logro acuerdo alguno, por lo que se procedió a fijar nueva oportunidad, para el día diecinueve (19) de junio de 2012, siendo el día y la hora fijada para la nueva sesión de mediación, se dejó constancia que comparecieron las partes y una vez sostenidas las conversaciones entre las partes no se logro acuerdo alguno, por lo que se fijó nueva oportunidad para el día 02 de julio de 2013, día en el cual se dejo constancia que comparecieron ambas partes personalmente al acto, y vista la posición de las partes, se declaro la imposibilidad de llegar a acuerdo, razón por la cual se concluyo con la fase de mediación de la audiencia preliminar.

En fecha tres (3) de julio de 2012, se fijo oportunidad para la audiencia de sustanciación, en fecha dieciocho (18) de julio de 2012, el Tribunal dejo constancia que venció el lapso para promover y evacuar pruebas, así como dar contestación a la presente demanda, en fecha treinta (30) de julio de 2012, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia de sustanciación se dejó constancia que compareció la Fiscal Auxiliar Décimo Séptima del Ministerio Público abogado C.V.T., la parte actora, ciudadana R.G.S.H., así mismo, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano: F.A.C.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente se procedió a Incorporar los medios de pruebas documentales y prueba de informes, en fecha treinta (30) de noviembre de 2012, se dejo constancia que concluyo la fase de sustanciación.

Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión de los beneficiarios de autos, para el día cinco (5) de agosto de 2013, y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:30 de la mañana.

Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.

Nuestra carta fundamental en su artículo 76, señala que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.

La citada norma establece tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes:

• El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas.

• El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones.

• La mención expresa a la obligación de manutención, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia.

En ese sentido, la Ley establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención, en tal virtud, el derecho a reclamar el cumplimiento de la obligación de manutención, es ineludible, por lo que, el legislador busca proteger al niño, niñas y al adolescente, visto que la obligación de manutención es un deber que tienen los padres de manera reciproca y en igualdad de condiciones, para con sus hijos desde el momento que nace hasta que estos alcanzan la mayoridad, excepto cuando este se encuentre incapacitado para proveerse el sustento, ya sea por padecer alguna deficiencia física o mental, la cual no se lo permita, o cuando éste se encuentre cursando estudios universitarios, en la cual esta obligación puede llegar a prolongarse hasta los veinticinco (25) años de edad.

Asimismo, la obligación de manutención, debe de realizarse en pagos adelantados, estos es motivado a que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, las cuales son de carácter inmediato, ya que son para cubrir sus necesidades básicas, como son sustento, vestido, educación, recreación, etc., conforme lo establece, el artículo 365 de la ley orgánica de protección del niño, niña y del adolescente; consagrado igualmente dentro de la ley, en su articulado, donde expresa: artículo 377, “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable…”. Artículo 374, “El pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” “El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”

DE LA OPINIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DE AUTOS

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En la oportunidad procesal, los beneficiarios: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no asistieron a manifestar su opinión ante esta juzgadora y a emitir su opinión con relación al presente asunto, sin embargo fue garantizado dicho derecho por este Tribunal.

DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejo constancia que compareció la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público Abg. M.E.J.M., quien actúa a instancia de la parte actora, ciudadana R.G.S.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.787.282. Seguidamente, se dejó constancia que no se encontró presente la parte demandada, ciudadano F.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.434.216, quien no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial que lo representare.

Posteriormente se procedió a realizar la Audiencia de Juicio e incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. -Copias fotostáticas de las partidas de nacimientos de los beneficiarios de autos (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las cuales rielan a los folios tres (f. 3), cuatro (f. 4) y cinco (f. 5) de la presente causa, donde se evidencia la filiación paterna hacia las adolescentes y el niño beneficiarios de autos y la competencia de este Tribunal en el presente asunto, razón por la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio a dichos documentos públicos se valoran de conformidad con el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

  2. -Copia fotostática de la sentencia de divorcio de los ciudadanos F.A.C.A. y R.G.S.H., bajo el Nº KP02-V-2008-004265, expedida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Barquisimeto, dictada en fecha veintinueve (29) de octubre de 2010, la cual riela a los folios seis (f. 6) siete (f. 7) y ocho (f. 8) de la presente causa. De la cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio, toda vez que de ellas se evidencia la disolución del vínculo matrimonial y por ende el establecimiento del régimen jurídico de protección de los beneficiarios de autos.

  3. - Relación de facturas y comprobantes de compras para cubrir las necesidades de los beneficiarios de autos, de la cual se evidencia el monto de los gastos que a cubierto la madre por diferentes conceptos como alimentos, medicinas, ropa, útiles escolares, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    DE LA PRUEBA DE INFORMES:

  4. - Riela al folio noventa (f. 90) de la presente causa respuesta del oficio dirigido a la Oficina de Recursos Humanos de la Línea de rapiditos Unión Conductores de la Carucieña, Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de informar el sueldo mensual que devenga el ciudadano demandado F.A.C.A. ejerciendo el cargo de avance los días lunes, miércoles y viernes; dicha comunicación se concatena con las documentales correspondiente a la Autorización y Contrato de Servicio que se le otorgó al referido ciudadano para que circulara a nivel Regional con el vehiculo que labora, de las cuales se evidencia que el obligado tiene un medio por el cual se sustenta y debe garantizar el sustento de sus hijos beneficiarios de autos, en tal sentido se le da valor probatorio a las mismas.

  5. - Del Informe Social: Se desprende del Informe Social realizado por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Soc. E.Y.C.C., que se conoció que al disolverse el matrimonio se estableció una obligación de manutención de Bs. 400 mensual y un régimen de convivencia familiar amplio. Lo cual no ha sido cumplido a cabalidad por el padre; ya que solo la aporto regularmente durante un año posterior a la sentencia de divorcio (Noviembre 2012). Ante ello la madre es quien cubre con los gastos de los hijos en su totalidad, con cierta dificultad ya que su ingreso es escaso. Ante ello solo recibe el apoyo de la abuela materna de los beneficiarios, quien ha sido apoyo incondicional. El padre no mantiene contacto con sus hijos por propia cuenta, sino cuando estos eventualmente lo visitan. Siendo un tanto apático a integrarse a la dinámica y educación de los jóvenes. En la visita a la madre se percibió integración familiar, apego y respecto de los hijos a la figura materna.

    Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto quien aquí decide, observa que fue fijado judicialmente la obligación de manutención a favor de los Hermanos (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), razón por la cual entra esta juzgadora a a.l.p.d. la acción por incumplimiento, y en tal sentido aprecia que el objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo dispone su artículo 1º, “es de garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción”.

    Tomando en cuenta todo lo antes expuesto, y atendiendo a que los adolescentes están en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo el cuidado y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas, así como éste tiene el deber de asistirlas cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Revisados estos elementos, crean en quien juzga la convicción respecto a la existencia del incumplimiento a la obligación de manutención, toda vez que no fue aportado un medio de prueba que demostrara el cumplimiento de dicha obligación aún y cuando el obligado presento escrito de pruebas el mismo no compareció a la Audiencia de Sustanciación para la debida presentación e incorporación de la pruebas, aunado a que tampoco se presento a la Audiencia de Juicio para desvirtuar lo alegado por la parte actora, siendo notoria su falta de interés en el presente asunto. En tal sentido irremediablemente esta sentenciadora en amparo de los derechos y garantías que le asisten a los hermanos (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y verificado como ha sido el Incumplimiento de la Obligación de manutención, establecida mediante sentencia de Divorcio Nº KP02-V-2008-004265, expedida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Barquisimeto, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2010, debe indefectiblemente Declarar Con Lugar el Incumplimiento alegado por la ciudadana R.G.S.H..

    DECISIÓN

    En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 5, 365, 366, 367 ,369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana R.G.S.H., en contra del ciudadano F.A.C., anteriormente identificado y en beneficio de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en consecuencia UNICO: se conmina al demandado y parte perdidosa en el presente proceso a la cancelación de lo adeudado por concepto de obligación de Manutención contenida en la Sentencia de Divorcio 185-A, de fecha veintinueve (29) octubre del año 2010, dictada por la el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Causa KP02-V-2008-004265, la cual asciende a la suma TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 13.290,00), discriminados de la siguiente manera: OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.800,00) correspondientes a las mensualidades, más la cancelación de los intereses de mora correspondiente calculados a la rata del DOCE POR CIENTO (12%) anual, tal y como lo dispone el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha cantidad obedece a obligación de Manutención atrasada, correspondiente a los siguientes períodos: Octubre-Diciembre 2011, Enero-Diciembre 2.012, Enero-Julio 2.013, para un total de OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 808,00). Asimismo a cancelar el obligado la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 3.682,00), correspondiente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos medinas, recreación, asistencia medica, vestido entre otros. A los fines de la cancelación de lo adeudado se establece el pago de la siguiente manera: a razón de nueve (09) cuotas adicionales a la cuota por concepto de obligación de manutención, a razón de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.476,66) cada una; cantidad que deberá ser depositada en una cuenta bancaria a nombre de la ciudadana: R.G.S.H., para lo cual se ordena su apertura.

    Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

    Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Agosto del dos mil Trece (2013). Años: 202° y 153°.

    LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

    ABG. JOANNELLYS M.L.N..

    La Secretaria,

    Abg. CRISMAR INFANTE LINAREZ.

    Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 285-2013, siendo las 08:30 am.-

    La Secretaria,

    Abg. CRISMAR INFANTE LINAREZ.

    KP02-V-2011-003766

    JMÑN/CIL/Carolina R.-

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