Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 10 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadana ROSMIRY DEL C.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.368.019, de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados A.M.V. y A.G.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.870 y 80.520

    PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PROMOCIONES LAS MARITES I, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 06.03.1.998, bajo el Nro.27, Tomo 6 Adicional

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados H.P. y P.B. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.557 y 82.742

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCION DE COMPRAVENTA incoada por los abogados A.M.V. y A.G.A. en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana ROSMIRY DEL C.L.C. en contra de la sociedad de comercio PROMOCIONES LAS MARITES I, C.A, ya identificados.

    Recibida para su distribución el día 25.1.2007 (f.22) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal.

    Por auto de fecha 12.2.2007 (f.52 al 53) se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, PROMOCIONES LAS MARITES I, C.A, en la persona del ciudadano R.D.L.T.R., en su condición de apoderado, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada, dejándose constancia de haberse aperturado cuaderno de medidas.

    En fecha 27.2.2007 (f. 54) se deja constancia por secretaria de haberse librado compulsa de citación con sus respectivas copias.

    En fecha 19.6.2007 (f.57) compareció el ciudadano alguacil de este Tribunal y por diligencia consignó la compulsa de citación de la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS MARITES I, C.A, en la persona del ciudadano R.D.L.T.R. en virtud de no haberlo localizado en la dirección que le fue indicada por la parte actora e informó asimismo que se le había suministrado el vehiculo para su traslado.

    El día 16.7.2007 (f.82) compareció el abogado A.M. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó la citación de la parte demandada por medio de cartel. Siendo acordado por auto de fecha 19.7.2007 (f.83) y librado el correspondiente cartel en esa misma fecha (f. 84).

    En fecha 14.8.2007 (f.86) compareció el abogado A.M. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó los carteles de citación debidamente publicados.

    En fecha 18.9.2.2007 (f.92) compareció el abogado A.M. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó la fijación del cartel.

    Por auto de fecha 24.9.2007 (f.93) se ordenó comisionar a uno de los Juzgados de Municipio con competencia territorial en los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial para que previo sorteo se determinara el Tribunal que fijaría el cartel de citación en el domicilio de la empresa demandada.

    En fecha 20.12.2007 (f. 106) el abogado A.M. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se le designara Defensor Judicial a la parte demandada. Siendo acordado por auto de fecha 9.1.2008 (f.108) recayendo en la persona de la abogada A.M. a quien se acordó notificar.

    Por auto de fecha 31.1.2008 (f. 111) me aboqué al conocimiento de la presente causa en mi condición de Jueza Titular de este despacho.

    En fecha 13.1.2008 (f. 117) compareció la abogada A.M. y por diligencia presentó su excusa de no poder aceptar el cargo Defensora Judicial de la parte demandada en este asunto.

    Por auto de fecha 28.2.2008 (f. 119) se designó como defensor Judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LAS MARITES I, C.A al abogado J.A.B., a quien se acordó notificar.

    En fecha 5.3.2008 (f. Vto.121 al 123) se dejó constancia por secretaría de haberse librado boleta de notificación con sus respectivas copias debidamente certificadas.

    En fecha 31.3.2008 (f. 124 al 126) compareció la ciudadana alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado J.A.B..

    En fecha 2.4.2008 (f.127) el abogado J.A.B. en su carácter acreditado en los autos por diligencia manifestó su aceptación al cargo de defensor recaído en su persona jurando cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.

    En fecha 29.4.2008 (f.128 al 130) la abogada H.P. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, por diligencia consignó el instrumento poder que acredita su condición en forma conjunta o separada con el abogado P.B..

    En fecha 8.5.2008 (f.131 al 135) el abogado P.B. en su carácter acreditado en los autos presentó escrito contentivo de las cuestiones previas contenidas en los numerales 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionados con el defecto de forma de la demanda y con la existencia de una condición o plazo pendiente.

    En fecha 19.5.2008 (f.136) la abogada H.P. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó la devolución del poder que le fuera conferido por la empresa demandada.

    En fecha 20.5.2008 (f.137 al 149) el abogado A.M.V. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual rechaza las cuestiones previas opuestas por la demandada.

    Por auto de fecha 22.5.2008 (f. 150) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 31.3.08 exclusive hasta el 3.4.08 inclusive, asimismo desde el 3.4.08 exclusive al 12.5.08 inclusive y del 12.5.08 exclusive al 21.5.08 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido 3, 20 y 5 días de despacho respectivamente.

    Por auto de fecha 22.5.2008 (f. 151) se aperturó una articulación probatoria a los fines de que cada una de las partes pudieran aportar elementos de pruebas que hicieran determinar la veracidad sobre dicha pretensión o en su defecto sobre su improcedencia con motivo de la cuestiones previas opuestas.

    En fecha 3.6.2008 (f 152 al 156) los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de promoción de pruebas. Siendo admitidas por auto de fecha 5.6.08 (f.157 al 158) dejándose a salvo su apreciación en la sentencia correspondiente.

    En fecha 5.6.2.08 (f.159 al 161) el abogado P.B. en su carácter acreditado en los autos consignó escrito de promoción de pruebas. Siendo admitidas por auto de fecha 9.6.2008 (f.162 al 164) dejándose a salvo su apreciación en la sentencia correspondiente. Se ordenó oficiar al Banco del Sur Banco Universal C.A y al Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado a los fines de evacuarse las pruebas de informes promovidas, dejándose constancia de haberse librado oficios en esa misma fecha (f. 163 al 164)

    Por auto de fecha 26.6.2008 (f. 169) se les aclaró a las partes que una vez que constara en autos el recibo de las resultas de la prueba de Informes requerida a la entidad Bancaria Banco del Sur Banco Universal C.A y al Registro Inmobiliario del Municipio Mariño, se iniciaría el lapso para decidir las cuestiones previas propuestas por la parte demandada.

    En fecha 26.6.2008 (f. 170) se agregó a los autos la resulta del oficio Nro. 15-7-15-19-134 de fecha 19.6.2008 emanado del Registro Público del Municipio M.d.E.N.E..

    En fecha 14.8.2008 (f.173) se agregó a los autos el oficio emanado de la entidad financiera DELSUR, Banco Universal, C.A.

    Por auto de fecha 16.9.2008 (f.174) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive se iniciaba el lapso para dictar sentencia en la presente causa, en relación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

    Por auto de fecha 30.9.2008 (f.175) se difirió la oportunidad para decidir sobre la incidencia de cuestión previa opuesta por un lapso de treinta días a partir de ese día exclusive.

    En fecha 4.11.2008 (f.176 al 189) se dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas de los numerales 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativas al defecto de forma y la condición o plazo pendiente.

    En fecha 28.7.2009 (f.190) el abogado A.G.A. en su carácter acreditado en los autos por diligencia se dio por notificado de la decisión interlocutoria pronunciada y solicitó se notificara a la parte contraria.

    Por auto de fecha 4.8.2009 (f.191 al 192) se ordenó notificar a la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS MARITES I, C.A, en la persona de sus directores LUCAS O´D.C. y A.M.H. y/o en la persona de sus apoderados H.P. y P.B., dejándose constancia de haberse librado boleta en esa misma fecha.

    En fecha 28.1.2010 (f.193) el abogado A.G.A. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó el abocamiento de la juez al conocimiento de la presente causa.

    Por auto de fecha 3.2.2010 (f.194) la Dra. N.G.L. en su condición de Jueza Temporal se abocó al conocimiento de esta causa.

    En fecha 19.2.2010 (f.195 al 197) compareció la ciudadana Alguacil de este tribunal y consignó la boleta de notificación de la parte demanda en virtud de no haberla podido localizar en la dirección suministrada e informó se le había facilitado el vehículo para su traslado.

    En fecha 24.2.2010 (f.198) el abogado A.M.V. en su carácter en los autos por diligencia solicitó se notificara por cartel a la parte demandada.

    Por auto de fecha 26.2.2010 (f.199) previo a mi abocamiento en mi condición de Jueza Titular de este despacho, se ordenó la notificación por cartel de la parte demandada a los fines de que se diera por enterado de la decisión interlocutoria dictada, dejándose constancia de haberse librado el correspondiente cartel en esa misma fecha. (f.200).

    En fecha 3.3.2010 (f.201) el abogado A.M.V. en su carácter acreditado en los autos por diligencia manifestó haber recibido el cartel de notificación a los fines de su publicación.

    En fecha 12.3.2010 (f.202) el abogado A.M.V. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó ejemplar del diario S.d.M. donde apareció publicado el cartel de notificación de la empresa demandada. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha. (f.203 al 204).

    En fecha 12.4.2010 (f. 205 al 208) compareció la abogada MIRORLAND LÁREZ atribuyéndose la condición de apoderada judicial de la parte demandada, y presentó escrito de contestación a la demanda.

    En fecha 5.5.2010 (f.209) el abogado A.M.V. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. Siendo reservadas y guardadas por secretaría a los fines de ser agregadas a los autos en su debida oportunidad. (f.210).

    En fecha 7.5.2010 (f.211) se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado las pruebas promovidas por la abogada MIRORLAND LÁREZ.

    En fecha 10.5.2010 (f.212) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por el apoderado de la parte actora. (f.213 al 226).

    En fecha 10.5.2010 (f.227) se dejó constancia de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la abogada MIRORLAND LÁREZ. (f.228 al 230).

    Por auto de fecha 13.5.2010 (f.231 al 232) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Por auto de fecha 13.5.2010 (f.233 al 237) se admitieron las pruebas promovidas por la abogada MIRORLAND LÁREZ dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Se ordenó oficiar a la entidad bancaria DELSUR, Banco Universal, C.A. Librándose oficio en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 25.5.2010 (f.241 al 242) se ordenó corregir el error de la foliatura a partir del folio 215, y testar la duplicidad detectada en la foliatura del expediente, dejándose constancia por secretaría de haberse salvados las enmendaduras existentes.

    Por auto de fecha 25.5.2010 (f.243) se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso y se dispuso la apertura de una nueva pieza.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 25.5.2010 (f.1) se aperturó la segunda pieza por encontrarse la anterior en estado voluminoso.

    Por auto de fecha 9.7.2010 (f.2 al 5) se ordenó ratificar el contenido el oficio dirigido a la entidad bancaria DELSUR, Banco Universal, C.A, en virtud de que la causa se encontraba paralizada a la espera de dicha respuesta. Se dejó constancia de haberse librado oficio.

    En fecha 5.8.2010 (f.9) se agregó a los autos el oficio emanado de la entidad bancaria DELSUR, Banco Universal, C.A.

    Por auto de fecha 6.8.2010 (f.10) se les aclaró a las partes que a partir del 5.8.10 se iniciaba la oportunidad para presentar informes.

    En fecha 29.9.2010 (f.11 al 31) la abogada MIRORLAND LÁREZ presentó escrito de informes a los fines de que surtiera sus efectos legales.

    Por auto de fecha 13.10.2010 (f.32) se les aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir del 12.10.10 inclusive.

    Siendo la oportunidad para decidir el presente asunto se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS.-

    Parte actora.-

    Conjuntamente con el escrito libelar aportó:

    1. - Original (f.26 al 31) del compromiso de compra venta celebrado el día 19.2.2002 por PROMOCIONES LAS MARITES I, C.A, denominada (LA PROPIETARIA) y la ciudadana ROSMIRY DEL C.L.C. como (LA PROMITENTE) en el cual ésta última se comprometió a adquirir la casa Nro. 3-11B del sector o manzana 3 de la segunda etapa del desarrollo “Urbanización Las Marites” que comprende en principio la construcción de aproximadamente Setenta y una (71) casas, Treinta y Tres (33) casas en el sector 3A y Treinta y Ocho (38) casas en el sector 3B, esta manzana cuenta con un Club consistente en un terreno con piscina, caney, parque infantil y 2 tanques de almacenamiento de agua de aproximadamente 100.000 litros c/u, uno para casa sector, dicho desarrollo se construye en terreno de la propietaria y se situa en la primera etapa de la Urbanización Las Marites, se accede por la avenida principal de la Urbanización que a su vez la comunica con la avenida J.B.A., jurisdicción del Municipio García de este Estado; que se aceptó como empresa intermediaria de la negociación a PROMOCIONES CAMPINS II, C.A, (LA INTERMEDIARIA) autorizada para la promoción de venta de la casa y por intermedio de quien gestiona la presente negociación; que la promitente declaró conocer el proyecto de la Urbanización Las Marites, segunda etapa; que la propietaria y la promitente convinieron en fijar el precio de la negociación en la suma de (Bs.28.249.901,00) el cual se cancelaría por la promitente en la siguiente forma: cuota inicial de Bs.14.341.952,00) pagada así: 1) la cantidad de Bs.0) adelanto ya recibido como reserva, 2) la cantidad de Bs.8.436.440,0; 3) la cantidad de (Bs.5.905.512,00) sería pagado a la propietaria en doce (12) cuotas mensuales cada una de Bs.492.126,00), con vencimiento la primera el 30.3.2002, para lo cual se emitirían letras de cambio que no podían producirse novación de las obligaciones; 4) la cantidad de Bs.13.907.949 sería pagada de las siguientes alternativas: a) del programa pautado por la Ley de Política Habitacional, b) a través de un crédito tradicional; que la propietaria estimó que la construcción de la casa objeto de la negociación estaría concluida aproximadamente entre los trimestre 4° del 2002 y el 1° trimestre de 2003 que podía ser extendido por un lapso de seis (6) meses más. El anterior documento de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil se valora para demostrar la relación contractual y los términos entre las partes convenidas. Y así se decide.

    2. - Originales (f.32 al 43) de letras de cambios emitidas el día 20.2.2002 identificadas con los Nros. 12/12, 1/12, 3/12, 2/12, 5/12, 4/12, 7/12, 6/12, 9/12, 8/12, 11/12 y 10/12, con vencimientos los días 28.2.203, 30.3.2002, 30.5.2002, 30.4.2002, 30.7.2002, 30.6.2002, 30.9.2002, 30.8.2002, 30.11.2002, 30.10.2002, 30.1.2003 y 30.12.2002 a la orden de PROMOCIONES LAS MARITES I, C.A, por la cantidad CUATROCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs.480.212,00) cada una, para ser pagada sin aviso y sin protesto por ROSMIRY LINARES en la Av. Guayacán Oeste, Resd. Los Sauces, Torre A, piso 5, Apart. 53-A, Costa Azul, Nueva Esparta. Las cuales se encuentran debidamente canceladas tal como se observa de su reverso el sello húmedo de Cancelado, PROMOCIONES LAS MARITES I, C.A, y firmado ilegible. El anterior documento se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 464 del Código de Comercio para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    3. - Copia al carbón (f.44 al 51) de planillas de depósitos identificadas con los Nros. 170257919, 177171886, 181905871, 177170973, 177161195, 177369200, 177161180 y 177169147 emitidas los días 1.10.2002, 12.2.2002, 28.10.2002, 6.5.2002, 10.7.2002, 27.5.2002, 29.4.2002 y 25.11.2002 por la ciudadana C.C.D.L. en beneficio de la cuenta Nro. 1079512381 del Banco Mercantil perteneciente a la empresa PROMOCIONES LAS MARITES I, C.A por las siguientes sumas de dinero: la primera, Bs.960.424,00, las cuatro siguientes por Bs.480.212,00, una por Bs.623.185,00 y las dos últimas por Bs.480.212,00. El anterior documento se valora como tarjas conforme al artículo 1.383 del Código Civil para demostrar dichos pagos. Y así se decide.

    En la etapa probatoria, promovió:

    El mérito favorable de los autos. Sobre esta particular, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    Parte demandada:

    Consta de las actas procesales que en la etapa probatoria la abogada MIRORLAND LÁREZ promovió pruebas que fueron admitidas en esa oportunidad, sin embargo las mismas no serán analizadas en este fallo en virtud de que la precitada abogada no acreditó la condición de apoderada judicial de la parte demandada.

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

    Como fundamento de la demanda argumentó la parte actora a través de apoderado judicial, lo siguiente:

    - que su representada ROSMIRY DEL C.L.C. se obligó a comprar un inmueble propiedad de PROMOCIONES LAS MARITES I, C.A, constituido por una vivienda identificada como casa 3-11B de la segunda etapa del desarrollo “Urbanización Las Marites”, cuyo sector o manzana comprende en principio, la construcción de aproximadamente 71 casas, de las cuales se ubican 33 en el sector 3-A y 38 casas en el sector 3-B, con un club infantil, 2 tanques de almacenamiento de agua de 100.000 litros cada uno, uno para cada sector.

    - que el referido inmueble es propiedad de la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS MARITES I, C.A, según documento protocolizado en fecha 3.9.1999 ante el Registro Subalterno del Municipio Mariño de este Estado, bajo el Nro. 14, Tomo 12, Protocolo Primero.

    - que según la cláusula segunda del contrato, el inmueble ofertado tendrían las siguientes características: salón, cocina-comedor, lavandero, pasillo de circulación, 2 baños, 2 habitaciones, patio interior con muros perimetrales, en el jardín del frente la casa tendría un espacio para estacionar dos vehículos, la parcela tiene un área aproximada entre 150 y 62,0 metros cuadrados de construcción, así mismo se especificaron los acabados que tendría la construcción.

    - que al verificarse el pago del precio fijado de la negociación señalados en el contrato era obligación de la propietaria vender el inmueble de marras, según el contenido de las cláusulas quinta y séptima del contrato que el promitente se encargaría y autorizaba a la intermediaria para que fuera ella quien tramitara todo lo relativo a la operación definitiva de compra venta, coordinación de crédito hipotecario, elaboración de documentos, trámites ante notarías y oficina de registro y demás diligencias pertinentes hasta la definitiva y total terminación de esa operación, entendiéndose que todos los gastos de notarias, registro, incluyendo los correspondientes a traslados y habilitaciones, comisiones bancarias, avalúos bancarios, p.d.s., fondos de garantía, fondo de rescate y otros serían por la exclusiva cuenta del promitente quien debía entregar a la intermediaria y/o al ente financiero pertinente las cantidades correspondientes, para lo cual se entregó la suma de Bs.726.000 en calidad de depósito para ser destinados al pago de los gastos que ocasione la negociación y cualquier faltante debía ser completado así como cualquier remanente debía ser reintegrado.

    - que el plazo en el que debía ser concluido el inmueble, según la cláusula noventa sería aproximadamente entre los trimestres 4to del 2002 y 1er trimestre del 2003, que podía extenderse por seis meses más y se entendería que la culminación de la casa estaría para el momento en el cual la propietaria introdujera ante las autoridades competentes la solicitud del permiso de habitabilidad o su equivalente.

    - que aún tomando como referencia el plazo de extensión en la construcción de la edificación ésta debió verificarse a más tardar al concluir el tercer trimestre de 2003, valía decir antes del 1 de octubre de 2003, la vivienda tenía que estar terminada en su totalidad, hecho éste que no ha ocurrido.

    - que su representada ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones contractuales, especialmente con los pagos exigidos por la demandada para que se perfeccionara el contrato de venta.

    - que para el momento de suscripción del contrato fue pagada la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.8.436.440,00).

    - que los instrumentos cambiarios (letras de cambio canceladas) cada una por un monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.480.212,00) acompañadas conjuntamente con el libelo de la demanda, pues se evidenciaba el pago de CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.5.762.544,00) cantidad ésta que no se adapta a la señalada en el contrato por una diferencia ínfima, quizás por error material del librador de las letra, que no obstante representa el pago total del saldo, por cuanto, la cantidad señalada en el contrato fue pagada íntegramente, vale decir, CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.5.905.512,00), como se aprecia de los comprobantes de depósitos en la cuenta corriente del banco Mercantil número 01050079661079512381 a nombre de la demandada.

    - que su representada ha cumplido con todas y cada una de sus obligaciones contractuales en las fechas previstas, habiéndose entregado a la demandada PROMOCIONES LAS MARITES I, C.A, la cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.14.341.952,00) cantidad más que suficiente – según lo pactado con la demandada – para que se celebrase la correspondiente venta.

    - que la demandada PROMOCIONES LAS MARITES I, C.A, ha incumplido todas las estipulaciones contractuales así como la intermediaria a la que se hace alusión en el contrato por cuanto, no ha cumplido en venderle a su representada la vivienda señalada en el capítulo intitulado como “antecedentes” del presente libelo; no ha cumplido en entregarle a su representada el inmueble prometido, ha incumplido en no tener protocolizado hasta la fecha de introducción de la demanda ni el documento de condominio, ni el documento de parcelamiento, ni haberle hecho entrega del inmueble a su representada dentro del tiempo convenido.

    Con respecto a la actuación de la parte demandada consta que si bien concurrió al proceso y opuso las cuestiones previas contempladas en los numerales 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por intermedio del abogado P.B. relacionadas con el defecto de forma de la demanda y la condición o plazo pendiente las mismas fueron desestimadas mediante sentencia emitida por este despacho el día 4.11.2008 cursante a los folios 176 al 189 -la primera por no tener el escrito libelar defecto alguno, en función de que se consideró que el actor había identificado debidamente el bien objeto del contrato, con todos sus datos o referencias que facilitaran no solo su identificación sino además su ubicación, al igual que el objeto de la pretensión, los fundamentos de derecho, las conclusiones dadas en los hechos narrados en el libelo, y la segunda, por estar vinculada más bien con aspectos que debían ser estudiados y analizados en la oportunidad de resolver el fondo de esta controversia-, y se dispuso que la parte demandada PROMOCIONES LAS MARITES I, C.A, dentro del lapso previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil- y que asimismo luego de pronunciada dicha decisión y cumpliendo con el requisito de la notificación de las partes, por cuanto la misma se pronunció fuera de la oportunidad legal, la parte accionada por sí o por medio de sus apoderados judiciales no concurrieron a dar contestación a la demanda, ni a promover pruebas durante la etapa correspondiente, por el contrario, y es lo que llama la atención de este Juzgado se advierte que en lugar de dichos profesionales o de la misma parte accionada con asistencia jurídica acudió la abogada MIRORLAND LÁREZ quien a pesar de que se asignó la condición de apoderada judicial de la parte demandada, no lo acreditó ni tampoco hizo referencias en el momento de su comparecencia o durante el curso del juicio al mandato que presuntamente le asignó dicha condición, resulta obligatorio para este Juzgado establecer que tantos sus actuaciones contendidas en los escritos cursantes desde los folios 205 al 208, 228 al 230 (primera pieza) y los folios 11 al 31 (2da Pza), como también las notas secretariales emitidas en fecha 7.5.2010 y 10.5.2010, cursante a los folios 211 y 227, y el auto emitido en fecha 13.5.2010 que riela a los folios 233 al 237, se deben considerar como inexistentes o sin valor legal atendiendo a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y SUS EFECTOS.-

    El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil señala: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”. Como se desprende en este artículo se señala que en los casos en que el demandado no comparezca a contestar la demanda, deberá el juez tenerlo como confeso y aplicar asimismo, los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que contempla las reglas concernientes a la confesión ficta y a sus efectos.

    Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 22.02.2001 delimitó lo que significa la confesión ficta, los tres elementos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del contumaz, al establecer:

    “...Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca...

    Tal ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a A.R.-Romberg, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág.131, 133 y 134), establece:

    La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...

    y continúa,

    La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda a la causa (art. 364 CPC)....

    .

    Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.

    En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este m.T. de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido.

    ....Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

    1) Que el demandado no diere contestación a la demanda.

    2) Que la pretensión no sea contraria a derecho.

    3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. (...)

    En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:

    El alcance de la locución: ‘nada probare que le favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...

    . (Cursiva de la Sala) (Ramírez y Garay 2075-99, pág. 556, Tomo CL VII).

    Así mismo, en sentencia del 14 de junio de 2000, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:

    La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de os elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...

    .

    De lo anterior se extrae que la conducta rebelde del demandado al no comparecer a dar contestación a la demanda configura una presunción iuris tantum que se traduce en la aceptación de los hechos expuestos por el actor en el escrito de la demanda pero ello supeditado al cumplimiento de los dos requisitos, como lo son que la petición no sea contraria a derecho y que el demandando nada probare en su defensa.

    Ahora bien, bajo tal circunstancia la actividad probatoria del contumaz o rebelde estará muy limitada pues, solo podrá concentrar su actividad probatoria a enervar o desvirtuar los fundamentos de hecho que fueron alegados por el actor en su escrito libelar, significando así, que al ser ese lapso de comparecencia de carácter perentorio o preclusivo por lo que una vez agotado no podrá volver a reabrirse ni menos aún administrar o traer al proceso nuevos alegatos.

    En el caso analizado, se desprende que posterior a la notificación cartelaria de la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS MARITES I, C.A, efectuada en nombre de sus Directores LUCAS D’ D.C. y A.M. y/o en la persona de sus apoderados judiciales H.P. y P.B. con motivo de notificarla de la sentencia dictada el día 4.11.2008 donde se resolvió sin lugar las cuestiones previas opuestas por éstos en los numerales 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el defecto de forma de la demanda y la condición o plazo pendiente y con ello, a partir del día 12.3.2010 exclusive, se iniciará el lapso para dar contestación a la demanda, sin que a partir de ese momento compareciera a hacerlo, ni menos aún a promover pruebas que en vista de su contumacia debía promover para enervar los hechos que fueron invocados por el demandante en su escrito libelar como fundamento de su acción, como lo es, el cumplimiento de hacer entrega del inmueble de manera voluntaria.

    Esta actitud contumaz experimentada por la empresa accionada, PROMOCIONES LAS MARITES I, C.A, lleva a considerar cumplidos los dos requisitos necesarios para que opere la confesión ficta contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    Se insiste que la actuación ejecutada por la abogada MIROLAND LÁREZ quien como se dijo anteriormente se asignó la condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS MARITES I, C.A, sin demostrarlo, ni tampoco asumir la representación de la empresa conforme lo estatuye el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, deben ser consideradas inexistentes, así como también se debe declarar conforme al artículo 206 eiusdem, la nulidad del auto emitido por este Juzgado en fecha 13.5.2010, a través del cual se admitieron las pruebas promovidas por la referida abogada.

    Con respecto al tercer requisito relacionado con que la petición no sea contraria a derecho que se traduce en el hecho de que la acción incoada no esté prohibida de manera expresa por la ley, sino más bien amparada por ella, se desprende que la acción de cumplimiento de contrato con opción de compra-venta instruida por no haberlo entregado la demandada en forma voluntaria en la oportunidad establecida en el contrato, se encuentra prevista en la ley, concretamente en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, y por esa razón, al encontrarse regulada por el ordenamiento jurídico se estima que la misma no es contraria a derecho.

    De manera que, en este caso se cumplen a cabalidad los tres requisitos necesarios para la procedencia de la confesión ficta. Y así se decide.

    Bajo tales consideraciones, se debe concluir que la presente demanda debe ser declarada procedente y que en consecuencia, este Juzgado haciendo uso de su poder jurisdiccional obligue a la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS MARITES I, C.A, a que en cumplimiento del contrato de opción de compra venta celebrado el día 19.2.2002, efectué la tradición legal del inmueble constituido por una casa identificada con el Nro. 3-11 B del sector o manzanas, de la segunda etapa del desarrollo denominado “URBANIZACIÓN LAS MARITES”, y proceda dentro del lapso que se fije como lapso para cumplir voluntariamente con el presente fallo – una vez que quede firme – a protocolizar el documento definitivo de venta una vez que la parte actora cumpla en la oportunidad que se le indique con consignar el saldo pendiente a favor de la empresa vendedora, equivalente a TRECE MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.13.907.949) o su equivalente a TRECE MIL NOVECIENTOS SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.13.907.95) mediante cheque de gerencia. Y así se decide.

    Con respecto al segundo planteamiento formulado por la demandante relacionado con que la demandada sea condenada por añadidura a sufragar los gastos de registro de las escrituras que se sirvan como título de propiedad el tribunal lo desestima, por cuanto conforme al contenido del contrato, ambas partes pactaron según la cláusula quinta que todo lo relacionado con la operación definitiva de compra venta, elaboración de documentos, trámites de notarias y registros, y demás diligencias hasta la total y definitiva cancelación de esa operación serían por la exclusiva cuenta de los promitentes, por lo cual será necesario que la demandante no solo proceda a consignar el cheque de gerencia a favor de la parte accionada para completar el monto total del precio fijado para la opción de compra venta, en la oportunidad que este Tribunal expresamente así lo disponga, sino que también corra con los costos derivados de la protocolización del documento definitivo de compraventa o en su defecto, del presente fallo, en caso de que se verifiquen los supuestos previstos en el artículo 531 eiusdem. Y así se decide.

    Por último, en virtud de lo resuelto en cuanto a la actuación de la abogada MIRORLAND LÁREZ se estima necesario exhortar a la ciudadana secretaria titular del Tribunal a que en lo sucesivo cumpla a cabalidad con lo previsto en los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil en los cuales se le impone la carga de recibir escritos, diligencias o documentos cuando éstos sean presentados por las partes o en su defecto por sus apoderados judiciales debidamente constituidos bien sea mediante mandato o poder apud acta.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA incoada por la ciudadana ROSMIRY DEL C.L.C. en contra PROMOCIONES LAS MARITES I., C.A, y consecuencialmente, se ordena a la demandada hacer la tradición legal del inmueble constituido por una casa identificada con el Nro. 3-11 B del sector o manzanas, de la segunda etapa del desarrollo denominado “URBANIZACIÓN LAS MARITES”, a la ciudadana ROSMIRY L.C. dentro del lapso que se fije como lapso para cumplir voluntariamente con el presente fallo – una vez que quede firme – a protocolizar el documento definitivo de venta, para lo cual será necesario que la parte actora cumpla dentro de la oportunidad que se estipule para efectuar el cumplimiento voluntario de la sentencia a consignar el saldo pendiente a favor de la empresa vendedora, equivalente a TRECE MIL NOVECIENTOS SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.13.907.95), mediante cheque de gerencia.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida.

TERCERO

INEXISTENTES Y SIN VALOR LEGAL tanto las actuaciones contendidas en los escritos cursantes desde los folios 205 al 208, 228 al 230 (primera pieza) y los folios 11 al 31 (2da Pza), presentados por la abogada MIRORLAND LÁREZ como las notas secretariales emitidas en fecha 7.5.2010 y 10.5.2010, cursante a los folios 211 y 227, y el auto emitido en fecha 13.5.2010 que riela a los folios 233 al 237, atendiendo a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se exhorta a la ciudadana secretaria titular del Tribunal a que en lo sucesivo cumpla a cabalidad con lo previsto en los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil en los cuales se le impone la carga de recibir escritos, diligencias o documentos cuando éstos sean presentados por las partes o en su defecto por sus apoderados judiciales debidamente constituidos bien sea mediante mandato o poder apud acta.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). AÑOS: 200º y 151°.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

JSDC/CF/Cg.-

EXP. N°. 9589/07.-

Sentencia Definitiva.-

En esa misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley, conste.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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