Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Abril de 2012

Fecha de Resolución23 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto veintitrés (23) de Abril de dos mil Doce

201° y 153º

ASUNTO: KP02-V-2010-002177

PARTE DEMANDANTE: R.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.701.698, de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: L.S. ANGULO, IVOR O.F. Y J.S.O.L., inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nro. 92.011, 7.228 y 79.441, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES C.M.J.,C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto e inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 06/09/2000 bajo el N° 59, Tomo 31-A.

APODERADO JUDICIAL E.R., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.402, de este domicilio.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana: R.S.M., a través de sus Apoderados Judiciales L.S. ANGULO, IVOR O.F. Y J.S.O.L., contra la INVERSIONES C.M.J., C.A., todos arriba identificados, la cual correspondió conocer por distribución este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L..

DE LAS ACTUACIONES.

En fecha 07 de Junio de 2.010, el tribunal admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada dentro de los Veinte (20) días de despacho, que conste en auto su citación, a contestar la demanda.

En fecha 07 de Julio de 2.010, la parte actora introdujo escrito de aclaratoria, a los fines de evitar la confusión del tribunal y de la parte demandada.

En fecha 13 de Julio de 2.010, compareció la parte actora y consignó escrito en el cual notificó dar los medios necesarios para la realización de la citación a la parte demandada.

En fecha 15 de Julio de 2.010, compareció la parte actora y consignó compulsa para la citación de la parte demandada, de igual forma, dejó a disposición los medios de traslado para la realización de la misma.

En fecha 20 de Julio de 2.010, el tribunal acordó librar la respectiva compulsa solicitada por la parte actora.

En fecha 16 de Septiembre de 2.010, compareció el alguacil del tribunal y consignó recibo de compulsa sin firma de la Sociedad Mercantil Inversiones C.M.J.C.A.

En fecha 21 de Septiembre de 2.010, compareció la parte actora y solicitó al tribunal la citación por carteles.

En fecha 27 de Septiembre de 2.010, el tribunal acordó lo solicitado por la parte actora en cuanto a la citación por carteles a la parte demandada.

En fecha 18 de Noviembre de 2.010, la parte actora consignó escrito en el que aparecen publicados los carteles ordenados por tribunal en los diarios de mayor circulación.

En fecha 13 de Enero de 2.011, compareció la secretaria del tribunal y consignó escrito donde expuso haber fijado el cartel de citación librado, en la dirección de la parte demandada.

En fecha 31 de Enero de 2.011, compareció la parte actora y consignó escrito donde solicita al tribunal la designación de un defensor Ad-litem a la parte demandada.

En fecha 02 de Febrero de 2.011, el tribunal acordó lo solicitado por la parte actora la designación de un defensor Ad-litem en la presente causa.

En fecha 18 de Febrero de 2.011, compareció el alguacil del tribunal y consignó boleta de notificación firmada por el defensor Ad-litem.

En fecha 23 de Febrero de 2.011, el tribunal realizó acto de juramentación de defensor Ad-litem en la presente causa.

En fecha 14 de Junio de 2.011, compareció la parte actora y consignó compulsa para los fines legales consiguientes.

En fecha 16 de Junio de 2.011, el tribunal acordó librar las respectivas compulsas al defensor Ad-litem.

En fecha 20 de Junio de 2.011, el alguacil del tribunal consignó recibo de compulsa firmada por el defensor Ad-litem, en la presente causa.

En fecha 18 de Julio de 2.011, la parte demandada procedió a dar contestación a la presente demanda por medio de su defensor Ad-litem.

En fecha 25 de Julio de 2.011, compareció la parte demandada y consignó escrito en el otorgó poder al Abg. E.R., en el cual de igual forma se da por citado en la presente demanda, y consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 27 de Julio de 2.011, el tribunal acordó apartar del presente litigio al defensor Ad-litem designado, y dejar en su lugar al Abg. E.R., como apoderado de la parte demandada.

En fecha 27 de Septiembre de 2.011, el tribunal ordenó cerrar la pieza del expediente y la nueva apertura de otra pieza en razón de que se hace inmanejable, al mismo tiempo el tribunal acordó agregar las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 05 de Octubre de 2.011, el tribunal acordó admitir las pruebas de ambas partes en la presente causa.

En fecha 07 de Octubre de 2.011, el tribunal acordó realizar acto de nombramiento de experto designado y realizar su respectiva notificación.

En fecha 13 de Octubre de 2.011, el tribunal declaró desierto los actos de testigos solicitados, de igual forma se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, al mismo tiempo la parte demandada consignó poder Apud-acta, a los Abg. N.H., M.C.C. y E.R..

En fecha 14 de Octubre de 2.011, compareció la parte actora por medio de su apoderado, solicitando una nueva oportunidad para la comparecencia de los testigos en el presente asunto.

En fecha 24 de Octubre de 2.011, el tribunal acordó dar nueva oportunidad para escuchar las testimoniales solicitadas.

En fecha 25 de Octubre de 2.011, compareció el alguacil del tribunal y consignó boleta de notificación firmada por el experto designado en el presente asunto.

En fecha 27 de Octubre de 2.011, el tribunal acordó agregar a los autos oficio recibidos del Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, al mismo tiempo se realizó acto de juramentación de Experto designado en la presente causa.

En fecha 31 de Octubre de 2.011, se realizó acto de declaración de testigos.

En fecha 07 de Noviembre de 2.011, compareció la parte actora y expuso, que a los fines de realizar la prueba de cotejo señalo como documento indubitado el documento que se encuentra en el libelo de la demandada marcado con letra “B”.

En fecha 08 de Noviembre de 2.011, el tribunal ordeno designar como secretario accidental al Lic. Luigi Sosa, para la realización del traslado pautado para la presente fecha.

En fecha 09 de Noviembre de 2.011, compareció el alguacil del tribunal y consignó oficio dirigido a la Junta de condominio de la ciudad residencial centro metropolitano Javier conjunto Joaristi, firmada por el ciudadano H.D., de igual forma compareció el fotógrafo designado A.B. para consignar reproducciones fotográficas de la inspección realizada.

En fecha 17 de Noviembre de 2.011, compareció el experto A.C., y solicito al tribunal le sirva expedir credenciales para la realización de la experticia grafotecnica.

En fecha 18 de Noviembre de 2.011, compareció el experto A.C., y solicito al tribunal le sirva conceder una prorroga para la consignación del informe técnico pericial.

En fecha 21 de Noviembre de 2.011, el tribunal acordó lo solicitado por el experto y concedió un plazo de ocho (08) días de despacho, de igual forma se acordó expedir la credencial solicitada.

En fecha 25 de Noviembre de 2.011, el tribunal acuerda agregar a los autos oficio emanado del centro Metropolitano Javier.

En fecha 30 de Noviembre de 2.011, el tribunal advirtió que el lapso de evacuación de pruebas venció, y que se pasara al lapso de informes una vez sea anexado la prueba de cotejo solicitada por la parte actora.

En fecha 01 de Diciembre de 2.011, compareció el experto A.C., consignando el dictamen técnico pericial.

En fecha 09 de Enero de 2.012, el tribunal fijó para el décimo quinto día de despacho siguiente para la presentación de los informes.

En fecha 31 de Enero de 2.012, comparecieron ambas partes y consignaron escrito de informes de la presente demanda.

En fecha 01 de Febrero de 2.012, el tribunal acordó dejar transcurrir (08) ocho días de observación a los informes.

En fecha 16 de Febrero de 2.012, compareció la parte actora y consignó escrito de observación a los informes.

En fecha 22 de Febrero de 2.012, el tribunal fijó la presente causa para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes.

DE LA DEMANADA.

La presente demanda es de cumplimiento de contrato suscrito entre la demandante R.S.M. y la parte demandada INVERSIONES C.M.J.,C.A., quienes celebraron en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara en fecha catorce (14) de de M.d.a. 2.004 un contrato de COMPRA-VENTE., en el que se dio por vente un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por un apartamento, distinguido con el No 15-38 (Pent-House), ubicado en el noveno piso, del edificio No 15, que forma parte del conjunto Joaristi tercera etapa de la “CIUDAD RESIDENCIAL CENTRO METROPOLITANO JAVIER”., en el que la parte actora realizo todas sus especificaciones en cuanto a su ubicación y linderos descritos, y dejó en claro que dicho inmueble le pertenece según se evidencia con documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, Bajo el Numero 23 Protocolo Primero, Tomo 12, Segundo Trimestre de 2.004, de fecha catorce (14) de M.d.A. 2.004. Narra la parte actora que al momento de hacer las diligencias previas a la negociación definitiva de compra-venta, el inmueble le había sido ofrecido en venta con dos puestos de estacionamiento, que es lo que realmente le corresponde, en la tercera etapa de la ciudad residencial centro Metropolitano Javier, se ubican ochenta y dos (82) puestos de estacionamiento descubiertos para vehículos, esto llevo a un error que suponemos es un error material de trascripción, pues le asignaron y entregaron, las respectivas calcomanías y tarjetas identiditificatorias de los dos (02) puestos de estacionamiento, fundamenta su escrito de libelo de la demanda en el Articulo 1.474, 1.922 y 1.982 del Código Civil de Venezuela, de igual forma conceptualizó los artículos 1.161, 1.487, 1.488, 1.486, 1.503, en cuanto a la competencia de la presente demanda, narra la parte actora que el contrato fue realizado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, cuya Circunscripción Judicial corresponde a este Tribunal de Primera Instancia.

DE LA CONTESTACIÓN.

Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la parte demandada dio contestación a la misma de la siguiente forma:

De la necesidad de reconocimiento de la perención breve que ha operado en este asunto. En la que opone en todo evento la perención breve que ha operado en el presente asunto por la inactividad de la parte actora en lograr la citación del defensor Ad-litem designado luego de su juramentación.

De los hechos que expresamente aceptamos en nombre de nuestra representada por ser ciertos. En el sentido que expresamente se celebró con la parte actora, un contrato de Compra Venta por un inmueble constituido por un apartamento. De igual forma convinieron en las áreas de proximidad expresadas en metros cuadrados, al igual que en referido documento según lo expuesto se tiene un puesto de estacionamiento.

De los hechos que expresamente negamos por ser absolutamente falsos. En cuanto al argumento de que al momento de la negociación se haya ofrecido dos (02) puesto de estacionamiento, al igual con lo argumentado por la parte actora en su escrito libelar sobre el documento de condominio debidamente protocolizado el cual se había comprometido a entregar a la parte actora el puesto de estacionamiento identificado con el mencionado documento incurre en un error material, por lo cual niegan rechazan y contradicen que dicho documento fue redactado con un error material, de igual forma declara que es falso lo expresado por la parte actora en cuanto a la entrega de calcomanía y tarjeta identificatoria, de igual forma rechazó, negó y contradijo todo lo expresado en cuanto a la argumentación jurídica y textual de los articulados utilizados por la parte actora.

DE LAS PRUEBAS.

Estando en la oportunidad procesal para la promoción de las pruebas ambas partes hicierón uso de tal derecho de la siguiente forma:

PRIMERO

Promueve y ratifica, el valor contenido en todos los instrumentos públicos y privados que cursan en el expediente, específicamente los marcados con la letra “C”, “B”, “F”, “D” y “E”; se desechan los documentos privados pues fueron desconocidos por el accionado sin que se insistiera en hacer valer su contenido, los documentos públicos se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Insiste en la validez del Documento Público que se encuentra agregado al presente expediente, marcado con la letra “F” debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 31, Protocolo Primero, Tomo 5, de fecha 13/07/ 2004; instrumento ya valorado en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

PRUEBA DE COTEJO: Este Tribunal lo acordó de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, observa el Tribunal que su objeto busca el reconocimiento de un instrumento ya valorado como fidedigno según se estableció ut supra. Así se establece.

TESTIMONIALES.- Las ciudadanas: 1) N.Y.I., titular de la cedula de identidad Nº V.-1.932.832, 2) M.D.L.C.I.D., titular de la cedula de identidad Nº V.-7.083.989; se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

INSPECCIÓN JUDICIAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil promueve la Inspección Judicial, a los fines de que se traslade al inmueble ubicado en “Ciudad Residencial Centro Metropolitano Javier”, “Conjunto Joaristi”, avenida Libertador entre calles 57 y 59, Local Nº 3, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara; el Tribunal lo valora en su contenido.

PRIMERO

Reproduce el merito favorable de los autos.

DOCUMENTALES:

  1. - Documento original Contrato de Mandato (en tres folios útiles) marcado “A” suscrito por la parte actora en fecha 03/02/2004; se valora como prueba de la capacidad procesal de la actora. Así se establece.

  2. - Documento de Compra-Venta, protocolizado correspondiente al inmueble 15-38, ante la Oficina de Regiistro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 14/05/2004, bajo el Nº 23, Tomo 12, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del mencionado año; se valora como prueba de la propiedad en torno al inmueble objeto de la demanda.

  3. - Acta de entrega original, marcada con la letra “B” de fecha 22/04/2004, suscrita por la parte actora; se valora pues no fue desconocido o impugnado por las partes, no obstante, estima este Tribunal nada aporta a los hechos controvertidos, a saber el consentimiento o necesidad de hacer entrega de dos puestos de estacionamiento.

PUNTO PREVIO

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó la perención breve y solicitud la reposición de la causa en virtud de la actitud asumida por el defensor ad-litem, quien a su parecer no fue diligente en la búsqueda de su defendido. Sobre la denominada perención breve, ha sido amplia la interpretación que ha brindado tanto el legislador como la jurisprudencia patria al establecer que la misma sólo opera como un mecanismo sancionador ante la negligencia manifiesta del actor, igualmente, no puede usarse la perención breve como un medio para hacer nugatorio el principal objeto del proceso que es la prosecución de la justicia y la oportunidad de brindar una completa tutela judicial efectiva al resolver el fondo del planteamiento de las partes.

Por otro lado, la perención de la instancia opera como figura ante la negligencia del actor, la misma debe verse en cada caso en particular. Por lo señalado, este Tribunal observa que el proceso ha sido llevado en todas sus fases con la defensa oportuna del demandado, asimismo el actor en todo el juicio ha procurado el impulso apropiado del juicio, si en la etapa definitiva que busca solucionar el fondo de la controversia se declarara la perención de la instancia este Juzgado estaría sacrificando la justicia por un formalismo, o dando prioridad a las formas procesales antes que al verdadero centro del conflicto, perpetuando así en forma infundada el encuentro entre las partes. Por tales circunstancias, se declara sin lugar la solicitud de perención breve. Así se establece.

En cuanto al alegato relacionado con la actitud asumida por el defensor adlitem, quien suscribe encuentra inoficioso hacer cualquier pronunciamiento al respecto pues el interés jurídico en el alegato se perdió una vez que el señalado defensor de oficio fue apartado de su cargo cuando el demandado dio contestación en forma personal, por ello, si compareció, contestó, promovió pruebas e informes, es claro que su defensa ha sido ejercida en forma amplia y hace innecesario revisar la actividad del defensor admiten. Así se establece.

CONCLUSIONES

Examinados los argumentos de las partes el Tribunal empieza por establecer los hechos controvertidos. La parte actora asegura que compró un inmueble, el cual tenía entre sus accesorios dos puestos de estacionamientos, según documento de condominio que los mismos no pueden dividirse como lo pretendió el vendedor. Asegura el demandado que nunca le ofreció dos puestos de estacionamiento a la demandante y que es perfectamente viable la venta de un solo de los puestos de estacionamiento.

El artículo 05, literal “i” de la Ley de Propiedad Horizontal establece:

Artículo 5°. Son cosas comunes a todos los apartamentos:

i. Los puestos de estacionamiento que sean declarados como tales en el documento de condominio. Este debe asignar, por lo menos un puesto de estacionamiento a cada uno de los apartamentos o locales, caso en el cual el puesto asignado a un apartamento o local no podrá ser enajenado ni gravado sino conjuntamente con el respectivo apartamento o local. Los puestos de estacionamiento que no se encuentren en la situación antes indicada, podrán enajenarse o gravarse, preferentemente a favor de los propietarios, y, sin el voto favorable del setenta y cinco por ciento (75%) de ellos, no podrán ser enajenados o gravados a favor de quienes no sean propietarios de apartamento o locales del edificio. En todo caso siempre deberán ser utilizados como puestos de estacionamiento. El Ejecutivo Nacional, mediante reglamento especial, podrá autorizar una asignación diferente a la prevista en este artículo, en determinadas áreas de una ciudad y siempre que las necesidades del desarrollo urbano así lo justifiquen.

La norma in comento destaca dos situaciones relacionadas con los puestos de estacionamiento, la primera regla general es que a cada apartamento se le debe asignar por lo menos un puesto de estacionamiento y el mismo no podrá traspasarse o enajenarse en forma independiente al apartamento, es claro que la intención del legislados siempre fue permitir que cada lugar de habitación o local comercial cuente con por lo menos un lugar para estacionamiento.

Sin embargo, luego de enunciar la anterior el legislador estableció: “Los puestos de estacionamiento que no se encuentren en la situación antes indicada, podrán enajenarse o gravarse”. Una interpretación lógica a la norma debe llevar al supuesto correcto de que los puestos de estacionamiento adicionales pueden ser objeto de enajenación y gravamen, en otras palabras, la prohibición de enajenar el puesto de estacionamiento en forma independiente al apartamento sólo debe aplicarse al caso de que sea uno sólo, ‘los que no se encuentren en esa condición’ pueden ser vendidos.

Así las cosas no es acertado el argumento del demandante en el sentido que la Ley de Propiedad H.p. la venta de los puestos de estacionamiento, pues la única limitante que se puede extraer ya está descrita suficientemente en el párrafo anterior. Por ello, no le basta a la actora asegurar que existe prohibición de ley y debe demostrar que siempre estuvo prometido el aludido puesto de estacionamiento adicional. El Tribunal observa que a los testigos siempre les constó que al apartamento le correspondían dos puestos de estacionamiento, aunque nunca pudieron demostrar que se les hubiera ofrecido a la demandante. El documento sobre el cual se solicitó la experticia grafotécnica no demuestra el hecho controvertido tampoco, pues se trata de la copia de un documento público registrado, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil exige su valoración salgo que se impugne y deba hacerse la exhibición del original, por ello si el demandado pretendía su cuestionamiento debió solicitar la institución aludida o tachar el instrumento certificado; pero aun cuando se le valora el documento tampoco prueba per se el consentimiento de la parte demandada. Así se establece.

No obstante, el Juzgado examina que en la redacción del documento original y la opción a compra privada siempre se utilizó la fórmula: “le corresponde un puesto de estacionamiento”. Esta fórmula la entiende quien suscribe como fórmula alusiva a la asignación brindada en virtud del documento de condominio, por ello, infiere el Tribunal que siempre fue la intención de las partes aceptar las condiciones plasmadas en el referido documento. A este hecho, sebe sumarse el otro hecho irrefutable por el cual los vecinos entrevistados reconocen dos puestos de estacionamiento al referido apartamento, situación que se percibió incluso en la inspección judicial.

Estima esta Juzgadora que si bien es posible la enajenación del puesto de estacionamiento adicional, la misma debe efectuarse de la manera más clara posible estableciendo la división que alterará el documento de condominio. Pues, cuando ocurre, como en el presente caso, que se establece la fórmula “le pertenece” las partes están atendiendo a la asignación previamente efectuada en el documento de condominio. Al examinar las pruebas ofrecidas y el desarrollo del debate quien suscribe estima que lo más ajustado a derecho es darle la validez a la fórmula en el sentido aludido, a saber, que siempre se pretendió vender los puestos de estacionamientos en los términos en que fueron asignados en el documento de condominio, por lo tanto, siendo que tampoco se presentó el documento por el cual se enajena el segundo puesto de estacionamiento a un tercero o la aclaratoria en el Registro, considera el Tribunal que la aclaratoria por el cual la demandante pide se le asignen los dos puestos de estacionamiento es procedente en derecho. Así se establece.

Por los aspectos aludido, considera este Despacho que la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana R.S.M. contra la empresa INVERSIONES C.M.J.,C.A. debe ser declarada con lugar, como en efecto se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana R.S.M. contra la empresa INVERSIONES C.M.J.,C.A., todas identificadas.

SEGUNDO

Se ordena a la demandada otorgar documento de aclaratoria del documento otorgado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, Bajo el Numero 23 Protocolo Primero, Tomo 12, Segundo Trimestre de 2.004, de fecha catorce (14) de M.d.A. 2.004, en la cual se especifique la asignación del segundo puesto de estacionamiento, tal como consta en el respectivo documento de condominio aludido. Aclaratoria que deberá materializarse dentro de los treinta días calendarios siguientes al pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia, caso contrario se oficiara lo conducente al Registro Público aludido con copia certificada de esta sentencia para que la misma haga las veces de documento aclaratorio.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, al día veintitrés (23) del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-

EBC/BE/gp.

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