Decisión nº PJ412008000837 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonentePedro Rafael Mejias
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2006-001121

Parte Demandante: R.A.Z.J., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.517.374.

Apoderado Judicial: A.J.M.R., actualmente en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 50.720, domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

Parte Demandada: M.D.C.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.325.595.

Apoderados Judiciales de las

Partes Demandada-Reconviniente: Abogados F.R.M. y R.M.S., abogados en ejercicio, domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 15.282 y 18.185, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.

Motivo: Resolución de Contrato

Por auto de fecha 26 de Junio del año 2.006, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente demanda, que por Resolución de Contrato de Promesa Bilateral de Compra–Venta de Inmueble, intentó la ciudadana R.A.Z.J., en contra del ciudadano: M.D.C.P., antes identificado.

A los fines de cumplir la norma prevista en el ordinal tercero del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; a continuación se expone una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia; la Pretensión Procesal Principal deducida por la parte actora, tiene por objeto la Resolución del Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta de Inmueble suscrito entre el ciudadano M.D.C.P. y su persona, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, asentado bajo el Nº 63, Tomo 58 de fecha 19 de M.d.a. 2.006, mediante el cual, El propietario promitente de dicho inmueble se obligó a vender y la compradora se comprometió a comprar Un inmueble constituido por: Una parcela de terreno con una superficie de Doscientos Metros Cuadrados (200 Mts2), y la casa bote construida adyacente a dicha parcela, identificada con el Nº C-127, Zona Casas Botes, Sector La Aquavilla, Complejo Turístico El Morro, dicho inmueble le pertenece al promitente, mediante documento de propiedad de la parcela y de titulo supletorio de fechas 14 de Octubre de 2.004 y 5 de Diciembre de 2.005, bajo el Nº 18, Folios 163 al 195, Protocolo Primero, Tomo 13, Cuarto Trimestre de dicho año. El precio acordado entre las partes, para efectuar la compra venta, fue de Seiscientos Noventa Millones de Bolívares (Bs. 690.000.000,oo), los cuales luego de la reconversión monetaria vigente a partir del día 1 de Enero del año 2.008, equivalen a Seiscientos Noventa Mil Bolívares (Bs.F. 690.000,oo), los cuales serían pagados por la compradora de la siguiente forma Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F.50.000,oo), que pagó en dinero efectivo en el acto de la firma del documento y el saldo de Seiscientos Cuarenta Mil Bolívares ( Bs.F. 640.000,oo), serían pagados el día 31de M.d.a. 2.006, fecha en la cual se otorgaría el documento definitivo de compra venta, siendo el sitio, la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui. El promitente se comprometió a presentar los documentos necesarios para registrar la venta del inmueble, tales como solvencia municipal, planilla de notificación de enajenación de inmueble (0,5% del valor de la venta) y registro de información fiscal; y la compradora se comprometió a: pagar el precio del documento definitivo de compra venta, consignar el documento de compra venta en la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, para su otorgamiento, pagar los gastos de Honorarios Profesionales de Abogados por la redacción del documento de compra venta y los aranceles de la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui que cause el otorgamiento de dicho documento y su Registro de Información Fiscal. Se convino que la parte que se negase a cumplir su obligación, debería indemnizar a la otra con Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F. 50.000,oo) por daños y perjuicios ocasionados.

La parte demandada basó su pretensión en que el promitente vendedor no entregó la solvencia municipal del inmueble, planilla de notificación de enajenación de inmueble (0,5% del valor de la venta) y registro de información fiscal, por lo cual incumplió con su obligación contractual y en consecuencia le solicitó lo previsto en la Cláusula Quinta de dicho contrato, lo cual era que le devolviese los Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F. 50.000,oo), entregados como pago inicial y Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F. 50.000,oo), mas en compensación por daños y perjuicios ocasionados.

La parte demandada, se dio por citada en el juicio mediante diligencia personal efectuada en fecha 30 de Junio del año 2.006, posteriormente otorgó Poder Apud Acta en la misma fecha antes citada, procediendo a contestar al fondo de la demanda mediante escrito en el cual planteó los siguientes puntos: Que la demanda ejercida, es por Acción de Resolución de Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta y no fue ejercida la Acción Accesoria de Cobro de Daños y Perjuicios, rechazó la estimación de la demanda, hecha por la demandante en la suma de Cien Millones de Bolívares (Bs.100.000.000.oo), equivalentes hoy Cien Mil Bolívares (Bs.F.100.000,oo), por ser exagerada. Rechazó la Demanda intentada en su contra por no ser ciertos los hechos narrados y las normas de derecho invocadas y Opuso como defensa perentoria, la Excepción Non Adimpleti Contratus, prevista en el artículo 1.168 del Código Civil, en base a los siguientes hechos: El contrato se firmó en fecha 19 de Mayo del 2.006 y se estableció como fecha para firmar el documento definitivo de compra-venta, el día 31 de Mayo del 2.006, siendo el sitio donde se otorgaría dicho documento la Oficina Publica de Registro del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui. El precio acordado por el bien inmueble a venderse fue de Bs. 690.000.000,oo, de los cuales la compradora, adelantó Bs. 50.000.000,oo, y se obligó a pagar el saldo de Bs. 640.000.000,oo, el día 31 de Mayo del 2.006. El promitente se obligo a presentar (Cláusula Tercera) (en la Oficina Publica de Registro del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui) los documentos inherentes a su persona necesarios para registrar el documento de Compra-Venta, los cuales eran: a) Solvencia Municipal del Inmueble, b) Registro de Información Fiscal (R.I.F) y c) Planilla de Notificación de Enajenación de Inmueble al Seniat (Pago 0.5% del valor de la venta). Instrumentos estos los cuales consignó marcados “A” alegando demostrar con ellos, que si cumplió con su obligación, ya que tenía a disposición de la Oficina Publica de Registro del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, los instrumentos requeridos a él. Alegó igualmente que para él consignar dichos documentos, se hacía necesario que la compradora cumpliese inicialmente a su vez con sus obligaciones contractuales (Cláusula Tercera), entre las cuales estaban: Hacer redactar el documento definitivo de Compra-Venta, presentarlo (en la Oficina Publica de Registro del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui), para su revisión y cálculo de los servicios autónomos de dicha oficina registral, los cuales le correspondía pagar y luego de hacer estas actuaciones, es cuando debía él entregar a su vez los documentos antes descritos. Finalmente expuso que fue la compradora quien incumplió sus obligaciones contractuales establecidas en la Cláusula Tercera, y que tampoco cumplió con su obligación de pagar el saldo del precio de compra-venta. De ello se dejó constancia mediante notificación efectuada por el Notario Publico Primero de Puerto la Cruz, quien se traslado al inmueble objeto del contrato del Promesa Bilateral de Compra Venta, actualmente ocupado por la ciudadana R.A.Z.J., y le notifico de que el plazo para firmar el documento definitivo de venta y ella pagar el saldo del precio, había expirado. Posteriormente y en el mismo escrito de contestación de demanda, planteó el demandado, la reconvención de la ciudadana R.A.Z.J., por acción de: Resolución de Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta de Inmueble y cobro de Daños y Perjuicios, por haber incumplido con las cláusulas Segunda y Tercera del Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta de Inmueble, ya que no cumplió con sus obligaciones de hacer redactar, presentar y calcular (en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui) el documento definitivo de compra-venta, así como de pagar el saldo del precio fijado para la compra-venta del inmueble, solicitando lo siguiente: Que el contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta de inmueble suscrito entre M.D.C.P. y R.A.Z.J., quede resuelto judicialmente, que le pague por concepto de Daños y Perjuicios la suma de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,oo), acordada entre las partes en la Cláusula Quinta del contrato en cuestión, la cual ya recibió de la compradora por concepto de pago inicial, solicitando que esa suma quede en su poder por el concepto antes indicado. Dicha reconvención fue admitida por el tribunal, mediante auto dictado en fecha 7 de Agosto del año 2.006.

Posteriormente la parte demandante reconvenida contestó los hechos esgrimidos por el demandado reconviniente y en especial negó haber incumplido lo dispuesto en las cláusulas segunda y tercera del Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, ya que pagó la suma inicial y el saldo del precio sería pagado el día 31 de Mayo, que el ciudadano M.D.C. no se presentó ni le entregó el documento definitivo de compra venta, para llevarlo al registro, ya que la cláusula tercera dice que ella lo introducía en Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, que en definitiva ella no tenía la obligación contractual de hacer redactar, presentar y calcular el documento de compra venta que sólo debía presentar al registro y pagar el precio del saldo de compra venta, cancelar honorarios de abogados y gastos de registro.

II

PUNTO PREVIO AL FONDO RESPECTO A LA CUANTÍA

La parte actora manifiesta que estima la demanda principal, en la suma de Cincuenta millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,oo), los cuales actualmente equivalen a Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F. 50.000,oo). En primer lugar, la demanda es una sola; es decir, no existe una demanda principal y tampoco existen demandas accesorias o subsidiarias. Lo que puede pretender el demandante es acumular en el escrito de demanda “cuantas pretensiones le competan contra el demandado”, sin embargo, “no podrá acumularse en el mismo libelo, pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos conocimientos sean incompatibles entre sí” (articulo 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil). En base a la explicación anterior, entiende el sentenciador, que la parte actora cuando estimó la demanda, se refirió a la pretensión procesal principal; es decir, la resolución del contrato de promesa bilateral de compra venta y por tanto la devolución de la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F. 50.000,oo), entregadas como inicial a cuenta del precio total de dicha compra venta. Hecha la aclaratoria que antecede, pasa el sentenciador a decidir, respecto a la estimación del valor de la demanda, en los términos siguientes: La parte demandada impugnó la cuantía de la demanda, por exagerada; en consecuencia, alegó un hecho nuevo, vale decir, el valor exagerado que la parte actora le atribuyó a su pretensión procesal. La conducta de la parte demandada, acarrea a ella, una carga procesal, que consiste en demostrar el hecho nuevo que alegó; en otras palabras, el demandado asumió la carga de probar que la estimación de la demanda, es exagerada. La jurisprudencia ha señalado, que en los términos del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dicha estimación no puede ser contradicha en forma pura y simple, sino que deben especificarse las razones por las cuales se considera insuficiente o exagerada, en explicación a lo dispuesto en la citada norma, cuando el demandado al contradecir la estimación, alega un hecho nuevo debe además, expresar los motivos que lo inducen a dicha aseveración, y probar los hechos o circunstancias. En este orden de ideas observa quien sentencia que la parte demandada, alegó y demostró el hecho nuevo para fundamentar su alegato, es decir los motivos por los cuales considera que es exagerada la suma de Cien Millones de Bolívares (Bs.100.000.000.oo), equivalentes hoy Cien Mil Bolívares (Bs.F.100.000,oo), ya que la suma pagada por la compradora al momento de suscribirse el contrato, fue de Cincuenta millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,oo), los cuales actualmente equivalen a Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F. 50.000,oo), además de que el tribunal mediante auto de fecha 26 de Junio del año 2.006, admitió la presente demanda, sólo por la acción de Resolución de Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta de Inmueble. Por las razones expuesta, este juzgado decide que la cuantía en este proceso, es la suma de Cincuenta millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,oo), los cuales actualmente equivalen a Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F. 50.000,oo); como lo solicitó la parte demandada. Con la advertencia que el punto decidido no es vinculante para la pretensión procesal debatida en este proceso; en virtud que sólo guarda vinculación con la competencia por el valor. En vista del punto decido, este tribunal se declara competente por la cuantía, para conocer y decidir este proceso. Así se declara.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN.

En primer lugar, quien sentencia considera pertinente precisar que la acción de resolución de contrato, está previsto en la norma a que se contrae el artículo 1.167 del código civil, la cual prevé que si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. Considera quien sentencia, que la carga de la prueba corresponde en este proceso, a la parte actora por cuanto es quien afirma los hechos para fundamentar la acción de resolución y por tanto aplica la regla contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento civil, igualmente el demandado reconviniente tiene la carga de la prueba respeto a la acción de resolución de contrato y cobro de daños y perjuicios por él ejercida.

En razón de lo expuesto, corresponde a este sentenciador, establecer los medios probatorios existentes en autos y si la parte demandante y la parte demandada reconviniente, satisficieron la carga probatoria que les incumbe en este proceso, en el sentido indicado, observa el sentenciador, que la parte actora a los fines de demostrar el incumplimiento del vendedor promitente del inmueble objeto de la acción de resolución de contrato, produjo documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, asentado bajo el Nº 63, Tomo 58 de fecha 19 de M.d.a. 2.006, que contiene el contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta suscrito entre los ciudadanos M.D.C.P. y R.A.Z.J., en el mencionado instrumento que cursa en autos marcado con la letra “A” constan las cláusulas del negocio jurídico efectuado por los contratantes. En él se especifican los linderos y medidas del inmueble propiedad del vendedor; se establecen las obligaciones del comprador y el vendedor, se estableció la fecha y el sitio cuando sería otorgado el documento definitivo de compra venta y por último se estableció cláusula penal para el caso de incumplimiento de lo allí dispuesto. Puede observarse que el documento consignado es una prueba por escrito contentivo de las convenciones estipuladas por los contratantes, el cual por el hecho de haber sido autenticado por ante un funcionario (Notario Público), con facultad para dar fe pública, debe dársele el carácter de instrumento público, tal como lo establece el artículo 1.357 del código civil. Ahora bien, como quiera que dicho documento no fue impugnado ni tachado de falso, el tribunal le otorga pleno valor probatorio al instrumento público antes descrito. Así mismo, la parte demandada reconviniente, en uso del principio de la comunidad de la prueba, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, hizo valer el instrumento publico promovido por la parte demandante en cuanto lo beneficiare, e igualmente para demostrar que sí cumplió con sus obligaciones, promovió como pruebas instrumentales, las siguientes: Registro de Información Fiscal de M.D.C., Nº V-08325595-8 de fecha 25/10/1.993, Solvencia Municipal del inmueble objeto del contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, Nº 2181, expedida por la Alcaldía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de M.d.a. 2.006, Planilla de Notificación de Venta de Inmueble Nº H-94-N 121483 expedida por el SENIAT, por un monto de Bs.F 3.450,oo, equivalente al 0,5% del valor de venta del inmueble e Instrumento Público contentivo de la Notificación efectuada por la Notaria Publica Primera de Puerto la Cruz, en fecha 14/06/2.006, mediante la cual, dicha notaría a instancia del vendedor promitente, le entregó una carta dirigida a la compradora participándole el vencimiento del termino fijado en el contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, para que se efectuase la venta definitiva de dicho inmueble. Con respecto a los instrumentos públicos antes descritos este sentenciador les da valor probatorio por no haber sido impugnado ni tachados, haciendo la salvedad que en lo que respecta a la Planilla de Notificación de Venta de Inmueble Nº H-94-N 121483 expedida por el SENIAT, por un monto de Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 3.450,ºº), la misma no evidencia que dicha suma de dinero fue ingresada en un banco receptor de fondos nacionales. Finalmente, ambas partes promovieron la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual solicitaron al tribunal se oficiare a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, para que informaren en el caso de la ciudadana R.A.Z.J., si el ciudadano M.D.C., se había presentado en dicha oficina el día 31 de M.d.A. 2.006 y en el caso inverso, para que informaren si en dicha oficina se había consignado documento definitivo de compra venta del inmueble objeto del contrato suscrito entre ellos y de haber sido así se indicase el número de control interno que lleva el Registro sobre esos recaudos. La información suministrada por dicha oficina de Registro, mediante oficios Nros. 0704 y 0717, de fechas 22 y 28 de Noviembre del 2.006, comunicó que el ciudadano M.D.C., no firmó ningún documento en la fecha citada y también confirmó que no fue introducido en dicha oficina, documento alguno de compra-venta del inmueble objeto del negocio jurídico que nos ocupa. Quien sentencia le concede pleno valor probatorio a la referida prueba de informe, realizado por un ente público en beneficio de sus atribuciones. Así se declara.-

Del examen del documento público el cual es el documento fundamental de la acción de Resolución de Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, ejercida recíprocamente por ambas partes, y en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.485 y 1.527 del Código Civil, que establecen las obligaciones del vendedor y el comprador en un contrato de compraventa, se puede determinar que la compradora tenía la obligación contractual y legal de hacer redactar el documento de compra venta definitivo del inmueble en cuestión, así como de pagar los gastos de Honorarios Profesionales de Abogados y los accesorios como son los aranceles que se pagan en las Oficinas Públicas de Registro Subalterno, tal como lo dispone el artículo 1.491 del Código Civil, y la obligación de pagar el saldo del precio en el día y el lugar determinado en el contrato, actuaciones estas, las cuales no demostró haber cumplido, siendo procedente entonces para el demandado reconviniente, que prospere la acción perentoria opuesta denominada Non Adimpleti Contratus prevista en el artículo 1.168 del Código Civil, ya que él se negó a cumplir su obligación de hacer la tradición del inmueble, prevista en el artículo 1.487 del Código Civil, por cuanto a su vez la compradora no había cumplido con sus obligaciones previstas en el contrato suscrito entre ambos. Así se declara.-

DECISIÓN RESPECTO A LA PRETENSION PROCESAL ACUMULADA, ES DECIR; EL COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Como quiera que la parte demanda reconvino en el acto de contestación de la demanda, por Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios, este sentenciador observa que la estimación de dichos daños, fue estipulada por las partes en la Cláusula Quinta del contrato suscrito, y como quiera que dicha cláusula es una convención que regula por anticipado la responsabilidad de los contratantes y es aplicable expresa y precisamente en la hipótesis de resolución debido al incumplimiento culposo del deudor. Nada obsta, para que las partes hayan determinado convencionalmente por anticipado el criterio según el cual sería evaluado el daño que sufriría el acreedor, quien en caso de necesidad podría solicitar la resolución, del contrato y los daños y perjuicios estipulados, sustrayendo así al juez de la evaluación de tal daño. Formando parte esto, del principio de la autonomía de la voluntad de las partes en todo cuanto no contradiga normas de orden público, fundándose por tanto la legitimidad de dicha cláusula penal no sólo en el retardo, sino en el incumplimiento ocurrido para dar lugar a la resolución del contrato y a la acumulación de la acción accesoria por daños y perjuicios. Así de declara.-

Así las cosas, este sentenciador ha llegado al convencimiento de que la parte demandante R.A.Z.J., no demostró como era su obligación procesal, que dentro del término o plazo establecido en el Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta, cumplió con sus obligaciones como compradora; no habiendo la demandante, probado plena y suficientemente ese elemento intrínseco a la acción resolutoria ejercida, acarreando como consecuencia la improcedibilidad de sus pretensiones. Igualmente, este sentenciador, ha llegado al convencimiento de que la parte demandada reconviniente, demostró como era su obligación, que no incumplió sus obligaciones contractuales como vendedor.- Así se declara

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara, SIN LUGAR la demanda que por Acción de Resolución de Contrato ha intentado la ciudadana R.A.Z.J., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.517.374, en contra del ciudadano: M.D.C.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.325.595. Asimismo declara CON LUGAR la reconvención que por Acción de Resolución de Contrato y Cobro de Daños y Perjuicios, ha intentado el ciudadano M.D.C.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.325.595, en contra de la ciudadana R.A.Z.J., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.517.374, en consecuencia, queda resuelto judicialmente, el contrato de Promesa Bilateral de Compara Venta suscrito entre las partes por ante la Notaria Publica Primera de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, asentado bajo el Nº 63, Tomo 58 de fecha 19 de M.d.a. 2.006, y se condena a la ciudadana R.A.Z.J., a pagarle la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 50.00,oo) al ciudadano M.D.C.P., por concepto de Daños y Perjuicios (con la salvedad que como quiera que dicho ciudadano ya recibió de R.A.Z.J., esa suma de dinero, por compensación la misma queda en su poder, por el concepto antes especificado. Así se decide

Por cuanto la parte demandante reconvenida resultó totalmente vencida en la presente causa, se le condena al pago de las Costas Procesales generadas en el presente juicio, ello de conformidad en lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 286 ejusdem. Así se decide.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Barcelona, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año 2.008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Suplente Especial,

Abg. P.R.M..-

El Secretario Acc.,

Abg. J.A.F.L.

En esta misma fecha siendo las una (1:00 PM) de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de ley. Conste.

El Secretario Acc.

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